TA CUN - 9504-(05-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9504-(05-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRODUCCION PRIMARIA ÁGRICGLA /, IMPUESPUESTO DE INDUS
TRIS Y COMERCIO - Sujeto pasivo
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADifiN ISTRAT 1 VG DE CUND INAMARCA SECIONCIiA Santa de Bogotá E.0 Septiembre cinco 5) de mil novecientos rio'íent y çnco (1.99)..-
D!c COLO Ui ¿e CUm3 /
Maqistrad Ponente: .
DR.. 3ORREENRIQ,JE MAR(JEZ PUENTES
Proceso No. 9504 Impuestos Ditri tale
Demandantei SOC. MICROPLANTAE LIMITADA.
La s&ora apodieract le parte demandante en ejercicio de le acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicite condenas: 1 Tribnj hacer les siguientes declaraciones y • PR llERA 'Que es nula 1 Rolución de Aforo No 132 de febrero 17 dé 1992, proferida por la Dirección Distrital de s Impuetos de Sntafé de E'oqotá, mediante la cual, se ordenó el reitro of icjosq como cQntribuyente de la 3ocided t4ICROPLANTAS 'LTDA.,y se le liquidó de aforo el Impuesto de Industria. Comercio -1 y Avisos, correspondiente a jo Çoç gravables 1986, 1987, 1908, 1989, 11,990 por haber sido expedida con violación de las normas nacionales y locales a las que hubiere tenido que sujetarse.
"SEGUNDA
correspondiente a jo Çoç gravables 1986, 1987, 1908, 1989, 11,990 por haber sido expedida con violación de las normas nacionales y locales a las que hubiere tenido que sujetarse. "SEGUNDA "Por: la misma razón, es igualmente nula la Resolución Na. '768 'do 4 de septiembre d 1992, de la ó Dtreccin Distrital de Impuestos de Santaf de Bc3goti, asi. como la Resolución diciembre de dicembre 11 de 1992, -emanada de la Junta Distrit1 de Hacienda que confrifla las anteriores. .' TERCERA "Que como consecuencia de las declaraciones anteriores,, serestáblezca en su derecho a la sociedad MICROPLANTAS LTDAI deClarando q est obligada a registrarse como contribuyente, ni. a pagar el. impuesto de Industria, Comercio y Avisos ante la Dirección cj Ditrital de Impuestos e SantafÍ de Bogotá D C.. ya qLe no e sujeta pasivOde ste".EXPEDIENTE NO. 9504 2 Relaciona en su l;ibelo lo siguiente hechos: ',lLa ctiv.dd desarrllada por 1a sociedad MICROPLANTAS LTDA. "La sociedad "M!CRØPLAMTAS LTDA" desarrolla su actividad de pLantación y venta de floras, en la zona rural del Municipio de 40drid, lote El Porvenir, en predios que son de su propiedad, como se demuestra con la copia auténtica de la Escritura Pública "No. 2.081 de Mayo 16 de 1985 Esta actividad se considera legalmente no sujeto al Impuesto de Industria y Córner cia, porque se trata de una plantación agrícola
sin que se involttcre transformación alguna, ya que el producto de ésta son los esquejes o pies, que se venden tal cual surgen de la naturaleza las oftcinaá que la sociedad Oosee en'aogot, se desarrollan labores que son puramente admihstratjvas. ya que en éstas se efectúan lo contratos para las ventas de exportación y los tramitesadministrativos pertinentes. como la expedición de factura, posterior a las venta realizadas en Madrid, actividades que no están gravadas por no .ser,,actjvjdades carnercja4es como "2El RaquerjrnjentoNo1Q4_54Q de..febtero 2;de 1991. ','La sociedad fté requerida por la Secretaria de Hacienda del Djstritq Capital de Santafé 'de Bogotá, para que dernotP-ata y presentara las pruebas sobre su calidad de no - sujeto al Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá..El Requerimiento Le indagó por el registro y presentaciór de declaraciones por actividades no sujetas al Impuesto de Industria y Comercios de conformidad con los pargrafas de los artículos 28-Y 32 del Acuerdo 21,9 1983 que exigían el registra Y presentación de declaraciones, aun no estado sujeto al Impuesta Estas hormas fueron U acusadas de nlidad ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, enacciór, que culminó con sentencia de 27 de octubre de 1987, Expediente 2172 proferida por el Consejo de Estado por La cual se anularon. "Posteriormente el Acuerdo 11 de 1988, en su articulo 39, estableció expresamente que los nd sujetos y/o exentos no debn declarar, por considerar sin sentido
el Consejo de Estado por La cual se anularon. "Posteriormente el Acuerdo 11 de 1988, en su articulo 39, estableció expresamente que los nd sujetos y/o exentos no debn declarar, por considerar sin sentido una obligación forrnl que conduce a una obligación negativa, es decir, de no pagar "el impuesto por no orqinarse la relación tributar-ja". "3acta de Visita No 04-1197 el 5 da noviembre de 1991. "En el acta de xsita, el visitador consideró erróneamente ue las ventas de esquejes (pies para sembrar) en el mercado nacional y para exportar debían tributar se en F4ogota porque las facturas se fechan en Boqoti. Enercaso de los. es.qiejee. las :.facturas se se vera en los fundamentas de derecho.Imp. Anu1 Ipp. Anual md y Cia Avisos Sane. -ro ro 402.434 174.972 .26.245. EXPEDIENTE No. 9504 3 efectuan con poaeriorjdad la'sHventae de los mismós, en la zona rural de Madrid constate aderns que los ingesos se obtuvieron en su totalidad por la venta de esquee y que las cifrasñ libros carrespondeñ a la registradas en las declaraciones d a renta, como se muestra al anversG del acta de visita, documento enr poder de la administración, y, que se solicita se teflga comb prueba.. La relacióñde et— os ingresos se pruba can constanc.ta delRevisor Fascal cuya firma y certificado dE. vigencia de la matrícula se autenticaron ante I4otari.p, por lo cual prestan mérito
can constanc.ta delRevisor Fascal cuya firma y certificado dE. vigencia de la matrícula se autenticaron ante I4otari.p, por lo cual prestan mérito de plena prueba en ls términos de las artículos /3 y siguientes del Acuerdo 21 'át1 1983. "4La Resolución de4forá No. 132 de 17 de febrero d •1992. Mediante este acto adinistratjva, la.Dirócción Disrital de 1mpuesto, gr.ava 'la comercilizacaón de flores y esqLtees que la sociedad MICROPLANTAS LTDA rajjza en el Municipio. de Madrid así:' (ver uadro. sxquientw) ARO Bra y.bl. 198 Cod Tr. Base t3rav. Ptensüa.l 210 4 3 .645.304 Impuesto Mes Mensual Base Grav. Anual
14,.5e1. 12 43.743.655 Afo rav.tle 1987 209 7 2 i.,69é. 045 18.886 226.62 .33.994 521.25 12 32.376.540 fto Gravab aIs 1.988 209 7 '1.070.406 7.492 12 12.844.88Y 89.904 13.485 206.618 Ap 13r&vabljw 1.989 204 7 21.386 149 12 256.636 1.788 268 4.412 øPIgDráva1. 1,990EXPEDIEÑTE No, 9504 204 - La vía Gubrnatjva.
204 7 21.386 149 12 256.636 1.788 268 4.412 øPIgDráva1. 1,990EXPEDIEÑTE No, 9504 204 - La vía Gubrnatjva. "El recurso de Rposicjón y en íubsidiá Apelación1 se radicó ante la Dirección de Impuestos Distritalea el 30 de marzo de 1992 aL. folio 42 N.42 "Madia,te Resolución 76EB de 4 de septiembre de 1992, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas partes.:ja Resolución de Aforo 0132 de 17 de febrero de 1992. "La sustentación de la Okpe,lacIón se radicó ante la Junta Distrital de Hacienda el 9 de octubre de 1992 al folio 223 No 11 de la letra M4 la que por Resolución No.49 de diciembre it d1992, notificada por Edicto desfijado el 17 de lebrero de 19934 confirmó la liquidación de aforo". Como disposiciones viola dae cita los artículos 32 y 39 de la Ley 14 de 1.98, 1.9 y 194 del Decreto Ley 133 de 1.966; 4 del Acuerdo 21 de 1.98J y exoie el concepto de violación a esas normas par los actos acusados. No se observa causal nulidad que invalide lo actuado.
LA DEMANDA.
Aiec,a la actora la v.olacjón de la norma contenida en articulo 39 --de,la ley 14 dé 1.9e3, reproducida por el articulo 4 del Acuerdo 21 de 1.9B3 que consagra la..prohibición
Aiec,a la actora la v.olacjón de la norma contenida en articulo 39 --de,la ley 14 dé 1.9e3, reproducida por el articulo 4 del Acuerdo 21 de 1.9B3 que consagra la..prohibición de gravar la actividad agrícola primaria, En apoyo de su afirmación sostiene: "El objeto social de lasociedad ÑICRQPLANTAS LTDA es producir flores, cultivar esquejes y exportar y/o vender a otros cultivos el producto de tales cosechas t Su acividad, corresponde a la de?inxcin legal, ya queLa venta de "esquejs" o pies para su reproducción ee producción pritsaria porque en ella no existe transformación alguna, ya que se trata de un producto vegetal obtenidomedjanté: u.1tivo. "La no sujeción cubre la primera venta que se haga en razón de la. actividad agrícola ya que hace parte de la misma industria pues el industrial debe vender lo que produce por ser consecqaçcia de su actividad coto fabricante por, cuanto la actividad de producción conuce necesariamente a la venta del pruducto, pues 12EXPEDIENTE No. 9504 5 nadie produce para almacenar o para su propio consumo, y es preciaafnentoe esa varita 1-a que genera los ingresos que vienen a constituir Ta base gravable para defin-i el impuesto en las actividades que están gravadas por el lmpueto;.de Industria,, Comcio y Avisos. "No puede tomree la;: producción come una actividad industrial no sujeta al Impuesto de Industria y comercio, y la venta de dicha producción como otra diferente, esta ultima si susceptible >de ser gravada,
"No puede tomree la;: producción come una actividad industrial no sujeta al Impuesto de Industria y comercio, y la venta de dicha producción como otra diferente, esta ultima si susceptible >de ser gravada, ya quela Ley 14 de 1983 define en su art. 34 la producción, como actividad industrial, asa. que su vent realizada desde ese municipio, no se considera actividad de comercio. En este caso la labor eclua.da se realiza a.nteqramenteen l municipio en el cual se efectu la prducción y el vender esa producción no es una actividad distinta y gravada. "Esta no sujeción no surtiri, ni.ngun efecto práctico si se interpretara que en los centros de consumo se convierte en actividad comercial, porque 11la primera venta, en manos del agricultor reaultr.a gravada en contra del querer de la ley' ('fols 8 y 9 exp ) Agrega que la venta de flor cultivada por quien la vende no puede ser gravada, por los municipios bajoningin pretexto porque el desarrolla dé la actividad áqr.icola ha sido sustraído legalmente de la potesad impositiva municipal. PARTE OPOS 1 TORA El apoderado judicial de la entidad demandada manifeata que la contribuyente ejerce en el Distrito Capital de Santafe de Bogotá, activides comerciales, en la diagonal 147A No 17-54 oficina 501 de esta ciudad, donde epide y le pagan las facturas de ventas de mercancías, y que tal fué la actividad que gravaron las autoridades de impuestos. CONBIDERAC IONES 0€ LA 8EcX1ON Se contrae la fitis a determinar :la legalidad e la actuación administrativa que ordenQ el registro oficioso de la
que gravaron las autoridades de impuestos. CONBIDERAC IONES 0€ LA 8EcX1ON Se contrae la fitis a determinar :la legalidad e la actuación administrativa que ordenQ el registro oficioso de la sociedad Microplantas Ltda y le liquidó de aforo el impuesto de Industria, Comercio , avisos por los aos gravables de 1.986, 1.982,1.988., 1.989 y 1.990. Respecto a la posbilidad de gravar con el impuesto deEXPEDIENTE No. 9504 Industria y Comercie la acttvidact productora agricola primaria, esta Tribunal en proceso donde se eYpusleron Similares fundamMtas de hecho y c de j94., con ponencia, ostuvo :dercho en sentencia de 27 de Enero Dra., MARI INEG ORTIZ BARBOSA, Pere tesolver la Sala advierte que el artículo 39 de la Ley 14 de 193 prescribe en su numeral 20 literal ""ARrIcuj43-. 39 No obstante lo dispuesto en el arLculo ant.rior con tinuarn vigentes: 2. la prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; adms., si..bisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones a) La" de Imponr; gravámenes --de ninguna clase o denominaci a, la producción primaria., agrIcola, ganadera y av.coja, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios, o tada industria donde haya un Proceso de transformacjón par elemental que ésta 1 'Para la Sala la, dispsición transerita contiene una expresa prohibición de gra'.'ar la producción primaria
Proceso de transformacjón par elemental que ésta 1 'Para la Sala la, dispsición transerita contiene una expresa prohibición de gra'.'ar la producción primaria agrícola "prohibición que impide el Distrito determinar el tributo local a -100 ingresos percibidos ipor el ejercicio de tal actividad por carecer de facultad impositva para eljo. En el sub-lite esta: es la actividad principal dé la sociedad y con la, inpección realizada la finca de Funza se comprobó que no existe proceso de transformación del producto Es indudabje que la norma en comento es aplicable al Diste ita por e preso madnte del articulo 40 lb y por ende' bajo ninqnpretto pueden someterse al gravamen local la, prOducción primaria ..qricola sin proceso de tran&formacjón, como ocurre en el sub-lite, pues la prohibición impide al Distrito determinar el tributo, menos aun ~idindo pretende como se informa en los actos acusados qt^'e% la,comercialiacióçi y no la pradcción la actividad que se grave. "En efecto., está probado en el expediente que el objeto soça.al de la compaa es el establecimiento, desarrollo y explotación de cultivos de flor es y el mercadeo de tal explotación (certificado de existencia y representación f1'. 19 a 21)., que la administración practicó visita para vórificar,la actividad de la empresa por •sugerend.& del funcionario sustanciador ('fol 15) yen la vis'ita' •e de-te'rminó''. tal actividadEXPEDIENTE No. 9504. 7 como la principal fuente de inrasos tanto por venta
empresa por •sugerend.& del funcionario sustanciador ('fol 15) yen la vis'ita' •e de-te'rminó''. tal actividadEXPEDIENTE No. 9504. 7 como la principal fuente de inrasos tanto por venta de flores en el país corno 'en el e(terior (fi. 11) practicada en esta jurte4icción <inzpwccítb Judicial en la -finca en donde se encuentran los cultivos y habiendo observado el proceso de produccióti se verificó que no existe transformación del productc? un elementak (fi. fi 178 y 1/9) -",.yque en la sede social que opera en Bogøt la actividad es meramente administrativa (fi. 1,430 y ial) y relacionada con la misma producción de flores. "En tales condiciones,es irrlevante si en la primera venta que se efectúa por el Productor las tiares se destinan para el país o para la eportáçión, frente al hecho de que se trata de producción agricola primaria sin transformación, par lo cual los ingresos percibidos por la empraa por venta de flores y pies de las mismas (esquejes) no se encuentra sujeto al tributo loáal y por ende en este punto habrán de anularse los actos demandados y la Sala se siente relevada de estudiar' lbs 4ems argumentos". En esta oportunidd la sala reitera los planteamientos anteriores que son igualmente .v,á 1 MU para decidir el presentí proceso. según certificado de éxistencia y representaçin de demandante obrante a folios '2(y9'y ss del expediente se observa Que su objeto social e "La investigación, Producción, industrialización,, comercialización, importación y exportación
proceso. según certificado de éxistencia y representaçin de demandante obrante a folios '2(y9'y ss del expediente se observa Que su objeto social e "La investigación, Producción, industrialización,, comercialización, importación y exportación de material de propagación de plantas ornamentales, horticlas1, frutales y otras también podrá comercializar importar y eprtar f lores cortadas. . El objeto descrito juntodon las demis pruebas allegadas tales tomo los estados de pérdidas y ganancias de los aPos qravatiles en discusión (fols. 143 a lftl xp ), donde consta que la demandante solo ohtuvoingreos por la venta de esquejes, ingresos estos que fueron dínunciadps en las declaraciones de renta tal como lo comprobó lamisma administración y corta en el anverso del acta de visita (fol. 164 exp ), no dejan duda de que ka, sociedad actora Microplantas. Ltda.. se halla en las condiciones previstasen la norma para ser considerada no sujetoEXPEDIENTE No. 9804 8 al impuesto de Industria y Comerci9 por las vigencias y las actividades objta de la Utis. No sobra agregar que las pruebas mencionadas son suficientes, para detéminar que la accioanta no. realizó 'actividad comercial. alguna en Bogo t, ciudad en la que.solamente tiene su sede Øniinistrativa, y que por el hecho de facturar las ventas realizadas desde Madrid (Cundinamarca), no puede gravarse el ingreso obtenido por la actividad productora agrícola primaria, tal como lo ha soterixcjo este Iribunal.
En mérito de lo: expuesto el Tribunal Contencioso
ventas realizadas desde Madrid (Cundinamarca), no puede gravarse el ingreso obtenido por la actividad productora agrícola primaria, tal como lo ha soterixcjo este Iribunal.
En mérito de lo: expuesto el Tribunal Contencioso Adsmnistrativo: de Cundinarqarca Sc:ión'Cuarta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. ANULASE la actuación administrativa cantnida en la Resolución de Aforo.,No 132 de Febrero 17 de 1.992 y la Resolución No. 768 del 4 de Septiembre de 1.992 de la Dirección Distrital de Impuestos Bantafé de Boqoty 11 Resolución No. 439 de Diciembre 11. de 1.992 de 1 Junta Distrital de Hacienda que ordenaron el registro of i.cics de la Sor, MICROPLANTAS LTDA. Nit: 860 .l.279 liquidó de afbro el •Impuesto de Industria, Comercio y Áviscs por los aPÇo de 1.96¿'" 1.987, 1.988, 1.989 V:1.990. 2o. DECLARASE que la sociedad MICRDPLANTS LTDA. Niti 860.515.279, no esta obligada a registrarse como contribuyente, ni debe pagar el impuesto de Lrdustrja,. Comercio y Avios ante Dirección Distrital de Impuestos de S'antafl de Bogotá por los aPtos gravables de 1.988., 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990: 30 En firme la sentencia comuníquese a la birección
Dirección Distrital de Impuestos de S'antafl de Bogotá por los aPtos gravables de 1.988., 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990: 30 En firme la sentencia comuníquese a la birección Distrital de Impuestos en la forma prevista en el articulo 173FA01 O O. CAST 1 BL NCO CALI Xli MARZA ISavTIZ .2 BARQSØ
ALVARO E. VERA JAI MES NEL$ON ZLLUAt3A RV1ZREZ
EXPEDIENTE No. ,9504 del C.C.M.
Cópaee, riotxftquee y archvee el e>peclxente,, previa devolución de los antecedentes admiinístrativos a la of iciç dé origen. prøbdo en ¡a Sesión No. J3 de Agoto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cino(19.95)