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TA CUN - 953728-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 953728-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA - Calificación de servicios / CPLIFICACI5N DE SERVICIOS - Cambio de jefe inmediato (E) \ 1t'' , rca ¶Ç Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE : No. 9537.280

DEMANDANTE : TATIANA MIREYA ROMAN ROBAYO

DEMANDADA : NMINMINAS

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA, Calificación deficiente TATIANA MIREYA ROMAN RØBAYO, debidamente representado por apoderado, demanda a la NaciónMinisterio de Minas y Energía, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes declaraciones: DECLARACIONES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 81767 de 27 de Septiembre de 1994, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante, en el cargo de profesional Universitario 3020 - 06 Despacho del Secretario general, por ser insatisfactoria la calificación de servicios en periodo de prueba. "SEGUNDA : Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y para todos los efectos legales, salariales y de mejoramiento económico y jurídico, debe tenerse en cuenta, el tiempo que esté cesante como si hubiera permanecido en el cargo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA SUBSECCION AEXPEDIENTE No. 37280 2

tiempo que esté cesante como si hubiera permanecido en el cargo.

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44 TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. "CUARTA.- Ordenar a la Nación - Ministerio de Minas y Energía a pagarle a TATIANA MIREYA ROMAN ROBAYO, los sueldos, primas, bonificaciones y todas las prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta que se produzca el reintegro. QUINTA.- Que se de cumplimiento a la Sentencia en los término del art. 176 del C.C.A. (fi. 15). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: PRIMERO.- La demandante se vinculó al Ministerio de Minas como Asistente de Prensa, mediante contrato de prestación de servicios el 19 de mayo de 1992. El 4 de Diciembre de 1992, suscribe un segundo contrato. SEGUNDO.- Por Resolución No. 31549 del 23 de agosto de 1993, se le nombró en el cargo de Profesional Universitario 3020EXPEDIENTE No. 37280 3 - 06 del Despacho del Secretario General, tomó posesión el 16 de septiembre de 1993. TERCERO.- En marzo de 1994, el Ministerio de Minas abrió a concurso de méritos para el cargo ocupado por la demandante; luego de agotadas las etapas totales del concurso, y por haber

de septiembre de 1993. TERCERO.- En marzo de 1994, el Ministerio de Minas abrió a concurso de méritos para el cargo ocupado por la demandante; luego de agotadas las etapas totales del concurso, y por haber obtenido un puntaje total de 173 puntos, lo que le representó el primer lugar en el concurso, fue nombrada en periodo de prueba. CUARTO.- Para declara insubsistente el nombramiento de la accionante, se tuvo en cuenta la calificación ponderada insatisfactoria del 15 de abril al 27 de julio de 1994 y del 28 de julio al 15 de agosto de 1994. QUINTO.- Las normas sobre calificación de servicios ordenan que al cabo de los 4 meses serán calificados por una sola vez. No obstante lo anterior la Dra. TATIÁNA ROMAN fue calificada en dos ocasiones. SEXTO.- La irregularidad en la calificación se presenta en el hecho de que el Dr. JAVIER LASTRA dejó firmado el formato de calificación antes de retirarse, pero sin diligenciar, o sea que quien hizo la calificación fue la doctora Ojalvo y no es secretario General del Ministerio Dr. Lastra. SEPTIMO.- El folleto de calificación de servicio en su pagina 18 numeral 3 dice CUANDO SE DEBE CALIFICAR, eventos, periodos, y en la pagina 19 numeral 3 se refiere al PERIODO DE PRUEBA para decir que será el finalizar los 4 meses de dicho periodo. Por que se le calificó a la demandante dos veces. OCTAVO.- Por Oficio No. 69164 del 19 de octubre de 1994 se le comunica a la demandante que la declaratoria de

dicho periodo. Por que se le calificó a la demandante dos veces. OCTAVO.- Por Oficio No. 69164 del 19 de octubre de 1994 se le comunica a la demandante que la declaratoria de insubsistencia quedó en firme el 6 de octubre de 1994.EXPEDIENTE No. 37280 4 Su última asignación mensual fue de $352.406,00 (fi. 16). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violo el Art. 85 del C.C.A.; Art. 13 y 29 de la C. N.; Arts. 42, 43 y 55 del Decreto 256/1994; art. 10 del Decreto 122/1993; Acuerdo de la Comisión Nacional del Servicio Civil No. 0001 y 0003 de 1993. (fi. 19). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el ultimo lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascienden a la suma de $1.699.274 ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada hicieron lo correspondiente, reiterando sus pretensiones, fundamentos y oposiciones; el Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (fis. 103 ss.).EXPEDIENTE No. 37280 5 ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 18 de enero de 1995 (fi.24); se admitió el 17 de febrero de 1995 (fi. 25); se decretaron pruebas por auto del 18 de

ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 18 de enero de 1995 (fi.24); se admitió el 17 de febrero de 1995 (fi. 25); se decretaron pruebas por auto del 18 de agosto de 1995 (fi. 82); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 5 de marzo de 1996 (fi. 102); término del cual hizo uso cada una de las partes reiterando su peticiones, fundamentos y oposiciones; y el Ministerio Público solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda; de ello se ocupará la Sala más adelante. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes consideraciones:

1. Se demanda a la Nación - Ministerio de MINAS Y ENERGIA, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 81767 de127 de septiembre de 1994 en cuanto retiró del servicio a la señora TATIANA ROMAN ROBAYO, mediante la declaración de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 - 06 del Despacho del secretario General del Ministerio de Minas y Energía.

Solicita como medidas de restablecimiento; el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, a sí como el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 176 del C.C.A.

2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista, contra el acto demandado: "El acto administrativo impugnado está quebrantando entre otras normas,

176 del C.C.A.

2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista, contra el acto demandado: "El acto administrativo impugnado está quebrantando entre otras normas, el art. 10 del decreto 1222/93, al disponer éste: Los fúncionario escogidos por concurso abierto serán nombrados en período de prueba por el términoEXPEDIENTE No. 37280 6 de 4 meses, al cabo del cual será calificado. O sea que hay una sola calificación de servicios. El Decreto Reglamentario del decreto antes citado, es decir el decreto 256/94, en su artículo 42, establece : La persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en periodo de prueba por 4 meses, al término del cual se calificarán sus servicios en el ejercicio de sus funciones del cargo del cual es titular. El art. 43 de la misma norma, dice: Entre los derechos del empleado en periodo de prueba está la de obtener la calificación de servicios, dentro de los 15 días calendario siguientes a la finalización del periodo de prueba. "En el folleto del Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre calificación de servicios, Entidad que el máximo organismo de la Rama Ejecutiva en materia de administración de personal civil, en la página No. 18 numeral 3 CUANDO SE DEBE CALIFICAR: Explica los eventos en que se debe calificar y analiza los periodos y se debe entender que corresponden cuando el empleado ya está inscrito en el escalafón de

la Carrera Administrativa y en la pag. No. 19, ese mismo folleto, en su numeral 3 EN PERIODO DE PRUEBA, el empleado nombrado en periodo de prueba será calificado al finalizar los 4 meses de dicho periodo.

la Carrera Administrativa y en la pag. No. 19, ese mismo folleto, en su numeral 3 EN PERIODO DE PRUEBA, el empleado nombrado en periodo de prueba será calificado al finalizar los 4 meses de dicho periodo. De acuerdo con las normas transcritas, ha debido calificar a mi mandante el doctor García únicamente. Así lo han hecho con todos los funcionarios del Ministerio de Minas, que estaban en periodo de prueba. Con este proceder se está infringiendo el art. 13 de la C.N. que preconiza la igualdad de las personas ante la ley y el art. 29 C.N. en cuanto al debido proceso. "El acto cuestionado viola el art. 18 del Decreto 122/93, en cuanto que compete calificar al inmediato superior o al Jefe de éste, a quien el Jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios de os empleados bajo su dependencia. Hasta cuando mi poderdante estuvo vinculada por contrato, hubo la orden escrita, inserta en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, como expuse anteriormente. Pero desde que se vinculó a la planta de personal del Ministerio, el Jefe inmediato de Tatiana, es el Secretario General de Ministerio. La competencia para calificar no puede ser compartida, como se aprecia en los considerandos de la resolución materia de esta controversia. El formato de calificación de servicios también lo contiene "CALIFICADOR - NOMBRES Y APELLIDO Y CARGO ". (fi. 19).

3. Por su parte la entidad demandada al contestar el libelo manifestó:EXPEDIENTE No. 37280 7

"RESPECTO A LA PRESUNTA VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA

CONSTITUCION POLITICA NACIONAL.

3. Por su parte la entidad demandada al contestar el libelo manifestó:EXPEDIENTE No. 37280 7

"RESPECTO A LA PRESUNTA VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION POLITICA NACIONAL. "En consideración nuestra, en ningún momento se está violando el precepto constitucional del artículo 13, pues la señorita TATIANA M. ROMAN ROBAYO, siempre recibió un trato igualitario como cualquier otro empleado del Ministerio, respetándosele el periodo de prueba establecido en el artículo 10 del Decreto Ley 1222 de 1993 y calificándosele oportunamente, tal y como quedó demostrado en el expediente abierto para resolver el recurso de apelación. "De igual manera, se respetó el debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la C.P. de 1991, toda vez que para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la calificación de servicios, se efectuaron las correspondientes diligencias de obtención de pruebas, tales como:

1. Declaración jurada, rendida por la señorita TATIANA ROMAN ROBAYO, ante la Jefe de la Oficina Jurídica el 1 de septiembre de 1994, en la que aceptó claramente que estaba bajo la dirección y supervisión de la Asesora de Prensa del Ministerio, aseverando que dicha relación se había desarrollado dentro de un marco de cordialidad y respeto, estrictamente laborales, sin que ello implique desbordamiento de la relación.

2. Una relación de funciones que debía desempeñar la señorita TATIANA ROMAN ROBAYO, como asistente de prensa y la evaluación por parte de la Asesora de Prensa del

Ministerio.

de la relación.

2. Una relación de funciones que debía desempeñar la señorita TATIANA ROMAN ROBAYO, como asistente de prensa y la evaluación por parte de la Asesora de Prensa del Ministerio. "3. Declaración jurada de la Dra. MARGARET OJALVO PABON. "4. Memorando No. 66129 del 9 de septiembre de 1994, del Secretario General (E), en el que de manera clara" que en razón a que la señorita TATIANA ROMAN ROBAYO fue designada para el desempeño de sus funciones al despacho del asesor de Comunicaciones y Prensa, en relación con su profesión, experiencia laboral relacionada en la hoja de vida y a las necesidades del servicio, la funcionaria se encontraba a ordenes de la doctora MARGARET OJALYO...".

Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta, que en cumplimiento del decreto 1222 de 1993, la calificación de servicios de la actora, fue puesta a consideración del Comité de personal, como consta en el acta de fecha 20 deEXPEDIENTE No. 37280 8 septiembre de 1994, en la que se pronunció en el sentido de recomendar al señor Ministro, de elevar la calificación en el factor de "relaciones interpersonales", no obstante encontrar que la calificación dada es alta (89 puntos sobre 100); todo en consideración a las excelentes relaciones de la señorita TATIANA ROMAN con las diferentes personas del Ministerio. "Pese a lo anterior, y en consideración a lo consagrado en el art. 18 de la Resolución No. 7336 de 1991, del Departamento Administrativo del Servicio

Civil dispone:

señorita TATIANA ROMAN con las diferentes personas del Ministerio. "Pese a lo anterior, y en consideración a lo consagrado en el art. 18 de la Resolución No. 7336 de 1991, del Departamento Administrativo del Servicio Civil dispone: "El puntaje de la calificación del servicio está distribuido en una escala que tiene un mínimo de cero (0) puntos y un máximo de 700, y para efectos de su aplicación se interpretara de la siguiente forma: a) SATISFACTORIA, cuando sea igual o superior a 455 puntos y ningún factor haya sido puntuado en el grado de deficiente, y "b) INSATISFACTORIA, cuando sea inferior a 455 puntos o cuando uno o más factores haya sido puntuado en el grado de deficiente". "Toda vez que la calificación obtenida por la señorita TATIANA ROMAN ROBAYO, pese a haber sido objeto de revisión, fue de 403 puntos, ameritaba suficientemente para la declaratoria de insubsistencia, lo cual se efectuó mediante resolución No. 8 - 1767 del 27 de septiembre de 1994.

2. RESPECTO A LA PRESUNTA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 10 Y 18 DEL DECRETO 1222 DE 1993.

Alega el apoderado de la actora, que no es procedente la calificación ponderada de los servicios de su representada, pero en nuestra consideración dicho procedimiento se adelantó respetando el derecho de la señorita ROMAN ROBAYO, pues debido al cambio del titular de la cartera, se hacía necesario que cada uno de los secretarios Generales, conceptuaran sobre el desempeño de los servicios de la señorita. Fue así, como de manera ponderada se obtuvo dicha calificación final.

necesario que cada uno de los secretarios Generales, conceptuaran sobre el desempeño de los servicios de la señorita. Fue así, como de manera ponderada se obtuvo dicha calificación final. "Respecto a la presunta nulidad de las calificaciones, esta no es procedente, pues en todo momento se siguieron los mandatos establecidos por el artículo 10 del Decreto Ley 1222 de 1993 y los arts. 42 y 43 del decreto Reglamentario 256 de 1994, toda vez que como se observa en los formatos de calificación, se está evaluando el periodo comprendido entre el 15 de abril (fecha de posesión en el cargo) y el 14 de agosto de 1994, fecha exacta en la que finalizaba el periodo de prueba.EXPEDIENTE No. 37280 9 "Por tal razón se respetaron íntegramente los derechos los derechos de la doctora TATIANA ROMAN ROBAYO, de la siguiente manera: "1. Permaneció en el ejercicio del cargo no solo durante tiempo del periodo de prueba y mes y medio más, vale decir, hasta el 29 de septiembre (fecha en la cual se le notificó la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento), y; "2. Obtuvo calificación, dentro de los términos expresamente establecidos por las normas legales. "Como lo reconoce la misma solicitante en las pruebas practicadas durante el trámite de apelación de la calificación, la doctora MARGARET OJALVO P. (Asesora de Prensa y Comunicaciones del Ministerio) era la persona bajo quien quedaba la supervisión de su trabajo, razón por la cual, mediante memorando No. 6 5908 del 6 de septiembre de 1994, de manera objetiva y profesional, presenta las justificaciones de la calificación dada a cada uno de

quien quedaba la supervisión de su trabajo, razón por la cual, mediante memorando No. 6 5908 del 6 de septiembre de 1994, de manera objetiva y profesional, presenta las justificaciones de la calificación dada a cada uno de los factores objeto de evaluación, los cuales concuerdan (salvo el referente a relaciones interpersonales) con la calificación recomendó por el Comité de Personal, encargado de dicha revisión. "Toda vez que la calificación insatisfactoria (de 403 puntos), obtenida por la accionante, es causal suficiente para que el nombramiento del empleado en periodo de prueba sea declarado insubsistente, en virtud de lo estipulado en el artículo 10 del decreto Ley 1222 de 1993, el cual claramente establece: Por lo anterior, reitero lo antes expuesto, teniendo en claro que la calificación se produjo dentro del término expresamente señalado, es decir a los cuatro (4) meses exactos de haber iniciado el periodo de prueba, y en consideración a la baja calificación (de 403 puntos) obtenida por la señorita TATIANA MIREYA ROMAN ROBAYO, no le quedaba otra alternativa a la administración que declarar insubsistente su nombramiento, actuando dentro de los expresos parámetros legales. "Como quedó plenamente demostrado, con las declaraciones rendidas por la señorita TATIANA ROMAN ROBAYO, así como el concepto emitido por la Secretaria General (E), en ningún momento se esta violando el art. 18 del Decreto 1222 de 1993, pues la calificación fue efectuada por el secretario General, funcionario que de acuerdo con la resolución de Nombramiento es su inmediato superior, con el visto bueno de la persona que esta a cargo el

Decreto 1222 de 1993, pues la calificación fue efectuada por el secretario General, funcionario que de acuerdo con la resolución de Nombramiento es su inmediato superior, con el visto bueno de la persona que esta a cargo el funcionario Asesora de prensa, norma que en su tenor literal dispone: "Competç al inmediato superior o al jefe de éste, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de los servicios de los empleados bajo su dependencia". (fl.36).EXPEDIENTE No. 37280 10

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al momento de rendir su concepto sostuvo Observa el despacho, que la precitada Resolución No. 81767 de Septiembre 27 de 1994, resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la exfuncionaria, contra la calificación ponderada de servicios del periodo de prueba comprendido de abril 15 a Agosto 14 de 1994, que consta en el Memorando No. 64576 de Agosto 19 de 1994 suscrito por la Jefe de la División de Personal del Ministerio de Minas y Energía, cuyo resultado fue de 396,99 puntos, según calificaciones insatisfactorias de servicios de la actora de fechas Abril 15 a Julio 17 de 1994 y Julio 28 a Agosto 14 de 1994, actos administrativos no impugnados. (fi.s 12,13 y 19 c. pruebas). "De lo anterior se colige que la demanda adolece de técnica jurídica en su formulación, por inobservancia de los Arts. 1372 y 138 del C.C.A., sobre la obligatoriedad de individualizar la totalidad de los actos que componen el acto administrativo complejo demandable. En

en su formulación, por inobservancia de los Arts. 1372 y 138 del C.C.A., sobre la obligatoriedad de individualizar la totalidad de los actos que componen el acto administrativo complejo demandable. En el evento sub judice, las Calificaciones Insatisfactorias de Servicios de fechas Abril 15 a Julio 17 de 1994 y Julio 28 a Agosto 14 de 1994 del Secretario General de la entidad demandada, así como el Memorando No. 64576 de Agosto 19 de 1994 sobre calificación ponderada de servicios, no impugnados según se analizó, hacen parte de dicha unidad jurídica que debió damandarse conjuntamente. "En consecuencia, la eventual nulidad de la Resolución No. 81767 de Septiembre 27 de 1994, acusada, dejaría vigente las calificaciones insatisfactorias de servicios y la comunicación de calificación ponderada que debieron ser demandados, irregularidad que conlleva la ineptitud sustantiva de la demanda". (fi. 121). /r5, La Sala para decidir encuentra que la presente controversia, radica de acuerdo a la demanda, en el hecho de que la profesional TATIANA ROMAN ROBAYO, nombrada en período de prueba, mediante la Res. No 80566 del 15 de abril de 1994, fue calificada en el término correspondiente al período de prueba a través de dos evaluaciones insatisfactorias; y se considera por la libelista que solamente debía haber sido una calificación, YEXPEDIENTE No. 37280 11 que además, el Secretario General, quien debía calificarla, no lo hizo, pues solo imprimió en el formato de Calificación su firma, cumpliendo tal tarea otra persona. /1

debía haber sido una calificación, YEXPEDIENTE No. 37280 11 que además, el Secretario General, quien debía calificarla, no lo hizo, pues solo imprimió en el formato de Calificación su firma, cumpliendo tal tarea otra persona. /1 (/7 Se propone entonces, obtener la nulidad de la Res. 81767 de 1994, la cual, al desatar el recurso de apelación contra la calificación ponderada de servicios practicada por dos funcionarios diferentes, y en F pocas distintas, y que coinciden numéricamente en el puntaje de cada factor. El actor apunta contra el acto que desata la apelación respecto de las evaluaciones dichas, en el sentido de sostenerlas y que además, produce la declaratoria de insubsistencia, el siguiente cargo: iolación de normas legales.- D. E. 1222 de 1993, arts 10 y 18; D.R. 256 de 1994, art.42. / La Sala debe detenerse un poco sobre la resolución acusada, con el fin de dejar claro, que ésta se dicta para resolver la inconformidad sobre los resultados de las dos calificaciones de servicios hechas a la libelista en los lapsos del 15 de abril al 27 de julio de 1994; y del periodo entre el 28 de julio y el 14 de agosto de 1994.EXPEDIENTE No. 37280 12 Allí se dice que ante la impugnación se decretaron algunas pruebas y que no se pidieron por la parte interesada pruebas para desvirtuar" los items objeto de la calificación, así como tampoco precisa que se practiquen las consideradas como conducentes para demostrar que su trabajo estuvo mal calificado". (fi. 4) Y prosigue el acto señalando cómo la Comisión de Personal , de acuerdo al

de la calificación, así como tampoco precisa que se practiquen las consideradas como conducentes para demostrar que su trabajo estuvo mal calificado". (fi. 4) Y prosigue el acto señalando cómo la Comisión de Personal , de acuerdo al Acta respectiva, en sesión del 20 de septiembre de 1994, se pronunció en el sentido de recomendar al señor Ministro elevar la calificación en el factor de relaciones inter-personales. Refiere sobre la justificación que diera la profesional MARGARET OJALVO en el Memorando del 6 de septiembre de 1994 de la calificación dada para cada uno de los factores, reconociéndole objetividad y el lleno de los demás requisitos del art. 4o del D. R. 770 de 1988. Sobre el señalamiento del funcionario que realizó la calificación determinó: "Que dadas las condiciones especiales para la determinación del Jefe inmediato de la doctora TATIANA ROMAN ROBAYO, en razón a no existir dentro de la Planta de Personal el cargo de Asesora de Prensa y Comunicaciones , y por ser éste desempeñado por profesionales pagados por alguna de las empresas adscritas y vinculadas al Ministerio actualmente Ecopetrol, se determinó que la calificación debía hacerla el Secretario General del Ministerio { por estar la citada funcionaria nombrada en el cargo de Profesional Universitaria3020-06 de éste Despacho} pero precedida del visto bueno de la Asesora de Prensa, para de ésta forma dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto Reglamentario 770 de 1988 que a la letra dice: Compete al inmediato superior la calificación de servicios de los empleados bajo su dirección. "Se entiende por inmediato superior la persona a quien se le

Reglamentario 770 de 1988 que a la letra dice: Compete al inmediato superior la calificación de servicios de los empleados bajo su dirección. "Se entiende por inmediato superior la persona a quien se le hayan asignado las funciones de supervisión del empleado calificado, por quien tenga competencia para ello."EXPEDIENTE No. 37280 13 Esto explica, dice la opositora, que las calificaciones del 17 de julio y 14 de agosto de 1994 suscritas por los doctores JAVIER ALONSO LASTRA F. y AUGUSTO GARCIA R. respectivamente, hayan coincidido numéricamente en cada uno de los factores a calificar, pues, agrega, como la recurrente misma lo reconoce, su Jefe inmediato es la Asesora de Prensa y Comunicaciones, siendo entonces ella la encargada de evaluar los servicios prestados por la profesional asignada a su Despacho. Acude el acto a citar la Res.No 7336 de 1997, art. 18, del D. A. S. C, para concluir que la evaluación fue insatisfactoria. Y que la solución era la insubsistencia, según el art. 3o del D. 1222 multicitado. Es así como resuelve acoger la recomendación de la Comisión de Personal, modificando de 89 a 95 puntos el factor de Relaciones Interpersonales y le asigna un puntaje total de 403. Y declara insubsistente a la empleada así calificada. (fi. 2) ¡ Qué dice la normatividad considerada violada: )/ (DECRETO EXTRAORDINARIO No. 1222 DE 1993.- " Articulo 10.- La persona escogida por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por el término de cuatro (4) meses,

(DECRETO EXTRAORDINARIO No. 1222 DE 1993.- " Articulo 10.- La persona escogida por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la denominación del empleo. "Articulo 18.- Compete al inmediato superior o al Jefe de éste, a quien el Jefe del organismo le asigne tal fruición, efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependecia.EXPEDIENTE No. 37280 14 1' DECRETO REGLAMENTARIO No. 256 DE 1994. " ARTÍCULO 42.- La persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se calificarán sus servicios en el ejercicio de las funciones del cargo del cual es titular. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento". 11 Por la fecha en que fue nombrada en prueba la actora y le fueron calificados sus servicios y con base en el carácter de la entidad en que se desempeñaba, debe sostener la Sala que le eran aplicables la Ley 27 de 1992 y sus normas reglamentarias. Y de ahí surgió que como lo preceptúa el art. 10 del D. E. No 1222-93 debió ser calificada al cabo del período de prueba; y de no ser satisfactoria la calificación debe decretarse la insubsistencia.)1 ((Lo que sucedió fue que como lo sostuviera la demandada, teniendo en

10 del D. E. No 1222-93 debió ser calificada al cabo del período de prueba; y de no ser satisfactoria la calificación debe decretarse la insubsistencia.)1 ((Lo que sucedió fue que como lo sostuviera la demandada, teniendo en cuenta el cambio del titular del Despacho de la Secretaría General del Ministerio quien era el Jefe superior de la demandante aquél evaluó el trabajo realizado por la mencionada profesional en el primer lapso ya dicho y el siguiente Jefe produjo la segunda evaluación como fácilmente se advierte de los formularios de evaluación existentes en el expediente y sobre esas dos evaluaciones se hizo así, en forma ponderada la calificación total o definitiva, que siendo de 397 puntos en ambas fue modificada al desatarse el recurso de apelación por el señor Ministro de Minas, en un puntaje definitivo de 403 que a la luz del art. 18 de la Resolución 7336 de 1991 expedida por el D.A.S.C., tenía el carácter de insatisfactoria y que de acuerdo a lo establecido en el art. 10 del D.E. 1222, por no ser satisfactoria daba lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Esto en estrecha concordancia con el art. 42 del D.R. 256 de 1994. )/EXPEDIENTE No. 37280 15 /Deben entenderse por evaluaciones, según el art. 57 del D.R. 256. Las valoraciones parciales que se efectuen a los empleados, por cambio temporal o definitivo de cargo o de Jefe inmediato; y su resultado solo podrán tenerse en cuenta para la obtención de la calificación definitiva. Como actos de trámite que son serán comunicados a los calificados y no son susceptibles de

o definitivo de cargo o de Jefe inmediato; y su resultado solo podrán tenerse en cuenta para la obtención de la calificación definitiva. Como actos de trámite que son serán comunicados a los calificados y no son susceptibles de recursos. Ya lo será la calificación definitiva y ésta calificación con el carácter de ponderación está legalmente admitida por el art. 57 del D.R. citado cuando dice que la calificación definitiva para el período de calificación" Será igual al promedio ponderado del puntaje asignado para cada uno de los factores y del total de puntos de las evaluaciones obtenidas, incluida la correspondiente al lapso comprendido entre la última evaluación y el final del período a calificar. Que contra dichas evaluaciones proceden los recursos de reposición y apelación, entendiéndose como inmediato superior administrativo al Jefe del Organismo. Esto último lo consagra el artículo 61 Ibidem. i finalmente hay que decir que de acuerdo al art. 65 Ib. corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar los promedios necesarios para obtener la calificación definitiva y notificarla al interesado. it Entonces tiene todo respaldo legal la evaluación que en dos ocasiones se le hizo

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