TA CUN - 9536-(05-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9536-(05-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
A MuiipXÓ ¡INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION -conformación ¡EX CEDENTES FINANCIEROS DE ENTIDADES DgSCENETRALIZADAS Y DESCONCENTRADAS ¡PARTId PACIONES A LOS MUNICIPIOS POR TELEFONIA MOVIL CELULAR /EXCEPCION DE INCONSTITU CIONALIDAD -Improcedencia (E).#ØACTOS DE EJECUCAION PRESUPUESTAL -Autonomía ¡ACTO COMPLEJO -Inexistencia ¡ACTO CONDICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARE
Sección Primera Subsección B Cw d. Bogotá, abril cinco (5) del año dos mil uno (2.001)
MAGISTRADA PONENTE: LIGIA OLAYA DE DIAZ
Referencia: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: Municipio de CHINAVITA.
Demandado: Nación. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Planeación Nacional.
Radicación: 9536
MATERIA DEL CONFLICTO: El municipio de Chinavita (Boyacá), en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, busca como finalidad obtener la nulidad parcial de los actos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, mediante los cuales se liquidó la participación del Municipio en los Ingresos Corrientes de la Nación para las vigencias fiscales de 1.992 a 1.997 incluyendo los reaforos o mayores valores recaudados durante los años 1.993 a 1.995; como consecuencia de la pretensión, requiere, se condene a los demandados a transferir las sumas dejadas de percibir, a raíz de los
reaforos o mayores valores recaudados durante los años 1.993 a 1.995; como consecuencia de la pretensión, requiere, se condene a los demandados a transferir las sumas dejadas de percibir, a raíz de los conceptos no incorporados en el rubro de Ingresos Corrientes de la Nación, para las vigencias citadas en el Presupuesto General de la Nación, por la indebida aplicación de los criterios de distribución previstos por la Constitución y la ley 60 de 1.993 y el lucro cesante e intereses moratorios por los valores dejados de percibir en las oportunidades previstas por la ley. Los actos demandados son los siguientes:
1. Las liquidaciones anuales de las participaciones en relación con las transferencias al municipio demandante correspondientes de 1.992 aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536 1.997, por ser incompletos y contener una falsa e indebida motivación, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y en la ley orgánica del presupuesto vigente.
2. Los actos administrativos de reaforo de las liquidaciones de los años 1.993, 1.994 y 1.995, expedidos por el CON PES.
3. Los actos de liquidaciones anuales de transferencias y del situado fiscal, efectuadas por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y aprobadas por el CONPES y reglados en los siguientes actos: . Documento CONPES Número 20 DNP.UDT de noviembre 11 de 1.993 distribución territorial y sectorial del situado fiscal y de la participación municipal de los ingresos corrientesversión aprobada (transferencia de 1.994).
. Documento CONPES Número 20 DNP.UDT de noviembre 11 de 1.993 distribución territorial y sectorial del situado fiscal y de la participación municipal de los ingresos corrientesversión aprobada (transferencia de 1.994). • Documentos CONPES Número 2716 DNPUIP-UDT, de junio 30 de 1.994 plan de inversiones y transferencias territoriales, versión aprobadas (transferencias de 1.995). • Documentos CONPES números 2757 MinhaciendaMinsaludDNPUDTde 11 de enero de 1.995versión aprobada transferencias de 1.995, modificatorio del anterior. • Documentos CONPES social No 32 DNPUDT del 6 de diciembre de 1.995 distribución del situado fiscal y de la participación de los ingresos corrientes de la Nación 1.996 y mayores ingresos corrientes 1.995 (mayores ingresos corrientes de 1.995 telefonía celulary transferencias de 1.996). • Documentos CONPES No. 2844 DNPUDT de 10 de abril de 1.996 distribución del reaforo del situado fiscal y participación de los ingresos corrientes de la nación 1.995 -versión aprobada. • Documentos CONPES social No. 039 -DNP - UDT del 12 de febrero de 1.997 "Distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación 1.997 y autorización de nuevos sectores financiables versión aprobada." Que como consecuencia de la flagrante violación a la Constitución y a la Ley Orgánica del Presupuesto en la conformación del presupuesto anual
Nación 1.997 y autorización de nuevos sectores financiables versión aprobada." Que como consecuencia de la flagrante violación a la Constitución y a la Ley Orgánica del Presupuesto en la conformación del presupuesto anual de los años 1.992, 1.993, 1.994, 1.995,1.996 y 1.997 se inaplique para elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536 caso las leyes ordinarias de presupuesto No. 21 de 1.993, su decreto de liquidación No. 2100 de diciembre 29 de 1.992 y decretos complementarios No 446, 543, 828, 831, 1497, 2628 y 2757 de 1.993; La ley No. 88 de 1.993, su decreto de liquidación y ejecución No 2660 de 1.993 y sus decretos complementarios y adiciones presupuestales Nos. 214, 1554, 2087, 1263 de 1.994; la ley No. 178 de 1.994, su decreto de liquidación y ejecución número 2899 de diciembre 31 de 1.994 y sus Decretos complementarios ejecutivos 375, 1104, 1077, 1350, 1400, 1540, 1592, 1593, 1807, 199 de 1.995; la ley 217 de 1.995 y la 224 del 20 de diciembre de 1.995; en relación con las liquidaciones de 1.996 y su Decreto de liquidación o ejecución No. 2350 de 1.995; la ley 331 del 18 de diciembre 1.996 y su Decreto de ejecución No. 2373 del 30 de diciembre
Decreto de liquidación o ejecución No. 2350 de 1.995; la ley 331 del 18 de diciembre 1.996 y su Decreto de ejecución No. 2373 del 30 de diciembre de 1.996, en relación con las liquidaciones de 1.996 en cuanto dichas normas se refieran a los Ingresos Corrientes de la Nación, con base en la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad contempladas en el artículo 4 de la Carta Política y el artículo 12 de la ley 153 de 1.887. - MOTIVOS DE CENSURA: La entidad territorial censura los actos demandados por las siguientes causales:
1. Infracción de normas en las cuales debían fundarse: artículo 20, 21,7 de la Ley 38 de 1.989; artículos 67, 13,3,12 de la Ley 179 de 1.994, Ley 60 de 1.993 y Constitución Nacional; por ser incompletos y contener una falsa e indebida motivación, al no corresponder su valor a lo ordenado en la constitución política y en la ley orgánica del presupuesto vigente, en las vigencias fiscales que se reclama. • Argumenta que la disminución en el Presupuesto Nacional del rubro de Ingresos Corrientes de la Nación, por inclusión de algunos conceptos en el capítulo de "Recursos de Capital" o en el capítulo de Recursos Administrados por la Entidad, dio lugar a la incorrecta liquidación de las transferencias que le correspondían al Municipio, dando por resultado la falta de aplicación de los artículos mencionados de las leyes( 1
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536 orgánicas del presupuesto, a la cual debía ceñirse la ley de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536 orgánicas del presupuesto, a la cual debía ceñirse la ley de Presupuesto para los años 1.993, 1.994 y 1.995. En efecto sostiene, que el Ministerio de Hacienda, haciendo caso omiso de la Ley Orgánica y de la Constitución, ubicó en el Presupuesto Nacional los recursos contractuales como recursos extraordinarios, dentro del Capítulo de Recursos de Capital, tales como "la enajenación de los Bancos propiedad del Estado como el de Colombia, efectuada a principios de 1.994". Precisa, que las rentas contractuales corresponden a un lucro de la acción estatal dentro del giro ordinario de sus actividades, siendo así Recursos Corrientes de la Nación de carácter no tributario, en cuanto difieren de los impuestos de rentas y complementarios. Este valor de las rentas contractuales no incluídas en los Ingresos Corrientes en los presupuestos de 1.993 a 1.997, deben ser tenidas en cuenta para las transferencias a los Municipios. Sostiene entonces que los $105.593.486.094,16 por concepto de venta de la telefonía celular hacen parte de los ingresos Corrientes. . La exclusión de los excedentes financieros de las entidades
descentralizadas y desconcentradas del orden nacional, cedidos a los presupuestos anuales de 1.992 a 1.997, hacen parte de los Ingresos Corrientes de la Nación de los presupuestos de los años señalados. A su juicio sostiene que en forma torticera, el Ministerio de Hacienda consideró a los recursos provenientes de las entidades desconcentradas y descentralizadas del orden nacional - Establecimientos Públicos,
A su juicio sostiene que en forma torticera, el Ministerio de Hacienda consideró a los recursos provenientes de las entidades desconcentradas y descentralizadas del orden nacional - Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del EstadoSociedades de Economía Mixtacomo excedentes financieros que ingresaron al Presupuesto nacional como recursos de capital o recursos administrados por la Entidad. Las utilidades cedidas por parte de este tipo de entidades al presupuesto nacional no ingresaron en el capítulo de los ingresos corrientes y por consiguiente no irradiaron a los entes locales.7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Municipio de Chinavita Radicación N° 9536 . Indebida clasificación de las rentas parafiscales. Precisa que las rentas parafiscales definidas como aquellas contribuciones obligatorias que deben hacer los miembros de un determinado sector económico, y que se destinan exclusivamente a la ejecución de acciones que benefician solo a este sector y con plena exclusión del resto de la sociedad, al ser recursos no tributarios deben ingresar en el gran capítulo de Ingresos corientes de la Nación, por ser el querer del Constituyente al no efectuar diferenciación alguna sobre los ingresos no tributarios en la ley 38 de 1.989 (art 7). Por otra parte considera que no es concebible que a raíz de la ley 179 de 1.994, se modificara la estructura del presupuesto y por ende el literal (a) M artículo 7 de la ley 38 de 1.989 expresando que: El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos." Como esta redacción no daba claridad, el
rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos." Como esta redacción no daba claridad, el Gobierno Nacional procedió a modificar el artículo 7 de la Ley 38 como el artículo 12 de la ley 179 mediante la ley 225 de 1.995 que modificó la Ley Orgánica del Presupuesto, señalando que " las contribuciones parafiscales haran parte del presupuesto, cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto" y en su artículo segundo definió en que consistían dichas contribuciones, modificando así la participación de las entidades terriotriales en las rentas nacionales. Esta normatividad logró la exclusión de tal concepto como ingresos corrientes, situación que considera el actor como violatoria de la Constitución de 1.991 cuyo espíritu fue el de no excluir ninguna renta corriente incluyendo a las de destinación específica por el fenómeno de la descentralización fiscal, según el artículo 357 y ss.de la Carta y reiterado en el artículo 9 de la ley 60 de 1.993. • Incorrecta aplicación de los factores o criterios de distribución, establecidos en la Constitución y la ley 60 de 1.993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536 Informa el actor que al tenor del artículo 357 de la C.P., la liquidación de transferencias debe basarse, de un lado en el censo poblacional, de la correspondiente liquidación o del año que corresponde el respectivo presupuesto y, del otro, de la población con necesidades insatisfechas también del año inmediatamente anterior a la elaboración presupuestal,
correspondiente liquidación o del año que corresponde el respectivo presupuesto y, del otro, de la población con necesidades insatisfechas también del año inmediatamente anterior a la elaboración presupuestal, concepto que guarda consonancia con lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 60 de 1.993 Afirma, que el Gobierno al elaborar los cálculos tuvo como base el censo de 1.985 caduco para aquella fecha, eludiendo los verdaderos parámetros estadisticos para el cálculo de las fórmulas. • Reducción de recursos en virtud del artículo 42 de la Ley 60 de 1.993. Este artículo determinaba un porcentaje de los ingresos corrientes a favor de la Federación Colombiana de Municipios, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia No 151 de abril de 1.995. No obstante lo anterior, sostiene el demandante que en las transferencias de 1.993, 1.994 así como las previstas y giradas en el año de 1.995 se entregaron dineros que pertenecían a los Municipios a dicha Federación. Precisa como conclusión, que las rentas que no ingresaron al rubro de ingresos corrientes de la Nación por los motivos explicados generaron un lucro cesante y/o costo de oportunidad que deben ser reconocidos. • Giro moroso de los dineros de la telefonía celular. El fallo de la Corte C-423 de septiembre 21 de 1.995 ordenó que los dineros provenientes de la subasta de la venta del espectro electromagnético para la telefonía móvil celular fueran considerados ingresos corrientes y no recursos de capital y que la entrega parcial comenzaría a partir de la vigencia fiscal de 1.995, sin que el Gobierno
dineros provenientes de la subasta de la venta del espectro electromagnético para la telefonía móvil celular fueran considerados ingresos corrientes y no recursos de capital y que la entrega parcial comenzaría a partir de la vigencia fiscal de 1.995, sin que el Gobierno procediera a efectuar la respectiva adición presupuestal, lo que conllevó que las cuotas se recibieran en forma extemporánea, situación queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Municipio de Chinavita Radicación N° 9536 permite al actor solicitar el lucro cesante por el recibo tardío de estos dineros e intereses moratorios alugar. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO: Presenta una panorámica de la normatividad del Presupuesto, transcribiendo los artículos 352, 356, 150.7 y 357 de la Carta, los artículos 7, 12, 19, 20, 21 y 22 de la ley 38 de 1.989 y el artículo 1 del Decreto 1050 de 1.968, para concluir que los ingresos de los establecimientos públicos no pueden engrosar los Ingresos Corrientes de la Nación, pues como lo expresa la Constitución, estos Ingresos, por constituir patrimonio de la misma, debe ser diferenciado con el de las entidades descentralizadas de cualquier orden, tal como lo preceptúan los artículos 7 y 22 de la ley 38 de 1.989 que previenen en forma perentoria que los ingresos de los establecimientos públicos deben identificarse y clasificarse en forma separada de los de la Nación, toda vez que son entes descentralizados; no obstante que forman parte de la administración
que los ingresos de los establecimientos públicos deben identificarse y clasificarse en forma separada de los de la Nación, toda vez que son entes descentralizados; no obstante que forman parte de la administración son personas jurídicas diferentes a la misma, con autonomía administrativa y patrimonio independiente en desarrollo de los preceptos constitucionales mencionados. Con respecto a las rentas contractuales, argumenta, que por el solo hecho de provenir de un contrato no deben clasificarse como Ingresos Corrientes, pues son las características de los bienes objeto de la negociación, entre ellas la regularidad y eventualidad de su disponibilidad las que permiten definir si se trata de ingresos corrientes o recursos de capital, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia No C-423 de 1.995. Afirma, que no le asiste razón al actor cuando expresa que los recursos provenientes de la venta de activos, respecto de los cuales la Corte estableció con claridad, que constituyen recursos de capital y las donaciones que por ser contribuciones voluntarias de terceros tienen una destinación específica.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536 Los excedentes de recursos de las entidades nacionales descentralizadas y/o desconcentradas, se enmarcan dentro de la clasificación de recursos de capital, por ser esporádicos (en una vigencia fiscal una entidad descentralizada puede generar excedentes, mientras que en el siguiente no), y además por que así lo estableció el artículo 26 de la ley 38 de 1.989, cuando dijo que debían ser parte de los Recursos de Capital. Sostiene, que tan cierto es que los excedentes o utilidades corresponden a la clasificación de recursos de capital que el legislador lo corroboró en la
1.989, cuando dijo que debían ser parte de los Recursos de Capital. Sostiene, que tan cierto es que los excedentes o utilidades corresponden a la clasificación de recursos de capital que el legislador lo corroboró en la ley 179 de 1.994, lo cual obedeció a una clarificación conceptual y no como lo expresa el actor a "un cambio insidioso" de la ley 38 de 1.989." Con relación a las rentas parafiscales argumenta en su defensa el Ministerio, que el Gobierno incluyó en capítulo separado este ítem, debido a la naturaleza de dichas rentas, puesto que los elementos que la caracterizan y su destinación específica, impiden que entren a formar parte de los Ingresos Corrientes de la Nación. Soporta su planteamiento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional la sentencia C490-93 28 de octubre, y la C-546 de 1.994, que le proporciona los elementos que caracterizan las rentas parafiscales. A la luz de la jurisprudencia anterior concluye el demandado, que las rentas parafiscales sólo podrían incluirse en el presupuesto por el mandato de la ley orgánica, norma que fue consagrada en el artículo 12 de la ley 179 de 1.994. Sostiene así mismo el demandado, que los recursos provenientes de la venta del Banco de Colombia no constituyen un ingreso corriente. Si bien se trata de un contrato de compraventa, no comparte las características de las rentas contractuales que guardan periodicidad. Este es un ingreso contingente y tal como lo definió la Corte no constituye disponibilidad normal y permanente del Estado, ya que generó recursos por una sola vez y debió incorporarse al presupuesto como recursos de capital.
de las rentas contractuales que guardan periodicidad. Este es un ingreso contingente y tal como lo definió la Corte no constituye disponibilidad normal y permanente del Estado, ya que generó recursos por una sola vez y debió incorporarse al presupuesto como recursos de capital. Sobre la concesión de la Telefonía Móvil Celular, en septiembre 21 de 1.995 la Corte Constitucional resolvió en la Sentencia N 423 de 1.995 declarar inexequible el numeral 2.7 del artículo 1 de la ley 168 de 1.994 en1 1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536 la partida equivalente a $872.8 mil millones de pesos correspondientes a los recursos incorporados como otros de capital por concepto de los contratos de concesión, ordenando determinar la cuota anual que correspondía a las entidades beneficiarias del situado fiscal y su forma de pago; y fue por esto, que la ley 217 de 1.995, incorporó la primera parte de los recursos para los años 1.996 y 1.997, así como también, se incorporaron las alícuotas correspondientes, siendo absolutamente falso que los entes territoriales hayan dejado de percibir tales conceptos. Plantea la excepción de carencia de jurisdicción, con el argumento de que si el actor considera los actos demandados como actos definitivos, podría concluirse que conforman con el presupuesto un acto complejo y por ende el competente para definir la litis sería la Corte Constitucional. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN: Como razones de defensa expone, las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial - UAEDTdel
por ende el competente para definir la litis sería la Corte Constitucional. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN: Como razones de defensa expone, las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial - UAEDTdel Departamento de Planeación, en relación con las facultades atribuidas por la ley 60 de 1.993 y el Decreto ley 367 de febrero 11 de 1.994, sobre las transferencias de las entidades territoriales a que se refieren los artículos 356 y 357 de la Carta. Precisa que para cumplir las labores de aplicación de los criterios de distribución, programación y liquidación, la unidad procesa, la información que le reporta el Dane en cuanto a la población, ÍNDICE DE
NECESIDADES BÁSICAS INSATISFECHAS POR MUNICIPIO,
POBLACIÓN INDÍGENA POR RESGUARDO Y POR MUNICIPIO, POBLACIÓN CON SERVICIOS DE AGUA, ALCANTARILLADO Y ASEO, conforme a la ley 60 de 1.993 y el decreto 2680 del mismo año, de acuerdo a los datos resultantes del censo. Relata, que el censo utilizado como fuente para determinar el porcentaje de población hasta el año de 1.996, fue la del 1.985 con sus respectivas proyecciones, dado que el articulo 54 de la Carta adoptó para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados de este censo; disponiéndolo así, las leyes de presupuesto para las vigencias fiscales deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536 1.994, 1.995 y 1.996, por cuanto los del censo realizado en 1.993 no
Radicación N°. 9536 1.994, 1.995 y 1.996, por cuanto los del censo realizado en 1.993 no habían sido objeto de autorización legal, como lo exigía el artículo 7 de la ley 79 del mismo año. La información del censo de 1.993 fue utilizada a partir de la vigencia de 1.997. Informa, que los 28 de febrero, a más tardar, la Unidad comunica a los municipios la estimación preliminar que les corresponde por tal concepto y una vez establecido el neto efectivo de los ingresos corrientes comunica la participación definitiva. Los giros de la participación se hacen sobre el 90% del total del aforo y se realizan bimestralmente de acuerdo con el calendario previsto en el parágrafo 3 del artículo 24 de la ley 60 de 1.993, careciendo de competencia el Departamento de Planeación, para determinar qué ingresos hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación. Pormenoriza, la forma de distribución de los recursos a los municipios y resguardos vigencias 1.994 a 1.997, en forma general; y en particular, sobre los recursos girados al Municipio de Chinavita, indicando la forma en que se realizaron. Para el año de 1.996, el Ministerio de Hacienda comunicó a Planeación un mayor valor en los ingresos corrientes, distribución que se realizó mediante documentos CONPES. Formula la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con fundamento en el artículo 136 del C.C.A. en donde se predica un termino de dos años contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, para incoar la acción. Considera, que en el presente evento, el último acto de liquidación
contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, para incoar la acción. Considera, que en el presente evento, el último acto de liquidación definitiva de la participación del Municipio de Chinavita en los ingresos corrientes de la Nación para el año de 1.993, por concepto de reaforo, se cumplió el 15 de abril de 1.994 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 26 de agosto de 1.997, el término establecido para la caducidad ya había transcurrido, encontrándose caducadas las vigencias fiscales de 1.993 y 1.994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536
ORIENTACIÓN PROCESAL: La demanda fue admitida el 8 de septiembre de 1.997. Dentro del término de la fijación en lista se contestó la demanda, por las entidades demandadas; se procedió a la apertura del segmento probatorio el 3 de agosto de 1.998; practicadas éstas, se surtieron en consecuencia las alegaciones de rigor.
La demandante en su oportunidad, reiteró y amplió lo referente a la petición del pago de intereses moratorios y lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, teniendo en cuenta los términos señalados en la ley 60 de 1.993 y por concepto de los dineros percibidos por la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas. Los demandados a su vez concluyeron que las pretensiones no pueden prosperar, reiterando los argumentos esbozados en la contestación sobre
por la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas. Los demandados a su vez concluyeron que las pretensiones no pueden prosperar, reiterando los argumentos esbozados en la contestación sobre la constitucionalidad y legalidad de los conceptos involucrados en el rubro de ingresos corrientes de la Nación y la falta de jurisdicción del tribunal para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues la competencia radica en cabeza de la Corte Constitucional. Planeación, hace un recuento de lo expuesto en la contestación, sobre las funciones de la Unidad y el cumplimiento de las mismas dentro de los términos legales, reiterando su falta de injerencia para determinar cuales recursos hacen parte de los ingresos corrientes, y para efectuar los giros de los recursos a los entes territoriales. Concluye así el trámite de la instancia, procediéndose a definir el conflicto, por parte del juzgador colectivo, no observándose nulidad alguna que afecte la actuación.1
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536 12
CONSIDERACIONES: Se plantea como asunto previo al debate de fondo, el de determinar, si existe la falta de jurisdicción del Tribunal en el conflicto planteado y, superado este asunto, determinar sobre la caducidad de la acción frente algunas vigencias.
CARENCIA DE JURISDICCIÓNNATURALEZA DE LOS ACTOS DEMANDADOS: En cuanto a la falta de jurisdicción para modificar las leyes anuales del presupuesto, que según los demandados, el examen es propio de la Corte
CARENCIA DE JURISDICCIÓNNATURALEZA DE LOS ACTOS DEMANDADOS: En cuanto a la falta de jurisdicción para modificar las leyes anuales del presupuesto, que según los demandados, el examen es propio de la Corte Constitucional y no de ésta jurisdicción, por estarle vedado pronunciarse sobre la validez de actos del Legislador, es una excepción, que está relacionada con la tesis que presenta la parte actora, al considerar que los actos impugnados, constituyen "actos definitivos", afirmación, que hace concluir a los demandados, que si son de esta naturaleza, necesariamente constituyen con la ley de Presupuesto actos complejos, que deben ser demandados ante la Corte Constitucional por ser la competente. ¿Si el presupuesto General de la Nación es una ley en sentido material y formal, los actos de la administración que de ella provengan para el desarrollo normal de la misma, qué clase de actos constituyen y si pueden ser impugnables en vía contenciosa administrativa?. De lo anterior se precisa analizar si la actividad administrativa ejecutada en el cumplimiento de una Ley, constituye un acto administrativo. Para la Sala, los actos relacionados en la demanda y considerados como definitivos por el actor, que tienen como finalidad las participaciones a favor de las entidades territoriales, no conforman con la Ley de Presupuesto, un acto administrativo complejo.
Veamos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Municipio de Chinavita Radicación N°. 9536 13 El presupuesto como ley formal y material, es el concepto predominante en la doctrina, para señalar la naturaleza del mismo. "Como bien lo ha subrayado el profesor RODRÍGUEZ BEREIJO, " por encima de la
13 El presupuesto como ley formal y material, es el concepto predominante en la doctrina, para señalar la naturaleza del mismo. "Como bien lo ha subrayado el profesor RODRÍGUEZ BEREIJO, " por encima de la polémica sobre la distinción entre ley formal y ley material, la ley de presupuesto tiene un carácter coactivo, imperativo, de normación de conductas de la administración y de los ciudadanos, típico de toda norma jurídica. Y si a ello se añade que la emanación del presupuesto se hace por el poder legislativo siguiendo el ¡ter constitucionalmente establecido para la emanación de las leyes, ha de concluirse forzosamente que el presupuesto es una ley formal y material, o mejor, simplemente, una ley' o De conformidad con lo expresado,'endo el presupuesto General de la Nación una ley en sentido formal y material, no puede hablarse de actos administrativos complejos entre esta ley y los actos que se dicten para ejecutarla.77 La institución presupuestaria constituye una previsión o estimativo de ingresos fiscales y una autorización de los gastos públicos que, normalmente cada año, efectúa el órgano de representación popular en ejercicio del control político que en materia fiscal le corresponde. rfs La excepción formulada no tiene viabilidad, pues los actos emanados del desarrollo de la Ley de Presupuesto, son actos condición; verdaderos actos administrativos a través de los cuales se desarrolla la Ley de Presupuesto; si bien es cierto se encuentran delimitados por el marco y vigencia de la Ley de Presupuesto, tienen existencia autónoma y pueden ser demandados independientemente, sin que formen con ella un acto complejo y por ende pueden ser objeto de la acción de restablecimiento
vigencia de la Ley de Presupuesto, tienen existencia autónoma y pueden ser demandados independientemente, sin que formen con ella un acto complejo y por ende pueden ser objeto de la acción de restablecimiento M derecho tal como lo precisó el Honorable Consejo de Estado37 "Las liquidaciones anuales de las participaciones a los departamentos, distritos y municipi