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TA CUN - 9516-(01-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9516-(01-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia

OLOM

TRIBUNAL ALWINISTI?ATIVO DE CUNDINAM4Rd4

SECCION WAFtTA

San Café de Bogotá.. D. C, primero (lo-) de septiembre do mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HAG'ISTRALY) PONENTE: DR. MANUEL BERWAL ARE ALO uj (f)

REF.: EXPEDI&APTE No.. 9516

DfANDANTE: PISOS DE ASFALTO Y VINILO DE COLOMBIA 'PAVCO

S.A.- IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD PISOS DE ASFALTO Y VINILO DE CVLOMLIIA "PA VCO S. Amediante apoderado judicial en ejercicio de Ja acciOn de nuLL dad v restablecimiento del cíereuño cnaagrada en el artículo 35 del c3dio Contencioso Administrativo, demanda la nulidad d&í acto administrativo wedisnte el cual sale J minO a cargo el impuesto de renta y complementarios por , el año gravable da ,-'b8 inc-',zdo pcz la L1QUL 8.iQ2 0i Lu.L (le Rei,i ' COY. del 27 de dicIembre de 1991 y la Resolución No. 1J.AE. 47-00] del 25 de enero de 1 - 993. çrof&r idas en su orden por la Di uísi5n de LiuiiacOn y la División Jurídica de la Unidad Atiml.nistra tivS Espec.isl. L)ir'ección de hi.,z:'uest ca Naciosa. Oirandea Uontrlbuyent&s de Santafé de Bogoce.

de LiuiiacOn y la División Jurídica de la Unidad Atiml.nistra tivS Espec.isl. L)ir'ección de hi.,z:'uest ca Naciosa. Oirandea Uontrlbuyent&s de Santafé de Bogoce. çomo restablecimze'nt.o del derecho la demwdanta c1icíta 'ue:

1. Se declare QU& nc exí aren argumentos de hecho ni derecho ue juatificuen la imposición de U2. SdJiL libros de contabilidad a Pavcu SA,

2. Se declare, como consecuencia de lo anteior. ua nc hay lugar al pago de la sanción par lIbros de $42.LT'C, 000.

3. Se declare 2U0 la compañía Pavo:' 5.A - no aueudd bUJJ2S alguna par concepto de Impuesto de renta por el ciño g"rJe de 1988. & SubsIdiariamente, y sóio en e.? re]IIL'to avenc Ja ue se determine Ja procedencia de la sanción, se declara •u& ella debe ser de $20. 000. 030. y no de £42 200, 000 ccmc reten cte la entidad deinandacia.

HECHOS: La parte demandante loe expone as:; El 3 cc junio cia 1289. Físs da 4efsi to y Vniic Ce Colombia. Favcc A. presentó su declarac:ón de lmpuesr. de renta y comp.? amen t rica. 11 Id dandose un cesto aE1)iENlff Nc. 9516. -

cargo. para 1988. & .9O1 . 911 . 0¿"' 0. maa un aticipc p..z 1989 de $368. 68 7 OÚ?. sumas estas. que ¿'estado el anticipo pa.qa do por 1988 y las renciones efectuadas durance el aio. Cff t. ermi22aron un tota) a pagar de $976. 497. ÚOi). impuesto liquidado P14 -Ir la sociedad en dicha declaración correspondía con exactitud a su realidad económica. y había sido establecido sobre bases gravahies determinadas con base en si: contabilidad. «. obstante lo anterior. ci 11 de febrero de .2991 se racti:ó una inspección t.ributaria a Ja contabilidad de .2a compañía, de la cual se conol uyó. esacertadamente como se demostró en la vía gubernativa, que la eon;pañía había 011 2. ..00 22 02valo cie 369 385 ..l 7

E. Tomando como base la supuesta omisión de ingresos referida. los tuncíonarios que realicaron la v.i.3ita contable consideraron v1abe la imposición de une sanción zor libros. Para ello saJeron que Pavco $.A. 'no cumplió con el numeral 1 del artículo 773 del citado Estatuto al No mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones. . . en concordancia con el lir:eraJ ci dci Articulo 654 del Decreto 624 de .1989.

E. Tomando como punto de partida el Acta de inspección precitada y otros sotos administrativos. la Adrnínistrec.ídn expidió el Requerimiento Especia) No. O)43. en el cual

E. Tomando como punto de partida el Acta de inspección precitada y otros sotos administrativos. la Adrnínistrec.ídn expidió el Requerimiento Especia) No. O)43. en el cual propuso la adición de ingresos supuestamente omitidos y is imposición de sanconea por .ínexact.i tud y libros de contabilidad.

Aún en esta et5pa era jurídicamente posible sanción, ya que Ja Administración persistía en que la omisión de ingresos bahía existido, y en era posible pensar que la contabilidad de l era fie.l reflejo de su realidad económica. imponer la su idea de esa medí da compañía nc

E. Dicho requerimiento fue respondido por la compañia median te memorial presentado ante Ja Administ;raoicSr3

Tributaria el 7 de noviembre de 1.991 . en el que se desvirtuaron plenamente los motivos de ésta mediante pruebas fehacientes tales como estado de pérdidas y ganancias ce la compañía, certificado de revisor fiscal y relación certificada por el revisor fIscal de las compras efectuadas duran cc 1988 por la compañía.

G. La compañia demostró. y así lo aceptó is Administración en la liquidación oficial expedida el 27 de diciembre de 1991. identifieda con el No. 0055. que no existía onu -sí ón de ingresos alguna. Y esto se pudo demostrar. precisamente. porque al contrario de lo que la Administ.rac'.lón sostenía, Pvo S.A. sí r&fle.7aha el movimiento diario de compras y ventas fielmente.

H. Wc obstante lo anterior, ingresos y revocó la

Administración

mantuvo su

Pvo S.A. sí r&fle.7aha el movimiento diario de compras y ventas fielmente.

H. Wc obstante lo anterior, ingresos y revocó la

Administración

mantuvo su sanciÓn por libros, para y sí bien eliminó la adición de sanción por , inxacti tucI la decisión si respecto de I lo cual adujo Jo¿:< argumentosEXPEDIENTE No. 951 3 bacos. Con base en los cuales se concluyó que Ja companía había violado el artículo 773 dci Estatuto Tributario y como consecuencia ci 54 literal e de Ja misma coacación:

1. Que la ooinpaíiía había denominado corno prestamos una c:LJe12ta &fl Ja que registraba comjsv ventas a las compañías Texpro y Tuvisol.

2. Que la compañía no regí atró el alor de las ventas rrenicas cuino ingreso. sino como un menor valor a_que a que a su vez hacía a Ja compañías referidas en el numeral

anterior. 1 Pero no tuvo en cuenta la Administración, que sí había podido llegar a esta conclusión, era porque Ja contabilidad de la empresa se lo había permi t.idc. y que si bien en la cuenta otros Pasí vos co.rr.ien tea existía una subcuenta en Que se relacionaban cowpras y ventas que se llamaba réatamos . resul taba absolutamente evidente Ja na tuz'aleza de las operaciones allí registradas. y la inexistencia de una omísion de ingresos por parte de mi representada tal y corno se estableció al responder eJ requerimiento especial No. 0043 de 1991 expedido por la Administración.

de las operaciones allí registradas. y la inexistencia de una omísion de ingresos por parte de mi representada tal y corno se estableció al responder eJ requerimiento especial No. 0043 de 1991 expedido por la Administración.

J. Tampoco tuvo en cuenta, que si la oompaña.a había registrado un valor neto, ello obedecía a la naturaleza de ICS operaciones registradas: ni que la utilización de este método. a mas de ser acorde con las necesidades de la ccm'añía. no escondía ni distorsionaba dato alguno, sino que ¡.or el contrario arrojaba. como en efecto se demostró. unas cih'as absolutamente ciertas.

E. La compañía recurrió Ja liquidación oficial precitada, recalcando de nuevo la improcedencia de le sanción que se pretendía imponer, explicando y probando nuevamente. para evidenciar el error de la Administración, pese a Jo cual eSta última mantuvo su decisión. el resolver e] recurso mediante la resolución U.A.E. 47-00l del 25 de enero de

1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA CION: La demandante índica como violados los sIguientes aztculoa: 2 inciso 2o. . 29 inciso Lo. . 55 inciso lo. . 53 y 123 inciso Lo. de Ja Constitución Politice. 854 literal e). 555. 683. 742. :773 , 774 del Estatuto Tributario. 2. 35 y 84 del Código Gontencioso Administre tívo. Decreto 2 ,540 de 1987 y Decreto 3100 de 11. El concepto de vIolación figura expuesto a folios loa 25 del epedi en te.

Administre tívo. Decreto 2 ,540 de 1987 y Decreto 3100 de 11. El concepto de vIolación figura expuesto a folios loa 25 del epedi en te. PARTE OPOSITOR4: La Nación. Unidad Administrativa Especial. L'irección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien4 £VPEDL1NTE No. 9S1tL4 contestó la demanda. oponiéndose a sus súplicas con fundamento en miJares 'gumen tos a los' que fueron expuestos en vía guhernariva y en especial porque la contribuyente no observó a cahalídaci lo dispuesto en el decreto reglamentario 21LC) de 1986. artículos Jo. y 2v. , tnodlivado por el decreto elamentario 2553 de is$'. por el decreto 1 79l de 1990 y en especial por el Jódigo de Comercio. disposiciones que no le dan al oontrU -uyente el arhitrc de llevar j registrar partidas y transacciones económicas a la cuenca que a bien tenga. sino que para su contabilidad refleje de manera Iidcdi.na la realidad Ídnanci era y económica de Ja Empresa. debe observar las normas bás loas que ia ley consara precisamente para que cumpla tal finalidaá MINISTERIO PUBLICO: La señora F'rocuradora Sexta (6a. ) on lo Judicial ante esta !ovporacion, en concepto visible a folIos 119 a 123 dci expediente. concluye que se debe mantener la actuación administrativa por cuanto si bien es cierto ci valor del impuesto a cargo declarado en Ja liquidación privada es el mismo que dió en la liquidación oficial, se violaron los rubros y

expediente. concluye que se debe mantener la actuación administrativa por cuanto si bien es cierto ci valor del impuesto a cargo declarado en Ja liquidación privada es el mismo que dió en la liquidación oficial, se violaron los rubros y cuencas afectadas, por tanto, el hecho de que se haya determinado oficialmente un impuesto a pagar por la misma suma calculada en le declaración privada, no excluye el hecho de que se imponga la sanción por irregularidades en La contabilidad, pues los libros deben reflejar el estado económico de la cc'nazia. 's observa en el sublíte. que con ocasión de la iflpección a los libros ce contabilidad, se evidenciaron irregularidades en la con at'i LIJad, es existe una manera muy particular de llamar !a¿4cuentas y de realizar los registros, se da el nombre de préstamos a una suhcuenta donde se registran oompzas y ventas que efectuó la sociedad a las compañías LIVVJSOL S.A. y TEXPRO LTDA.. ademas las ventas no se registraron como ingresos SIno COffiO un mayor valor de las compras realizadas, óohre la cuantificación de la sanción, avaló la actuacIón de Ja Admi ni a trac'i ón. cci cui etndol a sobre i os ingresos netos obtenidos por is sociedad en el año gravable de 1990. de conformidad con el articulo 655 del Estatuto Tributario.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se cbsrve nulidad alguna que ínvalide lo actuado. se procede a ello.

El primer motivo de inconforrnidad que la sociedad actora aduce en contra de los actos acusados radica en que La contabilidad

nulidad alguna que ínvalide lo actuado. se procede a ello. El primer motivo de inconforrnidad que la sociedad actora aduce en contra de los actos acusados radica en que La contabilidad de Pavco si permí tic verificar y determinar los factores necesarios para establecer las Laces de liquidación ce Ion impuestos: Desde es un te punto de vista, reclama la demandante que su contabilidad no adolecía de falla algúna con base en la cual hubiera procedido Ja imposición de una sanción e invoca como ;necíios probatorios para ello: los actos acusados, el informe del revisor íiscai presentado por el año de 198-5, el acta de la Jsamblea (general de Accionistas. los estados financieros preparados por el contador de Ja compañía y aprobado por el revisor fiscal de la misma y el balance preparado y presentado aEXPEDIENTE No. 9516. - 5 la Superintendencia de Sociedades y aprobado por ésta luego de haberlo sometido a estudio. Desde el punto de vista jurídico, expresa la demandante que las sanciones. sean de carácter penal o de naturaleza administrativa, únicamente pueden ser impuestas ante la comprobación de la ocurrencia de ciertos hechos que encuadren dentro de un supuesto descrito por la norma sancionadora, que la Administración determino el hecho sancionatorlo en "No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones...'- encajan-dolo en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, disposición que a la postre invoca la accionante como vulnerada,

liquidación de los impuestos o retenciones...'- encajan-dolo en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, disposición que a la postre invoca la accionante como vulnerada, cuando se ocupa del error en la interpretación de las normas aplicables, por cuanto la norma en cita "al referire al tema de las irregularidades, debe ser mirado a la luz del propósito mismo del régimen sancionatario, atendiendo a la clase de Irregularidad, que en cumplimiento de dicho propósito debe ser sancionada." (fi. 17 c.p.) y agrega que se tergiversaría "la Información de tal forma que de ésta se derivaran, en los términos del artículo 655 dei Estatuto Tributario, unos mayores costos, deducciones, o impuestos descontables, entre otros.", situaciones que no se dieron en su caso por cuanto su contabilidad "arrojaba como resultado el verdadero valor del impuesto de renta a cargo, tal y como lo constató la Administración..". Afirma la demandante que su contabilidad, no oculta información o .la distorsiona y agrega que el hecho de que a una subcuenta se le diera cierto nombre, sobre todo teniendo en cuenta que los registros sí estaban bien llevados, es de poca importancia que no puede ser sancionada y agrega que en efecto existía una manera particular de llamar las cuentas y una forma de realizar los registros para actuar a tono con las necesidades prácticas de su actividad económica, sin que esto implí que una desfiguración de los registros contables y concluye que la contabilidad le permitió a la Administración verificar, bien con exactitud o bien claramente los factores para liquidar las bases gravables, hechos que no justificaban el mantener la sanción.

desfiguración de los registros contables y concluye que la contabilidad le permitió a la Administración verificar, bien con exactitud o bien claramente los factores para liquidar las bases gravables, hechos que no justificaban el mantener la sanción. Como conclusión final al cargo, indica la demandante que los actos acusados incurrieron en falsa motivación y en una errónea interpretación de las normas aplicables, afirmando : "a. Que todas las pruebas indican que la contabilidad sí reflejaba la realidad económica de la compañía. b. Que con excepción de los funcionarios que realizaron la inspección tributaria, todos aquellos que tuvieron la oportunidad de revisar la contabilidad de la compañía, determinaron que ésta no adolecía de irregularidad alguna. o. Que incluso los mismos funcionarios de la Administración, con base en la contabilidad de la empresa, concluyeron que las bases gravables sí habían sido correctamente liquidadas. d. Que nunca existieron los hechos necesarios para que con base en ellos se pudiera imponer sanción alguna a mi11 EXPEDIENTE No. 9516. - 6 represen teclee. Que, por lo tanto, los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación y se originan además en una errónea interpretación de la Ley, razones por las cuales deben ser declarados nulos. f.- Sí como paso previo a la liquidación oficial, las autoridades de impuestos practicaron una exhaustiva revisión a los libros y soportes contables, y el resultado final de dicha revisión fue el de que la base para liquidar el impuesto de renta por 1965 era exactamente igual a la base declarada por el contribuyente, no es racionalmente

revisión a los libros y soportes contables, y el resultado final de dicha revisión fue el de que la base para liquidar el impuesto de renta por 1965 era exactamente igual a la base declarada por el contribuyente, no es racionalmente posible afirmar que se incurrió en la causal sancione tone prevista en el ordinal e. del articulo 654 del Estatuto Tributario... AC7TJACION DE LA AIJIIINISTR4CION La Administración en la liquidación de revisión y en lo que se refiere e la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad, lo hizo con fundamento en los artículos 655 y 654 literal e) del Estatuto Tributario, argumentado que con "ocasión de le respuesta radicada bajo el No. 003654 del 6 de junio de 1991 al emplazamiento para corregir No. 039 del 9 de mayo de 1991, proferido por la División de Fiscalización, el Contribuyente afirma que: En este caso la denominación de "Prestamos" utilizada no corresponde a la realidad del negocio reflejado en la cuenta corriente. Analizado este aparte de la citada respuesta se desprende que el contribuyente tergiversó los conceptos relacionados con las cuentas corrientes manejadas con TEXPRO LTDA. Y CIA. S.C.A.y con TUBOS DE VINILO DE SOLEDAD TUVISOL S.A., al afirmar que se trata de la "La celebración de Compra-Venta Sucesivas de materia prima y la prestación de servicios. Así mismo debe tenerse en cuenta que el contribuyente contabilizó como un menor valor del costo (Compras.) las Ventas efectuadas a las dos (2) Sociedades antes citadas, encontrándose dentro del literal e) del Artículo

prima y la prestación de servicios. Así mismo debe tenerse en cuenta que el contribuyente contabilizó como un menor valor del costo (Compras.) las Ventas efectuadas a las dos (2) Sociedades antes citadas, encontrándose dentro del literal e) del Artículo 654 dél Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). Establece el numeral 1. del Artículo 773 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) el contribuyente para efectos fiscales, los comerciantes deben: "Mostrar fielmente el movimiento diario de Ventas y Compras". Situación este que tampoco es cumplido por el contribuyente al mostrar en su Declaración de Renta y en sus Libros de Contabilidad valores Netos correspondientes a la diferencia entre las Ventas realizadas a las sociedades TEXPRO LTDA.. y TUVISOL S.A. y las Compras efectuadas a las mismas, sumas que no fueron fielmente reflejadas en su Declaración de Renta de 1.988. Si bien el Contribuyente exhibió los libros de contabilidad a la comisión visitadora de Fiscalización, en ellos no se reflejaban los valores reales de ingresos y costos, la obligación de exhibir los libros de contabilidad, no se limite a la presentación de los mismos, pues ello conlleve implícito que el contenido de sus citas, sea fiel reflejo de todos sus hechos económicos efectuados por el Contribuyente, durante el efeKLREI)1&VTE No. 9516. - qravahle. debiendo mostrar la totai.Ldad de sus ingresos y de sus costos sin disminución alguna por efectos de los Valores Netds de las operaciones realizadas entre PAVCc) S.A. con TEXPRO LTDA y

qravahle. debiendo mostrar la totai.Ldad de sus ingresos y de sus costos sin disminución alguna por efectos de los Valores Netds de las operaciones realizadas entre PAVCc) S.A. con TEXPRO LTDA y TUVISOL S.A. de forma zaJ que se permi t a verificar' o determinar los factores necesarios para establecer les bases de liquidación de los impuestos o retenciones. tal COmO esr;ah.leoe el literal e) del Artículo 654 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1959) Con ocasión de .2a respuesta al Requerimiento Especial, el Sevisor Fiscal de P/4VcO S.A. seilor LUIS EMILIO GOMEZ GOMEZ. expide una certiÍícaoíón en Ja cual reclasí.flca el valor total de los ingresos y costos, adicionándolos en $4. 369.217. 61 por las Venras y Compras efectuadas a TUVISOL S.A. y TEXPRO LTDA. coniorme a lo establecido en el Artículo 731 del Estatuto Truraz'io, no se acepta como plena prueba Ja citada cei'rificacíón respecto de los cifras certificadas de ingresos y costos que fueron tomadas fielmente de los registros contables, por cuanto ellas no se presentaron iguales en la oportunidad procesal adecuada, permi tiendo en esta etapa probatoria con-t -mar lo actuado por la Fiscadizadora, proponiendo Ja sanción por Jrregularidades en la contabilidad en cuantía de $42.200.000. ¿fis. 33 y 39 c. p. En Ja resolución que agotó vía gubernativa confirmó la actuación de instancia. básicamente con idénticos argumentos a los que

$42.200.000. ¿fis. 33 y 39 c. p. En Ja resolución que agotó vía gubernativa confirmó la actuación de instancia. básicamente con idénticos argumentos a los que allí fueron expuestos y en especial porque las libros objeto de inspección --mayor y helance (relacionados al folio 2 dei acta de inspección Tributaria del 11 de Febrero de 19.91). contenían registros o asientos contables diferentes a la situación económica real: es así como las ventas ae Pavco a Tuvisol no se contabilizaron como ventas sino como un menor valor de Las compras, asi mismo. las ventas de PCVCO a Texpro se registraron en la cuenta No. 70, compras créditos por algunas ventas Tepro, disminuyendo ci valor de las compras a Texpro Ltda. y 0- , c¡. 3. 3.J1. y mostrando un valor neto s.l cruzar con las ventas efectuadas por cd tercer-o, hechos que no desvirtuó ni ccnt;radice el contribuyente. Por el contrario, tal y como se dejó tranacri to en la parte inicial de esta providencia, reconoce tal si tuación al aseverar' que 105 r'egistr'os que se habían encontrado en su libros de contabilidad no correspondían a un contrato de mutuo fi. 44 c..p. ) y concluyó que 10 registros contables aludidos presentan irregularidades que impidieron determinar el impuesto a cargo. por lo que h u bo necesidad de que el con tri buyen te demosrrar'a la realidad del hecho económico con facturas y otras serie de documentos. Este hecho es el que precisamente prevé y sancione el articulo 6, 134 y 655 del Estatuto Tributario respectivamente, toda vez que la contabilidad no

facturas y otras serie de documentos. Este hecho es el que precisamente prevé y sancione el articulo 6, 134 y 655 del Estatuto Tributario respectivamente, toda vez que la contabilidad no permitió determinar la base gravable. De otra parte los soportes externos. documentos previos a cualquier registro en los Libras de contabilidad contradicen también Ja realidad del hecho económico pues en ellos se anota como detalle prestamos . tal como aparece a folios 754 y siguí entes. cuando la real 1 dad es que corresponden a ven tas Ahora bien la det;erminacíon Üficia,l del Impuesto se estableció con base en 108 soportes externos y el contrato celebrado ent.re Paveo y Tuviol pues de los Libros de contabilidad. como se 'nanilestó no fue posible, razón por .la cual considera ci qbEXPEDIENTE No. 9516. - 8 Despacho que se han configurado los supuestos de hecho previstos en la norma como irregularidades contables, ratificando la sanción impuesta por la Oficina Liquidadora.. (fi 45 c.p.).

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la Sala, resultan validas las alegaciones expuestas por la sociedad actora, especialmente admite que los actos acusados en verdad transgredieron el principio de legalidad de que están revestidos por cuanto aplicaron indebidamente el artículo 654 literal e) del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta el certificado de revisor fiscal visible a folio 55 del c.p. invocado entre otros documentos como medio probatorio por la sociedad actora y en especial el contenido de la liquidación oficial visible a folios 34 a 40 del cuaderno principal, bien se advierte que la base para liquidar el impuesto de renta vigencia

invocado entre otros documentos como medio probatorio por la sociedad actora y en especial el contenido de la liquidación oficial visible a folios 34 a 40 del cuaderno principal, bien se advierte que la base para liquidar el impuesto de renta vigencia de 1988, declarada por la contribuyente y el total del impuesto a cargo (renglones 30 y 39 de la liquidación oficial) es exactamente igual a la base finalmente determinada y al Impuesto aceptado por la administración y en tal virtud no es viable aplicar la sanción con fundamento en la disposición antes referida, en el entendido de que las objeciones formuladas por la Administración a la contabilidad, en verdad no la condujeron a la contribuyente a reflejar una realidad económica distinta, sino todo lo contrarío reflejó una información contable confiable. Como el primero de los cargos ha prosperado, la Sala se releva del estudio de los demás cargos. Por lo expuesto y en desacuerdo con la Procuradora Sexta (6a) en lo Judicial ante esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA1. - ANULASE EL ACTO ALWINISTRATIVO QUE LE DETERIIINO A CA1) DE LA SOCIEDAD PISOS DE ASFALTO Y VINILO DE COLOMBIA "PA Va) S. A..

00W NIT 860.005.050-1 EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPL1ENTARIOS POR

EL AÑO GRAVABLE DE 1.988.

X.9 WNSE(VE7JCIA DE LO ANTEPJOR, DEClARAR QUE NO HAY LUGAR A LA

SANCION POR LIBROS EN LA SUMA DE $42.0W.000.00.

EL AÑO GRAVABLE DE 1.988.

X.9 WNSE(VE7JCIA DE LO ANTEPJOR, DEClARAR QUE NO HAY LUGAR A LA

SANCION POR LIBROS EN LA SUMA DE $42.0W.000.00.

2. - RECONOCESE PERSONERIA AL DOCTOR RAFAEL MARIO ZAPATA TORRES

¿XWO APODERAIX) STJSTIITJ1Y) DE LA SOCIEDAD AC7VRA, EN LOS TERNINOS

Y PARA LOS E1iE'C'I'OS DE LA S(JSTIITJCION CONFERIDA.

3.- EJECV7VRIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE,

PREVIA DEVOL ClON DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA

OFICINA DE ORIGEN.

cOPIESE. NOTIFIQUESE. CVMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 34.EXPEDIENTE No. 9516. - 9 Loa H8g1atrdoa,

MANUEL BERNAL ARVALO JULIO E. CORREA R1?S2RPO

JORGE E. MAlWEZ PUENTES MARTA INES ORTIZ R4R9)S4

ALVARO E.. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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