TA CUN - 9518-(17-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9518-(17-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Reglamentaci6n / FACULTAD REGLAMENTARIA DISTRITAL / IMPUESTOS DISIRITPLESRE)gulaci6n / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Reconocimiento
EPU8LICA DE COLOMBIA
TRIBUI4L. A»MIHISTR%TIILJt. ;? Rebtoría DE GUHDIHAPIARCf% \• BECCIOM CUARTA 1996 , da
Santafé de Bogotá. D.C. Octubre diez y siete (17) de Mil Novecientos Noventa y sois (1996).
Ref: proceso No 9.518.- Actos Distritalea
Demandante:. SOCIEDAD CORPORACION DE FERIAS Y
EXPOSICIONES S.A. -CORFERIAS
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO La Sociedad CORPORACION DE FERIAS S.A. -CORFERIAS por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de lo cuales la Empresa de Energía de Boq(:)tá liquidó el consumo del servicios de energía a cargo de la demandante por el periodo comprendido entre julio de 1985 a agosto de 1988.
El actor concreta sus declaraciones y condenas así: "lo.- Que son nulos tos actos y decisiones administrativas contenidas en los Oficios distinguidos con las radicacions Nos. 499051 del 15 de enero 507756 del 21 de marzo, 52216 del 31 de julio expedidos todos en 1990 por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y las liquidaciones contenidas en las facturas
con las radicacions Nos. 499051 del 15 de enero 507756 del 21 de marzo, 52216 del 31 de julio expedidos todos en 1990 por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA y las liquidaciones contenidas en las facturas o recibos del servicio de enerq.ía, unos y otros tendientes al cobro de supuestos servicios no facturados a caroo de la demandante. 2o•.-- Que, iquaiment.e, son nulas las decisiones y actos administrativos de la empresa demandada contenidos en el oficio radicado con el No. 314645 del 18 de abril de 1991, por el cual se reliquidó la misma obligación, y la Res. No. 4477 del 24 de junio de 1991, mediante la cual el Gerente General confirmó la anterior liquidación, resolvió el recurso de reposición y declaró agotada la "ha gubernativa.3o.- Que a título de restablecimiento del derecho, la demandante no está obligada a pagar el valor de los servicios por valor de $80.341.12.00 ni sus intereses y, en c:onsecuericia, se condene a la EMPRESA DE ENERGIA DE E0G0TA a devolver '' pagar a favor de la CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. CORFERIAS la suma de dinero que por este concepto haya cancelado hasta el momento de la sentencia, en pesos colombianos debidamente actualizados para garantizar la capacidad adquisitiva de la moneda, más los intereses comerciales moratorios o corriente. 4o.-Que a la sentencia se te dé cumplimiento dentro del término y con los intereses previstos en los artículos 176. 177 y 178 del C.C.A."
comerciales moratorios o corriente. 4o.-Que a la sentencia se te dé cumplimiento dentro del término y con los intereses previstos en los artículos 176. 177 y 178 del C.C.A." Se resumen por la Sala de acuerdo con los expuestos en La demanda as¡: 1.- El 15 de Enero de 1990 la Empresa de Energía de Bogotá remitió a la demandante el oficio No. 499051 en donde le informa que reajustará los consumos de agosto de 1985 a agosto de 1988 cuyas valores se establecerán en facturas que se expedirán posteriormente. 2.- Corferias contesta el anterior comunicado alegando cumplimiento en el papo y el cobro extemporáneo. .3.- En comunicación No. 507756 de Marzo 21. de 1990 La Empresa de Energía aduciendo error en la medición de energía determina el consumo de La misma desde julio de 1985 hasta agosto de 19881 tomando como base e] consumo de 1983 y 1984, esto es, 123.100 Kwh/mes,Expediente No. 9.518.- 4..- La usuaria del servicio solicitó explicación sobre los fundamentos técnicos fcticos , jurídicos del reajuste, el cual es atendido el 31 de julio de 1990 mediante oficio No. 566216 aduciendo error y autorización de cobro por el comité de Gerencia, autorizaciÓn que fue aprobada por el Comité el 5 de febrero de 1990. 5.- El 20 de septiembre de 1990 la demandante hace el respectivo reclamo No. 210521, de acuerdo con los fundamentos que unilateralmente observa. 6.- El 24 de septiembre de 1990 la Empresa Municipal envió la
5.- El 20 de septiembre de 1990 la demandante hace el respectivo reclamo No. 210521, de acuerdo con los fundamentos que unilateralmente observa. 6.- El 24 de septiembre de 1990 la Empresa Municipal envió la factura de cobro por 288.184.799, por consumas no facturados. 7.- Pese a que había operado el silencio Administrativo Positivo la Empresa de Energía envió el oficio No, 314645 de abril 18 de 1991 sustentando jurídicamente la facturación ', el promedio base de liquidación, as¡ como la tasa de interés que se tuvo en cuenta para mantener el valor de los consumos no facturados 8.- La entidad demandante recurrió el anterior pronunciamiento alegando extemporaneidad del cobro, la falta de verificación, falta de competencia e incorrecta determinación del promedio de consumo. 9.- La empresa de Energía por fuera de término resuelve el recurso, insistiendo en sus planteamientos. Qonjiderecíonws d. la Sala. Agotado el procedimiento establecido para la acción incoada, La Sala resolverá sobre los puntos planteados por el actor en suExpediente No. 9.518.-- 4 demanda y que se concretan en los siguientes aspectos: 1) Falta de motivación de los actos administrativos. 2) Extemporaneidad de la acciór, de la empresa de Energía en la revisión de la facturación. 3) Falta de notificación de los oficios del 15 de eneros 21 de marzo y 31 de julio de 1990. 4) Error y culpa de la demandante en la liquidación del servicio. 5) Operancia del silencio administrativo positivo por no resolver el reclamo y el recurso de reposición dentro del término previsto por la norma
demandante en la liquidación del servicio. 5) Operancia del silencio administrativo positivo por no resolver el reclamo y el recurso de reposición dentro del término previsto por la norma superior. 6) Error en la determinación del promedio mensual. 7) Extralimitación de funciones al establecer la indexación sin soporte legal. La Sala procede en primer lugar al estudio del cargo relacionados con el silencio administrativo positivo dada su relación directa con el aspecto procesal y por constituir una sanción para la administración por su inactividad. Silerkc.Q Açhninist-aUvo Positivos El actor anota en su libelo incoactivo das silencios administrativos positivas que a su juicio se dan en el proceso de determinación del servicio de Energía. El primero con respecto al reclamo '7 el segundo frente al recurso de reposición. Estima la demandante que el Acuerdo 14 de 1989 es su articulo 33 establece el derecho que tienen los usuarios para efectuar reclamos y el articulo 34 ibídem el término que tiene la Empresa de Energía para su respuesta so pena de quedar en firme y dar par aceptada la reclamación.Expediente No. 9.518.- 5 Anota que el reclamo ici elevó la demandante el 24 de septiembre de 1990 bajo la radicación No. 21021 y tan solo -fue contestado por el Gerente de la Empresa el 18 de abril de 1991, (7) meses después cuando tenía 15 días para hacer el pronunciamiento respectivo. El segundo silencio Lo solícita en razón a que el recurso de reposición interpuesto e] 8 de mayo de 1991 fue resuelto por el Gerente el 24 de junio de 1991 y notificado el 27 dei mismo mes
respectivo. El segundo silencio Lo solícita en razón a que el recurso de reposición interpuesto e] 8 de mayo de 1991 fue resuelto por el Gerente el 24 de junio de 1991 y notificado el 27 dei mismo mes y ao, cuando había transcurrido un término superior a treinta (30) días que preceptúa tos artículos 42 y 43 del Acuerdo 14 de 1989. El apoderado judicial de 1 La entidad distrital sobre el particular argumenta que no puede operar el silencio con efectos positivas en virtud a. que esta figura no ha sido prevista por el legislador seqttn el texto del artículo 42 dei C.C.A.. Asegura que La disposición del Acuerdo 14 de 1989 es inconstitucional pues no tiene competencia el Concejo Distrital para imponer esta Clase de sanciones a la Administración Local por su inactividad. De otra parte, sostiene que no se puede reconocer el silencio administrativo positivo hasta tanto se cumpla el procedimiento consagrado en el articulo 42 dei C.C.A. Po Observa primer término la Sala destaca que ciertamente el silencio administrativo positivo está previsto para los casos advertidos en unas normas jurídicas de carácter municipal. Articulas 34 y 40 del Acuerdo 14 de 1989, acuerdo que se expidió teniendo enExpediente No. 9,518.- cuenta especialmente e] articulo 13 dei Decreto Extraordinario 3133 de 1968 expedido por el Gobierno Nacional "Por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de BogotáS en cuyo articulo aludido agrega, a las ya determinadas por la constitución y la ley, atribuciones a] Concejo Dist.rital
reforma la organización administrativa del Distrito Especial de BogotáS en cuyo articulo aludido agrega, a las ya determinadas por la constitución y la ley, atribuciones a] Concejo Dist.rital entre las cuales esta La de ordenar lo conveniente para la administración del Distrito, dictar Códigos de Policía, Transito y Transporte, de Construcción y Administración.) Ae lo expresado se advierte que el Distrito Especial, puede determinar los aspectos pertinentes para su administración, a través de normas que conformen o no un código, constituyendo ley en sentido ámplioJ para el campo distrital) al' manera queel establecimiento del silencio administrativo mediante acuerdo no es contrario a la ley ni a la constitución que lo permite en su artículo 3.13. De ahí que no puede decirse validamente, que la figura del silencio prevista en los artículos 34 y 40 del Acuerdo 14 de 1989 va en contra de normas superiores como tampoco Lo esté el artículo 64 del Acuerdo 21 de 1983 que prevé el silencio administrativo positivo frente a impuestos distritales, aspecto sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente, sin advertir la situación planteada Por último, el Acuerdo 14 de 1989 esta vigente y se presume legal, de conformidad con e] artículo 66 del Código Contencioso Administrativo al no estar suspendido ni anulado por La autoridad competente.Expediente No. 9.518..- 7 P os artículos 34 y 40 varias advertidos son de] siguiente tenor: "Articulo 34.- Trámite obligatorio de la obligación todo reclamo o recurso presentado por cualquier suscriptor o usuario debe ser tramitada la respectiva Empresa en los términos establecidos en las leyes y en
"Articulo 34.- Trámite obligatorio de la obligación todo reclamo o recurso presentado por cualquier suscriptor o usuario debe ser tramitada la respectiva Empresa en los términos establecidos en las leyes y en este Acuerdo, so pena de quedar en firme y aceptada la reclamación y ser sancionado el respectivo funcionario por negligencia al haber hecho incurrir en mora la Empresa" "Artículo 40.- La Empresa respectiva dispondrá máximo de quince (15) días hábiles cantados a partir de la presentación del reclamo para resolverlo, vencido dicho término sin que haya decisión se entenderá que el reclamo se ha decidido en favor del usuario vio suscritor. "Parágrafo: Cuando no fuera posible resolver o contestar la petición en el plazo aquí establecido se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y sealando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta" Encuentra ].a Sala que a folios 38 y 55 del cuaderno principal está la respuesta a las comunicaciones efectuadas por la sociedad actora Nos. 210521 del 20-09-90, 211176 del 25-09-90, y 211366 dei 26-09-90k respuesta que está contenida en la decisión No. 314645 de abril 18 de 1991 y notificada el 30 del mismo mes y aio en donde, además le seAala que contra ella procede recurso de reposición dentro los siguientes cinco (5) días. ('folio 44 del c.p.. Evidentemente la entidad demandante interpuso reclamación el 20 de septiembre de 1990 en escrito radicado bajo el No. 21052I tal como consta a folios 238 y su. del c..p. y así lo reconocen
del c.p.. Evidentemente la entidad demandante interpuso reclamación el 20 de septiembre de 1990 en escrito radicado bajo el No. 21052I tal como consta a folios 238 y su. del c..p. y así lo reconocen las resoluciónes No. 4477 de junio 24 de 1991 y 314645 de abril 18 de 1991, que son objeto de demanda.)/ rExpediente No. 9.518.- 8 ((La decisión sobre esta reclamación que se hizo a través de la Resolución No. 314645 esta fechada el 18 de abril de 1991 y notificada el 30 del mismo mes ,' ao, de donde se desprende que la Empresa de Energía se tomó para responder la reclamación cerca de siete (.7) meses, cuando el artículo 34 ',' 0 le imponían la obligación de atenderlo entre los 15 días hábiles siguientes a la presentado del reclamo)j Como quiera que la Empresa municipal no lo atendió oportunamente ni informó ].a imposibilidad de resolverlo en el término previsto, así como la fecha de su resolución tal como lo ordenan las normas aludidas, operó el silencio administrativo con efectos positivos.l, Vale la pena anotar que la reclamación se fundó en aspectos que se pueden encuadrar dentro de las causales de reclamación previstos en el articulo 35 del Acuerdo 14 de 1989 pues se cuestionó la falta de competencia por reajustar el consumo, falta de motivación del acto ,[iquidatario, prescripción de la facultad de cobrar consumos no facturados, etc. Así mismo la reclamación se presentó dentro del término de los seis (6) meses contadas a partir de cuando se le informó que se
falta de motivación del acto ,[iquidatario, prescripción de la facultad de cobrar consumos no facturados, etc. Así mismo la reclamación se presentó dentro del término de los seis (6) meses contadas a partir de cuando se le informó que se le iba a reajustar ci consumo de agosto de 1985 a agosto de 1988 en el oficio No. 507756 de marzo 21 de 1990, puesta que la reclamación se hizo el 20 de septiembre de 19901 toda lo cual se enmarca dentro del articulo 36 del Acuerdo 14 de 1989.)7 Sala no comparte la tesis expuesta por La parte opositora / que la hace consistir en que el silencio administrativo no puede acatarse hasta tanto se cumpla con la protocolización de La reclamación y de la declaración juramentada de no haber sido notificada la decisión, puesto que tal reconocimiento no es elExpediente No. 9..5189 que concede el silencio reconocimiento sino la disposición jurídica, i ci del Notario no excluye que la jurisdicción acción de nulidad y máxime cuando es a ésta a la que administrativos contenciosa la haga dentro de i restablecimiento del derecha, le compete el estudio de legalidad de los actos cuest.1anado . Dado que se debe declarar el silencio administrativo con efectos positivos, reconociendo que la reclamación del día 20 de septiembre de 199() de 1990, (radicación No. 21021) fue resuelta a favor de la demandada, la Sala se releva del estudio de los demás cargos. pesar de que obran recibos y ordenes de paga visibles a folios
septiembre de 199() de 1990, (radicación No. 21021) fue resuelta a favor de la demandada, la Sala se releva del estudio de los demás cargos. pesar de que obran recibos y ordenes de paga visibles a folios 4 y s.s. de] cuaderno principal, para la Sala no existe comprobación plena de paga alguno por los servicios refacturados. ', que son objeto de estudio en este proceso, toda vez que ro se establece a qué periodo corresponde, y la orden no indica qué valores allí relacionados hubieren sido recibidos por la sociedad demandante, razón por la cual no hay Lugar a La devolución reclamada. En mérito de la expuesta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección C;uarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1.- Ariúlanse los actos administrativos por tos cuales la Empresa de Energía de Bogotá liquidó el consumo de Energía eléctrica de la sociedad CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. CORFEPIASpor el período comprendido entre julio de 1995 y agosto de 1998.Expediente No. 9.518.- 10 2.- Declarase la ocurrencia del silencio administrativo Positivo respecto de la reclamación presentada por la Saciedad Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Corferias, el día 20 de abril de 1996. 3.- No se condena en costas corno la prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo par cuanta no aparecen causadas de conformidad con el numeral So. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase..
Código Contencioso Administrativo par cuanta no aparecen causadas de conformidad con el numeral So. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.. La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 37 de la fechad. Los Magistrados,