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TA CUN - 9537172-(29-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9537172-(29-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" - EMPLEADOS DEL CONGRESO -recorte del período legal /PENSION DE

JUBILACION ESPECIAL POR RETIRO /INDEMNIZACION POR RETIRO

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

REFERENCIAS

Expediente N 95-37172 Demandante JULIETA LARA ABOZAGLO Demandado NACION-CAMARA DE

REPRESENTANTES

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : PAGO SALARIOS y PRESTACIONES

SOCIALES Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la Nación - Cámara de Representantes, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. ACTO ACUSADO La accionante acusa el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1.994, proferido por la

H. Cámara de Representantes, mediante el cual se resuelveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37 172 negativamente la solicitud de pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por el Artículo 70. del Decreto 1076 de 1.992.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes

emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por el Artículo 70. del Decreto 1076 de 1.992.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare la nulidad del acto administrativo señalado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación - Cámara de Representantes a pagar asignación básica, prima de navidad, antiguedad, técnica, servicio y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones, liquidado de acuerdo a lo consagrado en los Artículos Go. y Ss. de la Ley 52 de 1.978, Leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de julio de 1.994. 3.- Que no ha existido solución de continuidad, para efectos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 21 a 30 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37172 1.- En el mes de julio de 1.992, el Congreso de la República reestructura la planta del personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras Legislativas, con el fin de adecuar el funcionamiento de las corporaciones legislativas, conforme a lo preceptuado por la Constitución. 2.- Por disposición del Artículo 30. de la Ley 52 de

estaba al servicio de las Cámaras Legislativas, con el fin de adecuar el funcionamiento de las corporaciones legislativas, conforme a lo preceptuado por la Constitución. 2.- Por disposición del Artículo 30. de la Ley 52 de 1.978, la mayor parte del personal mencionado era inamovible, toda vez que, contemplaba: los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados. Es así, como la mencionada reestructuración tenía operancia a partir del 19 de julio de 1.994 -fecha en la cual terminaba el período constitucional de los empleados del Congreso-. 3.- La Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció respecto a la consulta elevada por el Gobierno Nacional, en el sentido de conocer si el recorte de período constitucional que se aplicó a los parlamentarios era procedente respecto a los empleados o si éstos debían permanecer en sus cargos hasta cuando terminara el período constitucional de la Cámara en que fueron nombrados, estableciendo que debían permanecer en sus cargos hasta el 19 de julio de 1.994 e inclusive, cuando terminara el período actual de la misma corporación. 4.- Mediante la Ley 4a. de 1.992, Artículo 18 se consagró un plan de retiro compensado, para así poder separar a los empleados de las Cámaras, sin que se vulneraran sus derechos adquiridos, los cuales estaban amparados por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp. No. 95-37172

derechos adquiridos, los cuales estaban amparados por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp. No. 95-37172 Artículo 30. de la Ley 52 de 1.978. El mencionado sistema, consistía en reconocer una indemnización por el daño causado con el recorte constitucional, teniendo en cuenta el salario, según lo señalado en el Decreto 1545 de 1.978 y las prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en la Ley 6a. de 1.945, Artículo 17. Los cuales debían pagarse no sólo los causados, sino los que se causaran hasta el final del período constitucional. 5.- Se expidió el Decreto 1076 de 1.992, en desarrollo del Artículo 18 de la Ley 4a. de 1.992, reglamentando el pago de la indemnización por concepto de sueldos y prestaciones. Contemplando que los empleados públicos que en desarrollo del citado decreto, sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica mensual, prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando. En lo concerniente a las prestaciones sociales, estipuló que los empleados públicos al servicio del Congreso que a la terminación del período tuvieran un tiempo de servicio igual o superior a los 19 años continuos con esa Corporación, tendrían derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que fuese la edad. Sin existir incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro compensado, toda vez que, así lo dispuso el Artículo 113 de la

Corporación, tendrían derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que fuese la edad. Sin existir incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro compensado, toda vez que, así lo dispuso el Artículo 113 de la Ley 21 de 1.992. -Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, la cual tuvo vigencia y aplicación por espacio de nueve meses y que se ha de tener en cuenta que las declaraciones de inexequibilidad jamás tienen efectosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37172 retroactivos y que los derechos adquiridos por la accionante deben respetarse-. 6.- La demandante fue retirada del cargo, sin que la entidad demandada le pagara lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992, no obstante, sí reconoció las prestaciones sociales. Además, muchos empleados que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado, se les reconoció y ordenó pagar la pensión e indemnización de que trata el Artículo 7o. del citado Decreto.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2o., 13, 25, 53 y 58 inciso lo., de la Constitución Política. Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978. Artículo 20. de la Ley 4a. de 1.992.Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992.

El concepto de la violación aparece esbozado en los

la Ley 52 de 1.978. Artículo 20. de la Ley 4a. de 1.992.Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 30 a 34 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible al folio 56-64 del expediente manifestóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37172 oponerse a las pretensiones de la parte actora, por considerar no le asiste fundamente fáctico ni jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos los de

"EL CONCEPTO CONTROVERTIDO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO","

CADUCIDAD DE LA ACCION" e " INEXISTENCIA DEL DERECHO

PRETENDIDO O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR".

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora, presentó su escrito de conclusión a folios 93-100 del expediente, reafirmando sus planteamientos del libelo de demanda.

Por su parte el Apoderado de la entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal El Agente del Ministerio Público,no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones leíbles al folio 101 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

101 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"

Exp. No. 95-37172 Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y de conformidad con los artículos 164 y 170 del CCA , es procedente entrar a estudiar y decidir las excepciones que ha propuesto la parte demandada, así: Respecto a la excepción según la cual el acto demandado no es un acto administrativo , sino un concepto jurídico , no se comparte la posición asumida por la Entidad accionada , toda vez que el señor Presidente de la Cámara de Representantes acogió en su integridad el concepto que había elaborado la jefe de la División Jurídica de la Cámara de representantes En esta forma se responde negativamente la Petición que había formulado el Doctor Agustín Torres Gómez reclamando para su poderdante Julieta Lara Abozaglo (entre otras personas ) ,la indemnización a que se refiere el artículo 7 de Decreto 1076 de 1992 . Esta decisión negativa del Presidente de la Cámara , es el acto acusado y no el concepto jurídico , así pues , no cabe la menor duda que el acto demandado si contiene una decisión administrativa de carácter definitivo , pues le puso fin a la vía gubernativa iniciada por la petición que formulara el profesional del derecho antes nombrado La Excepción no prospera. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción

definitivo , pues le puso fin a la vía gubernativa iniciada por la petición que formulara el profesional del derecho antes nombrado La Excepción no prospera. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción con el argumento que, se pretende con una petición revivir términos y lograr así provocar la acción del Estado para estudiar una controversia finiquitada , se ha de indicar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C"

Exp. No. 95-37172 La Sala no encuentra probado en el expediente acto expreso , tácito o presunto mediante el cual se haya negado antes de proferirse el acto acusado , la petición de la indemnización a que nos hemos referido antes . Ahora bien , en cuanto se refiere al acto acusado , este fue proferido el 30 de Agosto de 1994 y la demanda fue presentada el día 16 de Diciembre del mismo año , es decir , antes que transcurrieran los cuatro meses para que se configurara el fenómeno jurídico de caducidad de la acción ¡ de acuerdo con lo establecido por el artículo 136 del CCA . Como no existe prueba de acto administrativo , previo al acusado y que hubiera negado la misma petición y además se observa fácilmente que para cuando se hizo la petición de reconocimiento de la indemnización no habían transcurrido más de tres años desde cuando se profirió el D. 1076 de 1992 en el cual se basa la petición ; mal argumenta la Entidad Demandada cuando afirma que los derechos habían prescrito ,cuando se presentó la petición .En todo caso si los derechos habían prescrito ha

cuando se profirió el D. 1076 de 1992 en el cual se basa la petición ; mal argumenta la Entidad Demandada cuando afirma que los derechos habían prescrito ,cuando se presentó la petición .En todo caso si los derechos habían prescrito ha debido la administración advertirlo así en vía gubernativa y no darle curso a la petición como se le dio , procediendo a negarla por medio del acto acusado La excepción no esta llamada a prosperar Finalmente y en cuanto hace a la excepción de "Inexistencia del derecho pretendido o falta de causa para demandar", no se comparte el criterio expuesto por la Entidad demandada para respaldarla, por cuanto el derecho a demandar los actos administrativos se deriva del ordenamiento legal que así lo establece cada vez que el ciudadano se sienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37172 afectado por las decisiones administrativas del poder público y que considere , según su saber y entender ,se ha infringido el ordenamiento jurídico que lo protege en sus derechos o prerrogativas . Además el proceso es justamente para dilucidar y decidir la cuestión controvertida , luego de surtidas las etapas procesales y no para decidirlo por vía inhibitoria o de excepción En este orden de ideas se tiene que, la excepción carece de fundamento jurídico coherente lo que no le deja otro camino a la Sala que declararla no probada. Resuelto como esta lo referente a las excepciones corresponde abordar la cuestión de fondo , en los siguientes términos: Pretende la parte actora la nulidad del acto acusado

camino a la Sala que declararla no probada. Resuelto como esta lo referente a las excepciones corresponde abordar la cuestión de fondo , en los siguientes términos: Pretende la parte actora la nulidad del acto acusado es decir ,del oficio del 30 de Agosto de 1994 , mediante el cual la Cámara de representantes , por medio de su Presidente negó las peticiones que había formulado la accionante mediante su apoderado y tendientes a que se .e reconociera el pago de sueldos y prestaciones sociales que había dejado de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el Artículo 70• Del D. 1076 de 1992. Como restablecimiento del derecho , solicita la demandante , se le pague la asignación básica , primas de antigüedad , técnica y de servicios , bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando , de acuerdo con los artículos 6,7,8 y 9 de la ley 52 de 1978 y leyes 55 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37 172 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994 , de conformidad con el artículo 7. Del D 1076 de 1992 Finalmente solicita se declare que para los efectos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no existe solución de continuidad Para sustentar las pretensiones , la parte actora ha explicado diferentes cargos de violación que aparecen expuestos a folios 30 a 34 de cuaderno principal y que básicamente se concretan en violación de normas que

existe solución de continuidad Para sustentar las pretensiones , la parte actora ha explicado diferentes cargos de violación que aparecen expuestos a folios 30 a 34 de cuaderno principal y que básicamente se concretan en violación de normas que amparan la inamovilidad y pertenencia (art. 3 de la ley 52 de 1978 ) ; que establecen los deberes sociales del Estado igualdad de Condiciones, derecho al trabajo derechos adquiridos (artículos 2. 13 , 25,53 y 58 de la Carta y artículo 7 0. Del D 1076 de 1992 Por su parte la Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda conforme se reseñó en el acápite respectivo de este proveído , además de proponer varias excepciones las cuales no resultaron probadas dentro del sublite. Para decidir la Sala Observa en primer lugar que la accionante fue retirada de la Cámara de Representantes ( Hecho 6°. de la demanda ) según decisión tomada mediante resolución número 521 del 15 de julio de 1992 (cuaderno de antecedentes -Folios 132-134 C-2 ) y con el fin que hiciera efectivo su derecho a pensión a que se refiere el artículo tercero del D 1076 de junio de 1992TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Exp. No. 95-37172 A la Demandante se le reconoció pensión mensual vitalicia de Jubilación , Para entonces había trabajado durante diecinueve años 7 meses 15 días y había nacido el día cuatro(4) de Octubre de 1957 , es decir que tenía menos de

A la Demandante se le reconoció pensión mensual vitalicia de Jubilación , Para entonces había trabajado durante diecinueve años 7 meses 15 días y había nacido el día cuatro(4) de Octubre de 1957 , es decir que tenía menos de cuarenta y cinco años cuando fue retirada de la administración para que recibiera el beneficio especial de la pensión vitalicia mensual Lo fundamental de la controversia se da entorno a si además de la pensión vitalicia de jubilación privilegiada que se le otorgó , tiene derecho también a una indemnización por su retiro de la entidad en los términos del artículo 70 . Del D 1076 de 1992 , y a las demás prestaciones que reclama como consecuencia de haber sido retirada de la entidad antes del vencimiento del período Constitucional para el cual había sido nombrada La Corporación considera que no le asiste razón a la demandante , pues el Decreto 1076 de 1992 , estableció incompatibilidad entre la indemnización que por el retiro compensado se percibe y la pensión especial de jubilación Como la demandante solicitó o decidió acogerse a la pensión especial por resultarle obviamente lo más favorable , así se lo acepto la administración , razón por la cual no puede así mismo pretender gozar de la indemnización y del pago de todos los salarios y prestaciones sociales como si hubiese trabajado durante todo el período ..El artículo 80. Del Decreto 1076 , es enfático en señalar la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Exp. No. 95-37172

entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Exp. No. 95-37172 Según los términos del artículo 14 de decreto 1076 debe entenderse que la pensión que se le otorgó , es la indemnización con creces por habérsele revocado el período fijo para el cual había sido nombrada . Es decir que su pensión la recibió a título de indemnización y no debe tenerse en cuenta como si hubiere laborado efectivamente hasta el día 19 de julio de 1994 , sino que la recibió precisamente por haber sido retirado antes del vencimiento del período constitucional para el cual estaba vinculada Respecto del artículo 113 de la ley 21 de 1992 en el cual se basa parte de la argumentación de la demandante (sobre todo el alegato de conclusión ) para reclamar los demás beneficios que demanda ,aparte de haber recibido la pensión mensual vitalicia de jubilación , ha de anotarse que la Corte Constitucional declaró inexequible el citado artículo por haber nacido con vicios de inconstitucionalidad y por atentar contra los intereses del Estado , según sentencia 337 de 1993 , Expediente D296 M. ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa Señalo la Corte entre otras cosas que , era extraño a la materia que regulaba la Ley 21 , lo dispuesto en su artículo 113 y en su parágrafo , pretendiendo con efectos retroactivos establecer unas ventajas laborales a todas luces sorprendentes , inequitativas , además de aberrantes. La sentencia es clara en rechazar no solo la materia

su artículo 113 y en su parágrafo , pretendiendo con efectos retroactivos establecer unas ventajas laborales a todas luces sorprendentes , inequitativas , además de aberrantes. La sentencia es clara en rechazar no solo la materia extraña a la ley de presupuesto , sino los efectos retroactivos que se le pretendieron dar a tal engendro a todasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDASUB-SECCION 'C" Exp. No. 95-37172 luces inconstitucional y atentatorio contra los intereses de la Nación Adicionalmente se advierte que ,para cuando se profirió la ley 21 , ya había sido retirada de la Administración la actora y se le había reconocido su pensión bajo la égida del D 1076 de 1992 y la vigencia de la ley 4• De 1992 , por lo cual su situación se encontraba debidamente consolidada Tal como lo anota este Tribunal en sentencia de mayo 31 del año en curso , Proceso 37.203 ¡ Actora Carmen Elisa Chaparro ¡ Magistrado Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero -Sección Segunda Subsección "B" , el artículo 113 de la ley 21 precitada , "...- es lo que suele denominarse en el lenguaje coloquial " un mico" , pues establecía una serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a la ley anual de Presupuesto." Se comparte plenamente también lo anotado en la sentencia precitada , cuando señala respecto al artículo 113 de la ley 21 de 1992 , lo siguiente " Las normas contrarias a la ley , a la Constitución y a la moralidad pública no producen ni generan derechos intangibles"

sentencia precitada , cuando señala respecto al artículo 113 de la ley 21 de 1992 , lo siguiente " Las normas contrarias a la ley , a la Constitución y a la moralidad pública no producen ni generan derechos intangibles" Por todo lo anterior , se considera que la decisión negativa de la administración que se ha acusado en este proceso , fue proferida conforme al derecho vigente para la fecha . Debe en consecuencia concluirse que la actora no logro desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDASUB-SECCION "C" Exp. No. 95-37172 acusado , el cual ,por lo tanto , conserva plenamente su validez y eficacia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Decláranse no probadas las Excepciones propuestas por la parte demandada SEGUNDO. Niéganse las súplicas de la demanda CÓPIESE,NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR N. AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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