TA CUN - 9527-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9527-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS -Determinación de su estructura interna DE c 51 u E.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA\
- ,'
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 9527
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora, en relación con el Acuerdo 012 de 22 de agosto de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a este Tribunal el acto administrativo referido, toda vez que considera se infringen disposiciones superiores, como en efecto lo es el artículo 24 de¡ decreto 3130 de 1968. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en laExp.9527 Hoja No.2. parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del
A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Gama por medio del acuerdo objeto de observación "...por medio del cual se modifica el acuerdo No 73 de 1996". La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Decreto 3130Exp.9527 Hoja No.3. Artículo 24. De la organización interna. La estructura interna de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales M Estado será determinada por su respectiva junta o consejo directivo, pero en los primeros su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas: la.) Las unidades de nivel directivo se denominarán subgerencias, subdirecciones, vicepresidencias o secretarías; 2.) La unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán oficinas o comités, y consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo. 3) Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios
2.) La unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán oficinas o comités, y consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo. 3) Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán divisiones o secciones y grupos. Excepcionalmente, en razón de la magnitud y naturaleza del trabajo, podrán crearse direcciones generales integradas, a su vez, con divisiones o secciones y grupos. 4•) La unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o juntas..." El artículo demandado en su texto reza: "ARTICULO DECIMO: Del secretario de la Junta Directiva. El Gerente de la Empresa Social del Estado del Municipio de Fusagasugá ejercera las funciones de Secretario de la Junta Directiva y para ello podrá nombrar a un delegado adhoc con derecho a voz pero no a voto, conforme a lo dispuesto por la ley 10 de 1.990.
Parágrafo: El Municipio de Fusagasugá y su administración fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superiores a medio salario mínimo por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de los integrantes a que haya lugar." El concepto de violación se basa en que al expedir el acuerdo acusado, el concejo municipal de Fusagasugá, violo la norma precitada la cual señala que la estructura interna de los establecimientos públicos y de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado será determinada por suExp.9527 Hoja No.4.
el concejo municipal de Fusagasugá, violo la norma precitada la cual señala que la estructura interna de los establecimientos públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado será determinada por suExp.9527 Hoja No.4. respectiva junta o Consejo Directivo, razón por la que el Concejo Municipal no podía asumir dicha competencia para señalar las funciones del Secretario, función que como se señaló corresponde a la Junta Directiva. La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la norma que sustenta la violación, en primer término son normas generales y en segundo lugar tratándose de una temática especializada como lo es la determinación de funciones de empleados pertenecientes a empresas sociales, existen disposiciones como el decreto 1876 de 1994, acordes y aplicables específicamente. Por tanto si bien el artículo invocado del decreto 3130 de 1968 eventualmente podría servir de sustento, lo sería según el concepto de violación sustentado ante esta Corporación como complemento de normas de menor jerarquía contenidas en actos administrativos como son los Acuerdos de la Junta Directiva del establecimiento Público pero no es esa la formulación correcta del cargo, al existir aquellas normas de rango legal que regulan directamente dicho asunto. De manera que no es de recibo pretender que sea deducida la infracción de disposiciones legales citadas, por la existencia de actos administrativos que no es viable confrontar para efecto de este proceso especial. Por lo anterior, en atención a la precaria formulación del cargo en tanto que es insuficiente de las disposiciones de índole superior y el acuerdo citado , la Sala procederá a declarar la validez del decreto, no sin antesExp.9527 Hoja No.5.
Por lo anterior, en atención a la precaria formulación del cargo en tanto que es insuficiente de las disposiciones de índole superior y el acuerdo citado , la Sala procederá a declarar la validez del decreto, no sin antesExp.9527 Hoja No.5. advertir que en caso de insistir en la ilegalidad del mismo puede acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo 012 de 30 de mayo de 1997, expedido por el Concejo Municipal de FUSAGASUGÁ. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora
GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, y a los Señores PRESIDENTE
DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.0.Exp.9527 Hoja No.6,
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada