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TA CUN - 9536-(21-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9536-(21-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Ingresos obtenido fuer de Bogotá / PRODUCCION PRIMARIA AGRICOLA

TRIBUNAL ADMIÑTSTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. Julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). EPUBLICA DE COLOMl 1Etoría,

MAGISTRADA PONENTE: DRA.. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Trbnd Admrajivo de Cundnrnarca

REF: EXPEDIENTE No.. 9536

ACTOR: INDUSTRIA AGRICOLA Y PECUARIA DEL

INTERIOR LIMITADA "INAPIN LTDA'.

IMPUESTO INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS POR LOS AROS GRAVABLES DE 1986, 1987, 1988, 1999 Y

1990. SENTENCIA La Sociedad INDUSTRIA AGRICOLA Y PECUARIA DEL INTERIOR LIMITADA-- "INAPIN LTDA", NIT. 860.037.932, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se le determinó oficialmente el impuesto de Indust.ria. Comercio y Avisos por los aPios gravables de 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990.

Expresa demanda: así sus peticiones en escrito modificatorio de la "PRIMERA. Que se decrete la NULIDAD de las Resoluciones No.. 0134 de 17 de febrero de 1992, emanada de la Dirección de Impuestos del Distrito Capital de Santaf .de Bogotá, que ordenó el registro

"PRIMERA. Que se decrete la NULIDAD de las Resoluciones No.. 0134 de 17 de febrero de 1992, emanada de la Dirección de Impuestos del Distrito Capital de Santaf .de Bogotá, que ordenó el registro oficioso y se liquidó de aforo el impuesto de Industria y Comercio y Avisos a la sociedad INDUSTRIA AGRICOLA Y PECUARIA DEL INTERIOR NIT. 860.037.932 por las aos gravables de 1986. 1987, 1988, 1989 y 1990, de la Resolución 4o. 778 de 11 de Wtiembre de 1992, c1) (7)W EXPEDIENTE No. 9536 2 dictada por el mismo funcionario resolviendo el recurso de reposición y la Resolución No. 002 de febrero 4 de 1993 emanada de la Junta Distrital de Hacienda por medio de la cual se resolvió el recurso de Apelación. Lasesoluziones menciónadas obran en el proceso y todas tienen SU constancia de notificación y ej ecutoria. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a]. DISTRITO CAPITAL representado por el seor Alcalde Mayor, se restablezca el derecho de mi poderdante en el sentido de declarÉr que la SOCIEDAD INDUSTRIA AGRICOLA Y PECUARIA DEL INTERIOR-- INAPIN LIMITADA, no es sujeto del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos en el Distrito Capital, ya que desarrolla su actividad en la ciudad de El Espinal en el Departamento del Tolima.

TERCERA: Que se exima del pago del impuesto de industria, comercio y avisos a mi poderdante en el

Distrito Capital.

desarrolla su actividad en la ciudad de El Espinal en el Departamento del Tolima.

TERCERA: Que se exima del pago del impuesto de industria, comercio y avisos a mi poderdante en el

Distrito Capital. CUARTA; A la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos del articulo 176 del C.C.A.". (fl. 206 y 207). H E C 0 9 Los narra el libelista en la demanda (fi. 3 a 8 ) y pueden resumirse así: La sociedad se dedica a la producción primaria de arroz, sorgo, soya, y pastos en sus haciendas ubicadas en cercanía de las ciudades de Girardot (Cundinamarca) y El Espinal (Tolima) y en esta última se encuentra registrada la agencia desde la cual se maneja su actividad. Mediante resolución No. 0134 de febrero 17 de 1992 se ordenó el registro oficioso de la empresa y se le liquidó de aforo el impuesto de industria, comercio y avisos por los aos gravables de 1986 hasta 1990. Contra la anterior liquidación la compaiaEXPEDIENTE No. 9536 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero decidido por medio de la resolución No. 778 de 11 de septiembre de 1992 que modifica el acta recurrido y el segundo desatado en la resolución No. 002 de 4 de febrero de 1993, notificada personalmente el 24 del mismo mes y aso; transcribe el memorialista apartes de ambas decisiones. El demandante presenta ante este Tribunal una relación de ingresos soportada con comprobantes que corresponden a fotocopias auténticas tomadas de los libros registrados e

transcribe el memorialista apartes de ambas decisiones. El demandante presenta ante este Tribunal una relación de ingresos soportada con comprobantes que corresponden a fotocopias auténticas tomadas de los libros registrados e indica: "Ingresos operacionales por ventas de arroz, pastajes, sorgo y saya, y otros provenientes de actividades relacionadas con la producción primaría: Ao de 1986: Aio de 1987: Ao de 1988: Afo de 1989:

Ao DE 1990:

$111.840.1= $ 62.73.1.596 $ 88.142.259 $ 72.750.143 $41.042.095"..(fl.7 y 8) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VICILACION El demandante invoca coma violadas las siguientes disposiciones: -Artículo 43, Constitución Nacional. -Articulo 4, Acuerdo Distri.tal No. 21 de 1983. 4 continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 9 y 10).

PARTE DEMANDADAEXPEDIENTE No. 9536 4

El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 219 a 226) se opone a las pretensiones con base en los planteamientos consignados en la decisión del recurso de reposición y propone excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales pues en su opinión el concepto de violación no se encuentra verdaderamente explicado (art.137 num.. 4o. C.C..A), se apoya en providencia del H. Consejo de Estada cuyos apartes transcribe y propone las excepciones de oficio que se demuestran en el curso

verdaderamente explicado (art.137 num.. 4o. C.C..A), se apoya en providencia del H. Consejo de Estada cuyos apartes transcribe y propone las excepciones de oficio que se demuestran en el curso del proceso (Art.. 267 C.C.A.). En el alegato de conclusión (fi. 326 a 330) la parte opositora reitera la anterior argumentación y enfatiza sobre los ingresos recibidos por comercialización de productos coma arroz, sorgo y otros, rubro que contablemente se denominó "Otros Ingresos" que no fueron debidamente soportados, encuadrándose en lo dispuesto en el articulo 8 del acuerdo 21 de 1983 actividad comercial Código 204 y artículos 37 del Acuerdo 18 de 1987 y 15 del acuerdo 11 de 1988; se refiere a los certificados de contador y de existencia y representación que según su apreciación corrobora la actividad comercial y concluye que por no soportar contablemente los "Otros Ingresos" ni anexar las declaraciones del tributo local en los municipios donde ejerce su actividad, la empresa es sujeto pasivo del gravamen (art. 1, 3 y 15 acuerdo 21/83) y se apoya en providencia de este Tribunal (exp. 9026 de enero 27/94).

MINISTERIO PUBLICOEXPEDIENTE No 9536 5

Teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 56 del decreto 2651. de 1991 se dió traslado del expediente al Ministerio Publico quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso

Publico quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo se procede a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Por cuanto el apoderado de la parte demandada ha propuesto oportunamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda la Sala la decidirá en primer lugar. Para resolver se advierte que la parte opositora estima que el concepto de violación no es suficiente a la luz de lo dispuesto en el articulo 137 del CC.A.; revisado el libelo demandatorio se observa que si bien el aludido concepto es suscinto el mismo para la Sala es completo en cuanto con fundamento en las normas que se indican como vulneradas directamente se alega la no sujeción al tributo en general y en particular por realizar su actividad en territorio que no corresponde al Distrito. Por lo analizado la Sala ha de declarar no probada esta excepción así como las de oficio y procede al estudio del fondo del negocio. El demandante considera que la actuación que demanda transgrede las disposiciones que invoca porque la sociedad no está sujetaEXPEDIENTE No. 936 6 al pago del tributo en el Distrito Capital pues su actividad es de carácter, primario en la siembra de arroz, sorgo, saya y pastos los cuales vende en su estado primario a quienes los procesan para venta al consumidor, que realiza la empresa fuera del Distrito lo cual la excluye del tributo y concluye; "La anterior consideración se basa en que por la misma finalidad de la norma constitucional y Distrital precitadas el Director Distrital de Impuestos no ha

del Distrito lo cual la excluye del tributo y concluye; "La anterior consideración se basa en que por la misma finalidad de la norma constitucional y Distrital precitadas el Director Distrital de Impuestos no ha debido constrePir a la saciedad INAPIN LTDA.. al pago del impuesto de industria, comercio y avisos, pues las actividades de aquella se desarrollan en el municipio del Espinal, Departamento del Tolima". (fi. 10). La Sala advierte que mediante resolución 134 de febrero 4 de 1992 se ordenó el registro oficioso y se liquidó de aforo el tributo en cuestión por los aos gravables de 1986 a 1990 con fundamento en el requerimiento 041759 041759 de 31 de mayo de 1.991 previa visita con base en la siguientes consideraciones; "Que la actividad desarrollada por la mencionada entidad es siembra, recolección y venta de productos agrícolas, se adecua a lo establecido en el Art. 22 Acuerdo 21/1983 y que por tal motivo los ingresos percibidos en desarrollo de la misma son gravables según Art. 15 Acuerdo 21/1983 y se adecúan a lo descrito en las siguientes normas y códigos de actividad". (fi. 19). A continuación describe los aos, códigos de actividad, tarifas y normas aplicables. Por resolución 778 de septiembre 11 de 1992 que falló el recurso de reposición se modificó la anterior resolución con fundamento en certificación de la Oficina Catastral de 6irardot sobre el destino agrícola de los predios ubicados en tal jurisdicción yEXPEDIENTE No. 9536 7 en certificados de clientes de la sociedad y de Fedearroz de

en certificación de la Oficina Catastral de 6irardot sobre el destino agrícola de los predios ubicados en tal jurisdicción yEXPEDIENTE No. 9536 7 en certificados de clientes de la sociedad y de Fedearroz de Ibaquéq por lo cual se aceptan los ingresos comprobados obtenidos fuera del Distrito, pero con base en los artículos 1 y 3 del acuerdo 21 de 1983 se mantiene el gravamen sobre el monto restante con las siguientes consideraciones: "Que si bien la actividad ejercida por la sociedad INDUSTRIA AGRICOLA Y PECUARIA DEL INTERIOR INAPIN LTDA. es "la siembra de cultivos de arroz, su recolección, cuyo producto es conocido como arroz PADDY o sea arroz con cáscara no apto para el consumo humano de ahí la necesidad de que el agricultor productor del arroz, lo venda a la industria molinera que desarrolla el proceso industrial o se encarga de SU posterior comercialización y venta... "actividad ésta que por ser de aquellas de que trata el Art. 4 numeral 1 Acuerdo 21/1983, no está sujeta a los impuestos de Industria, Comercio y Avisos, la producción primaria, agrícola., ganadera y avicola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios a toda industria donde haya proceso de transformación por elemental que éste sea. Que sin embargo dentro de la investigación tributaria efectuada, conforme a lo estipulado en los Artículo 42, 43 y siguientes de Acuerdo 21/1983, la Administración logró establecer que la sociedad recurrente ejerce la venta y comercialización de productos tales cómo arroz, sorgo y otros productos, rubro este que se enominó para efectos contables

42, 43 y siguientes de Acuerdo 21/1983, la Administración logró establecer que la sociedad recurrente ejerce la venta y comercialización de productos tales cómo arroz, sorgo y otros productos, rubro este que se enominó para efectos contables otros ingresos los cuales no fueron debidamente soportados con sus respectivos documentos contables, encuadrándose en lo dispuesto en el Art. 8 Acuerdo 21/1983 actividad comercial en el código 204 "Demás actividades comerciales" tarifa 7o conforme a. lo previsto en el Acuerdo 11/1988 Art. 15 y códigos 210, 209, para los aos gravables 1986 y 1987 respectivamente, Acuerdo 18 de 1987 Art. 37 Acuerdo 11 de 1988 Art. 15. Que obran pruebas tendientes a corroborar el ejercicio de dicha actividad en la respuesta al requerimiento como son la certificación de contador ptblico, fechada el 6 de junio de 1991, que dice..."La sociedad INDUSTRIA AGRICOLA Y PECUARIA DEL INTERIOR INAPIN LTDA. está dedicada a la siembra recolección y venta de productos agrícolas en estado primario, tales como arroz, sorgo, soya y pastos". Que también el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio deEXPEDIENTE No. 9536 e Bogotá, dice, objeto social" La explotación agropecuaria de bienes inmuebles rurales en sus diversas formas y modalidades, la compra y venta de los mismos...". Que la sociedad recurrente no sustentó con pruebas. idóneas la veracidad de sus argumentos, pues no soportó contablemente el rubro correspondiente a

diversas formas y modalidades, la compra y venta de los mismos...". Que la sociedad recurrente no sustentó con pruebas. idóneas la veracidad de sus argumentos, pues no soportó contablemente el rubro correspondiente a "otros ingresos" y tampoco anexó las declaraciones de Industria, Comercio y Avisos de los municipios donde afirma ejercer la actividad". (fi. 22 y 23). La Junta Distrital de Hacienda confirmó la resolución 778 con reproducción de algunas de sus consideraciones y agregó "Que ahora bien, la Sociedad INDUSTRIA AGRICOLA Y PECUARIA DEL INTERIOR-- INAPIN LTDA., no logró desvirtuar las demás partidas que la visita 04-1511 del 91-10-16 le estableció como otros ingresos correspondientes a actividades comerciales que se soportaron debidamente en documentos contables de la sociedad contribuyente, no siendo válido por lo tanto el argumento de ser la sociedad que nos ocupa NO SUJETA de conformidad con el numeral 1 del Art. 4 del Acuerdo 21 de 1983, por cuanto este Despacho y en particular la Dirección Distrital de Impuesto la han tenido en cuenta para aceptar y confirmar el descuento de $1.113.122.231, si. no, por el contrario, no se encontró (sic) otras pruebas diferentes dentro del expediente para reducir más dicha base gravable, concluyéndose que tales ingresos corresponden a una actividad comercial gravable por el Acuerdo 21 de 1.983 y ejercida por el contribuyente en la Transversal 20 No. 124-49 de la ciudad de Bogotá, para la comercialización de su producción industrial realizada fuera de Bogotá". (fl. 33 ).

y ejercida por el contribuyente en la Transversal 20 No. 124-49 de la ciudad de Bogotá, para la comercialización de su producción industrial realizada fuera de Bogotá". (fl. 33 ). La Sala advierte que desde sede gubernativa la sociedad ha argumentado su no sujeción al tributo por cuanto su actividad es la producción y comercialización de productos agrícolas primarios sin transformación alguna y porque la ejerce fuera del Distrito. En el acta de visita se acepta que la actividad de la sociedad es la explotación agropecuaria, siembra de arroz y que recibe ingresos por aprovechamientos intereses, etc. (Acta deEXPEDIENTE No. 9536 9 visita fol. 267); sin embarno al determinar la obligación la administración se refiere únicamente a la siembras recolección y venta de productos agrícolas que encuadra en el articulo 22 (tarifas comerciales) para imponer el tributo según el artículo 15 (Base gravable), ambos del acuerdo 21 de 1983; al decidir en reposición se acepta que conforme al articulo 4o. numeral lo. ib. la actividad de la empresa no está sujeta al gravamen pero que como vende y comercializa productos tales como arroz sorgo y otros, contabilizados corno "Otros Ingresos" no debidamente soportados aplica el artículo 8 ib.y la declara sujeto pasivo del impuesto (art.. 3o. ib.) por considerar que realiza el hecho generador (art. lo. ib. ) , argumentos que se reproducen al resolver la apelación. No encuentra la Sala de la actuación descrita que en efecto la administración haya comprobado que las sumas declaradas por la sociedad fueron obtenidas por actividades comerciales

generador (art. lo. ib. ) , argumentos que se reproducen al resolver la apelación. No encuentra la Sala de la actuación descrita que en efecto la administración haya comprobado que las sumas declaradas por la sociedad fueron obtenidas por actividades comerciales desarrolladas en Bogotá, pues acepta durante todo el proceso de determinación del tributo que la actividad desarrollada es la de siemhra recolección y venta de productos agrícolas. La administración estimó probados ingresos obtenidos fuera de

Bogotá, así: ALFREDO MORA Y CIA. LTDA. 1986 $ 86.562.913 40

1987 $167.594.810 1908 $247.031.331 1989 $256.105.154EXPEDIENTE No. 9536 10

1990 $272.279.380

AGRO INDUSTRIAL EL MOLINO LTDA. 1986 $ 16.401.570 1987 $ 14.669.303 1990 $ 38.578.721

FEDEARROZ

1.986 $13.899.047.20 Ante esta jurisdicción se aporta certificado de Contador Público en el cual constan ingresos por los aos discutidos por concepto de venta de productos agrícolas y otros relacionados directamente con tal actividad y que han sido percibidos fuera de Bogotá, por lo cual no pueden ser gravados con el impuesta de industria, comercio y avisos, según lo previsto en los artículos la.y 40, numeral 1. del acuerda distrital 21 de 1983. En efecto, de un lado los ingresas certificadas par conceptos diferentes a ventas de productos agrícolas corresponden a servicios de Fumigación Aérea, a intereses, dividendos,

En efecto, de un lado los ingresas certificadas par conceptos diferentes a ventas de productos agrícolas corresponden a servicios de Fumigación Aérea, a intereses, dividendos, valorizaciones causadas en El Espinal, a indemnizaciones de seguros originadas en la actividad principal, a servicios relacionados can ésta y prestados en jurisdicción no perteneciente al Distrito, conceptos y partidas demostrados can las certificaciones abrantes a folias 43 a 180 del expediente. Es evidente que no sólo por el principio general de territorialidad del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos que es eminentemente local sino por lo dispuesta en el Acuerda 21 de1 EXPEDIENTE No. 936 11 1983 (art. 1o) el hecho generador se constituye por el ejercicio de la actividad en jurisdicción del Distrito y no fuera de él como ocurre en elsub--l.ite. De otra lado, se encuentra probado y aceptado por la administración que la principal fuente de ingresos de la sociedad es la comercialización de productos agrícolas que produce la misma compaía y según lo dispuesto en el artículo 4o. numeral lo. del acuerdo citado la producción primaria sin proceso de transformación no está sujeta al tributos disposición que impide al Distrito determinarlo sobre los ingresos así percibidas. No son válidas entonces las aseveraciones de la administración relativas a la certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia y representación en cuanto ella se refiere a la explotación agropecuaria de bienes inmuebles rurales ya que no está demostrada la existencia de los mismos en territorio de Bogotá, ni es de reciba la cita que dé providencia de este

explotación agropecuaria de bienes inmuebles rurales ya que no está demostrada la existencia de los mismos en territorio de Bogotá, ni es de reciba la cita que dé providencia de este Tribunal hace el apoderado del Distrito pues las consideraciones allí expuestas atasen a intereses y rendimientos financieros que si bien en este caso también constituyen actividad secundaria de la empresa, no han sido causados ni percibidas en la jurisdicción del Distrito y por lo mismo éste carece de competencia para gravarlos. En cuanto a la consideración que contiene la resolución 778 de 11 de septiembre de 1992 según la cual se concluyó que la sociedad 'realiza operaciones comerciales en Bogotá, efectuandoEXPEDIENTE No. 9536 12 actos típicos de comercio sujetos al pago del impuesto de Industria y Comercio, aunque los despachos correspondientes los hace directamente desde sus fincas"., la Sala reitera que la administración acepta que la actividad de la empresa es la producción agrícola y que tal es el origen principal de sus ingresos pero pretende imponer, el tributo so pretexto de la comercialización de los productos. Sobre este aspecto existen diversas providencias del H. Consejo de Estado, entre otras la sentencia proferida el 29 de junio de 1990, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, Exp. 2546, cuya parte pertinente se transcribe: "De conformidad con lo dispuesta por el artículo 39, numeral lo. literales A y E de la Ley 14 de 1983, está prohibido a los municipios imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria,

"De conformidad con lo dispuesta por el artículo 39, numeral lo. literales A y E de la Ley 14 de 1983, está prohibido a los municipios imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, así como gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que esta sea. Obviamente que todo proceso de producción sea primario o secundario, no viene a culminar sino con la venta o comercialización del producto, y por lo tanto la venta de productos agropecuarios en estado natural o primario hecha por el productor de los mismos no puede ser gravada en el impuesto de industria y comercio.. (Extractos de Jurisprudencia, Abril, Mayo y Junio 1990, Tomo VIII, pag. 517, Edit. Caja Agraria). Los anteriores planteamientos del H. Consejo de Estado son aplicables en el sub-lite y por ello así como por lo anteriormente analizado para la Sala la actuación demandada ha transgredido las disposiciones invocadas por el actor y por tanto se anulará y se declarará que la sociedad no está obligada a cancelar el tributo discutido durante los aos en debate.EXPEDIENTE No. 9536 13 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarcaj Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1.-- ANULANSE los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0134 de 17 de febrero de 1992 y 778 de 11 de

de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1.-- ANULANSE los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0134 de 17 de febrero de 1992 y 778 de 11 de septiembre de 1992 emanadas de la Dirección de Impuestas Distritales de Santa Fe de Bogotá y en la Resolución No. 002 de febrero 4 de 1993 de la Junta Distrital de Hacienda que ordenaron el registro oficioso y liquidación de aforo a la sociedad INDUSTRIA AGRICOLA Y PECUARIA DEL INTERIOR LIMITADA "INAPIN LTDA." NIT. 860.037.932 el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los aos gravables de 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990. 2.- Como consecuencia de lo anterior ya título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad no está obligada a cancelar el tributo discutido por las vigencias fiscales de 1986 a 1990. En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIGIUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.29.EXPEDIENTE No. 9536 14

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO

JULIO E. CORREA RESTREPO JORGE E. MARQLIEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM IREZ

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