TA CUN - 9502-(11-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9502-(11-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
- dualizaci6nTRIBUNAL ADPiINISTRTIVO DE: ..
CUNDINAP1ARC SECCION CURTA
'-. Santafé de Boot DC Febrro once (11) de mil noc''tos noventa y cuatro (1994)
Ref: Proceso No. 9.502.— ACTOS DISTRITALES
Demandante: GUSTAVO CARVAJAL PUERTO
Magistrado Ponente: Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO
El seor GUSTAVO CARVAJAL PUERTO, par conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos nor medio de los cuales la, EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA impuso una sanción al inmueble ubicado en la carrera 31A No. 11. 44 de Boaot, cobrando al actor como suscriptor responsable. el servicio suministrado y no facturado y demás conceptos ascendiendo a la suma de $2.078.412. Los actos acusados son ResoluciÓn No,. 0270 del 9 de febrero de 1990 proferida por el Jefe de la División de Grandes Consumidores de la Empresa de Eneraia Eléctrica de Boaott. Resolución No. 1680 del .12 de julio de 1990 expedida por la SUhaerencia Comercial de la Empresa de Eneraía Eléctrica de Boaot.. El actor concreta SUS pretensiones así. 1.--- Que se declaren que son nulas las siauien tos resoluciones La resolUción No.. 0270 del 9 do febrero de 1990 expedida por el Jefe de la División de Grandes Consumidores de la Empresa de Energía Eléctrica de
1.--- Que se declaren que son nulas las siauien tos resoluciones La resolUción No.. 0270 del 9 do febrero de 1990 expedida por el Jefe de la División de Grandes Consumidores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bopot. La Resolución No,. 1680 dei 12 de julio de 1990, expedida per. la Subçerencia Comercial de la Empresa de Energía. Eléctrica de Boqot, confirmatoria de la resolución anterior.
2. Que como consuenc,ia de la declaratoria de Nulidad dé los actosadrninistrativos mencionados, y a titUlo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el Seor GUSTAVO CARVAJAL PUE.PTO no estoblicicio a pagar las sancione. pecuniarias impuestas por la
E. E. E, 8. a través de las resoluciones acusadas.
Que se reembolsen o se le devuelvan los dineros papados o qLte se 11 eel a ren a pagar al Seor GUSTAVO CARVAJAL PUERTO, por concepto de estas multas..Expediente No. 9.502..- 4 Que se le indemnice al Seor GUSTAVO CARVAJAL PUERTO oor• los perjuicios directos e inmediatos y por los indirectos y mediatos en razón a nue fue cortado o suspendido ci servicio de Energía Eléctrica en el inmueble situado en la carrera 31A No. 11-44 de Bogotá por el no oauo de la multa impuesta en las resoluciones No. 0270 del 9 de febrero de 1990 y la 1680 del 12 de julio de 1990 confirmatoria de la
Bogotá por el no oauo de la multa impuesta en las resoluciones No. 0270 del 9 de febrero de 1990 y la 1680 del 12 de julio de 1990 confirmatoria de la anterior, en una clara violación de las normas legales vigentes. 5.- Que a la sentencia se l€ de el cumplimiento dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. H e c h o s Los narre el iibeiita a folios 3 ', ss del expediente y se pederresumir de la siguiente manera: 1.- El seor Gustavo Carvajal Fuerto, tiene en arrendamiento o alquiler una bodega. situada :en la carrera 31A No. 11-44 de Bogotá, donde funciona una pequea industria de plásticos.
2. En el mes de octubre de 1989 el seior Gustavo Carvajal Puerta recibió de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá una comunicación firmada por el Subaerente Comercial de dicha empresa, mediante la cual se le informa que la cuenta ha sida seleccionada para .tncluiriá en el arupode facturación de los grandes consumidores en razón a la c:arcia que figura contratada con la E.E..E,B. 3.- El 29 de noviembre del mismo ao funcionarios de la E,E.E.B. practicaron una visita al inmueble referido procediendo e retirar el contador, argumentando un posible fraude. 4.- El primero de diciembre de 1989v .. el actor recibió la comunicación No. 494388 del Jefe de la División de Grandes Consumidores de la E.E.E,B. anunciándole una deuda pór $447.958 la cual habia sida facturada junto con el consumo respectivo.
comunicación No. 494388 del Jefe de la División de Grandes Consumidores de la E.E.E,B. anunciándole una deuda pór $447.958 la cual habia sida facturada junto con el consumo respectivo. Manifiesta el libelista que entre ci orirnera de diciembre de 1989 y el 16 de febrero de 1990, el actor no recibió por parte de la demandada, ningún tipa de reciba de pago por concepto de consuma ni comunicación alguna. 5,- Por medio de la Resolución No, 0270 dci. 9 de febrero de 1990 le EE,E.B., impuso al actor una sanción cobrando al suscriptorresponsable uscriptor respc:nsable de las obligaciones frente a la Empresa, el servicio suministrado y no facturada y demás conceptos, la cual fue notificada-el 16 de febrr'o delmisma aa. Coma abano de la multa, el actor canceló el día .1.9 de febrero de1990 te 199: te suma de $832.000 sean recibo de paga No. 03621990.Expediente No. 9.502.- 3 - Contra. la Resolución referida en el numeral anterior., se inter ousieron los recursos de reposición y subsidiario de aoelación Dar memorial radicado bj o el fi8B77, Aduce el demandante pue coma resultado a esta solicitud se expide la Resolución; No. 1680 del 12 de julio de .1990, quedando así agc:t.ada la vía gLtbernativa., y en la cual no se tuvieron en cuenta la solicitud de la reposición y subsidiariamente apelación presentadas frente a la Resolución No.. 0270 del 9 de febrero de 1990..
así agc:t.ada la vía gLtbernativa., y en la cual no se tuvieron en cuenta la solicitud de la reposición y subsidiariamente apelación presentadas frente a la Resolución No.. 0270 del 9 de febrero de 1990.. La Resolución No.. 1680 del 12 de julio de 1990. fue notific d pur'.analrnente el <día 23 de julio de Ja" Disposiciones Violadas El actor se'ala como tr ansoredidas con su respectivo concepto de violación las siouienties normas: Pirticulos 6 y 26 del Código Civil 16.. 17., 20.. 21, 23, 26., 32., 45 y 51 de la Constitución Nacional 1, 5 y 375 dei Código Penal 34, 35 y 76 numeral .10 del Códico Contencioso Administrativo. 140 numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y art..culo XXXVII de la Resolución 045 del 9 de agosto de 1989 de la Junta Directiva de la E..E..E..8. Ministerio Público No se Pronunció. CONSIDERCIOt4E DE L. BiL Surtido el traslado' a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, procede la Sala a decidir sobra los puntos de controversia., 1-101 sin antes resolver sobre la e<cepción de i.neota demanda propuesta por el apoderado de la demandada en escrito visible 'a folios 76 y ss.. del expediente, presentado dentro del término de fijación en lista. El apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ,fundamenta la excepción en las siguientes hechos el
escrito visible 'a folios 76 y ss.. del expediente, presentado dentro del término de fijación en lista. El apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ,fundamenta la excepción en las siguientes hechos el 1Por medio de la Resolución' 270 dci 9 de febrero de 1990. el Jefe de la División de Grandes Consumidores de la Empresa de Energía 'de Bogotá impuso una sanción pecuniaria par fraude al inmueble ubicado en la carrera 31A No.. 11 - 44 de esta ciudad..Expediente No. 9.502..- 4 2Dentro del término legal, de acuerdo con lo manifestado por el actor en el escrito de la demanda y según consta en los documentós que obran en el expediente. el usuario Gustavo Carvajal Puerto, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión contenida en la Resolución 270 de 1990. 3El recurso de reposición fue decidido mediante Resolución 97W dei 16 de abril de 1990., que confirmó la Resolución 270 de 1990. La Resolución 970 de 1990 fue notificada por edictofiiaio el día 30 de abril de 1990 y desfijado. el 16 de mayo del mismo aci. 4El recuro de apelaciónlcontra la Resolución 270 de 199: fue resuelto mediante Resolución 1680 del 12 de julio de 19901 que confirmó toda la actuación, 5-- El inciso tercero del articulo 138 del C.C.A. seala que ,si al acto definitivo fue objeto derecursos e returscis en ].a vía gubernativa, también deberán
5-- El inciso tercero del articulo 138 del C.C.A. seala que ,si al acto definitivo fue objeto derecursos e returscis en ].a vía gubernativa, también deberán demandarse' las decisiones que lo modifiquen o corrfirmen. - En la demanda de la referencia, el actor ha solicitado se declare la nulidad de las Resoluciones 270 y 1680 de 1990. omitiendo demandar la Resolución 970 "de 1990 que hace parta de dicha actuación administrativa, lo cual conlleva..a unj ineptitud de la demanda por falta dejos reqüi'ita formales. igualmente en el escrito presentado con ocasión del traslado para alegar de conclusión reitera' su petición de fallo inhibitorio, y expresa: El inciso tercero del artículo .1.38 del C.C.A. sefala que si el acto definitjvo fue objeto de recursos en la vía aubernati,va, también deberán: demandarse las decisiones ' que lo modifiquen o, confirmen. En la demanda se ha solicitado al Tribunal la declaratoria de nulidad de las resoluciones 270 y 1680 de 1990 sj.fl hacer mención a la resolución 97C) de 1990 que desató el recurso de reposición. Al tenor de lo dispuesto 'en el artículo 138 del C.C.A-., nos encontramos ante una ineptitud sustancial de la demanda que impide que se profiera un fallo de fondo en este proceso. En efecto, y de llegarse a acceder a las preténsiones de la demandas quedaría incólume' y vigente la Resolución 970' de 1990 que forma partede la actuación
profiera un fallo de fondo en este proceso. En efecto, y de llegarse a acceder a las preténsiones de la demandas quedaría incólume' y vigente la Resolución 970' de 1990 que forma partede la actuación administrativa, tornando ineficaz ç..n pronunciamiento judicial en este sentido. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que deben demandarse todos los actos que hubieren modificado o confirmado la decisión definitiva, so , pena de proferirse fallo 'inhibitorio sobre la controversia.Expediente No 9.5O25
Para Resolver se Considera: En el caso de demandas de ¡establecimiento del derecho en materia tributaria, es; de obligatorio cumplimiento lo dispuesto por ci. artículo 138 dei Código Contencioso Administrativo, que ordena que cuando se demande .1 a nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión y que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión Ahora bien en el caso sub -litel se tiene que la Resolución No. 270 del 9 do febrero de .1. .990. por medio de la cual se impuso
una sanción al inmueble ubicado en la Carrera 31A NOS 11-44 de F3oQotá, fue el acto que puso fin a una actuación administrativa, la cual según la norma citada debe demandarse junto con los actos que la modificaron o confirmaran, en consecuencia, además de, haber demandado lla Resolución que resolvió el recurso de apei.aciin, ha debido demardarse la Resolución que falló el
la cual según la norma citada debe demandarse junto con los actos que la modificaron o confirmaran, en consecuencia, además de, haber demandado lla Resolución que resolvió el recurso de apei.aciin, ha debido demardarse la Resolución que falló el recurso de reposición, pues esto última confirmo el acto administrativo impugnado. Considero la Sala que al demandar solamente el acto que impuso la sanción y la resolución que agota la vía gubernativa, es decir las Resoluciones Nos, 270 del 9 de febrero de 1990 y la 1680 del 12 de julio del mismo ao, no sería posible.obtener el restablecimiento del derecho pretendido eh cl evento en que se produjera un fallo de anulación, pues el acto definitivo quedaría incólume al quedar vigente la resolución No. 970 del 16 de abril de 1990, tonfirmataria. del mismo' acto., y por ello para la Sala el fallo que hdv1 de proferirse ha de ser inhibitorio Al respecto el H. Consejo de Estado en una sentencia proferida por ja Sección Primera de fecha 3 de mayo de 1990. con Ponencia dl Dr. Pablo 3, Cáceres Corrales, en relación con el autocontrol de la vio aubernativa, se consideró Uno de los controles verticales más importantes en nuestro derecho interno es el llamado de la vía gubernativa. E9 realmente un autocontrol püesto que tanto ci inferidr que produce el acto como ci superior que lo contro].a por la vía del recurso, hacen parte del mismo organismo o entidad. No existe allí, como en los controles horizontales la acción de dos instancias independientes que operan gracias a la teoría de los pesos Y contrapesos en un sistema de separación de
del mismo organismo o entidad. No existe allí, como en los controles horizontales la acción de dos instancias independientes que operan gracias a la teoría de los pesos Y contrapesos en un sistema de separación de poderes. Realmente el autocontrol de la vía gubernativa permite que , la administración revea sus propios actos, "a iniciativa de los interesados para que pueda revocarlos, modificarlos o aciarai-ios. El sujeto activo? 'o sea, la 'entidad o el organismo donde se produjo el acto es uno solo, en cuyo interioraparecen nterior aparecen dos instancias de control Jerárquico.Expediente No. 9..502..7
Ese c: ontroj. . en cuyo fondo subyace el principio del doble orado de Jurisdicción, ros presenta un superior aue tiene la t6tal y absoluta competencia tanto en el conocimiento de los hechos como del derecha aplicable a, un caso concreto. Su determinación hace parte esencialmente dál acto de primera instanciao si es que lo adiciona o modifica. o constituye ia decisión total de la administración si se trata de una revocación total del expedido en la primera instancia. Igual principio opera cuando se trata de actos susceptibles únicamente de reposición o cuando éste es despachado favorablemente al recurrente.
De tal manera todos y cada uno de loe actos y providencias que hacer parte de la vía gubernativa deben apreciarse en su integridad y no separadamente porque el autacontrol no está repartido entre autoridades de distinta ramas, sino entre instancias de un misma organismo o entidad. El producto de las actuaciones administrativas como son los actas pue le
deben apreciarse en su integridad y no separadamente porque el autacontrol no está repartido entre autoridades de distinta ramas, sino entre instancias de un misma organismo o entidad. El producto de las actuaciones administrativas como son los actas pue le ponen fin y aquellas providencias dictadas a propósito del ejercicio de los, recursos ordinarios de la vía gubernativa (reposición, apelación y queja) hacen parte de un mismo concepto material la decisión de la administración, sujeta, ella si, a un control horizontal, el de las acciones contencioso administrativas que son del, dominio de la jurisdicción del Estado Existe una situación particular de obligatoria explicación Cuando la decisión del superior es contraria a la del inferior, puede demandarse ante la jurisdicción la nulidad de la segunda, con el ruego, eso SIO de dejar en firme y vigente la primera de ellas, porque en eso consistiría el restablecimiento dci. derecho. Pero, en' todo caso, cuando las determinaciones adoptadas por la administración, vale decir a la providencia que pone fin a la actuación, h) la providencia que resuelve el recurso de reposición, c) la providencia ciue desata la apelación, y d) si se dala hipótesis, las decisiones que por razones formals rechazan los recursos, tienen s:t mismo contenido pues las segundas ratifican a la primera, es necesario hablar de una determinación integral de la administración dentro de la operación y ejercicio del autocontrol de la vía gubernativa. De chi que el Código Contencioso obligue al demandante a atacar todos esos proveídos, que conforman la decisión total. Es una determinación compleja que únicamente
integral de la administración dentro de la operación y ejercicio del autocontrol de la vía gubernativa. De chi que el Código Contencioso obligue al demandante a atacar todos esos proveídos, que conforman la decisión total. Es una determinación compleja que únicamente puede apreciarse si se examinan todas y cada una de las providencias adminitrtivas. Una de ellas sola tiene la virtualidad de Iser un acto administrativo integro con efectos jurídicos, ante todo para la procedencia delcontrol jurisdiccional.Expediente No. 9.502.- trata de una modalidad ecifica. del autocontrol de la vía auberrativa en cLianto la ley lo c:ons.Ldera como L(fl presupuesto procesal sin el cual la relación no se traba. Una mirada a las reglas procesales nos enseia nue los actos dictados en el transcurso de la vía oubernativa. int.earan Ja decisión administrativa.,objeto ella si de manera total de las acciones contenciosas en esta jurisdicción.. No se ejerció, Oues, correctamente desde la Óptica de lo procesa:L administrativo. las acciones contra la determinación in ten ral de la Dirección General de (4duanas por lo cual la decisión jurisdiccional no uLtede ser de mérito. " (Sentencia 03,86 de mayo 3 de
1990. Sala de lo Contencioso Administrativo. SecciÓn
mera Consejero Ponente: Dr.. ¿::.L.,J J. CCERES CORRALES. E,- p.. 879.Actor: FLOTA MERCNTE GRNCOLON&IANA S...- Extractos de Jurisorudencia. abril mayo y i uni.o de 1990.. Torno Viii Pan .. 127 y SS,
CORRALES. E,- p.. 879.Actor: FLOTA MERCNTE GRNCOLON&IANA S...- Extractos de Jurisorudencia. abril mayo y i uni.o de 1990.. Torno Viii Pan .. 127 y SS, Teniendo en cuenta ].o anterior., se concluye entonces que al no haberse demandado uno de los actos confirmatorios de la resolución No.. 270 del 9 de febrero de 1990. se trata por tanto de una demanda sustant.i\'amente inepta que impide que se pueda fallar de fondo en el asunto que se plantea en consecuencia la excepción propuesta por la parte demandada está llamada a prosperar.. En manto de lo expuesto. el Tribunal (dministrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la R'ep0blica de Colombia y por autoridad de la Ley,,
E A L L A
1..- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA Y POR LO TANTO INHIBESE PARA HACER UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. 2 . No se condena en cos c tas como lo prevé ci articulo 171 del Código Contencioso Admínistrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral So.. del articulo 392 del Códiao de Procedimiento Civil..Expediente No. 9.502.— 8 En firme esta providencia Y hechas las anotaciones c:orrespondientes archívese el exed¡ente previa dvoluciÓn de los antecedentes administrativos a. la oficina de orioen.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue consí derada y aprobada según (cta
los antecedentes administrativos a. la oficina de orioen.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue consí derada y aprobada según (cta No. 4 del 3 de febrero de 1994. Los Magistrados,