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TA CUN - 9503-(12-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9503-(12-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Limites / IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Diferencias (E) o '

TR 1 BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

DE CQt.OM

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INEE ORTIZ BARBÓ98

RelatOria ..iREF: EXPEDIENTE No. 9.503 cn DEMANDANTE: GERMAN AUGUSTO MEDINA GUTI ERRE ZTrbal Adrnr'Str° ACTOS MUNICIPALES 4e amarCa ii SENTENCIA GERMAN AUGUSTO MEDINA GUT:ERREZ con cédula de ciudadanía No. 19.219.285 de Bogota, en ejercicio de la acción pública de nulidad y en su propio nombre, solicita se declare la nulidad de los artículos So. (Lit. a) hasta l) 6o. y 7o. del Acuerdo No. 105 de 1.988 del Concejo Municipal de Girardot y los artículos 4o. (Lit. a) hasta h) 5o. 7o. y Su. del Acuerdo No. 98 da 1.992 de la misma Corporación.

HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fla. 1 y 2) y pueden resumirse así: El H. Concejo Municipal de Girardot, previos los 3 debates reglamentarios aprobó el 26 de julio de 1.988 el Acuerdo No. 105 "Por el cual se crea la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, se dan unas facultades y

reglamentarios aprobó el 26 de julio de 1.988 el Acuerdo No. 105 "Por el cual se crea la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot, se dan unas facultades y autorizaciones al Alcalde Especial y se dictan otras disposiciones".Ir 2

EXPEDIENTE No. 9.503

Dicho Acuerda que fue sancionado por el seor Alcalde Municipal ci 29 de julio de 1988 y publicado en la "Cartelera Oficial" de la Alcaldía el lo. de agosto de 1.988, creó en su artículo 5o. unas contribuciones a cargo de la ciudadanía de Girardot y el prccedimiento para su recaudo fue establecido en los artículo--- 6c. rtículos 6o. y 70. Posteriormente, el H. Concejo Municipal de Girardot modificó las tarifas de las contribuciones creadas en el mencionado acuerdo con la aprobación en sus debates reglamentarias del Acuerdo No. 098 de 14 de diciembre de 1.992l el cual fue sancionado por el seor Alcalde Municipal y publicado tanto en la "Cartelera Oficial" de la Alcaldía como en el ejemplar No. 014 de enero de 1993 de la Gaceta Municipal. Este último acuerdo en sus artículos 4o.. y 50. modifica los artículos So. y 6o. del acuerdo inicial, No. 105 de 1983, con el aumento de los valores de la contribución y además consagró en sus artículos 7o, y So. unos descuentos por el pago oportuno :' sanciones por la mora en la canceLación de la contribución en comento.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:

sus artículos 7o, y So. unos descuentos por el pago oportuno :' sanciones por la mora en la canceLación de la contribución en comento. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 313 ordinal 4o. y 338 de la Constitución Nacional Artículo 92. ordinal 2o., del Decreto 1333 de 1986EXPEDIENTE No. 9.503 31 Ç continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fois. 2 a 4).

PARTE DEMANDADA: El municipio de Girardot a través de apoderado especial se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 99 y ss.) se opone a las pretensiones.

La parte opositora argumenta la naturaleza jurídica de establecimiento público de la Corporación Prodesarrollo y Seguridad del Municipio de Birardot, creada con el fin de prestar un servicio publico de seguridad, policía, cuerpo de bomberos y demás con la participación y en beneficio de la ciudadanía de Girardot y como una solución a diversos problemas socio económicos que padece dicha localidad. Considera la parte detnandda una alternativa positiva la de hacer presión fiscal" para satisfacer necesidades sociales que sufre la comunidad girardotea, tales como seguridad adecuación de la casa del Menor, Comisaría de Familia, Casa de la Tercera Edad etc. La parte opositora no presentó alegato de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO: La spíora Procuradora 6a. en lo Judicial Administrativo emite

concepto de fondo visible a folios 120 y siguientes en el cualEXPEDIENTE No 9.503 4

La parte opositora no presentó alegato de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO: La spíora Procuradora 6a. en lo Judicial Administrativo emite

concepto de fondo visible a folios 120 y siguientes en el cualEXPEDIENTE No 9.503 4 estima que la acción incoada está llamada a prosperar. Manifiesta la colaboradora fiscal que el Acuerdo 105 de 1988 acusado en su encabezamiento se fundamenta en facultades legales sin especificar cuáles eran las que le daban la atribución para que en el articulo 5o de dicha norma se creara una contribución con destino a la Corporación para el Desarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot y en sus articulas 6o y 7o. se indicara dónde debía cancelarse Estima el Ministerio Público que de conformidad con la Constitución de 1986 (vigente para la fecha de expedición del Acuerdo 105/88) la potestad para imponer tributos radicaba en el Congreso de la República y la estipulación en el artículo 43 de la Carta de que en tiempo de paz solamente el Congreso las Asambleas Depertamentales y los Concejos Municipales podían imponer contribuciones debe examinarse en conjunto con otras normas (Num.14 Art. 76 Ord.2o. Art.97 y 191 C.N) por lo cual considera que el municipio no tenía facultad para crear un impuestos pues ella era exclusiva del Congreso. Estima que la anterior situación se presenta igualmente en el Acuerdo 98 de 1992 pues el Concejo Municipal carecía de facultades para imponer la contribución demandada y la norma en la cual se fundamenta dicha Acuerdo -Art. 92 del Dto. 1333/86solo lo

1992 pues el Concejo Municipal carecía de facultades para imponer la contribución demandada y la norma en la cual se fundamenta dicha Acuerdo -Art. 92 del Dto. 1333/86solo lo autoriza para votar las contribuciones y gastos locales de conformidad con la Constitución la ley y las Ordenanzas, por tanto resultan insuficientes tales facultades para expedir la norma acusada.EXPEDIENTE No. 9.503 5 Concluye el Ministerio Público que en la constitución de 1991 la facultad impositiva de los municipios continúa subordinada a la ly. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir ci presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAZ El demandante estima que los actos acusados pretendn colocarle a un impuesto municipal el disfraz de 'contribución" del mismo orden y anota que tanto ia jurisprudencia como La doctrina consideran que existe una notoria diferencia entre Los conceptos de "tasa" e "impuesto", pues la primera es lo que el Estado cobra como contraprestación de un servicio público específico y la segunda es la prestación pecuniaria requerida autoritariamente de los ciudadanos según sus facultades contributivas por el Estado, las entidades territoriales y ciertos establecimientos públicos, a titulo definitivo y sin contrapartida identificable Considera el accionante que el iegislJor del Municipio de 6irardot, tanto el de 1988 como el de 1992, al crear y aumentar, respectivamente, el cobro de un dinero no derivado de un

contrapartida identificable Considera el accionante que el iegislJor del Municipio de 6irardot, tanto el de 1988 como el de 1992, al crear y aumentar, respectivamente, el cobro de un dinero no derivado de un servicio público, sino por el contrario, exigible sinEXPEDIENTE No. 9.503 6 contraprestación algunas creó un impuesto de orden municipal para lo cual no estaba facultado pues la potestad impositiva de los concejos municipales es derivada es decir, se ejerce con expresa sujeción a la Constitución y a la ley indica que la anterior restricción para los municipios en la Constitución vigente no tuvo cambio alguno y se apoya en jurisprudencias del

H. Consejo de Estado.

15 Para resolver la Sala advierte que el Acuerdo No. 105 de 1988 emanado del Concejo de Girardot crea la Corporación ProDesarrollo y Seguridad de ese municipio, otorga unas facultades y autorizaciones al Alcalde Especial y dicta otras disposiciones, segin se lee en su encabezamiento en su artículo So. se crea una contribución con destino a esta Corporación la cual se asigna en diferentes valores teniendo en cuenta los estratos establecidos en el literal a) y por distintos conceptos y valores en los literales b) a 1); en el artículo Go. se ordena que las tarifas creadas por el Acuerdo se paguen en la Tesorería Municipal y en el 7o. que la Empresa de Teléfonos de Girardot entregue a la tesorería local las sumas recaudadas por concepto de la tarifa creada, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del mes inmediatamente anterior. TEl Acuerdo 98 de 1.992 reza así en su encabezamiento: "POR EL

de la tarifa creada, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del mes inmediatamente anterior. TEl Acuerdo 98 de 1.992 reza así en su encabezamiento: "POR EL

CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO No. 105 de 1.988,

MEDIANTE EL CUAL SE CREO LA CORPORACION PRO-DESARROLLO Y

SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT Y SE DICTARON OTRAS

DISPOSICIONES". Este Acuerdo se expide con apoyo en el artícculoEXPEDIENTE No. 9.503 7 92 del Decreto 1333 de 1.986 y dentro de sus consideraciones cita el articulo 103 de la Constitución Nacional; en el articulo 4o. sustituye el So. del Acuerdo 105 de 1988 y así determina crear una contribución mensual con destino a la Corporación, correspondiente a las categorías y estratos que incluye en los literales a) hasta h); el Art. So. reemplaza el 6o. del Acuerdo 105 de 1988 sobre la forma de pago de la tarifa Pro-Desarrollo; en el 7o. se prevé un descuento por pago adelantado y en el 8o, un interés de mora por atraso en la cancelación de este tributo. Según el artículo décimo segundo del Acuerdo 98 de 1,992 éste rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que en el orden municipal le sean contrarias. A folio 25 del expediente consta que el Acuerdo fue sancionado el 14 de diciembre de 1.992 y a folio 71 y ss. reposa la Gaceta Municipal de Girardot No. 014 de enero de 1993 en la cual aparece su publicación. 2)

sancionado el 14 de diciembre de 1.992 y a folio 71 y ss. reposa la Gaceta Municipal de Girardot No. 014 de enero de 1993 en la cual aparece su publicación. 2) Mediante auto de agosto 5 de 1993 este Tribunal decretó la suspensión provisional de las artículos acusados del Acuerdo No. 98 de 14 de diciembre de 1.992 y la negó para los del Acuerdo No. 105 de 29 de julio de 1988 por haber sido derogados por las normas que se suspendieron. Esta medida se tomó por cuanto se consideró qr2 las actos acusados infringían disposiciones constitucionales en forma manifiesta por confrontación directa. ' La Sala considera del caso traer las definiciones que sobre los conceptos de impuestos contribución y tasa contiene la obra del$

EXPEDIENTE No 9.503 8

Dr. Juan Rafael Bravo Art: eaga "Nociones Fundamentales de Derecho

Tributario" Publicaciones del Instituto C1omhiano de Derecho Tributaro-1973, Paga. 19 y 124, así: , IMPUESTOS: "Son aquellos ingresos tributarios que se exigen sin contar con el consentimiento del obligado, sin consideración al beneficio que el contribuyente pueda derivar de la acción posterior del Estado'- .7. / CONTRIEUCiONES: "Son aquellos ingresos tributarios que se exigen, sin contar con el consentimiento del obligados pero en con.;íderaciór al bneficio recibido por el contribuyente de la . acción del Esta=.'- 7 TASAS: "Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero solo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público

. acción del Esta=.'- 7 TASAS: "Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero solo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente". La contribución en discusión tiene la característica de obligatoriedad propia de los tributos y así para su imposición , es requisito sine qua non la preexistencia de una ley que la autorices fije sus condiciones y límite' tal como lo advierte el Ministerio Público, pues tanto en la Constitución de 1.886 y sus reformas (Art197 numeral 2o) como en la actual de 1.991, los Concejos Municipales están sujetos a la autorización del legislador para decretar tributos y así su facultad impositiva prevista en el articulo 338 de la nueva Constitución debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en ci 313, numeral 4o ibidem, ya que según esta norma corresponde a lus4

EXPEDIENTE No. 9.503 9

Concejos, "4o. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales". / / En el caso sub-lite encuentra la Sala que el Concejo Municipal de Girardot mediante los actos acusadas crea y regula una contribución con destino a la Corporación Pro-Desarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot sin tener la facultad para ello. '2 / En efecto revisado el Acuerdo 105 de 1988 este Tribunal advierte que el Concejo Municipal de Girardat invoca para su expedición SUS facultades legales, sin citar disposición alguna del orden legal que lo autorice para ello. No existe duda de que el artículo 5 del Acuerda en estudio crea un tributo, no sólo porque así se indica textualmente en él al denominarla

expedición SUS facultades legales, sin citar disposición alguna del orden legal que lo autorice para ello. No existe duda de que el artículo 5 del Acuerda en estudio crea un tributo, no sólo porque así se indica textualmente en él al denominarla contribución, sino por cuanto al establecerla se expresa que su destínación es la Corporación de Desarrollo y Seguridad del Municipio de Girardot la cual se crea en el artículo lo. y en el 2o. se pretende que la contraprestación sea el cumplimiento de los fines de la Corporación dentro de las cuales se encuentran

el servicio público de seguridad, policía cuerpo de bomberos y la vigilancia y prevención de los delitos dentro -del territorio municipal.)) No se indica en el Acuerdo que los anteriores servicios se implementen exclusivamente en favor de quienes han de cancelar las tarifas establecidas en el artículo 5. y del análisis del articulado en general se desprende que tales servicios son para 4EXPEDIENTE No. 9.503 todos los habitantes de la circunscripción municipal lo cu indica a las claras la naturaleza de impuesto de la pretendi contribución.. Si bien es cierto que el Acuerdo 105 de 1988 se profirió bajo vigencia de la Constitución de 1.886, tambien lo es -como ya dijoque el artículo 197 de ésta en su numeral 2o. consagra el principio de la legalidad para las contribuciones, que es figura que pretendió utilizar el Cabildo Municipal. De otro lada los artículos 6o. y 7o, regulan el pago y recau de las tarifas asignadas en el artículo So., vale decir, tal normas son el desarrollo y la consecuencia de la creación de contribución (Art. So.). Por lo analizado y teniendo en cuenta que a pesar de que

de las tarifas asignadas en el artículo So., vale decir, tal normas son el desarrollo y la consecuencia de la creación de contribución (Art. So.). Por lo analizado y teniendo en cuenta que a pesar de que Acuerdo 105 de 1988 ha sida sustituido en los referid artículos por el Acuerdo 98 de 1992 pero que durante su vigenc se produjeron efectos jurídicos de carácter particular concreto ante la violación de las normas de superior ierarqu que invoca el demandantes habrá de anularse tal acta. En relación con el otro acto demandado la Sala observa que lc. únicas normas fundamento del Acuerdo 98 de 1992 san los Arts. del Dto.1333/86 y 103 de la Constitución; el primero de cli condiciona la facultad impositiva municipal a la Constituc.ió ia ley y las ordenanzas y el segunda se refiere a 1 participación ciudadana sin que de él se deduzca autonomi en materia tributariade donde surge la transgresió municipalEXPEDIENTE No. 9.503 11 de las disposiciones invocadas por el actor. Por lo analizado se anularán también los artículos 4o. 5o. 7o. y So. del Acuerdo 098 de 1.992 pues es claro que las modificaciones que estas normas introdujeron a los artículos 5o y 6o. del Acuerdo 105 de 1988 son igualmente violatorias de las disposiciones anotadas de superior Jerarquía. En cuanto a las argumentaciones de la parte demandadas la Sala observa que por más loables que puedan ser los fines propuestos por los acuerdos acusados éstos están sometidos al principio de legalidad a que deben sujetarse las actuaciones administrativas en materia tributaria.

En cuanto a las argumentaciones de la parte demandadas la Sala observa que por más loables que puedan ser los fines propuestos por los acuerdos acusados éstos están sometidos al principio de legalidad a que deben sujetarse las actuaciones administrativas en materia tributaria. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1,- ANIJLANSE los artículos 5o. 6o y 70. del Acuerdo 105 de 29 de julio de 1988 proferido por el Concejo Municipal de Girardot. 2.- ANULANSE los artículos 4o. 5o. 70, y 80. del Acuerdo No. 098 de 14 de diciembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Girardot. En firme esta providencia, comuníquese a las autoridades correspondientes y archívese el expediente.

COPIESE. NOTIFIGUESE, COMUNIOUESE Y CIJMPLASE.EXPEDIENTE No. 9.503 12

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.19.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

JULIO E. CORREA RESTREPO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

(Ausente)

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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