TA CUN - 9537207-(16-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9537207-(16-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSION DE JUBILACION ESPECIAL POR RETIRO /EMPLEADOS DEL CONGRESO -Recorte del período constitucional /INDEMNIZACION
POR RETIRO (E) P
ip TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
REFERENCIAS
Asunto : PAGO PRESTACIONES
Expediente No: 95-37207
1•
Demandante : AMPARO CALDERON GONZALEZ
Demandado : NACION-CAMARA DE REPRESENTAN'I ES
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba mencionada, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de agosto de 1.994, proferido por la H. Cámara de Representantes, mediante el cual se resuelve negativamente la solicitud de pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal, cuyo pago fue ordenado por el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992.
11. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No 95-37207
11. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No 95-37207 1.- Solicita la nulidad del acto administrativo señalado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación-Cámara de Representantes a pagar asignación básica, prima de navidad, antigüedad, técnica, servicio y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones, liquidla de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 6o. y SS. de la Ley 52 de 1.978, Leyes 55 de 1.987 y 77 de 1.988 hasta el 19 de julio de 1.994. 3.- Que no ha existido solución de continuidad, para efectos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 21 a 30 del expediente, los resumimos así: 1.- En el mes de julio de 1.992, el Congreso de la República reestructura la planta del personal subalterno que estaba al servicio de las Cámaras Legislativas, con el fin de adecuar el funcionamiento de las corporaciones legislativas, conforme a lo preceptuado por la Constitución. 2.- Por disposición del Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978, la mayor parte del personal mencionado era inamovible, toda vez que, contemplaba: "los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubiesen sido
mencionado era inamovible, toda vez que, contemplaba: "los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados..." Es así, como la mencionada reestructuración tenía operancia a partir del 19 de julio de 1.994 ,fecha en la cual terminaba el período constitucional de los empleados del Congreso. 3.- La Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció respecto a la consulta elevada por el Gobierno Nacional, en el sentido de conocer si el recorte de período constitucional que se aplicó a los parlamentarios era procedente respecto a los empleados o si éstos debían permanecer en sus cargos hasta cuand terminara el período constitucional de la Cámara en que fueron nombrados, estableciendo que deblan permanecer en sus cargos hasta el 19 de julio de 1.994 e inclusive, cuando terminara el período actual de la misma corporación. 4.- Mediante la Ley 4a. de 1.992, Articulo 18 se consagró un plan de retiro compensado, para así poder separar a los empleados de las Cámaras, sin que se vulneraran sus derechos adquiridos, los cuales estaban amparados por el Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978. El mencionado sistema, consistía en reconocer una indemnización por el daño causado con el recorte constitucional, teniendo en cuenta el salario, según lo señalado en el Decreto 1545 de 1.978 y las 1
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No 95-37207 prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en la Ley 6a. de 1.945, Artículo 17. Los cuales
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No 95-37207 prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en la Ley 6a. de 1.945, Artículo 17. Los cuales debían pagarse no sólo los causados, sino los que se causaran hasta el final del período constitucional. 5.- Se expidió el Decreto 1076 de 1.992, en desarrollo del Artículo 18 de la Ley 4a. de 1.992, reglamentando el pago de la indemnización por concepto de sueldos y prestaciones. Contemplando que los empleados públicos que en desarrollo del citado decreto, sean retirados del cargo, tendrán derecho a la asignación básica mensual, prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones de servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando. En lo concerniente a las prestaciones sociales, estipuló que los empleados públicos al servicio del Congreso que a la terminación del período tuvieran un tiempo de servicio igual o superior a los 19 años continuos con esa Corporación, tendrían derecho a la pensión de jubilación, cualquiera que fuese la edad. Sin existir incompatibilidad entra la pensión de jubilación y la indemnización por retiro compensado, toda vez que, así lo dispuso el Artículo 113 de la Ley 21 de 1.992. , norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, la cual tuvo vigencia y aplicación por espacio de nueve meses y que se ha de tener en cuenta que las declaraciones de inexequibilidad jamás tienen efectos retroactivos y que los derechos adquiridos por la accionante deben respetarse. 6.- La demandante fue retirada del cargo, sin que la entidad demandada le pagara lo ordenado
jamás tienen efectos retroactivos y que los derechos adquiridos por la accionante deben respetarse. 6.- La demandante fue retirada del cargo, sin que la entidad demandada le pagara lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992, no obstante, sí reconoció las prestaciones sociales. Además, muchos empleados que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado, se les reconoció y ordenó pagar la pensión e indemnización de que trata el Artículo 7o. del citado Decreto.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIO LACION Cita como conculcadas las siguientes normas: Artículos 2o., 13, 25, 53 y 58 inciso lo., de ta Constitución Política. Artículo 3o. de la Ley 52 de 1.978 Artículo 2o. de la Ley 4a. de 1.992 Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1.992. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 30 a 35 del expediente.ir
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Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito manifestó oponerse a las pretensiones de la parte actora, asimismo,
propuso las siguientes excepciones: a).- EL CONCEPTO CONTROVERTIDO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO. Toda vez que, el apoderado del demandante formuló una petición ante la Oficina Jurídica de la Cámara
propuso las siguientes excepciones: a).- EL CONCEPTO CONTROVERTIDO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO. Toda vez que, el apoderado del demandante formuló una petición ante la Oficina Jurídica de la Cámara de Representantes y cuya contestación, no constituye un acto administrativo, que cree, modifique o extinga un derecho reflejaba simplemente un criterio, que por la fecha de su expedición en manera alguna vinculaba a la administración, es decir, no creaba ninguna situación jurídica. Además, el derecho pretendido era ilegal, de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional. b).- CADUCIDAD DE LA ACCION. Se impetra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual presenta un término de caducidad que es de cuatro meses y que para eludir dicho término se hace una petición, intentándose obtener de su respuesta la acción de nulidad y consecuentemente el restablecimiento del derecho, ya caducado, en lo concerniente a reclamar la indemnización consagrada en el Decreto 1076 de 1.992, que en el Artículo 13 contemplaba el plazo y lugar de la presentación de las solicitudes de indemnización o pensión. c).- INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR. La indemnización es incompatible con la pensión, porque durante la vigencia del Artículo 113 de la Ley 21 de 1.992, no se crearon derechos subjetivos ni mucho menos, se causaron daños inminentes. Al ser declarada inexequible la mencionada norma sus efectos también lo eran. Asimismo, se hace alusión a lo mencionado en el Artículo 18 de la Ley 4a. de 1.992, estableciendo que la parte actora pretende extralimitar las facultades del ejecutivo, por cuanto la norma señala que
Asimismo, se hace alusión a lo mencionado en el Artículo 18 de la Ley 4a. de 1.992, estableciendo que la parte actora pretende extralimitar las facultades del ejecutivo, por cuanto la norma señala que "El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional", facultades otorgadas por una única vez.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, presentó alegato de fondo dentro del término, reafirmando sus planteamientos del libelo de demanda. 2.- LA PARTE DEMANDADA, presentó alegato de fondo dentro del término y ratificó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No 95-37207 posición asumida al contestar el libelo así como los medios exceptivos propuestos. Adicionalmente, en ésta oportunidad procesal, manifiesta que el Tribunal a través de sus subsecciones, ha negado pretensiones de idéntico contenido y sobre los mismos presupuestos, argumentando que el hecho de permitir la pensión en las especiales circunstancias de por sí constituye un benefiçio que no puede aunarse a una indemnización que significaría una prerrogativa adicional injusta y por demás bochornosa. Al respecto, ver Sentencia proferida en el radicado 37.205, Actor: BEATRIZ ESTHER EGEA, Magistrado Ponente: Dr. Pinzón Barreto. 3.- EL MINISTERIO PUBLICO, El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad
dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 164 y 170 del CCA, es procedente en primer lugar estudiar y decidir sobre las excepciones que ha propuesto la parte demandada .Respecto a la excepción según la cual el acto demandado no es un acto administrativo , sino un concepto jurídico , no se comparte la posición asumida por la Entidad accionada, toda vez que el señor Presidente de la Cámara de Representantes acogió en su integridad el concepto que había elaborado la jefe de la División Jurídica de la Cámara de representantes . En esta forma se responde negativanente la Petición que había formulado el Doctor Agustín Torres Gómez , reclamando para su poderdante Amparo Calderón González (entre otras personas ),la indemnización a que se refiere el artículo 7 de Decreto 1076 de 1992 . Esta decisión negativa del Presidente de la Cámara, es el acto acusado y no el concepto jurídico, así pues, no cabe la menor duda que el acto demandado si contiene una decisión administrativa de carácter definitivo , pues le puso fin a la vía gubernativa iniciada por la petición que formulara el profesional del derecho antes nombrado.
En consecuencia, la excepción anterior no esta llamada a prosperar. Así mismo se ha propuesto la excepción de caducidad de la acción , con el argumento que se pretende con una petición revivir términos y lograr así provocar la acción del Estado para estudiar una controversia finiquitada
Así mismo se ha propuesto la excepción de caducidad de la acción , con el argumento que se pretende con una petición revivir términos y lograr así provocar la acción del Estado para estudiar una controversia finiquitada La Sala no encuentra probado en el expediente acto expreso , tácito o presunto mediante el cual se haya negado antes de proferirse el acto acusado , la petición de la indemnización a que nos hemos referido antes . Ahora bien, en cuanto se refiere al acto acusado , este fue proferido el 30 de AgostoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No 95-37207 de 1994 y la demanda fue presentada el día 16 de Diciembre del mismo año , es decir, antes que transcurrieran los cuatro meses para que se configurara el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 136 del CCA. Como no existe prueba de acto administrativo , previo al acusado yque hubiera negado la misma petición y además se observa fácilmente que para cuando se hizo la petición de reconocimiento de la indemnización no habían transcurrido más de tres años desde cuando se profirió el D. 1076 de 1992 en el cual se basa la petición ; mal argumenta la Entidad Demandada cuando afirma que los derechos habían prescrito ,cuando se presentó la petición .En todo caso si los derechos habían prescrito ha debido la administración advertirlo así en vía gubernativa y no darle curso a la petición como se le dio, procediendo a negarla por medio del acto acusado . La excepción no esta llamada a prosperar.
Finalmente y en cuanto a : as excepciones se refiere , no se comparte el criterio de la Entidad
procediendo a negarla por medio del acto acusado . La excepción no esta llamada a prosperar.
Finalmente y en cuanto a : as excepciones se refiere , no se comparte el criterio de la Entidad demandada expuesto para respaldar la excepción de inexistencia del derecho pretendido o falta de causa para demandar , por cuanto el derecho a demandar los actos administrativos se deriva del ordenamiento legal que así lo establece cada vez que el ciudadano se siente afectado por las decisiones administrativas del poder público y que considere, según su saber y entender ,se ha infringido el ordenamiento jurídico que lo protege en sus derechos o prerrogativas. Además el proceso es justamente para dilucidar y decidir la cuestión controvertida, luego de surtidas las etapas procesales y no para decidirlo por vía inhibitoria o de excepción, en la cual curiosamente se plantea la cuestión de fondo , como se observa a folios 64 y 65 del cuaderno principal . La excepción carece, ella si , de fundamento jurídico coherente y por ello se negará.
Resuelto como esta lo referente a las excepciones , corresponde abordar la cuestión de fondo Pretende la parte actora la nulidad del acto acusado , es decir ,del oficio del 30 de Agosto de 1994 mediante el cual la Cámara de representantes , por medio de su Presidente , negó las peticiones ij
que había formulado la acto:ra mediante su apoderado y tendientes a que se le reconociera el pago de sueldos y prestaciones sociales que había dejado de devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue ordenado por el Artículo 70 Del D. 1076 de 1992. Como restablecimiento del c.erecho , solicita la actora, se le pague la asignación básica, primas de
cuyo pago fue ordenado por el Artículo 70 Del D. 1076 de 1992. Como restablecimiento del c.erecho , solicita la actora, se le pague la asignación básica, primas de antigüedad , técnica y de servicios , bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venía devengando , de acuerdo coi los artículos 6,7,8 y 9 de la ley 52 de 1978 y leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, de conformidad con el artículo 7. Del D 1076 de 1992. Finalmente solicita se declare que para los efectos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no existe solución de continuidad 4 Para sustentar las pretensiones , la parte actora ha explicado diferentes cargos de violación queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No 95-37207 aparecen expuestos a folios 30 a 36 de cuaderno principal. Por su parte la Demandada se ha opuesto a las pretensiones de la demanda conforme reseño en el acápite respectivo de este proveído , además de proponer varias excepciones las cuales están rçsueltas negativamente Para decidir la Sala Observa en primer lugar que la demandante fue retirada de la Cámara de Representantes (Hecho 6°. de la demanda) , según decisión tomada mediante resolución número 550 del 15 de julio de 1992 (anexo 2folios 173 y 174) y con el fin que hiciera efectivo su derecho a pensión a que se refiere el artículo Y. Del Decreto 1076 del 16 de jumo de 1992. A la demandante se le reconoció pensión mensual vitalicia de Jubilación , Para entonces había
a pensión a que se refiere el artículo Y. Del Decreto 1076 del 16 de jumo de 1992. A la demandante se le reconoció pensión mensual vitalicia de Jubilación , Para entonces había trabajado durante 21 años, 8 meses y 14 días( hasta el 31 de julio de 1992) y había nacido el día 4 de Diciembre de 1947 , es decir que tenía menos de cuarenta y cinco años cuando fue retirada de la administración para que recibiera el beneficio especial de la pensión vitalicia mensual. ÇLO fundamental de la controversia se da entorno a si además de la pensión vitalicia de jubilación privilegiada que se le otorgó , tiene derecho también a una indemnización por su retiro de la entidad en los términos del artículo 7°. Del D 1076 de 1992, y a las demás prestaciones que reclama como consecuencia de haber sido retirada de la entidad antes del vencimiento del período Constitucional para el cual había sido nombrada. La Corporación considera que no le asiste razón a la actora , pues el Decreto 1076 de 1992 estableció incompatibilidad entre la indemnización que por el retiro compensado se percibe y la pensión especial de jubilación . Como la actora solicitó o decidió acogerse a la pensión especial por resultarle obviamente lo más favorable, así se lo acepto la administración, razón por la cual no puede así mismo pretender gozar de la indemnización y del pago de todos los salarios y prestaciones sociales como si hubiese trabajado durante todo el período.El artículo 8°. Del Decreto 1076, es enfático en señalar la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro Según los términos del artículo 14 de decreto 1076 , debe entenderse que la pensión que se le
1076, es enfático en señalar la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización por retiro Según los términos del artículo 14 de decreto 1076 , debe entenderse que la pensión que se le otorgó , es la indemnización con creces por habérsele revocado el período fijo para el cual había sido nombrada. Es decir que su pensión la recibió a titulo de indemnización y no debe tenerse en cuenta como si hubiere laborado efectivamente , hasta el día 19 de julio de 1994, sino que la recibió precisamente por haber sido retirada antes del vencimiento del período constitucional para el cual estaba vinculada.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No 95-37207 Respecto del artículo 113 (le la ley 21 de 1992 , en el cual se basa parte de la argumentación de la demandante para reclamar los demás beneficios que demanda ,aparte de haber recibido la pensión mensual vitalicia de jubilación , ha de anotarse que la Corte Constitucional declaró mexequible el citado artículo por haber nacido con vicios de inconstitucionalidad y por atentar contra los intereses del Estado , según sentencia 337 de 1993 , Expediente D296 M. ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa. Señalo la Corte entre otras cosas que , era extraño a la materia que regulaba la Ley 21 , lo dispuesto en su artículo 113 y en su parágrafo , pretendiendo con efectos retroactivos establecer unas ventajas laborales , a todas luces sorprendentes , inequitativas , además de aberrantes .La sentencia es clara en rechazar no solo la materia extraña a la ley de presupuesto,
retroactivos establecer unas ventajas laborales , a todas luces sorprendentes , inequitativas , además de aberrantes .La sentencia es clara en rechazar no solo la materia extraña a la ley de presupuesto, sino los efectos retroactivos que se le pretendieron dar a tal engendro a todas luces inconstitucional y atentatorio contra los intereses de la Nación. 41 Adicionalmente se advierte que ,para cuando se profirió la ley 21 , ya había sido retirada de la Administración la actora y se le había reconocido su pensión bajo la égida del D 1076 de 1992 y la vigencia de la leyV. De 1992 , por lo cual su situación se encontraba debidamente consolidada Tal como lo anota este Tribunal en sentencia de mayo 31 del año en curso , Proceso 37.203 Actora Carmen Elisa Chaparro , Magistrado Ponente Doctor Luis Rafael Vergara QuinteroSección Segunda Subsección "B" , el artículo 113 de la ley 21 precitada , "...- es lo que suele denominarse en el lenguaje coloquial " un mico" , pues establecía una serie de prerrogativas laborales que eran totalmente ajenas a la ley anual de Presupuesto." Se comparte plenamente también lo anotado en la sentencia precitada, cuando señala respecto al • artículo 113 de la ley 21 de 1992, lo siguiente: 1, "Las normas contrarias a la ley, a la Constitución y a la moralidad pública no producen , ni generan derechos intangibles". Por todo lo anterior, se considera que la decisión negativa de la administración que se ha acusado en este proceso , fue proferida conforme al derecho vigente para la fecha . Debe en consecuencia concluirse que la actora no logro desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado,
en este proceso , fue proferida conforme al derecho vigente para la fecha . Debe en consecuencia concluirse que la actora no logro desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, el cual ,por lo tanto , conserva plenamente su validez y eficacia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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FALLA: PRIMERO. Niéganse las Excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGLJNDO.Niéganse las súplicas de la demanda.
Y. CUMPLASE robado por la Sala en Sesión de la fecha No'.'
ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS
MERCEDES RODERO TRUJILLO
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