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TA CUN - 9501-(08-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9501-(08-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

D uvER PREFERENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL ¡DEBIDO PROCESO ¡TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Procedencia /VIA DE HECHO/PROCURADOR hERAL -Legitimación para instaurar tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ

SECCIdÑ PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., ocho (8) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 9501 .- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : El PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, COMO

REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD.

CONTRA La SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

El Señor Procurador General de la Nación, Dr. JAIME BERNAL CUELLAR presentó la Acción de la referencia "por haber vulnerado el derecho fundamental constitucional del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en detrimento de la Procuraduría General de la Nación. "Actúo en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 277 numerales JO, 30 y 7°, en concordancia con el 118 de la Constitución Política, que me facultan para intervenir ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, de los intereses de la sociedad y de los derechos y garantías fundamentales. Además, en consideración a que la Honorable Corte Constitucional, ha manifestado que la Procuraduría General de la Nación puede ser sujeto activo

sociedad y de los derechos y garantías fundamentales. Además, en consideración a que la Honorable Corte Constitucional, ha manifestado que la Procuraduría General de la Nación puede ser sujeto activo de la Acción de Tutela, bien sea porque actúe en defensa de la institución o de la comunidad (T-049/95). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en ostensibles vías de hecho, al desconocer el poder disciplinario preferente establecido en el artículo 277 numeral 0 de la Constitución Política y en los artículos 3° y 61 del Código Disciplinario Unico, facultad ejercida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial en el proceso disciplinario seguido contra funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, para investigar' posibles irregularidades en la liberación del procesado Guillermo Ortiz Gaitán.

ANTECEDENTES

1. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, en auto del 17 de Julio de 1997, inició indagación preliminar disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del Código Disciplinario Unico, con fundamento en la solicitud formulada por doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ Fiscal General de la Nación, mediante oficio número 004149 de la misma fecha, con el propósito de establecer si en el trámite del proceso penal adelantado contra Guillermo Ortiz Gaitán se presentaron irregularidades por parte de funcionarios de la Fiscalía General de la2

EXP. N°. 9501.

Nación, al haber concedido la libertad provisional por vencimiento de términos.

2. De manera simultánea, el 17 de Julio, la doctora AMELIA MANTILLA

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Nación, al haber concedido la libertad provisional por vencimiento de términos.

2. De manera simultánea, el 17 de Julio, la doctora AMELIA MANTILLA VILLEGAS, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con oficio 676, informó a la Procuraduría la iniciación, de oficio, de acción disciplinaria por los mismos hechos.

3. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y relevancia social de los hechos, la Procuraduría Delegada mediante auto del 18 de Julio de 1997, estimó necesario hacer uso del poder disciplinario preferente en el caso mencionado, de cuerdo con lo consagrado en los artículos 277 numeral 6° de la Constitución Política, 30 y 61 de la ley 200 de 1995 y solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitir la actuación allí adelantada, con miras a evitar duplicidad de investigaciones, petición reiterada el 21 del mismo mes y año.

4. La Doctora MIRYAM DONATO DE MONTOYA, Magistrada sustanciadora, en auto del 21 de julio de 1997, solicitó a la Procuraduría Delegada la remisión de la actuación adelantada, con el argumento de haber iniciado las diligencias de indagación preliminar disciplinaria con anterioridad a otros organismos de control.

5. La Procuraduría Delegada, mediante providencia del 24 de julio, reiteró ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la petición para que enviara la actuación, proponiéndole, en

5. La Procuraduría Delegada, mediante providencia del 24 de julio, reiteró ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la petición para que enviara la actuación, proponiéndole, en caso de no aceptar las razones expuestas, conflicto positivo de competencias.

6. La Doctora DONATO DE MONTOYA en auto de trámite del 25 de julio del año en curso, se negó nuevamente a remitir las diligencias a la Procuraduría en insistió en reclamar las adelantadas en la Delegada, absteniéndose de dar curso al conflicto de competencias propuesto.

7. El 29 de julio, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, ante pronunciamiento unitario de la Magistrada sustanciadora, pidió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que decidiera el conflicto de competencias planteado, trámite nuevamente rechazado mediante providencia del 30 de julio, por considerarlo manifiestamente improcedente al no existir superior jerárquico que lo dirimiera, pues, en su criterio, esa Sala es el órgano límite de la Jurisdicción disciplinaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO "1. Con la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso, una de cuyas garantías es la competencia, atribución que se señala con fundamento en diversos factores y determina la capacidad legal de una autoridad pública para investigar y decidir sobre un asunto particular. Para el caso, la competencia se fijó con base en el factor constitucional de

garantías es la competencia, atribución que se señala con fundamento en diversos factores y determina la capacidad legal de una autoridad pública para investigar y decidir sobre un asunto particular. Para el caso, la competencia se fijó con base en el factor constitucional de preferencia (artículo 277.6), en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, por haber decidido ejercer el poder disciplinario desplazando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al3 EXP. N°. 9501. desconocerse el ejercicio de tal poder, se afectó de manera grave y directa el interés y la función que corresponden a la Procuraduría General de la Nación, conforme a normas constitucionales.

2. Dentro de las funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación por la Constitución Política, el artículo 277 numeral 6° consagra la de ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantando las investigaciones correspondientes e imponiendo las respectivas sanciones conforme a la ley.

Este factor de preferencia para la determinación de la competencia en materia disciplinaria, ha sido reconocido por la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre ellos en la Sentencia C-41 7 del 4 de octubre de 1993, en los siguientes términos: "... De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 30 de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial..., en la instancia que

corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial..., en la instancia que señale la ley—, sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6° C.N). En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicación a la nombrada norma Constitucional, dado el carácter externo del control que ejerce el Procurador... En este mismo pronunciamiento, la Corte refiriéndose al significado de la expresión "preferencia" utilizada en el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política, afirmó: "Preferencia, según el diccionario de la Academia Española de la Lengua es "primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento ", "Elección de una cosa o persona entre varias ". En desarrollo de esta norma superior, el artículo 3° de la Ley 200 de 1995 faculta al Procurador General de la Nación, a sus Delegados y Agentes, para avocar, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante

faculta al Procurador General de la Nación, a sus Delegados y Agentes, para avocar, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público. Acorde con los anteriores postulados, el inciso tercero del artículo 61 ibídem, dispone. "... Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial, serán competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación ". Esta disposición legal fue declarada ajustada a la Carta por la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, sin limitar su operancia en el ordenamiento jurídico; es decir que, no se trata de una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada, por lo que no puede esgrimirse, para desconocer la decisión finalmente adoptada, que en4 EXP. N°. 9501. algunos apartes de las consideraciones se hubiese afirmado que esa competencia prevalente opera salvo casos de competencia a prevención, en razón a que dicha condición no se expresa en la parte resolutiva de la

Sentencia.

En esa oportunidad, la alta Corporación ratificó el criterio consignado en la Sentencia C-417 de 1993, al encontrarlo íntegramente aplicable al evento en estudio, tomándolo como fundamento para la decisión. Además, respecto al

Sentencia.

En esa oportunidad, la alta Corporación ratificó el criterio consignado en la Sentencia C-417 de 1993, al encontrarlo íntegramente aplicable al evento en estudio, tomándolo como fundamento para la decisión. Además, respecto al alcance del poder disciplinario preferente agregó: (Folio 5).

3. De lo anterior se deduce que la Corte Constitucional hizo una clara y terminante distinción entre la competencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el poder disciplinario preferente o competencia disciplinaria preferente de la Procuraduría, asignándole a cada uno, diferente jerarquía.

En efecto, la primera de ellas consiste en la facultad que la ley otorga al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - y a los Consejos Seccionales, según el caso, para que ejerzan la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios de la Rama Judicial, por lo que este organismo se constituye en el Juez ordinario de los citados servidores públicos. Las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales - así como los superiores jerárquicos de los empleados -, como parte integrante que son de la Rama Judicial, al disciplinar a los servidores públicos de esa institución lo hacen en ejercicio del control interno, de manera similar a como ocurre en las demás entidades del Estado, conforme al mandato contenido en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política. Al Ministerio Público por el contrario, le corresponde cumplir con el control externo, conforme a la facultad del ejercicio preferente del poder disciplinario que le asigna la Carta y el tal caso, siendo ésta una atribución constitucional

Al Ministerio Público por el contrario, le corresponde cumplir con el control externo, conforme a la facultad del ejercicio preferente del poder disciplinario que le asigna la Carta y el tal caso, siendo ésta una atribución constitucional respecto de todos los servidores públicos, implica el desplazamiento, para un caso específico, de los órganos de control interno, quienes por ley deben ceder su potestad disciplinaria al máximo organismo de control.

4. Por lo tanto, el poder disciplinario preferente, constituye también un factor de competencia, superior a aquel que está configurado por la normal distribución de trabajo que implica la asignación de competencias disciplinarias (competencia disciplinaria interna). Significa lo anterior, que la Procuraduría puede, en cualquier momento, desplazar al funcionario u órgano a quien se haya asignado la competencia ordinaria en materia disciplinaria, sin importar la rama a que pertenezca el disciplinado (competencia prevalente y externa), con excepción de los funcionarios que gozan de fuero constitucional

(arts. 174 y 175 C. Po.). En consecuencia está facultado para sumir la investigación correspondiente en virtud de la especial jerarquía que quiso otorgar el Constituyente a la Procuraduría General de la Nación, sin que pueda aducirse para desconocer tal mandato, que el Juez Disciplinario ordinario hubiere iniciado la investigación con anterioridad al pronunciamiento del Ministerio Público. En el caso materia de esta Tutela, para desconocer el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha fundamentado sus pronunciamientos en la transcripción de consideraciones de la Corte5

EXP. N°. 9501.

disciplinario preferente de la Procuraduría, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha fundamentado sus pronunciamientos en la transcripción de consideraciones de la Corte5

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Constitucional, en las cuales hace referencia a la competencia a prevención, interpretando equivocadamente y por fuera de contexto constitucional y legal esta figura procesal, para dejar sin efectos el poder disciplinario preferente de la Procuraduría, constitucionalmente consagrado. Adviértase que conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la parte motiva de las decisiones de control constitucional, solamente constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general, mientras que la parte resolutiva es de obligatorio cumplimiento y tiene efectos erga omnes. La prevención es un factor legal determinante de la competencia, que no puede modificar o desconocer el poder disciplinario preferente, que es una atribución de rango constitucional y sólo tiene el límite que la propia Carta señala: el fuero constitucional. En el presente evento, siendo que la investigación se adelanta en contra de servidores públicos que no están amparados con fuero constitucional, no opera la restricción al poder disciplinario preferente.

6. La competencia a prevención, sirve para determinar ... (Folio 7).

7. Pese a la claridad de los anteriores conceptos sobre el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, y de haberse propuesto un conflicto positivo de competencias como mecanismo para dirimir la disparidad de criterios al respecto - conflicto que en realidad no era

preferente de la Procuraduría General de la Nación, y de haberse propuesto un conflicto positivo de competencias como mecanismo para dirimir la disparidad de criterios al respecto - conflicto que en realidad no era procedente ante el desplazamiento que se ha debido efectuar mediante el ejercicio del poder disciplinario preferente -, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se negó a reconocer dicha competencia preferente y a tramitar y decidir el conflicto positivo de competencias, planteado como último recurso o mecanismo procesal para lograr la aplicación debida del artículo 277 numeral 6° de la Constitución Política. La proposición del conflicto positivo de competencias, que es una cuestión de fondo, mediante la cual se pretendía el reconocimiento del ejercicio del poder disciplinario preferente, era el único mecanismo procesal al que podía acudir la Procuraduría para lograr la debida aplicación de la prerrogativa constitucional. Ante le negativa y "definitiva ", con un argumento de índole legal y procesal, se cerró por parte del Consejo Superior de la Judicatura el camino a solucionar el conflicto jurídico por cualquier vía judicial o administrativa (diferente a la Acción de Tutela). Se trata de una decisión tomada sin fundamento constitucional, y lo que es más grave, excluyó cualquier mecanismo judicial para la solución del conflicto, postura extraña en un estado social y democrático de derecho. Un pronunciamiento judicial de tal entidad, constituye una auténtica vía de hecho, en la medida en que la autoridad judicial actuó desatendiendo la normatividad vigente, es decir, de acuerdo con su propio arbitrio, violando de esta manera el derecho

entidad, constituye una auténtica vía de hecho, en la medida en que la autoridad judicial actuó desatendiendo la normatividad vigente, es decir, de acuerdo con su propio arbitrio, violando de esta manera el derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En consecuencia, al no existir otra posibilidad de defensa del ejercicio legítimo de las funciones consagradas constitucionalmente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, se hace necesario acudir a la Acción de6

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Tutela. Además y siendo que a la Procuraduría General de la Nación se le asigna la función de "Vigilar el cumplimiento de la Constitución, la leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos", surge para ella el deber supremo de obedecer la Carta, reconocer el valor normativo de la misma y exigir a las autoridades públicas el mantenimiento de la integridad del ordenamiento jurídico, en razón a que sobre él no puede prevalecer ningún acto u omisión de los órganos que integran las ramas del poder público. FE TIClON "Con fundamento en lo anterior, solicito se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, disponiendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remita inmediatamente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, las diligencias disciplinarias adelantadas contra los funcionarios judiciales que resolvieron sobre la libertad de Guillermo Ortiz Gaitán. Lo anterior con elfin de que el Ministerio Público pueda ejercer el poder disciplinario preferente. ".

adelantadas contra los funcionarios judiciales que resolvieron sobre la libertad de Guillermo Ortiz Gaitán. Lo anterior con elfin de que el Ministerio Público pueda ejercer el poder disciplinario preferente. ". "Bajo la gravedad del juramento manifiesto que en razón de estos hechos no se ha presentado ninguna Acción de Tutela ante otra autoridad. ". PRUEBAS Aportó todas las comunicaciones y providencias a las cuales hizo referencia, y, los documentos que acreditan el ejercicio del Cargo de Procurador General de la Nación. TRAMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción a las Honorables Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Doctoras AMELIA MANTILLA VILLEGAS y MIRYAM DONATO DE MONTOYA, se les hizo entrega de fotocopias de la solicitud con sus anexos y se les pidió información al respecto. A partir del folio 67 se encuentra la respuesta enviada por la Dra. MIRYAM

DONATO DE MONTOYA.

Inicialmente hace un recuento de los hechos, y , en cuanto a la Acción de Tutela divide el escrito en las siguientes partes. 1.- Solicita el rechazo de la Acción aduciendo que la Procuraduría no es persona jurídica y que por consiguiente no está legitimada para su ejercicio por cuanto no es titular de derechos fundamentales. Que no es sujeto procesal ni está obrando en interés de la sociedad representando a un menor, a una colectividad o a una persona indefensa, casos en los cuales sí está legitimada para presenta la Acción de Tutela.7 EXP. N°. 9501. 4 "Por lo anterior es por lo que considero que la Procuraduría General de la

en los cuales sí está legitimada para presenta la Acción de Tutela.7 EXP. N°. 9501. 4 "Por lo anterior es por lo que considero que la Procuraduría General de la Nación, no está legitimada para actuar, pues como bien lo afirmó el propio accionante en la demanda de tutela actúa en ejercicio del artículo 277 de la C.N. numerales 1, 3 y 7, es decir en ejercicio de la función constitucional de vigilar, de proteger los derechos humanos y de intervenir en los procesos en defensa del orden jurídico. Deduciéndose de los dos primeros numerales que ellos no son derechos fundamentales de las personas y del tercer numeral, que ello no corresponde a la verdad de los hechos ya que la Procuraduría no actuó dentro de los hechos de tutela en aras de proteger el orden jurídico, sino que lo hizo con el ánimo de obtener la condición de Juez de los Fiscales disciplinados. ". 2.- Que declarado inexequible el Artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 en el cual se consagraba la Tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con la Sentencia C-543 del 1 de Octubre de 1992 queda por vía jurisprudencial la posibilidad de la Acción cuando existan vías de hecho, es decir cuando se halla una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, cuando la misma corresponda a un acto caprichoso, arbitrario salido abiertamente del mandato legal; evento este en que se predica que estos actos jurisdiccionales son solo de forma, mas no de contenido, no pudiéndose predicar de ellos que correspondan al ejercicio funcional del Juez amparado en el principio de la autonomía. Aclarando que en tales circunstancias el objeto de la Acción y la

de forma, mas no de contenido, no pudiéndose predicar de ellos que correspondan al ejercicio funcional del Juez amparado en el principio de la autonomía. Aclarando que en tales circunstancias el objeto de la Acción y la orden judicial que pueda impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza el derecho fundamental. ". Del Folio 76 al 83 hace el estudio sobre la VIA DE HECHO para concluir: "Luego para que se pueda predicar que nuestra decisión inhibitoria constituye una vía de hecho y que como tal lesiona unos derechos fundamentales, es indispensable que el Juez se inhiba sin razón válida, que eluda su responsabilidad de administrar justicia apartándose de la Constitución y de la Ley, que realice su propia voluntad, su interés o su deseo por encima del orden jurídico, que la misma atropelle a los interesados en el proceso y haga impracticable el orden justo preconizado por la Constitución; situación que no es realmente lo que aconteció en nuestra decisión, pues como anotáramos en ella se están dando las razones de orden jurídico y constitucional por las que el Juez disciplinario consideró que no tenía competencia para dirimir el presunto conflicto. ". 3.- Analiza lo referente al PODER PREFERENTE de la Procuraduría General de la Nación. "En verdad la Constitución Nacional en su artículo 277 numeral 6, previó la facultad de ejercer el poder preferente, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, pero como quiera que el derecho disciplinario como cualquier otro debe ser reglado, hubo necesidad de dar un desarrollo legal al mismo, fue

facultad de ejercer el poder preferente, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, pero como quiera que el derecho disciplinario como cualquier otro debe ser reglado, hubo necesidad de dar un desarrollo legal al mismo, fue así como el Legislador dentro de sus facultades expidió la Ley 200 de 1995, más conocida como CODIGO DISCIPLINARIO UNICO yfue precisamente en su artículo 3, donde desarrolló lo relativo al poder preferente, estableciéndose en su parágrafo que "El Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y objetivos par la selección de las quejas y expedientes disciplinarios afin de dar cumplimiento al inciso anterior. ".8

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Pues bien; entrándonos en el análisis del desarrollo jurisprudencial traeré a colación apartes de sentencias de la Corte Constitucional, pero me referiré a aquella de la cual guardó silencio la autoridad administrativa accionante: veamos: En la Sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado de la Corte Constitucional, doctor BLADIMIRO NARANJO MESA, en la que precisamente se debatió sobre la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, más conocida como LEY ESTA TUTARIA DE LA ADMINISTA ClON DE JUSTICIA, cuando se pronunció sobre la inexequibilidad del artículo 32 ibídem, textualmente dijo: "Resta agregar que la responsabilidad de vigilar la conducta oficial de los encargados de prestar funciones públicas es competencia permanente del Procurador General de la Nación, atribuciones estas que deberá realizar de conformidad con los criterios, lineamientos y parámetros que al respecto le defina la Ley (artículo 277-6 C.P.) siempre y

competencia permanente del Procurador General de la Nación, atribuciones estas que deberá realizar de conformidad con los criterios, lineamientos y parámetros que al respecto le defina la Ley (artículo 277-6 C.P.) siempre y cuando dicha competencia, para el caso de la rama judicial no haya sido asumida a prevención, por parte del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 257 C.P.)" (Las negrillas son mías). Dicha jurisprudencia es de una gran relevancia jurídica, de una parte porque lo que allí se estaba debatiendo era ni más ni menos que la constitucionalidad de la LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRA ClON DE JUSTICIA, Ley que por ser de rango estatutario es superior a la Ley ordinaria, ocurriendo otro tanto con la interpretación que de ella se hizo, pues dada su trascendencia no es lo mismo un pronunciamiento de constitucionalidad de una Ley ordinaria que uno sobre una Ley Estatutaria. A lo anterior se suma el hecho de que cuando se declaró la constitucionalidad del Artículo 48 ibídem, se volvió sobre lo ya dicho en relación con los efectos de los fallos y sobre los conceptos vinculantes dentro de una jurisprudencia de constitucionalidad la que corresponde a la C-131 de abril de 1993, siendo su ponente el doctor ALEJANDRO MAR TINEZ CABALLERO y en aquella oportunidad se djo que todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados para el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional, afirmando más adelante que gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia. De tal forma que no se pueda extender éste

Corte Constitucional, afirmando más adelante que gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia. De tal forma que no se pueda extender éste sin la alusión a aquellos. ". (Folios 89 a 93). "Digo lo anterior porque realmente no tiene sentido darle o atribuirle la competencia a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue a un funcionario judicial, por vía del poder preferente a sabiendas de que finalmente no va a poder efectuar un pronunciamiento de fondo, dado que fue el propio legislador cuando expidió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), quien previó en el artículo 111 ibídem, que "Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con los funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contenciosa administrativa.". De tal suerte que el atribuirle el juzgamiento de un funcionario judicial a la Procuraduría General de la Nación, llevaría al absurdo jurídico de no poder proferir decisión de fondo, en atención a que sólo se podría a través de un acto jurisdiccional y ya vimos que en este campo la Procuraduría tiene restringida esta función únicamente a la conservación de la prueba lo que conduciría finalmente a buscar un efecto no querido ni por la Constitución ni por la Ley.9

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CONCL USION Demostrado como lo está que la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejerció a prevención el poder disciplinario ya que la institución comunicó oportunamente, no solo una vez, sino tres dentro del

CONCL USION Demostrado como lo está que la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejerció a prevención el poder disciplinario ya que la institución comunicó oportunamente, no solo una vez, sino tres dentro del mismo día, la decisión aquí tomada al Procurador General, según se desprende del recibo de las comunicaciones de las cuales me permito anexar fotocopias auténticas, es claro entonces entender que el procedimiento del ponente y de la Sala, es completamente acorde con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, los que pueden ser tomados por vía de interpretación judicial, como criterio auxiliar y por ende no pueden ser tomados actos ar

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