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TA CUN - 9518-(25-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9518-(25-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PIGNORACION DE CESANTIAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9518

Accionante : RICARDO CAMPOS Acción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente e la demanda presentada por el Señor RICARDO CAMPOS, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de 1997.

Lo anterior en atención a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de este Tribunal en el auto proferido el 5 de agosto de 1997 en el expediente número 97-002, demandante: JAIME EDWARD OSPINA GUZMAN, en el sentido de señalar que el conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponde a esta Sección Primera, pues, como tuvieron oportunidad de expresarlo los Magistrados que integran estaS Sección en los respectivos salvamentos de voto expuestos con ocasión de dicho auto, esta Sala considera que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento no es exclusiva de la Sección Primera del Tribunal, sino que la comparte con las demás Secciones de la Corporación.2 Expediente No. 9518

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que Horizonte, Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. no ha dado cumplimiento a la

A. LA SOLICITUD 1.- Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que Horizonte, Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. no ha dado cumplimiento a la decisión impartida en el artículo cuarto en la Resolución número 6519 del 25 de octubre de 1996 proferida por la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca. 2.- Pretensiones: Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que se ordene a la Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., cumpla con lo dispuesto en el artículo cuarto de la citada Resolución y, en consecuencia, gire a la Sociedad Cooperativa DACREDITOS S.A. el valor que por concepto de cesantías y rendimientos tiene a su favor el Señor Camilo Pineda Barrero en esa Compañía. 3.- Autoridad de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.- El incumplimiento del acto administrativo invocado se atribuye a Horizonte, Compañía Administradora de Fondos y Cesantías S.A.. 4.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, el accionante expone, en resumen, los siguientes: l. Que mediante la Resolución número 6519 del 25 de octubre de 1996 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá3 Expediente No. 9518 - Cundinamarca, reconoció al Señor Camilo Pineda Barreto la suma de $190.910.90, por concepto de cesantía definitiva, la cual fue consignada en la Compañía Horizonte, Pensiones y Cesantías. En el

  • Cundinamarca, reconoció al Señor Camilo Pineda Barreto la suma de $190.910.90, por concepto de cesantía definitiva, la cual fue consignada en la Compañía Horizonte, Pensiones y Cesantías. En el artículo cuarto de ese acto se informó al Fondo Privado Horizonte que sobre el Señor Pineda Barreto pesa una pignoración de $533.490 "... la cual debió ponerse a disposición de la sociedad cooperativa Ltda.

DACREDITOS S.C. LTDA., para dar cumplimiento al saldo de crédito No. 7148 que adquirió con esa cooperativa, según oficio sin número de fecha 28 de junio de 1996".

20. Que el accionante es codeudor del Señor Camilo Pineda Barrero en el citado crédito y dado que éste se retiró de la Rama Judicial sin que lo hubiese cancelado, empezaron a hacerle descuentos por nómina, circunstancia que le ha perjudicado tanto económica como moralmente, pues no esta acostumbrado a quedar mal con sus obligaciones. 3°. Que desde la fecha en que se consignó en Horizonte el valor de las cesantías definitivas correspondientes al Señor Camilo Pineda hasta la de presentación de la demanda, la aludida Compañía no ha dado cumplimiento al artículo cuarto de la Resolución, a pesar de que el accionante le remitió fotocopia informal de la misma solicitándole que girara el valor que tuviera a su favor el Señor Camilo Pineda Barreto por concepto de cesantía a la Sociedad Cooperativa DACREDITOS S.A., dada su condición de acreedor del pagaré-libranza No. 7148.

girara el valor que tuviera a su favor el Señor Camilo Pineda Barreto por concepto de cesantía a la Sociedad Cooperativa DACREDITOS S.A., dada su condición de acreedor del pagaré-libranza No. 7148. Dicha solicitud se formuló mediante escrito recibido en Horizonte el 19 de agosto de 1997. 4°. Que mediante comunicación recibida por el accionante el 27 de agosto del año en curso, Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A. informa que la Rama Judicial Seccional Cundinamarca no ha solicitado pignoración de las cesantías del Señor Camilo Pineda Barreto a favor de DACREDITOS, desconociendo, de esa manera, lo ordenado en el acto4 Expediente No. 9518 administrativo materia de cumplimiento, no obstante haberse entregado fotocopia informal del mismo.

B. ESCRITO PRESENTADO POR HORIZONTE, PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.- La apoderada general de la citada Compañía presentó escrito en este Tribunal para referirse a los fundamentos expuestos por el accionante. Al respecto expone, en resumen, los siguientes planteamientos: a.- Que si bien la Resolución cuya cumplimiento se pretende fue expedida el 25 de octubre de 1996, Horizonte solo tuvo conocimiento de su existencia el 19 de agosto de 1997, por remisión que de la misma hiciera el Señor Ricardo Campos; b.- Que el 20 de agosto de 1997 se dio respuesta al escrito presentado por el Señor Ricardo Campos, informándole que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá nunca solicitó la pignoración de las cesantías del Señor Camilo Pineda Barreto y que los

presentado por el Señor Ricardo Campos, informándole que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá nunca solicitó la pignoración de las cesantías del Señor Camilo Pineda Barreto y que los únicos eventos en que la ley autoriza la pignoración de cesantías es por préstamos de vivienda; c.- Que se ha solicitado a la Directora Seccional de Administración Judicial informe si la pignoración de dichas cesantías corresponden a un crédito de vivienda, por cuanto, según reiterada doctrina de la Superintendencia Bancaria, la pignoración de cesantías solo procede cuando se trata de garantizar créditos para vivienda -se transcriben apartes de los oficios 95024541-0 del 14 de septiembre de 1995 y 95015293 del 5 de octubre del mismo año-.; d.- Que Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. para efectos de dar cumplimiento a la Resolución 6519 del 25 de octubre de 1996, debe estarse a lo dispuesto en la ley.

C. OTRO ESCRITO Una vez practicadas las pruebas decretadas dentro del proceso, el demandante presentó escrito para referirse a las solicitadas por Horizonte

Pensiones y Cesantías S.A.. e5 Expediente No. 9518

II. CONSIDERACIONES Mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento el Señor Ricardo Campos plantea que el Fondo Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A. ha incumplido la decisión impartida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, mediante el artículo cuarto de la Resolución número 6519 del 25 de octubre de 1996, en el sentido de poner a

decisión impartida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, mediante el artículo cuarto de la Resolución número 6519 del 25 de octubre de 1996, en el sentido de poner a disposición de la Sociedad Cooperativa Ltda. -DACREDITOS S.C. LTDA.- la suma liquidada por concepto de cesantía definitiva a favor de Camilo Pineda Barreto, para dar cumplimiento al saldo del crédito número 7148 que éste adquirió con esa Cooperativa. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido" Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 1. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que6 Expediente No. 9518

Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 1. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que6 Expediente No. 9518 cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50• y 6°. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Ocurre que la Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca expidió la Resolución número 6519 del 25 de octubre de 1996. Mediante el artículo primero de esa Resolución reconoció a favor de Camilo Pineda Barreto la suma de $190.910.00 por concepto de cesantía definitiva. En su artículo segundo dispuso consignar al Fondo Privado Horizonte y a favor de Camilo Pineda Barreto, la suma liquidada por concepto de cesantía definitiva. En el artículo tercero dispuso que la suma liquidada se girara por intermedio de la Dirección Nacional de Administración Judicial con cargo al rubro presupuestal de la vigencia de 1996. En su artículo cuarto ordenó que se informara al Fondo Privado Horizonte que sobre el Señor Camilo Pineda Barreto ".... pesa una pignoración de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS la cual deberá ponerse a disposición de la SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA. (DACREDITOS S.C.

TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS la cual deberá ponerse a disposición de la SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA. (DACREDITOS S.C. LTDA.), para dar cumplimiento al saldo de crédito NO. 7148 que adquirió con esa Cooperativa según oficios y número de fecha 28 de junio de 1996". Y en su artículo quinto consignó que contra la Resolución procedía el recurso de reposición, el cual podía interponerse por escrito ante esa Dirección dentro de los cinco cías siguientes al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. El accionante -el Señor Ricardo Camposejerce la acción aduciendo que es codeudor del crédito número 7148, junto con el deudor principal, Señor Camilo Pineda Barreto, quien no canceló el crédito, dando lugar a que, en consecuencia, le empezaran a hacer descuentos por nómina, en su calidad de codeudor. Para demostrar la renuencia el Señor Campos acompañó, de una parte, copia de la solicitud que le dirigió al Fondo Horizonte, Pensiones y7 Expediente No. 9518 Cesantías S.A. el 19 de agosto de este año para que esa Sociedad diera cumplimiento a la Resolución número 6519 de 1996 de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en cuanto ordenó "... informar al Fondo de CESANTIAS HORIZONTE que sobre dichas cesantías pesa un gravamen a favor de DACREDITOS, por valor de $533.490, los cuales deberán ser descontados por el FONDO y girados a favor del acreedor, "DACREDITOS", descuento que se hará del dinero consignado", y, de otra, la respuesta dada por dicho Fondo mediante comunicación del 20 de agosto de 1997, en el

descontados por el FONDO y girados a favor del acreedor, "DACREDITOS", descuento que se hará del dinero consignado", y, de otra, la respuesta dada por dicho Fondo mediante comunicación del 20 de agosto de 1997, en el sentido de informarle que "... la Rama Judicial Seccional Cundinamarca nunca nos ha solicitado la pignoración de las cesantías del Señor Camilo Pineda Barreto .... a favor de la Cooperativa Dacréditos, en la cual usted es codeudor.", y, además, manifestarle que se debe tener en cuenta "... que en los únicos eventos en que la ley autoriza la pignoración de cesantías son por préstamo de vivienda otorgados por la empresa, el fondo de empleados o cooperativa debidamente autorizada por Dancoop, al igual que por embargos judiciales". Dentro de la etapa probatoria, a solicitud de este Tribunal, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, mediante oficio 1174 de septiembre 18 de 1997, informó a este Tribunal que la mencionada Resolución 6519 de 1996 fue notificada al interesado -el Señor Camilo Pineda Barreroquien no interpuso recursos en la vía gubernativa y, por tanto, ese acto administrativo se encuentra en firme. Así mismo manifestó que en la Resolución se determinó informar al Fondo Privado Horizonte que sobre el Señor Pineda Barreto pesa una pignoración, la cual debería ponerse a disposición de la Sociedad Cooperativa Ltda. para dar cumplimiento al saldo del crédito número 7148 "... información que se haría pública al Fondo de Cesantías, cuando el peticionario presentara la solicitud de

debería ponerse a disposición de la Sociedad Cooperativa Ltda. para dar cumplimiento al saldo del crédito número 7148 "... información que se haría pública al Fondo de Cesantías, cuando el peticionario presentara la solicitud de retiro del auxilio prestacional, la cual para que surtiera los efectos deseados, necesariamente debía acompañarse del acto administrativo que así lo determinara . . .". Además agregó que "... no obstante, a pesar de haberse expedido la Resolución por la cual se contestaba por esta Seccional la petición incoada, el Señor Pineda nunca retiró de la Sección de Prestaciones Sociales8 Expediente No. 9518 de este entidad el formulario predeterminado de solicitud de retiro de cesantías del Fondo Privado Horizonte, documento con el cual, inicia los trámites pertinentes para el pago efectivo de la obligación adeudada y consecuencia¡ mente pone en conocimiento a dicha entidad de las disposiciones adoptadas en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación.". Del anterior informe de la Señora Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, se desprende, de una parte, que el acto administrativo respecto del cual se solicita su cumplimiento -la Resolución 6519 de 1996se encuentra ejecutoriada y, de otra, que esa Seccional no ha suministrado a Horizonte, Pensiones y Cesantías, la información de que trata el artículo cuarto de esa Resolución, es decir aquella según la cual dicho Fondo debe poner a disposición de Dacrédito S.C. Ltda. la suma consignada por concepto de la mencionada cesantía del Señor Pineda Barreto. Es decir que la Compañía Horizonte, Pensiones y

decir aquella según la cual dicho Fondo debe poner a disposición de Dacrédito S.C. Ltda. la suma consignada por concepto de la mencionada cesantía del Señor Pineda Barreto. Es decir que la Compañía Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A., como lo manifiesta en la respuesta que le ofreció al accionante, no ha recibido información de la entidad patronal sobre la destinación que debe dar a los recursos consignados por concepto de la cesantía del Señor Pineda Barreto y, por tanto, no se le puede atribuir incumplimiento a lo dispuesto por la Seccional de Administración Judicial, comoquiera que dicha Sociedad Administradora de Cesantías, en situaciones como la analizada, solo puede actuar con fundamento en lo solicitado por aquella entidad. Y está claro que el accionante no se ha dirigido a la Dirección Seccional de Administración Judicial en solicitud de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto de la citada Resolución, pues, en principio, esa entidad es la que debe actuar en orden al cumplimiento de su propia decisión. En consecuencia, la Sala negará la pretensión del Señor Ricardo Campos. Para información y los efectos a que haya lugar, se ordenará remitir fotocopia de esta providencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá

  • Cundinamarca.9 Expediente No. 9518

Como no se demostró la causación de costas, no se condenará al accionante a su pago.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: l. Se deniega la pretensión formulada por el Señor RICARDO CAMPOS en ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.

20. Notifíquese personalmente esta providencia a la apoderada general de Horizonte, Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías o, subsid ¡aria mente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.

30. De la misma, manera notifíquese al accionante, Señor RICARDO

CAMPOS.

40. Remítase fotocopia de esta providencia a la Directora Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, para los efectos previstos en la parte considerativa de la misma.10 Expediente No. 9518 5°. No se condena en costas al accionante.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 125).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Presidente de la Sala MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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