TA CUN - 9537230-(18-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9537230-(18-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PENSIO'1 DE JUBILCION E INDB"INIZACION - incompatibilidad 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMAR
- SECCION SEGUNDA
SU-SECClON D
Saniafé de Bogotá. D.C., Septiembre dieciocho de mfl novecientos noventa y siete.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGIJEZ
Juicio N°95-37230
Demandante: SOLEDAD MALDONADO ROMERO
AUTORIDADES NACIONALES ~ de Rentaide La Señora SOLEDAD MALDONADO ROMERO. con C. C. N° 41470.663 de Bogotá,- por Intermedio dé apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el si Uculo 86 del CC A presentó demanda ante este Tribunal, si 16 de diciembre d. 1.994, que adicionó el 30 de agosto de 1.99 (t.67), para que previos loe trámites legales se h~ las tgulenles declaraciones y condenes PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio de feche 30 de agosto de 1994 proferido por 1& H. Camera dø R.preserdantes y por medk del cual Ñ ru&ve negalWamerde la ookilud tormulada por el señor NIUS JORGE AVILA y otros pare que te mencionada entidad les hiciere el pego de sueldos y demÓs ernoúnentos dejados de devengar por el recorte del periodo legal y cuyo pago fue ordenado por el aillculo 1° del Decreto 1976 de 1992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a ¡a Nación - Cámara de Representantes a pagar a mi Mandarle la asignación
por el aillculo 1° del Decreto 1976 de 1992. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a ¡a Nación - Cámara de Representantes a pagar a mi Mandarle la asignación básica, primee de navidad, antigüedad, técnica, servicio y las bonificaciones de quinquenio y vacaciones qué venlan devengando, lo cual seíá liquidado de conformidad can los articulas 60., 7., 30. Y M. De la ley 62 de 1978 leyes 56 de 1987 y 77 de 1988 hasta el2 37.230 19 de $o de 1994... (articulo 70W, Decreto No. 1076 de 1992). TERCERA.- Que. pasa los efectos de reconocimiento y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES no existe soicln de conibiuldad. Como hechos fundamentales da la acción propuesta, anisló en su b&o dame do, los sigulenles:
9. Como es sabido por el mes de julio. de 1992 el Congreso de le República optó por reestructurar le planta dsl personal subaerno que estaba .l Servicio de ¡as Cámaras Legislativas, con & propóslio de adecuar el ftmclonsmlenio de las corporaciones legIslatIvas a las iitesdaie carta Pornice.
2. Pero resulta que al keniar §ovar a cabo la lares de movIactón de personal, se encontró con el kiconvanlenle, eporerWemente iseiveble ya que por disposición de As ley la mayor parte del personal mencionado era kiamovlble en virtud a que el Articulo 311 de la Ley 52 de 1978 expresámenie disponla: "Los
kiconvanlenle, eporerWemente iseiveble ya que por disposición de As ley la mayor parte del personal mencionado era kiamovlble en virtud a que el Articulo 311 de la Ley 52 de 1978 expresámenie disponla: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante it periodo Constllucmnal de le Cámara en que hubIesen sido nombrados pero podrán ser removidos por )zsta causa o mala conducta debidamente Como el periodo Consluclonl de los empleados del Congreso se habla idICisdo él 20 de julio de 1990 y doble terminar el 19 de julio de 1994 y no ante., le proyectada reestructuración no podio tener cabida sido apastkd&l9dejuliode 1994 3.- Ante el $nconv.nlenle anterior, se ponto entonCes que el recode de periodo ConstuclonaI que se había hecho a los Parlamentarios (por disposición dél Articulo 14 Transitorio de la .Ct't) también podía icobr a tos empleados del Congreso y que en consecuencia podrían iguaknáme ser destliuldoe pero esto no ere así. Para deepe$r lea dudas el Gobierno Nacional, resoMó consuliar prévismente a la Salé de consiga del Consejo de Estado si a le norma e te Que se aludió, por analogía era aplicable también a los empleados del Congreso y el a Consejo formulé la siguiente mspuesla:cIoPr37.O 'Se consiaa a esta honorable sala si los empleados dei Congreso puedan continuar en sus cargos hasta cuando terminen los cuatro años correspondientes el periodo Constitucional de le Cámara en que 1fueron nombrados?
mspuesla:cIoPr37.O 'Se consiaa a esta honorable sala si los empleados dei Congreso puedan continuar en sus cargos hasta cuando terminen los cuatro años correspondientes el periodo Constitucional de le Cámara en que 1fueron nombrados? o • se debe entender que también< para eot se disminuyó el período hasta el 30 de noviembre del sf0 en curso? y el respecto le Sola de Coneuøs del Consejo de Estado se manóstó en los siguielús l&intnos: «El artículo 30. De te iey.. 62 de 178 se encuentra vigente, en consecuencia1 los empleados del Congreso tienen derecho a permanecer en él hasta 119 de julo de 1994 e incbslve cuando termine el actual período conetluclenal de Iø misma cororac1600. ( Tomado del concepto ernhlo por la Sala deConeula del H. Consejo de Estado. PØna.$Anexo). 4.- Ahora bien, ante loe Inconvenientes de orden legal y constucionól que el gobierno nacional encontró para rdrara modlflcar la planta dw persoflal del congreso de la República resolvió entonces presentar $ la eprobaci6n del Congreso un 1proyecto de ley que establecía el «régimen salarial y prestaclonsi de los empleados pú$coe, lee miembro. del Congreso Nacional y ie tuerza públcV y en éste proyecto que más tarde se cOrMrlló en la ley. 4: O. 1992 se Wickzyó u ArtIculo quecon relación si problema en comentO, «€1 gObierno mc»W eelebleoer por. uno iota vez el pien de retiro compensado di 10$ mPi$dos :d01
u ArtIculo quecon relación si problema en comentO, «€1 gObierno mc»W eelebleoer por. uno iota vez el pien de retiro compensado di 10$ mPi$dos :d01 Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnaclones por pago de salarlos vio pensiones de JulIladøn' (Art 18. tey 4'.2) Pof medio de la norma franscrla se adoptó pues un sistema de retiro compensado para poder separar los empleados de lesCmeae sin que se ~.,re" los derechos que .IIo. hibtan adqulrkto y que estaban amp'aradoe por stMlculo 34 di, le Ley 52 de 1978 Dicho slstem denominado por la Ley (4'J92) «PI.AN DE RE11RO COMPENSA00 0 consisita e ieconocer Une Íid.mnrzacKm adecUada (Articio 6 C P4 Inc 3") en forma tal qi» al dello sufrido por el recode del periodo cOnstitucional fuese reparado en dinero en e .qul&Me Pare esto ere preciso tener en a undm.alm.r. des fstors. a sabe, El.
URIO O S&EIdDOL y les PRESTACIONES4 Mc10 tr 37.23O
1EL SALARIO O SUELDO: El sueldo, asignación o salario es lodo remuneración en dinero o en especies que perlódicamónte reciba un empleado o trabajador y que implique retribución de servicios'. Ahora bien según lo dispone el Decreto 1545 de 1978 el sueldooaslgnac$ónesló: aPor la asignación básica mensual; bLos gastos de representación
que implique retribución de servicios'. Ahora bien según lo dispone el Decreto 1545 de 1978 el sueldooaslgnac$ónesló: aPor la asignación básica mensual; bLos gastos de representación CLa bonlilceclón por eeMclos dEl auidlio de transporte eEl. auxølo de alimentación YLa prknatécnlca gLa pes de servicios hLonntosporantlgt$dad
1. Los vióticos percibidos por funcionarios en comisión de servicios.
Así pues el conjunto da todos los anteriores íacloró$ se denom'.a asignación o sueldo.
2LAS PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 48
C.N) ahora bien aparte de le asignación o sueldos, 1 empleado o trabajador tiene derecho con carcler de IRRENUNCIABLE (Artículo 53 de la C.N. y 14 del C. 1.) • los PRESTACIONES SOCIALES estas fueron. de~ por la$ey6'.Oe 1946ensuaiticulo 17, así: las Prestaciones Sociales son'. a) El AUXILIO DE CESANTIA a razón de un mes de por cada año de seMclo.. b) PENSION VITALICIA DE JUBILACION cuando el empleado.0 obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad; después de veinte años de servicio continuo o discontinuo (hoy ley 100 de 23 de DlcJ93, Ait1culo1O), c) PENSION DI. INVALIDEZ, el empleado u obrero que haya
perdido,Ii capacidad da trebejo, pars toda ocupación u oflclo entras duro la lncapacklad
Ait1culo1O), c) PENSION DI. INVALIDEZ, el empleado u obrero que haya
perdido,Ii capacidad da trebejo, pars toda ocupación u oflclo entras duro la lncapacklad d)SaguroporMuefle del ençIeadouMero. e) AUXILIO POR ENFERMEDAD NOPROFEStONL CONTRAIDA por .1 empleado u obrero en el deømpeño de: ftónes. f7 ASISTENCIA MEDICA, fsrinscéuftca, .qtúrglca y hoepllaiarlswloscasosenquehayskigar g) Los gastos indlspsnssbles del sntarro del empleado uobmro..De ¡o anterior se iriflere abi fugar a la menor duda que para que le INDEMMZACION que fue ordenada por ie ley 4&. (Art. 18) dé 1992 en fe,or de aqueles empleados que fueron retirados .Me. del .vencimiento del periodo Conetuctona1, para que esa Ídemnlzaclón. replo, sea justayeqimallvs (ver Art 58 Inc 3 CN)y pare que no fuesen vulnerados los derechos adquiridos de los empleados de le FI Cámara de Representantes a debido pagarle a 10s empleados ¡Os dos factores a qué hihecho referencle,a saber: a) SALARIOS que Iban dejar de dfvengar, y b) PRESTACIONES SOCIALES, no sólo las ya causada. sino Iaskuø se causarán hasta el flnal del periodo Conetftuciónal (19 de Pilo dé 1994). 5Conn el fin de desarroler lo ordenado por el Artículo 18 de la ley 4a. De 1992 el Gobierno Neclon profirió el
el flnal del periodo Conetftuciónal (19 de Pilo dé 1994). 5Conn el fin de desarroler lo ordenado por el Artículo 18 de la ley 4a. De 1992 el Gobierno Neclon profirió el Decreto 1076 de 1992, el.cual reglamentó así- el pago de la IPEUP1ZACiON por concepto de sueldos •y prestaciones: A) SUELDOS O ASIGNACIONES: Por mevticulo1sedIspuso: Los empleados públicos quienes en d.sarrolo del presente Decreto sean ralbados del cargo, tendrán derecho ale ASIGNACION BASICA MENSUAL, prima de navidad, antigüedad y técnica, servicios, bonlflcactones de servicios y las bonlflcactones de qurnuenlo y vacacionales que venfsn devengando, lo cual será liquidado de contormided con loe artIcules 6, 7 y8dela ¡ay 82de1018ylldalas hastasll9de julodelSa4 8) PRESTACIONES SOCiALES En cuanto al reconocimiento y pago da las prestaciones soclájeso el mencionado decreto en su Articulo 3°establécló: 1.os empleados públcos al servicio del Congreso que a la terminación del-Periodo tuvieren un tiempo de servicio Igual o s.çerIór e los 19 slos contInuos con, este corporación, tendrán derecho a la pensión de jublacíón, cuakpiera que sea la edad. Es ostensiblemente clero que cuendo .8 un empleado se le despide Irr.gulerm ente del cargo, como en el presente caso en que te le disminuyó el periodo
cuakpiera que sea la edad. Es ostensiblemente clero que cuendo .8 un empleado se le despide Irr.gulerm ente del cargo, como en el presente caso en que te le disminuyó el periodo Cons1Vtuc3onaIel patrono (Estado o particular) debe P.." entes del despido, no solamente los sueldosJiiçloN37 que le adeude sino Igualmente las prestaciones sociales a que atrás hice aL 316n. Esto, es sabido por todos, tanto patronos como trabajadores y es ley en Colombia 6No obstante lo anterior, ml patrocinado fue retkado W cargo que venia ocupando en te fi Címara -de Representantes, -sin qw entes testa entidad le pagase "La asignación BÓslc.e, 'primés de navidad, antigüedad, técnica, servicios, 'bonificación de servicios y les bonificaciones de quinquenio y vacaciones que venían devengando 'pago este que doblo haCer 1-STA 'El 19 DE JULIO DE 19%Y, según lo ordenado in el Articulo 1° del Decreto 1078 de 1992. la H. Cámara de Representantes le . reconoció . . parle dé las .larnada prestaciones sociales (Cesanilee, pensión de jUblleclón, etc) pero no lo correspondIente a subido, primas y bo . Tnge.e en cuente que cuando te justicia contencioso amimslrótiva ordena reintegrar a un empleado el cargo que venía ocupando por haber sido separado en forma ifegal por la entidad Nominadora, como consecuencia de tal declaratoria, se condena e dicha anudada pegar a) Los sueldos primas y damas bonificaciones dejada de
que venía ocupando por haber sido separado en forma ifegal por la entidad Nominadora, como consecuencia de tal declaratoria, se condena e dicha anudada pegar a) Los sueldos primas y damas bonificaciones dejada de percibir~, . . b) Las Prestacjones Sociales y øetas sin soiuclófl de continuidad luego es absolutamente claro que te H. Cémare ho e mi mandante un pago pal pues existen las constancias de que 10 pagó la pensión de. Jubilación por cuanto acredió los requisitos para Gozar 'de laF beneficio (que es Irrenunciable, Art. .53 Cii.) pero no te paga lodos los factores salariales e que tanta absoluto derecho.
7. Ante Ja circunstancia anterior y teniendo en cuenta que e otros empleado. del Congreso de le Repúbllce que fueron retirados de sus cargos en desarrollo también de lo ordenado por al , Decreto 1016192, teniendo en cuenta repio, que a ellOs se les pagó no solamente lo. pensión a quienes tintan derecho) sino también, ala ásignsclófl básica, primas 'de navidad, antiguedad, técnica, ate. (Art. 70 Decreto 1078) ml mandante resoMó otorgarme poder para que adelantará les dløgencies extrejudlc leles y judiciales que fuesen del caso a fin de oblener el reconocimiento 'y pago de lo dejado de devengar.
0En desarrollo del mandato rec$dó 'yo, e nombre y représeniación de mi patrocinado sollclté a la Cámara de Representantes: PRIMERO, Que como lo ordena el Articulo 7' del Decreto 1076192 se W pague a ml
représeniación de mi patrocinado sollclté a la Cámara de Representantes: PRIMERO, Que como lo ordena el Articulo 7' del Decreto 1076192 se W pague a ml patrockiedó lo sueldos, primes, de nevidad detclo w 3T0 1 antigüedad, la prima lácnlca, la, prima de servicios, la bontflcactón de quinquenio y vocaciones que deberla haber d,venóedo. durante el lepeo de tiempo comprendido .ntr e120 de Jilo de 1992 y el 19 de julio de 1994, stana ésta'qua, la menclon2da corporación ieglslaltva hasta la fecha le adeuda al demandante, (se an copie d.4 memodel) 9A lo anterior, la H. Cámara de Representantes citó respuesta negativa en 10: sIguientes términos: a8Í desconocer el ci celo nte trabajo que implico le formulación de la reclamación tenemos que concluir que no es posle acceder a los pedimentos por las
• a) LA: ADMINISTRAC1ON SOLO PUEDE LLEVAR A
CABO AQUELLOS PARA LOS CUALES ESTA EXPRESAMENTE FACULTADA H. l{ Magistrados: No le asiste razón a la H. Cámara dé Representantes pira en el caso subjudlce, Regar a hacer le anterior afirmación tanto el articulo 113 de la Ley 21 de 1992 como el articulo 10 del Decreto No 1078 de 1992 no solainSntefaciaban a la Cámara de Representantes para reconocer 11 y pagar la indemnización por despido a aquello. empleados e toe cuales -retirarte valiéndos, del Plan de retiro
1078 de 1992 no solainSntefaciaban a la Cámara de Representantes para reconocer 11 y pagar la indemnización por despido a aquello. empleados e toe cuales -retirarte valiéndos, del Plan de retiro compansado sirio que forzosa y obagatorlemente debla hacerlo pues, es preciso recordar que dichos empleado., según el Artículo ,39 de Ley 82 de 191$, eran funonarsos de periodo (1990 - 1994) y por lo tanto tentan el carícter, de INAMOVIBLES y si el congreso prelendbn separarlos del cargo, debla neoeeerlemerWe kdemnlc.rIos pegándoles todos los sisidos y prestaciones socmles que por tal cauSa dejaron de devengar desde la ?ech$ de separación del cargo hasta el finI4e periodo, esto es, hasta 61119 de pullo de 1994; asIlo os1uvo .1 H Çonsejo de Estado, en el concepto .mlldo sobre el particular y calendado .419 de febrero d 1992 y que como prueba se anexa a esta demanda, .1» QUE 1A AÓMIMSTRACIONE$TA EN 1k OSUGACION PERENTORIA DE CUMPUR ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES V10NTE$ SEAN 0 NO ~PE su La H Cimate de Reprewarlea estaba efectivamente en It obligación perentorla de cumplir estrIctamente lo ordeo por a4erltco113de -la Ley 21 de 1992 que,8 JukloN3T.230 meran las disposiciones vigentes al momento en que ml mandante fue separado del cargo, así no fueran de su
ordeo por a4erltco113de -la Ley 21 de 1992 que,8 JukloN3T.230 meran las disposiciones vigentes al momento en que ml mandante fue separado del cargo, así no fueran de su agrado. De lo contrario esté comóllendo un ebueo por lónr,
c) QUE LAS NORMAS QUE REGULARON EL RETIRO
COMPENSADO DE LOS FUNCIONARIOS DEI
CONGRESO NO SOLO NO AUTORIZARON EL PAGO
DE LA INDEMNIZACIÓN A LOS FUNCIONARIOS QUE
OPTARON POR LA PENSION DE JUBILACION SINO
QUE ESTABLECIERON UNA EXPRESA
INCOMPATIBILOAD ENTRE UNA Y OTRA.
Es cierto que al articulo 80. Del Decreto 1016 de 26 de Junio de 1992 establecIó una Inexpcebie ancompatsbdklad entre la pensión de jubilación y le lodenizaclón "por retiro compensado'. Pero es más cierto que aún que posteriormente, en DICIEMBRE 30 de 1992 por medió del articulo 113 de la ¡ay 21 de 1992 (6 meses después) se derogó el mencionado artIculo 80. Del Decreto No. 1016 de 1992 que el erecto dispuso: 'ArUcu$o 113.- Los empleados del Congreso Nacional (Senados Cámara) que a la promulgación del Decreto 1976 de 1992 tenlen derecho adquirido e le pensión de Jubilación, en concordancia con las disposición.s legales por la edad y tiempo de servicios, RECIBIRAN SU CORRESPONDIENTE INDEMPIZACION DE que trata el Artículo 18 de le Ley 4. De 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA (art. 113 Ley 21/92)
por la edad y tiempo de servicios, RECIBIRAN SU CORRESPONDIENTE INDEMPIZACION DE que trata el Artículo 18 de le Ley 4. De 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA (art. 113 Ley 21/92) luego es meridianamerile claro que esta úflkna norma acabó con la "EXPRESA INCOMPATIBILIDAD de que hable la H. Cánwe de Representantes! Es pues el caso de aplicar el artículo 20 da la Ley 153 de 1:s:7 que para el caso dispone: `Articulo 20. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que alguna ley posterior sea contraria a otra antertor, y ambas preexistan II hecho que se Juzga, sea4$cé la Leyp pos$edcr De ¡o anterior $e Wlere que como ml mandante fue separado de? cargo cuando estaba rigiendo el articulo 113 de le Ley 21 de .1992, tiene" un derecho adquirido que lo capacda para. sokiar que en su favor sele dé apcachón a dicha norma legal que en consecuencia se le pague la INDEMMZACION por despido del cargo yJuicio W 37230 que fue ordenada por el articulo 1' del Decreto 1076 de 1992..
C[) QUE EL ARGUMENTO. DE QUE El ARTICULO No. 113 DE LA LEV21 de-1 992 derogo. esta 'PROI-BIClON
NO ES VALIDO PARA El CASO QUE NOS OCUPA
POR 006 RAZONE$
A) LA NORMA FUE DECLARADA INEXEQUIBLE Y
POR LOMISMONO EXISTE JURIDICAMENTE EN LA
FCI1A DE LA 5OIJCITUÍY'.
POR 006 RAZONE$
A) LA NORMA FUE DECLARADA INEXEQUIBLE Y
POR LOMISMONO EXISTE JURIDICAMENTE EN LA
FCI1A DE LA 5OIJCITUÍY'.
Es cierto que .I.artículo 113 de ¿0 Ley 21 de 1992 fu declarada: keuqulbIe paro mucho: después de efectuado por el Congreso Nacional (senado Cámara) el Pien de-retiro Compensado" Lo importante y decisivo no es la feche do cuando, por mi conducto, se presenta la soflcflud', como lo afirma la Cámara, no lo que es Indispensable tener en cuerda es si el articulo 113 de la Ley. 21 de 1992 ESTABA VIGENTE en ,le época en que el Congreso Nacional adelaidó ., el mencionado «Plan de Retiro Compensado que fue le razón para que ml mandante .;TueTa epntado de su cargo. La norma legal que esiablecia lncompalvadad entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la Indemnización (articulo '8°. Decreto No. 1076192) tuvo vigencia a partir. del` 26 de julio dé 1992 pero seIém arde hasta el 8 de noviembre del rfllemo año, pues en esta i1tIma fecha fue derogado por una disposición legal posterior y de supértor categoría o jererqula (art. 113 ley 21 da 1992) a partir pues del 0 de noviembre de 1992 no existió lncompatlbdad alØufla entre pensión de jubilación e IndenatzacI8n por retiro del cargo. Bajo .1 imperio o mandato del rticuio 113 se ejecutó
1992 no existió lncompatlbdad alØufla entre pensión de jubilación e IndenatzacI8n por retiro del cargo. Bajo .1 imperio o mandato del rticuio 113 se ejecutó lodo el 'Plan de Retiro Compensado' (Véase certificación expedida por el H. Senado, calendada el día 2ldejutlodel993 of. No 181)EIerllcu$o113en comento tuvo vigencia y apIlcabilId dursn$snuøve (9) meeee, y tui. decl8rado Inexéquible por cuanto la Corte Consilluctonal entendió' que ese articulo no podis ir Incluido en le Ley de presupuesto (Ley 21192) puesto esto era contrario a lo dispuesta por el artículo 168 de la tarta Política que establece que 'Todo proyecto debe referirse a una misma materia...' (Ser?. C. 331 de 19dáagostode1993,pné12). " De todos maneras cuando el articulo 113 fue declarado lnexequilte ya hacia nueve (9) mes que mi mandante ere tKuler de un derecho 'adquirido y consolidado y de'lo I0N'374230 todos es sabido que las sentencias de kconslftu1onafldad o lnexequlbllldad. jamás MEEN EFECTOS RETROACTIVOS, sus determhec1onee solo tienen eficacia hacia .1 futuro. En otras paiabres 1 apllcábWdad de la sardanclí solo ComenZó a partir del 19 de agosto de 1993 cuando ya se hiblan hecho todos In retiros compensedoé y si dereóho de ml møndsrde, que es un derecho adquirido(art 68 de la C) nació
19 de agosto de 1993 cuando ya se hiblan hecho todos In retiros compensedoé y si dereóho de ml møndsrde, que es un derecho adquirido(art 68 de la C) nació cuando fue saparado det cargo ák el pagó de la bdemntación previa. En reciente fallo del H. Tribunal SuperIor de Sntafá de Bogotá & referkse el tema anterior y en relación con el réconocimlento y pago de ¡a. Indemnizaciones ordenadas por el Decreto No. 1076 de 1992.y el Art. 113:iiel$ Ley 21 de 1992 trazó las siguterdes pautes &dIces tredllCtonates: 'te suaclón planteada por el apoderado de la ejecutada, hace referencia a que la norma que sirvió de fundamento pera proferir el acto que fue declarado inexaquible y es entonces cuando ciwene recordar que un fallo de ocho da octubre dé 1985, .1 H. Consejo de Estado, dUo dPrem ente se anota que la $árlsprudencie de la Corte Suprema de Justicia y algunos del Consejo de Estado, han predicado que lOs efectos de la sentencia dt. lnexequlbmded son hacia el Muro, o sea e partir, de 1e expedición del tallo respectivo, dado que desde entonces la Ley acusada se hace Inejecidable. Cuestión dUeren!e es lo de saber si al declararse irexeq&tle une Ley o un Decreto con este jererqule, tal estatuto legal queda afectado por la inejecutebIdad que proviene de la kiexequlblUdad, desde cuando fue expedido toda vez
Ley o un Decreto con este jererqule, tal estatuto legal queda afectado por la inejecutebIdad que proviene de la kiexequlblUdad, desde cuando fue expedido toda vez que la Inexequiblildad; se predice ante la existencia del vicio de lnconstltuclonalldad, con el cual nace el eetáts.o som.tidoacontrol. Algun$s solarlas providencias de la Corte Suprema de Justiciay el Consejo de Estado ton reconocido los efectos ab inI$io de las,.sentencias de ¡nexequibllldad, sobra la base de que el acto juridico controlado por razón de su Inconstitucionalidad debe respetarte los derechos adquiridos, excepción hecha de los casos concretos que hayan quedado cubiertos por el p.lo de la cosa jtgada. Además, algunas respetables doctrinas sosliénen qúe si la Ley invalidada por el control ju4sdIcc1onel causa lesión grem y grosera a les garasulas esenciales consagradas en favor de los ciudadanos en la Carta Fundamental, loe efectos de la hwaødez deben reirótraerse al momento de su expedidón. 0see:a). Si:deia ápkáclón de fánLey declarada lñeequlble dtente el tiempo que e presumió Conel lonel han surgido derecho., subietivu. consolidados, ESTOS DEBEN RESPETRSE, y b)Ontrarlo, sí. de 1á:epUcacIÓfl d: esa ley decierede nezequible durante el interno tiempo se causarán daños O estos son lomlnwee, le declaratoria da
DEBEN RESPETRSE, y b)Ontrarlo, sí. de 1á:epUcacIÓfl d: esa ley decierede nezequible durante el interno tiempo se causarán daños O estos son lomlnwee, le declaratoria da lnexequ5llldad puede producW efectos retroactivos sobre~ situaciones juridicas, siempre que por vis de ezcspclon we,hayan ejercitado en oportiaildad les dctóneae correspondletdas' No puedo perdérse de 4et qué la sifla de e "#- ejecución se trate en este proceso, fue reconocida con fundamento en una disposición legal Igualmente revestida de preunclón de coneltluctonaitdad 1sla tanto, tue declarada lnsxequlbte, lo que elgnlflce, que el no decir la sentencia de la Corte ConsIUclonel otra cosa LOS DERECHOS ¡NDMDUALES Y CONCRETOS RECONOCIDOS DURANTE SU VIGENCIA mediante setos jadminístretívos, no reøulan afectado por ese declarscion poslerlor, Vale 18 pena citar al tratadista GERARDO MONROY CABRA, cuando en relación con este aspecto dka: ta declaratoria de inezequiblildad no equivale a la derogación de la Ley. La lnexequlbadad, SOLO PRODUCE EFECTOS HACIA EL FUTURO, RESPETANDOLOS DERECHOS ADQUIRIDOS, situaciones jurldkas concretos creadas y decisiones jurisdiccionalee ejactdorladas con am4oddad a la declaratoria de ióexequitbdad.' Por su parte 1 tratadista Dr: LUS CARLOS SACIICA,
situaciones jurldkas concretos creadas y decisiones jurisdiccionalee ejactdorladas con am4oddad a la declaratoria de ióexequitbdad.' Por su parte 1 tratadista Dr: LUS CARLOS SACIICA, aobreelmsmo aspecto •hholgulérde: La disposición declarado Inconstitucional deje de formar parle del Orden jurídico, pierde toda Ie spkabdldad, si que Pueda ei re4v1da no = por el Legislador, la adminIs1raclón fi los jueces Obviamente sis efectos cumplidos entes de la sentencia, son Intocables, están garantizados por ser afectos prodticdos bajo la vigencia de ¡a Ley, cuando estaba amparødo por una presunción de consl$ucionaitdád, y por razones de seguridad juridice. tinó solución distinte, podrie itever e dejar lodo pacto de actividades sociales sin regulación algUna, con caóticas conáecueflclás y también a la Inaceptable cóñelusión de la Irraftdez de situaciones creadas al amparo de ufle nomw constitucional lo cual serle kueto,12 JuicloN3l.230 (Sapiencia Tflbunat Superior de Bogotá-- del 31 de mayo de 1994, págIna ). Dalo anterior se infiere que no te asista razón alguna a la 1-1 Cámara de Representantes, cuando dice que no debe tenerse encuentra la solcftud de pego de Widemnizaclón hecha por mí mandante pro cuanto es extemporánea. pues fue hecha, segun ella, después de derogado el mencionado articulo 113 de la ,Ley 21 de 1992.
Widemnizaclón hecha por mí mandante pro cuanto es extemporánea. pues fue hecha, segun ella, después de derogado el mencionado articulo 113 de la ,Ley 21 de 1992.
10. Ea un héctia que a muchos dø los empleados que fueron retirados del servicio en desarrollo del plan de retiro compensado consagrado en el articulo 10.. Del Decreto 1078 de 1992 y que en la fecha del retiro o diariIe el ¡ranscurso del periodo CanfltucIonal 19901994 cumpllan con los requisitos que la ley estableció para ADQUIRIR LA PENSION DE JUBIIACION. Este se les reconoció y ordenó pagas pero además de la pañát6n fielei pagó también la IndemnIzación por retiro anticipado de que trata el articulo 7é.-,Del Decreto antes citado. Este afirmación no es gratuita. .y lo demuestro, por ejemplo, con una ceilificación expedida por el H.
Senado dala Rap(lka y que teualmenle &: 'En atención e su solcitud radicada en este despacho el pasado 15 de julo, le presentamos la relación de funcionarlos del ti Senado de la República, que fueron retirados del servicio con derecho a pensión de jubilación y que ADEMAS SE ACOGIERON Al PIAN DÉ INDtMNIZACION, DE COORMIDAO CON EL ARTICLL.O 113 DE LA LEY 21 DE 1992' (Véase fotocópla oficio anexo). luego a tenor de lo anterior, a mí patrocinado ha debido el Congreso Nacional pagarle también 'La Indemnización, de conformidad con el artículo 113 de la
fotocópla oficio anexo). luego a tenor de lo anterior, a mí patrocinado ha debido el Congreso Nacional pagarle también 'La Indemnización, de conformidad con el artículo 113 de la ley 21 de 1992v. No existe razón alguna valedera pera que ¡a H. Cámara se niegue a pagar e mi mandante los sueldos, primas y demás bordflcaIones dejados de percibir por haberlo separado del cargo antes de la terminación del periodo. En la H. Cámara a loe pensionados se les dictó resolución reconociéndoles la Indemnización pero como no se apropié la partida para el. pago correspondiente, los empleadas han acudido a. le justicia laboral en donde, por vta ejecutiva, han hecho efectivos sus derechos13 Juicio N37,2 Coma normas violadas con la upedición del acto adÑkgsralwo acusado,secIeÇilegs4iientes: Constitución Nacional, arliculos 21 13, 25, 53 y 58.; Ley 52 de 1978 artIculo 3t Decreto 1O de 1 992, articulo 1°. • Tramitado tí protesoconforme a la Ley, dentro del término legal. la Procuradora Doce Judicial ante uhit Corporación, se remite a la eentancla de 1 de junto de 1.996 dentro del expediente No. 95-37.235,Mag. Ponente: Dra.' MARTHA BETANCUR RIJZ, en la cual se nten les etensiones de la demande (f 176) No halándose razones que ldvaitden la actuación, se proceda a resolver la presente controversia, haciendo previamente les .4gu$enlas
BETANCUR RIJZ, en la cual se nten les etensiones de la demande (f 176) No halándose razones que ldvaitden la actuación, se proceda a resolver la presente controversia, haciendo previamente les .4gu$enlas Se pide la nulidad del acto adminlrativo conteldo en el oficio del 30 de agosto da 1 994 expedido por la H Cámara de Representantes por, medio del cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud formulada por el señor Luis Jorge Avila y otros, entre sites la demandante, para que la mencionada Corporación les hiciera el reconocimienlo y pago, a manera de Wldernnlzaclón, de tos sueldos y demás valores que reclaman, dejaron de devengar efectIvamente con motivo de su reto, debido al recorte o anticipo del término del periodo constitucional en el que se encontraban, y cuyo derecho, según su criterio, fue ordenádo por el articulo 1°. dei Decreto No. 1076 de 1.992. Y como consecuencia ''de tal declaración, a manera de resiabláciauento del derecho, que se condene a la NesI6n - Cámara de Representantes a pagar a la actora tales valores, como se determinan y discrimman en el lftelo itquldadoa, segun a$l se pida, a manera de lademnizeclón, de conformidad con los articula