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TA CUN - 9537152-(30-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9537152-(30-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MULTA IMPUESTA POR MINIRABPIJD - Procedencia / CENSO SINDICAL /

DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION 'IB"

  • Santafé de Bogotá D.C., agosto (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ..

E F E R E N C 1 0 S

Expediente: Nro. 95-3712

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE

COLOMBIA S.A. "AVIANCA"

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Controversia: Sanción multe.

Naturaleza: Actos Nacionales El AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA "AVIANCA" mediante apoderado Judicial, debidamente reconocido al proceso, presentó demanda de Nulidad con Restablecimiento del Derecho, el 14 de diciembre de 1994, dando lugar al proceso que por la presente providencia se decide.

ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 26 a 23): "Primera». Que es nula en todas sus Partes la Resolución 1692 de 23 de junio de 1994 expedida por el Jefe de la ¡.)¡visión de Inspección y Vigilancia de la Dirección treintaExoedi.nte Nro.. 9-37152 Regional de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, "por medio de la cual se impone una multa", concretamente el articulo 10 a la letra ordena:

treintaExoedi.nte Nro.. 9-37152 Regional de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, "por medio de la cual se impone una multa", concretamente el articulo 10 a la letra ordena: "Articulo lo...- MULTAR a la empresa denominada AEROV LAS NACiONALES DE COLOMBIA S.A., "AVIANCA", ubicada en la Avenida el Dorado Nro. 93/30 de esta ciudad por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces con cinco () salarios mínimos mensuales diarios vigentes, a partirde artir de la expedición del presente proveído, a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" por las razones expuestas en la parte motiva". eound: Que es igualmente nula en todas sus partes, la Resolución 1930 del 12 de Julio de 1994 expedida por, el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 1692 del 23 de junio de 1994, concretamente en su artículo lo. que dispone: "Articulo Primero.--- CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la resolución nttmero 1692 del 23 de Junio de 1994 emanada de esta jefatura".

Tercera: Que también es nula en todas sus partos, la Resolución 2662 del 24 de agosto do 1994, expedida por el Director Regional de

Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá

jefatura".

Tercera: Que también es nula en todas sus partos, la Resolución 2662 del 24 de agosto do 1994, expedida por el Director Regional de

Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. Cundinamarca, por la cual se desata el recurso de Apelación contra la Resolución 1930 del 12 de julio de 1994, concretamente en su artículo lo. que dispone: "Articulo Primero. Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 1692 del 23 de julio de 1994, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído".Exoediante Nra. 9-7152 Çuarta :. Restibecmienta dl Derecho Corno consecuencia de las nulidades anteriores pido que ese Honorable Tribunal declare la exoneración total de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA", • obligación que, con la aquiesencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha sido garantizada mediante la Póliza 598003 de 24 de Junio de 1994 otorgada por la Nacional, Compaia de Seguros Generales S.A., cuya copia debidamente autenticada se acompaa a estas demanda.". 2o. HE C OS Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 29 a 32 del expediente son los siguientes: 'S.l AVIANCA suscribió y acordó con los trabajadores que la üItima Convención Colectiva de Trabajo regia desde el 1. de Julio de 1992 con vigencia de dos (2) aos, bienio que expiró el 30 de junio de

trabajadores que la üItima Convención Colectiva de Trabajo regia desde el 1. de Julio de 1992 con vigencia de dos (2) aos, bienio que expiró el 30 de junio de 1994.

32. Las organizaciones Sindicales minoritarias SINTRAVA ACMA Y ACAV (tres de los siete sindicatos que agrupan a los trabajadores de AVIANCA), presentaron el 26 de mayo de 1994 un supuesto pliego unificado de peticiones para su respectiva negociación.

Supuesto pliego -repito-, ya que no podía ser presentado por la minoría, pues requería del nombramiento de una comisión redactora y de la aprobación específica de la asamblea general de cada sindicato, para que pudiera tenerse efectivamente como pliego y presentarse luego al empleador, para las consiguientes efectos legales. O bien, debería ser el producto de la elección por mayoría absoluta de la asamblea general de todos los empleados sindicalizados de la empresa, convocada, presidida y vigilada por el Inspector delgxaedi,nte Nra. 95-37152 4 Trabajo, a solicitud de uno cualquiera de los sindicatos, asamblea en la cual se determinaría el Sindicato que habría de llevar la yacería de los trabajadores ante la empresa, y presentar el pliego respectivo.. 3.3. Ante la anómala situación, e un pliego tramitado indebidamente por no ajustarse a los requisitos de ley,hecho que impedía ser negociado como tal por AVIANCA, esta última, dentro del término que la ley seala para entrar a negociar el pliego, solicité mediante oficio 6223 de 31 de

los requisitos de ley,hecho que impedía ser negociado como tal por AVIANCA, esta última, dentro del término que la ley seala para entrar a negociar el pliego, solicité mediante oficio 6223 de 31 de mayo de 1994 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se verificara por parte de éste Sí el pliego de peticiones cumplía con el lleno de los requisitos de ley, para lo. cual pidió que se Practicara un censo sindical por parte del Ministerio, por el cual se determinara qué organización sindical tenía la representación e las trabajadores de la empresa para efectos de la negociación colectiva.. El 3 de junio del misma ao, los sindicatos denunciantes (sic) irregularidades del pliego, solicitan de la misma autoridad administrativa, sanción para la empresa AVIANCA por presunta violación al articulo 433 del C.S.T. y piden que se le conmine a iniciarconservaciones, niciar conservaciones, según lo establecido por el articulo mencionado.

34. El Ministerio de Trabajo y Seguridad social, a través del Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección

Regional de Santfé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, hace caso omiso de la solicitud de verificación del censo que como primera etapa de la actuación administrativa pidió la empresa AVIANCA, surtiendo exclusivamente el pedimento de sanción de los sindicatos que irregularmente presentaron el pliego. La administración acepta la falta de participación de los sindicatos mayoritarios, y en contra de lo prescrito

surtiendo exclusivamente el pedimento de sanción de los sindicatos que irregularmente presentaron el pliego. La administración acepta la falta de participación de los sindicatos mayoritarios, y en contra de lo prescrito por la ley, confiere capacidad de negociación a los minoritarias, aún admitiendo que dos de los sindicatos de la empresa ASCOTHEL y ACDIV no habían participado en la aprobación y discusión del pliego de peticiones irregularmente formulado. A juicio el Ministerio, talesgxoediente Nro. 95-7152 5 hechos resultan "de segundo Plano" -frente al procedimiento indicado en el artículo 11, numeral 4o. del Decreto 1373 de 1966, y se permite afirmar que el censo solicitado por AVIANCA carece de relevancia para electos de esta investigación". 3.5 Mediante escrito radicado bajo el número 7209 del 24 de Junio de 1994, la apoderada especial de AVIANCA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y solicitó la práctica de pruebas. La reposición fue resuelta por la resolución 1930 del 12 de julio de 1994 a través de la cual se confirmé la providencia recurrida y se concedió el recurso de apelación; éste último fue desatado mediante resolución 2662 del 24 de agosto de 1994, también en -forma adverso a Avianca 3.6. Es de anotar que dentro del procedimiento gubernativo adelantado, la empresa AVIANCA en escrito radicado bajo el número 7209 del 24 de junio de 1994 solicitó la

Avianca 3.6. Es de anotar que dentro del procedimiento gubernativo adelantado, la empresa AVIANCA en escrito radicado bajo el número 7209 del 24 de junio de 1994 solicitó la práctica de pruebas pedimento que fue desechado. 3.7. Me encuentro dentro de la oportunidad de ley para demandar los anterior-es actos. (articulo 136 del C.C.A.).".

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VI OLAC ION Las normas que se sePialaron quebrantadas son: Çonstitucionales: Artículos lo.., 2o., 4o., 6o., 29, 83 y 90 de la Constitución Política.

Leaales: Artículosa 16 del Código Civil 14; 14, 357 numeralesg,U3.diente Nro. 9-37152 6 2o. y 30 369 0 370 y 387 del Código Sustantivo al

Trabaja. Articulo 11 dei Decreto 1373 de 1966. Y el concepto de violación se encuentra res&Çada a folias 32 a 51 del expediente. 40. 1' R O C E 8 0 Admitida la demanda (folio 65 a 70 ), so le notificó al Ministro de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con las prescripciones del artículo 150 del C.C.A. (folio 73 ). L.a parte demandada Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgó poder a profesional del derecho (fI. 80) quien dio CONTESTACION a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando pruebas y

L.a parte demandada Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, otorgó poder a profesional del derecho (fI. 80) quien dio CONTESTACION a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (fis. 74 a 79). Decretadas las pruebas pedidas por las partos (folios 122/123), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folia 151), la parte actora alegó de conclusión (fIs. 157 a 180), la parte demandada y el Procurador Judicial Quinto, guardaron silencio.gxo.dient. Nro. 95-37152 7 Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: COHSIDERCIOHES a lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 1692 de 23 de junio de 1994, expedida por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca "Por medio de la cual se impone una multa" a la actora. Igualmente, de la Resolución Nro. 1930 del 12 de julio de 1994 expedida por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca "Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra le Resolución 1692 de junio

División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca "Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra le Resolución 1692 de junio 23 de 1994, Y, de la Resolución Nro. 2662 de 24 de agosto de 1994 expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. Cundinamarca "Por la cual se desata el recurso de Apelación contra la Resolución 1930 del 12 de julio de 1994; para que una vez anulados dichos actos y como Restablecimiento del Derecho se declare la exoneración total de la demandante de la multa impuesta, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o. Como causales de anulación del acto impugnado, el libelista tiene como fundamento jurídico la violación directa de la Constitución Nacional y de la Ley, que hace consistir, en lo pertinente, en los siguientes términos:gxoediente Nro. 95-37152 ... Al imperativo mandato de la precisa asignación de funciones, no escapa ninguno de los agentes u órganos del Estado; es así como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cumple 'funciones publicas dentro de la organización administrativa, pero no como una rueda suelta en el contexto del engranaje del Estado. Todo lo contrario, por mandato expreso de la Constitución, está sometido al Estado de Derecho, al conjunto de normas, preceptos o reglas prescritas por la ley, en cuanto a estructura y funcionamiento. Por lo tanto la expresión, emisión, expedición y ejecución de

de la Constitución, está sometido al Estado de Derecho, al conjunto de normas, preceptos o reglas prescritas por la ley, en cuanto a estructura y funcionamiento. Por lo tanto la expresión, emisión, expedición y ejecución de los actos, tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales que sePalan las leyes, garantizando la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, también reconocidos por la ley. ...En el asuntoPub-examine, lo primero que impacta el sentido de la justicia es el desbordamiento de poder contrario al "Estado de Derecho" representado por los actos controvertidos del Ministerio de Trabajo, "que hace justicia a su propio arbitrio", al resolver una controversia entre das administrados, esto es, erigido en juez, y como tal alejándose del procedimiento y valor que tanto la Constitución como la ley le asignan al procedimiento, al contenido, alcance y extensión de las distintas normas; creado a su propio amao en peculiar procedimiento y valoración tanto de los hechos como de la ley. ...En resumen, la autoridad del trabajo tenia el deber de someterse al mandato legal, y en consecuencia debio dar aplicación al procedimiento prescrito por el decreto 1373 de 1966, todavía más por tratarse de una norma de orden público. En el caso presente, encontramos que no podíaI3.Øiente Nro. 95-712 9 abstenerse de dar cumplimiento al procedimiento prescrito en la legislación laboral, considerando que primaba la voluntad de algunos sindicatos en conflicto, desobedeciendo el mandato de la ley, y conc:omitantemente

abstenerse de dar cumplimiento al procedimiento prescrito en la legislación laboral, considerando que primaba la voluntad de algunos sindicatos en conflicto, desobedeciendo el mandato de la ley, y conc:omitantemente vulnerando los derechos que le asister, a la otra parte, es decir a la empresa AVIANCA.... Aquí, entonces, la violación del artículo 16 del Código Civil, 14 del C.S, del T, y 1. de la Constitución Política os palmaria.. -

• . LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS Y EL DEBIDO

PROCESO.

El artículo segundo de la carta en el catalogo de los fines del Estado, consagra la efectividad de los derechos y deberes establecida por la misma. Esta garantía de efectividad de los derechos se ha dado de dos formas en el caso sub-lite, así: el primer quebrantamiento surge si se plantea el tema en relación con la existencia o extensión de un derecho subjetivo entendido éste como la aptitud Jurídica que un individuo tiene frente a una conducta ajena. En efecto, en el caso ub-Judico tal derecho se concretaba en la facultad que tenía La empresa Avianca de que, tratándose de la tramitación del pliego para la negociación colectiva, se cumpliera con la plenitud de los requisitos establecidos en materia de representación sindical, de una parte; y, de otra, en la facultad de pedir en proceso administrativo la práctica y valoración de las pruebas solicitadas, con el fin de establecer los elementos de hecho y de derecho que acreditaban la legitimidad de la representación sindical, para de esta manera

proceso administrativo la práctica y valoración de las pruebas solicitadas, con el fin de establecer los elementos de hecho y de derecho que acreditaban la legitimidad de la representación sindical, para de esta manera determinar plenamente el cumplimiento o infracción del artículo 433 del C..S.T.. Sin tales formalidades previas resultaba una arbitrariedad endilgarle a La empresa Avianca la violación de normas, pues para formular el Juicio de valor acerca de su observancia o transgresión se requerían precisamente dichas formalidades. Si se hubiese adoptado esta vía, que no es otra que la ordenada por la ley, con tal actuación la autoridad laboral se habría sujetado a la ley, y también habría respetado ygxoediente Nro. 9507152 10 preservado debidamente el derecho subjetiva do la empresa Avianca. Pero aún más cuando la función administrativa deja de intervenir, contrariando un derecho objetivo, concebido este como la norma jurídica en si misma, mandato que determina el procedimiento a seguir para establecer la representación sindical, con ocasión a la negociación colectiva, la administración debe acatar tal procedimiento legalmente establecido. Lo que no sucedió, y en cambio, se hizo tabla rasa de esa premisa mediante acto administrativo que crea caprichosamente una situación jurídica concreta en la cual queda comprometida la resposabilidad patrimonial de la actora. Esta decisión unilateral y arbitraria deducida en un conflicto, sin el lleno de las demostraciones de hecho a que se encontraba obligada a determinar, la administración arroja

comprometida la resposabilidad patrimonial de la actora. Esta decisión unilateral y arbitraria deducida en un conflicto, sin el lleno de las demostraciones de hecho a que se encontraba obligada a determinar, la administración arroja por la borda el derecho subjetivo e la sociedad demandante y objetivamente constituye una palmaria violación "al debido proceso de ley" que como derecho fundamental consagrado por el ordenamiento supremo (art. 29 de la constitución de 1991 y 26 de la Carta de 1886) considerado una de las grandes conquistas de la cultura jurídica del mundo occidental.... ...La presente violación del artículo 29 radica por un lado en la falta de práctica de pruebas solicitadas en debida Forma por la apoderada de la empresa AVIANCA, y de otro en el desconocimiento y omisión del procedimiento legal para establecer la representación sindical. En este caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, arrogándose poderes legislativos que no tiene, decidió arbitrariamente derogar el articulo 11 del decreto 1373 de 1966, haciendo prevalecer la voluntad de un grupo sindical sobre el mandato perentorio previsto en la ley, negando el derecho de defensa a la otra parte, es decir a la parte patronal constituida por la empresaxoediente Nro. 9-37152 11 AVIANCA, al negar la práctica de las pruebas solicitadas por ésta. Sobra reiterar entonces que la vulneración del artículo 11 numeral 4o. del Decreto 1373 de 1946, conlleva la violación manifiesta del artículo 29 de nuestra Constitución Política....

solicitadas por ésta. Sobra reiterar entonces que la vulneración del artículo 11 numeral 4o. del Decreto 1373 de 1946, conlleva la violación manifiesta del artículo 29 de nuestra Constitución Política.... ...Los actos acusados están vicios de nulidad, debido a las omisiones y extravías procesales cometidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La demostración de esta cargo implica cotejar la norma imperante can la actuación administrativa. .... (lo realiza fis. 40 a 41). • . Corresponde al Ministerio de Trabajo cuando existen varios sindicatos en una misma empresa, determinar, previa investigación, a cuál sindicato corresponde la legítima representación de los trabajadores en la negociación del pliego de peticiones, o si esta ha de ejercerse conjuntamente cuando ninguno de Los sindicatos reúne la mayoría de Las trabajadores de la empresa. Por tanto, resulta inadmisible la manifestación del acto sancionatorio cuando afirma que "establecer qué organización tiene la representación de los trabajadores de la empresa para efectos de la presente negociación colectiva no tiene relevancia para efectos de esa investigación". Que dicha disposición, amparada por el principio de que las normas laborales son de "orden público", impone su observancia perentoria tanto a la administración como a los administradas, y no admite su derogación porxoedierLte Nro. 95-37152 12 convenios particulares. En el caso presente el hecho de que la administración, el Ministerio del Trabajo, acoge como válidos pactos de particulares tendientes a derogar normas de

convenios particulares. En el caso presente el hecho de que la administración, el Ministerio del Trabajo, acoge como válidos pactos de particulares tendientes a derogar normas de orden público, que es el entuerto criticados se configura, en el valor que el Ministerio del Trabajo les confiere a las actas de las asambleas sindicales (folios 45 a 67 y 253 a 256 del expediente) en las resoluciones acusadas. ñhora bien, si se dota de valor propio y especial a decisiones de los sindicatos, tornadas en contra de sus propios estatutos, y el Ministerio acepta corno legítimos tales acuerdos ello implicaría violar flagrantemente los propios estatutos de los entes sindicales, admitiendo como validas las decisiones que los modifican; de acuerdo con la ley, tales decisiones no cobran validez sino mediante su envio al Ministerio de Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por, todos los asistentes. ...tal operación, por mandato mismo de la ley, resulta ineludiblemente "previa" al proceso de negociación , no coetánea o posterior como parecería desprenderse de los actos objeto de tacha. u • . la administración ha querido achacarle a la actora la insensatez de pretender hacer valerunas aler unas Normas que no se encuentran en juego. En efecto, ha intentado hacer ver que no se discutía en relación con los supuestos del Decreto 1373 de 1966, sino en torno al alcance

unas aler unas Normas que no se encuentran en juego. En efecto, ha intentado hacer ver que no se discutía en relación con los supuestos del Decreto 1373 de 1966, sino en torno al alcance del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, y que sus numerales uno y dos son los pertinentes o inciden en la materia, el primero en cuanto que la representación, en el evento en que subsistan en una misma empresarnediente Nro. 9-37152 13 sindicatos de base y gremiales , corresponde al que agrupe a la mayoría de los trabajadores, y el segundo, según el cual cuando ninguno de los sindicatos agrupa la mayoría, evento en el que la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos, sir, que puedan por su "soberana decisión" (como dice el Ministerio), apartarse de las previsiones del Decreto Reglamentario 1373 de 1966.. (efectúa análisis al respecto Fis 45 a 48). ... En el caso ub-examine la Dona fids se ha roto indudablemente, porque la administración, teniendo un limite legal contrarió las reglas que la ley y la razón imponen al momento del ejercicio de sus funciones, excediendo sus facultades e incumpliendo sus obligaciones, rompiendo el tono moral de la actuación y participación de la actividad encomendada al Estado.... Los anteriores planteamientos jurídicos fueron ratificados mediante el alegato de conclusión que obra a folios 157 a 180 del expediente (C PPa1.). Por su parte, la Entidad demandada --Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialmediante apoderado Judicial debidamente acreditado en el proceso, contestó

folios 157 a 180 del expediente (C PPa1.). Por su parte, la Entidad demandada --Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialmediante apoderado Judicial debidamente acreditado en el proceso, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo como EXCEPCION la de FALTA DE INTEORACION DEL LITIS - CONSORCIO NECESARIO (Fis. 74 a 79) y, en lo pertinente, expuso: "...En el asunto aquí examinado las organizaciones sindicales: SINTRAVA, ACMA Y ACAP, presentaron conjuntamente a la empresagxdiente Nrg. 9-37152 14 AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, su empleador, un pliego de peticiones y denunciaron la convención colectiva de trabajo, a efectos de negociar las relaciones de trabajo que regían durante su vigencia. Así expresamente se encuentra consignado en el acta de visita practicada por funcionarios del Ministerio del Trabajo y a las actas de las asambleas generales que al efecto se llevaron a cabo por las citadas organizaciones sindicales. Así las cosas no fue un "supuesto pliego", el que presentaron las citadas organizaciones sindicales sino el procedimiento constitucional y legal que para la solución y la negociación colectiva establecen las normas que se han transcrito.... • .Ninguna situación anómala se presentó con ocasión de las resoluciones aquí enjuiciadas, por, cuanto se encuentra demostrado en el respectivo expediente administrativo que, con base en las disposiciones arriba sealadas, odas las organizaciones sindicales participaron en el proceso de aprobación del pliego de

por, cuanto se encuentra demostrado en el respectivo expediente administrativo que, con base en las disposiciones arriba sealadas, odas las organizaciones sindicales participaron en el proceso de aprobación del pliego de peticiones; que las citadas organizaciones sindicales eran minoritarias y que las mismas le presentaron a su empleador el pliego de peticiones, procedimiento que en su conjunto constituye el desarrollo de las ya referidas disposiciones constitucionales y legales. -. .El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como era su obligación, procedió a iniciar la investigación correspondiente y a decidir lo que en derecho le correspondía. Así, respecto de la solicitud de la empresa dispuso se continuara con la realización del censo sindical, circunstancia que no tiene la potestad legal ni constitucional de Impedir el proceso de negociación colectiva, que en últimas y dada su connotación de orden constitucional, tiene prevalencia sobre la formalidad aducida por la empresa, puesto que claramente se encuentra establecido que las organizaciones sindicales que presentaron el pliego de peticiones eran o son minoritarias, amparadas en las previsiones de los decretos 2351 de 1965 y 1373 de 1966, ...".gxoediente Nro. 95-3752 15 La Entidad demandada no descorrió el traslado para alegar de conclusión.

30. El apoderado judicial de la demandada --- Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialal contestar la demanda propone como EXCEPCION LA FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS-CONSORCIO NECESARIO la cual sustenta en el

hecho de que :

Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialal contestar la demanda propone como EXCEPCION LA FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS-CONSORCIO NECESARIO la cual sustenta en el hecho de que : "... la solicitud, la decisión y en general toda la actuación administrativa involucra a las organizaciones sindicales: Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca "SINTRAVA" Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV" y a la Asocicacián Colombiana d Mecánicos de Aviación "ACHA" personas jurídicas de derecho privado a quienes por tener interés particular y concreto en las resultas del presente proceso debió citárseles para que estuvieran a derecho. Igual circunstancia debe seaiarse respecto del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" en cuyo favor se impusieron las multas.". Para la Sala, la EXCEPCION propuesta por el apoderado de la demandada en los términos antes transcritos, no es procedente. Al Observar el contenido de los Actos acusados, se puede observar claramente que, no obstante dichas personas jurídicas estar allí mencionadas, circunstancialmente, la decisión, que se adoptó por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que generé el accionar ante esta Jurisdicción, fue directamente contra el actuar de Aerovias Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA" quien - a su vezes la única perjudicada con la sanción, quedando fuera de dichaMediante Nro. 95-371.52 16 órbita las demás personas respecto a las cuales se generaron otro tipo de responsabilidades y compromisos de

perjudicada con la sanción, quedando fuera de dichaMediante Nro. 95-371.52 16 órbita las demás personas respecto a las cuales se generaron otro tipo de responsabilidades y compromisos de índole laboral y que, de ser necesario, se evacuaría por la justicia ordinaria en razón a la calidad de representantes de algunas trabajadores del sectorprivado. ector privado. 4o.. La Sala para resolver, encuentra, al tenorde enor de las pruebas obrantes al proceso, que: A folios 11 a 24 del expediente (C. Ppal.) obra copia de cada uno de los actos acusados, de cuyo contenido se observa que mediante la Resolución Nro. 1692 de junio 23/94 la demandada -Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdirimió las solicitudes presentadas, por una parte por la hoy demandante AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" (Oficio Nro. 6223 de mayo 31/94) dirigía a que se "...investigue si el pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales "SINTRAVA", "ACAV" y "ACMA" se hizo con el lleno de los requisitos legales.", y, de otra parte, los sindicatos anteriormente relacionados (Oficio 6398 de junio 3/94) solicitando al Ministerio de Trabajo "...se sancione a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" por presunta violación al artículo 433 dei C.S.T. y se les conmine a iniciar conversaciones según lo establecido por el artículo en mención...", cada una de las solicitudes allegó su respectiva Justificación de la cual

por presunta violación al artículo 433 dei C.S.T. y se les conmine a iniciar conversaciones según lo establecido por el artículo en mención...", cada una de las solicitudes allegó su respectiva Justificación de la cual da cuenta el acto en mención a folios 11/12 del C. Ppal.. Del estudio de las peticiones antes mencionadas, concluye la hoy demandada -'-Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialla necesidad de MULTAR a la empresa AVIANCA, para lo cual, en lo pertinente, expusoMoediente Nro. 95-37152 17 las siguientes consideraciones: Para este Despacho es claro que los argumentos alegadas por la empresa en su escrito, no justifican la negativa a iniciarconversaciones niciar conversaciones en el caso sub examine. En efecto, independientemente de que exista o no un sindicato que agrupe la mitad más uno de los trabajadores en la AVIANCA, no lo es menos que en todo el trámite previamente

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