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TA CUN - 9537250-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9537250-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Mayo Nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No.: 95-37250

Demandante : EDUVINA GOMEZ

Demandado : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE STA FE DE BOGOTA.

Asunto : INDEMNIZ. POR SUPRESION CARGO

Clasificación : ACTO DISTRITAL Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá - ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No.2229 del 6 de junio de 1994 proferida por el

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37250 Director de la División de Recursos Humanos de la entidad accionada y por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1075 de

1994. Así mismo, solicita la nulidad del oficio No. 255125 del 28 de octubre del mismo año, expedido por el Gerente de la entidad de la referencia, en cuanto le negó la indemnización por supresión de su cargo.

II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

expedido por el Gerente de la entidad de la referencia, en cuanto le negó la indemnización por supresión de su cargo.

II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°.Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2°. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a pagarle la indemnización correspondiente por la supresión de su cargo, y consagrada en el inciso 2°.

Parágrafo del art. 7°. De la Ley 087/93.

Y. A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 10-11 del expediente, los resumimos así:

P. Prestó sus servicios como empleada pública en la Revisoría Fiscal de la Empresa de

Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., desde el 1°. De agosto de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Abogada y devengando como último salario promedio mensual la suma de $ 615.495,12. 2°. Mediante comunicación del 29 de diciembre de 1993, se le suprimió el cargo, a partir del 1°. De enero de 1994.

31. El 11 de mayo de 1994, solicitó a la Entidad accionada 'como adición a la liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

41. Mediante Resolución No. 2229 del 7 de junio de 1994 y el oficio No. 255125 del 28

liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.

41. Mediante Resolución No. 2229 del 7 de junio de 1994 y el oficio No. 255125 del 28 de octubre del mismo año, le negaron la indemnización, aduciendo falsa motivación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37250 5°.- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme el art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977, en armonía con los arts. 4°. Y 18 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes celebradas el 16 de febrero de 1990 y el 12 de febrero de 1992, respectivamente.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo y arts. 1,2,6,13,25,53,58,90,125, 150-7, 189 nums, 14,15,16 y 209 de la Constitución Nacional y 41 transitorio de la misma, arts. 114,125 y 177 del Dec. -Ley 1421 de 1993, parágrafo del art. 7°. De la Ley 087 de 1993 en concordancia con los arts. 26 de las Resoluciones Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y Nos. 4°. Y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, 461 y 467 del C.S.T. 5°.-1 de la Ley 57 de 1887;

Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, 461 y 467 del C.S.T. 5°.-1 de la Ley 57 de 1887; 2°., 5° y 8°. de la 153 de 1887; 240 inc.2 del C de R. P y M.; y 26,27, 28 y 31 del C.C. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 11-15 del expediente.

Y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 43-50 del expediente • manifestó oponerse a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas por carecer de fundamento jurídico.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de las obligaciones que se pretenden, Cobro de lo no debido, Indebida Acumulación y aplicación de las normas legales en que se fundamenta la acción ,Indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción, inexistencia del acto acusado..

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 131-136 del expediente, en los siguientes términos:

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 95-37250 El alcance que hizo la administración , al limitar las indemnizaciones correspondientes solamente a los empleados públicos de carrera, cuando la norma se refiere indistintamente al "personal" no corresponde al verdadero y genuino sentido de la misma, ya que de acuerdo con los arts, 27 y 28

las indemnizaciones correspondientes solamente a los empleados públicos de carrera, cuando la norma se refiere indistintamente al "personal" no corresponde al verdadero y genuino sentido de la misma, ya que de acuerdo con los arts, 27 y 28 del C.C.: "Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu "y "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras...". (...). El parágrafo es aplicable a todo "el personal" de las Revisorías Fiscales, con fundamento en los principios de especialidad, posterioridad y favorabilidad ,previstos en los arts. 5-1 de la ley 57 de 1887, 2°. de la ley 153 del mismo año y 53 de la C.N., respectivamente. El Art. 177 del decreto ley 1421 de 1993 comenzó a regir el 21 de julio de 1993 y el parágrafo del artículo 70 De ley 87 de 1993, el 29 de noviembre del mismo año. Entre esas dos normas la más favorable al personal de las Revisorías es evidentemente la segunda. Esta norma es posterior y especial, puesto que reguló los derechos del personal que prestaba los servicios en la s Revisorías Fiscales de las empresas de servicios domiciliarios. Finalmente, la administración para negar las indemnizaciones correspondientes a los ex funcionarios de las Revisorías Fiscales, aduce que la norma solamente se aplica a los empleados públicos de carrera pero sucede que todos los servidores de esas Revisorías fiscales eran de libre nombramiento y remoción. La norma debe producir sus efectos, por cuanto ese fue

se aplica a los empleados públicos de carrera pero sucede que todos los servidores de esas Revisorías fiscales eran de libre nombramiento y remoción. La norma debe producir sus efectos, por cuanto ese fue el espíritu de la norma e intención del legislador. Ahora bien, la administración afirma , por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno" a que alude el parágrafo. Sobre el particular, el inciso 2°. Art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977 D.E., dispone :"Los empleados de la Revisoría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa". En igual sentido lo corrobora el representante legal de la entidad demandada en le certificado que obra en el informativo. Como en la empresa no existe el "Régimen Laboral Interno" que consagre y cuantifique las indemnizaciones , entonces , se debe aplicar las normas que regulen casos o materias semejantes , art. 8°. ,de la Ley 153 de 1887. La empresa durante la vigencia de la Revisoría Fiscal reconoció y pago a las personas que prestaban sus

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37250 servicios las prerrogativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto , considerarse como "Régimen Laboral Interno". En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que la entidad demandada incurrió en falsa motivación en la sustentación de los actos administrativos acusados, al darle un alcance distinto al

como "Régimen Laboral Interno". En ese orden de ideas se concluye de manera ostensible que la entidad demandada incurrió en falsa motivación en la sustentación de los actos administrativos acusados, al darle un alcance distinto al parágrafo del artículo 70• De la ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe "Reglamento Laboral Interno" que consagre indemnizaciones , cuando jurídicamente el "Estatuto Colectivo de Trabajo " regula un caso o materia semejante, por lo que se impone la nulidad ( ... ). ( ... ).". Por su parte el Apoderado de la entidad accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la

Resolución No.2229 del 6 de junio de 1994 proferida por el Director de la División de Recursos Humanos de la entidad accionada y por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1075 de 1994. Así mismo, solicita la nulidad del oficio No. 255125 del 28 de octubre del mismo afio , expedido por el Gerente de la entidad de la referencia, en cunto le negó la indemnización por supresión de su cargo. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a pagarle la

la entidad de la referencia, en cunto le negó la indemnización por supresión de su cargo. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a pagarle la indemnización correspondiente por la supresión de su cargo, y consagrada en el inciso 2°. Parágrafo del art. 7°. De la Ley 087/93. Por último, solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Exp. No. 95-37250

Al respecto señala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento ,y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley las excepciones de Inexistencia de las obligaciones que se pretenden, Cobro de lo no debido, Indebida Acumulación y aplicación de las normas legales en que se fundamenta la acción ,Indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción, inexistencia del acto acusado, se ha de referir a ellas en los siguientes términos: En la forma en que fueron propuestas, no pueden ser estudiadas por ésta Corporación máxime cuando, no se tuvieron en cuenta las previsiones legales para ello, es decir, su alegación expresa con la explicación de los extremos fácticos que la configuran y las pruebas que las corroboran.

De otro lado, la parte demandante considera que, al proferir la Administración los actos aquí impugnados incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos, tales como Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación., cargos éstos que sustenta diciendo,

los actos aquí impugnados incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos, tales como Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación., cargos éstos que sustenta diciendo, que, a raíz de la expedición del Estatuto de Santafé de Bogotá se suprimieron las Revisorías Fiscales, que de acuerdo con la ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo se estableció la reubicación del personal de las Revisorías y de no ser ello posible, el pago de una indemnización de conformidad con el régimen laboral interno sin hacer distinción alguna entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta claro que, al negarle la entidad demandada la indemnización por no pertenecer a la carrera, no le dio el verdadero sentido a la norma, cuyo parágrafo es aplicable a todo "el personal" de las Revisorías Fiscales, más aún , considera que, como en la entidad no existe régimen laboral interno que consagre y cuantifique las indemnizaciones, debe aplicarse las normas que regulen materias semejantes. No se comparte la posición asumida por la parte actora, conforme a los razonamientos que a continuación se hacen: Remitiéndonos al material probatorio aportado encontramos: - Al folio 110 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No. 173 del 29 de agosto de 1990, expedida con fundamento en el Art. 21 del Acuerdo 72 de 1967 del Concejo deBogotá en armonía con los artículos 43 y 80 del Decreto Ley 3133 de 1968 y cuya parte pertinente reza: "Los funcionarios adscritos a la Revisoría Fiscal ante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

cuya parte pertinente reza: "Los funcionarios adscritos a la Revisoría Fiscal ante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Exp. No. 95-37250 Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., son empleados de libre nombramiento y remoción del Revisor Fiscal de la Empresa", más adelante en su parte resolutiva señaló "...nombrar a EDUVINA GOMEZ DE MARTIN ( ... ) en el cargo de ABOGADO de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E. ( ... )". Cargo éste del cual se posesionó el 20 de septiembre de 1990 según acta de posesión No. 020 .(Fl.111 del expediente). -Mediante Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1993 ,Arts, 177 y 114 se suprimieron las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía , Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno. - Por la ley 087 del 29 de noviembre de 1993, se establecieron los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, su Art. 7°.

Dispuso: En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías , el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas , no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.

De no ser posible la reubicación del personal las Empresas aplicarán

reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas , no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." A raíz de la supresión del cargo desempeñado por la demandante se le retiro del servicio a partir del 1°. ,de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993, artículo 177 y al no estar la Empresa en condiciones de reubicarla en cargos de control interno, según consta en el escrito de diciembre 29 de 1993 (Fl.8 del Exp.), procedió la demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2°. ,parágrafo Art. 7°. ,de la ley 87 de 1993, el ajuste al valor de la misma y los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. En respuesta a la solicitud antes referida la entidad accionada profirió la Resolución No. 2229 del 6 de junio de 1994 (Fl.2-3 del Exp.), en la que se manifestó que, la ex - funcionaria fue empleada pública, por lo que no se le podía aplicar la norma convencional que prevé el pago de indemnización para el caso de terminación o rompimiento unilateral del contrato de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 95-37250 Al resolverse el Recurso de reposición planteado, mediante el oficio No. 255125 del 28 de octubre de 1994 (171.43 Ibídem), se expresó que no existe régimen laboral

Exp. No. 95-37250 Al resolverse el Recurso de reposición planteado, mediante el oficio No. 255125 del 28 de octubre de 1994 (171.43 Ibídem), se expresó que no existe régimen laboral interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, y, en relación con las indemnizaciones establecidas en la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, éstas se refieren a la terminación unilateral de los contratos de trabajo y sin justa causa de los trabajadores oficiales, por lo que no se podía acceder a lo pretendido , en la medida en que los funcionarios de la Revisoría Fiscal, son empleados Públicos, así mismo, se indico que, no existe Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá ,cuyos reglamentos permitan su pago. De la prueba documental visible al folio 107-108 y 123de1 expediente se logra colegir que a los funcionarios de la Revisoría Fiscal se le aplicaban los beneficios y las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Empresa y el sindicato de trabajadores por disposición estatutaria (Res. 03/77), pero nunca se llegó a pagar indemnización por despido a un empleado de la Revisoría Fiscal declarado insubsistente, además que, dentro de la Empresa no existe "Régimen de Personal Interno" que establezca indemnizaciones para los ex - funcionarios de la Revisoría. Así mismo que, en el presupuesto de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se incluían las partidas necesarias para atender los gastos de funcionamiento y operación de la Revisoría fiscal ante la entidad. Así las cosas, se tiene que, el pago por cualquier haber laboral adeudado

de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se incluían las partidas necesarias para atender los gastos de funcionamiento y operación de la Revisoría fiscal ante la entidad. Así las cosas, se tiene que, el pago por cualquier haber laboral adeudado inclusive lo debido por concepto de la indemnización reclamada, -si a ella se tuviere derecho-, está a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y no de otro 1 organismo. Acorde con lo expuesto y teniendo en cuenta el texto del Art. 7°., de la Ley 87 de 1993, para tener derecho a la indemnización, se requiere que la misma este contemplada en el Régimen Laboral Interno, es decir, que dentro del sub -lite para, - llegado el caso -, entrar a reconocer la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno dela entidad, régimen que no existe ,- al menos no se probé su existencia en este proceso -. Tampoco es del caso predicar la existencia de lo regulado en la Convención colectiva vigente dentro dela entidad accionada como el régimen laboral interno aplicable, yaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" e Exp. No. 95-37250 que por disposición expresa de la ley, la misma no es de recibo en los empleados públicos, esta tan sólo cobija a los trabajadores oficiales. Mas aún , se ha de tener en cuenta lo manifestado por la H. Corte Constitucional en relación con el retiro de los Empleados de libre nombramiento y Remoción, para cuyo efecto nos remitimos a una de sus jurisprudencias, específicamente la No. 527 del 18

Constitucional en relación con el retiro de los Empleados de libre nombramiento y Remoción, para cuyo efecto nos remitimos a una de sus jurisprudencias, específicamente la No. 527 del 18 de noviembre de 1994, Mag. Pnente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida: ti( .... ): .Para determinar la procedencia o no de as indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, en Empleados de Carera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción , no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están e incorporados a la carrera administrativa, u por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede en virtud dela facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos..." Texto éste conforme al cual se tiene que, en razón a la calidad ostentada por la hoy demandante,- empleada de libre nombramiento y remoción-, no se hace acreedora al pago de indemnización, toda vez que, el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momento. De igual manera, y en un caso similar al aquí estudiado, se

de indemnización, toda vez que, el nominador conserva la facultad legal de remoción en cualquier momento. De igual manera, y en un caso similar al aquí estudiado, se pronunció ésta Corporación en fallo del 14 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. • ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., Exp. No. 36805. Actor; José Gómez Botero, el cual nos permitimos transcribir en lo pertinente, así: Según los arts. 122 y 128 de la Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Telecomunicaciones no tiene competencia Constitucional, ni legal, par crear o regular las prestciones sociales e indemnizaciones de sus empleados públicos ni hacer extensivas a éstos las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, ni las fijadas en contratos ni convenciones colectivas, las cuales deben aplicarse solamente a los servidores bajo contrato, no a los empleados públicos , quienes según

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-37250 los preceptos de la C.N, están sujetos a la ley en sus situaciones, obligaciones, derechos, prestaciones y responsabilidades (arts. 6°.,122,123,124 S.S y concordantes). Tampoco en el parágrafo del art. 7° de la ley 87 de 1993 se dispone que los empleados públicos sean indemnizados conforme a las convenciones colectivas de trabajo, puesto que ordena que lo sean de conformidad al régimen laboral interno, el cual debe corresponder al

que los empleados públicos sean indemnizados conforme a las convenciones colectivas de trabajo, puesto que ordena que lo sean de conformidad al régimen laboral interno, el cual debe corresponder al régimen prestacional fijado por las normas legales expedidas por el congreso nacional , según el art. 150 de la Carta. (...). • .no asiste razón al demandante , al pretender que su indemnización conforme a la ley 87 de 1993 artículo 7°. Parágrafo, se le reconozca liquide y pague, aplicándole las convenciones colectivas de trabajo, puesto que, como empleado público tiene régimen legal y reglamentario y, sólo tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones señaladas expresamente por ley o decreto ley. ( ... )" En conclusión, al no lograr desvirtuar la demandante la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados , no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas dela demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD ACCIONADA, por las razones expuestas en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

1 Exp. No. 95-37250 SEGUNDO.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

1 Exp. No. 95-37250 SEGUNDO.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.25 lb

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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