TA CUN - 9537329-(18-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9537329-(18-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
10L CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso ¿DESVIACION DE PODER
-Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINIMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 95-37329. ACTOS NACIONALES
Demandante: VICTOR JULIO ROSAS MOJICA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Controversia: Insubsistencia El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución número 6991 del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor VICTOR JULIO ROSAS MOJICA, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.014.022, de¡ cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120 Grado 11, de la Planta Global delProceso No 95-37329 2 «1 NPEC", Subdirección Escuela Penitenciaria", comunicada el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), oficio número 027662. SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de
«1 NPEC", Subdirección Escuela Penitenciaria", comunicada el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), oficio número 027662. SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que, en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del acto acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente los hubiera servido. TERCERAOrdenar el reintegro del señor VICTOR JULIO ROSAS MOJICA al mismo cargo que venía desempeñando, o aotro de igual o superior jerarquía. CUARTA.- Condenar al demandado a que pague a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, incrementos y demás emolumentos dejados de percibir, desde cuando se hizo efectiva la declaración de insubsistencia de su nombramiento y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. QUINTA.- Condenar al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario "INPEC" a pagar los perjuicios causados por la expedición del acto de insubsistencia, desde el momento de proferirse el acto acusado y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. SEXTA.- Condenar al demandado a que sobre las sumas que resulte adeudar a mi representado, actualizar los antedichos valores a valores monetarios reales, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según certificación expedida por el DANE y tal como lo autoriza el artículo 179 (sic) del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar que la sentencia que desate la presente
precios al consumidor o al por mayor, según certificación expedida por el DANE y tal como lo autoriza el artículo 179 (sic) del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar que la sentencia que desate la presente litis sea cumplida dentro del término previsto en el artículo 176Proceso No 95-37329 3 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la entidad demandada, en caso tal de no dar cumplimiento al falto dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., a que reconozca y pague a mi mandante, los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y moratorios después de este término, tal como lo autoriza del articulo 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1.- Mi poderdante comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Justicia y del Derecho desde el día primero (10) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en las Comisarías Nacionales de Policía, en el cargo de Secretario código 5140, grado 10. 2.- Posteriormente fue incorporado a la Dirección General de Prisiones en el mismo cargo y grado. 3.- El (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) mediante resolución 2136, le fueron adscritas funciones de Almacenista, código 5080, grado 13, de la Escuela Penitenciaria, pero sin el sueldo de almacenista. 4.- Y el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) mediante resolución número 4451, expedida por el Director General del Instituto Nacional
Penitenciaria, pero sin el sueldo de almacenista. 4.- Y el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) mediante resolución número 4451, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", fue nombrado provisionalmente auxiliar administrativo, código 5120, grado 11 de la Planta Global del Instituto. 5.- El veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante resolución 6991, expedida por el Director General del "INPEC", se declaró "insubsistente elProceso No 95-37329 4 nombramiento hecho al señor VICTOR JULIO ROSAS MOJICA, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.014.022 del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120 Grado 11, de la Planta Global del "INPEC", Subdirección Escuela Penitenciaria" la cual fue comunicada el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), oficio número 027662. 4.- El acto de insubsistencia se dictó con desvío de poder, por intereses retaliativos y personal ísticas, por aplicársele una sanción de destitución a mi procurado, con desconocimiento de sus calidades, disimulando una falta administrativa y aptitudes para desempeñar el cargo de Almacenista; violando su derecho al trabajo y los claros principios y valores constitucionales. 5.- Como Almacenista en la Escuela Penitenciaria, mi mandante fue en todo el sentido de la palabra una persona honesta celosa defensora de los bienes del Estado, cualidad que le costó muchas desavenencias con las directivas del
constitucionales. 5.- Como Almacenista en la Escuela Penitenciaria, mi mandante fue en todo el sentido de la palabra una persona honesta celosa defensora de los bienes del Estado, cualidad que le costó muchas desavenencias con las directivas del Instituto y la Escuela, hasta el punto de haberle costado su puesto. 6.- Al poner en evidencia muchas irregularidades cometidas en el almacén, como la sobrefacturación y fraccionamiento de los elementos comprados entre otras, hizo que las Directivas M Instituto se resintieran con él hasta llegar a declararlo insubsistente. 7.- El día dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) le puso en conocimiento al Director de la Escuela Penitenciaria una queja contra el teniente Humberto Torres Correa, desde donde parten los hechos que dieron lugar a la insubsistencia. 8.- Seguido por las presiones y al no encontrar respuesta, puso en conocimiento, el día ocho (8) de junio de milProceso No 95-37329 5 novecientos noventa y cuatro (1994) ante la Veeduría del Tesoro Público las irregularidades ya referidas. 9.- Allí entre otros asuntos puso en conocimiento que el Jefe de la División de Control Interno del "INPEC" LUIS ENRIQUE CRIOLLO quien fuera después Secretario General Encargado, le había llamado la atención por su actftud. Así lo expuso mi mandante ante la Veeduría: (Se cita lo pertinente). 10.- El treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), también puso en conocimiento de la División de Recursos Humanos del "INPEC" lo que estaba sucediendo,
pertinente). 10.- El treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), también puso en conocimiento de la División de Recursos Humanos del "INPEC" lo que estaba sucediendo, asíquedó consignado en el acta de la fecha (Se transcribe el acta). 11.- Y el seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se dirigió esta vez a la Jefatura de Recursos Humanos en los siguientes términos (se cita). 12.- Ante los llamados de corrupción e irregularidades, la única respuesta que recibió mi procurado fue la de insubsistencia. 13.- Consecuencia que desde luego fue procurada por el Jefe de la División de Control Interno encargado de la Secretaria General Cr ® LUIS ENRIQUE CRIOLLO (firmó la resolución de insubsistencia) quien meses anteriores le había llamado la atención a mi mandante, para que no siguiera denunciando las irregularidades. 14.- Así las cosas es claro que fue las constantes denuncias las que dieron lugar a la insubsistencia de mi mandante. 15.- Entonces fueron la arbitrariedad y los caprichos de los funcionarios directivos del INPEC los que dieron lugar a la ,~ 5Proceso No 95-37329 6 declaración de insubsistencia de mi poderdante. 16.- La resolución de insubsistencia entonces fue una forma de disimular la sanción de destitución que se le quería en el fondo aplicar al señor ROSAS MOJICA por las denuncias que formuló ante la Dirección de la Escuela Penitenciaria, ante la Jefatura de Personal, la División de Recursos Humanos, la Procuraduría y la Veeduría.
fondo aplicar al señor ROSAS MOJICA por las denuncias que formuló ante la Dirección de la Escuela Penitenciaria, ante la Jefatura de Personal, la División de Recursos Humanos, la Procuraduría y la Veeduría. 17.- Es un hecho claro que mi procurado de acuerdo como sucedieron los hechos, se había convertido en un problema para la administración. 18Entonces no fue el buen servicio lo que inspiró el acto de insubsistencia sino el capricho, la arbitrariedad y espíritu retaliativo de los funcionarios directivos. 19.- Mi procurado era un muy buen funcionario, cumplidor del deber y apto para cumplir con el cargo de almacenista. 20.- En el cargo de almacenista que desempeñaba mi representado fue nombrada su secretaria que no había hecho cursos, concursado ni cumplía a cabalidad con todos los requisitos para ejercer el cargo. 21.- También se expidió la resolución acusada para disimular y encubrir la falla de la administración de no inscribir al demandante en el escalafón de la carrera penitenciaria a pesar de tener la obligación de hacerlo y ser el cargo desempeñado de carrera. 22.- La insubsistencia fue con manifiesta violación de la Constitución Política y la ley. 23.- Se infringió la Constitución Política porque se desconoció que el trabajo es un derecho y valor fundante del Estado Social de Derecho y un derecho constitucional Fundamental.Proceso No 95-37329 7 Y también los derechos adquiridos. 24.- Los perjuicios se deben tasar teniendo en cuenta el rendimiento que debió dar el dinero, desde el momento que debió ser recibido hasta cuando efectivamente le sea entregado para disfrutarlo".
Y también los derechos adquiridos. 24.- Los perjuicios se deben tasar teniendo en cuenta el rendimiento que debió dar el dinero, desde el momento que debió ser recibido hasta cuando efectivamente le sea entregado para disfrutarlo". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 58, 85, 90, 94, 125, 209, 228; Decreto No. 2400 de 1968 artículos 1, 3, 5, 26, 40, 42, 44; Decreto 1950 de 1973 artículos 1, 18, 27, 108, 180, 181, 184, 209; C.C.A. artículos 2, 3, 36, 85; Ley 27 de 1992 artículos 1, 4, 10, 19, 21; Ley 61 de 1987 artículos 1 y 4; Decreto 2160 de 1992 articulo 2; Ley 65 de 1993 artículo 15; decreto 407 de 1994 artículos 7, 10, 49, 76, 77, 94, 112. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada pero por fuera del término fijado para ello (Folio 65). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 66 del expediente, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, folios 39 y 40; se ordenó repetir el oficio
decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, folios 39 y 40; se ordenó repetir el oficio No 2522 de agosto 31 de 1995. La parte accionada contestó la demanda por fuera del término legal para ello. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora, procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 98. 1Proceso No 95-37329 8 La Apoderada del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 100). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución número 6991 del 26 de septiembre de 1994, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", por medio de la cual se le declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120 Grado II, de la Planta Global del "INPEC", Subdirección Escuela Penitenciaria. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y en consecuencia, el tiempo que dure cesante debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente los hubiera servido, disponer el reintegro al mismo cargo que venía
del cargo y en consecuencia, el tiempo que dure cesante debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente los hubiera servido, disponer el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y ordenar que se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, incrementos y demás emolumentos dejados de percibir, desde cuando se hizo efectiva la declaración de insubsistencia y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como los perjuicios causados por la expedición del acto de insubsistencia; que las sumas adeudadas se actualicen a valores monetarios reales, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según certificación expedida por el DANE y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y en caso de incumplimiento al fallo dentro de éste término, se reconozca y pague los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y moratorios después de este término, tal como lo autoriza del artículo 177 del C.C.A. \VO Se encuentra dentro del expediente prueba documental delProceso No 95-37329 9 acto acusado, esto es, la Resolución 6991 del 26 de septiembre de 1994 (Folio 3). Afirma el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión del acto impugnado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de
de la emisión del acto impugnado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el libelista, en que se desnaturalizó la finalidad de las facultades discrecionales porque con el acto acusado se quiso disfrazar una sanción de destitución sin el cumplimiento del debido proceso y la falla administrativa de no haber inscrito al demandante en el escalafón de la carrera administrativa ya que estaba desempeñando un cargo de carrera; agrega además que se le desconoció el Derecho al Trabajo al haberlo dejado sin empleo; que es a la administración a quien le corresponde probar la justa causa que tuvo en cuenta para expedir el acto de insubsistencia, demostrando que no estaba garantizado el buen servicio con el actor, pero no existían causas reales que dieran lugar a la insubsistencia; que el demandante le sirvió al Estado durante 10 años y 3 meses, tiempo suficiente que le hacía merecedor del derecho a no ser retirado del servicio sino por los motivos previamente establecidos en la Constitución y la Ley, es decir que tenía derecho a la estabilidad en el empleo y el Estado la obligación de protegérselo ya que el accionante cumplía con su deber administrativo como almacenista, por lo que no podía ser retirado del servicio; que pueden ser declarados insubsistentes los nombramientos de los empleos que no pertenecen a la carrera administrativa, pero el cargo desempeñado por el actor pertenecía a la Carrera Penitenciaria, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 61 de 1987, 27
nombramientos de los empleos que no pertenecen a la carrera administrativa, pero el cargo desempeñado por el actor pertenecía a la Carrera Penitenciaria, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 61 de 1987, 27 de 1992, 65 de 1993 y el Decreto 407 de 1994, por lo tanto el señor Director del INPEC no lo podía declarar insubsistente; que le corresponde al Estado proveer los medios necesarios para que los servidores públicos ejerzan el derecho de inscribirse en el escalafón de una carrera, de manera que si no lo hace, aquellos no pueden verse perjudicados por su omisión y para ello no están otorgadas las facultades discrecionales de libre nombramiento y remoción; agrega que si el cargo del demandante se proveyó sin realizar el sistema de concurso, no por ello la administración se coloca en situación deProceso No 95-37329 10 privilegio para reconocerle su propia torpeza y desconocer los derechos del accionante; que el verdadero motivo que tuvo la administración al expedir el acto de insubsistencia fue el de aplicarle una sanción disciplinaria al demandante, por haber denunciado ante la Procuraduría, Veeduría, Jefatura de Recursos Humanos, Dirección de la Escuela Penitenciaria por escrito las irregularidades que se venían cometiendo en la compra de elementos que ingresaban al Almacén que éste manejaba, que por esa situación el Jefe de Control Interno CR LUIS ENRIQUE CRIOLLO le llamó la atención para que se limitara a recibir los elementos comprados y no cuestionara los precios de compra, llamado de atención que se materializó en la insubsistencia; que fueron las constantes denuncias las que dieron
la atención para que se limitara a recibir los elementos comprados y no cuestionara los precios de compra, llamado de atención que se materializó en la insubsistencia; que fueron las constantes denuncias las que dieron lugar a la insubsistencia del actor, es decir, que los intereses personalistas, caprichosos y retaliativos de los funcionarios directivos fueron los que inspiraron el acto administrativo de retiro, por lo que no se quiso entonces mejorar el servicio como lo quiere la ley sino imponerle una sanción sin el correspondiente proceso como lo dispone el artículo 29 de la C.P.; que también se desvirtuaron los fines de las facultades discrecionales porque se retiró del servicio a un funcionario apto para desempeñar el cargo, cumplidor de su deber, honesto y sin antecedentes disciplinarios; además finaliza manifestando el libelista que se nombró en reemplazo del accionante a una persona que no cumplía con todos los requisitos para que desempeñara el cargo siendo provisto el mismo sin ascenso ni concurso. Del material probatorio recaudado en el expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Auxiliar Administrativo, Código 5120, grado 11 de la Subdirección Escuela Penitenciaria, para el cual fue nombrado por medio dela Resolución 4451 del 27 de diciembre de 1993 tal como consta en el acta de posesión 1094 visible a foli&22. Debe establecer en primer lugar la Sala, que el actor tenía la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción, por lo cual era susceptible en aras de mejorar el servicio, ser declarado insubsistente. En efecto al no encontrarse protegido por el régimen de la Carrera Administrativa, estaba sujeto a la posibilidad que la Entidad
cual era susceptible en aras de mejorar el servicio, ser declarado insubsistente. En efecto al no encontrarse protegido por el régimen de la Carrera Administrativa, estaba sujeto a la posibilidad que la Entidad Nominadora lo separara del cargo mediante resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera requisito para ello la existencia de motivosProceso No 95-37329 1 11 diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Manifiesta el representante del actor que éste había laborado por espacio de 10 años y 3 meses, tiempo suficiente que le hacía merecedor del derecho a no ser retirado del servicio sino por los motivos previamente establecidos en la Constitución y la Ley, es decir que tenía derecho a la estabilidad en el empleo y el Estado la obligación de protegérselo ya que el accionante cumplía con su deber administrativo como almacenista, por lo que no podía ser retirado del servicio. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derechb al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al
como almacenista, por lo que no podía ser retirado del servicio. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derechb al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionario en el cargo para el cual fue nombrado en forma indefinida, por idóneo que sea, es por ello que no comparte la Sala el criterio expuesto por el representante del actor cuando expresa que debido a la idoneidad y que llevaba un término de diez años en la institución, estaba llamado a permanecer en el cargo, al respecto se considera que ningún funcionario público tiene ésta clase de derecho a continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeñado idóneamente, tal como lo afirma el libelista. Además que es obligación de todos los empleados públicos desempeñar sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tanto, el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leyes. \\ 5Proceso No 95-37329 12 Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos.
reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. Además, el mejoramiento del servicio no hace referencia solo al aspecto material, sino que puede responder a otro tipo de exigencias, como el perfil profesional del Empleado, que ha de tener en cuenta el Nominador. En consecuencia la Administración, obró dentro de los precisos límites que consagra el artículo 49 en su literal a), del Decreto 407 de 1994, que dice: "ARTICULO 49. Causales de retiro. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes: a)Declaración de insubsistencia del nombramiento;" Ahora bien, en cuanto a que el cargo desempeñado por el actor pertenecía a la Carrera Penitenciaria, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 61 de 1987, 27 de 1992, 65 de 1993 y el Decreto 407 de 1994, por lo tanto el señor Director del INPEC no lo podía declarar insubsistente, es del caso establecer que el hecho de desempeñar un cargo de carrera no le comunica ipso facto tal protección a quien lo ejerce, para este efecto se requiere que el funcionario haya accedido al mismo mediante el sistema de méritos, cosa que no sucedió dentro del sub-judice. Aún cuando se trate de un cargo perteneciente a la carrera penitenciaria, esto no significa que la persona sobre la cual recaiga el nombramiento, se convierta en un funcionario perteneciente a la misma ya que se necesita además de ser un cargo con esta calidad, que al
penitenciaria, esto no significa que la persona sobre la cual recaiga el nombramiento, se convierta en un funcionario perteneciente a la misma ya que se necesita además de ser un cargo con esta calidad, que al funcionario se le imponga un concurso, es decir, que su ingreso sea con base en el mérito, que se le nombre en período de prueba y que sea inscrito en el escalafón, para que posteriormente si se encuentre bajo la protección de la Carrera Penitenciaria y no antes.Proceso No 95-37329 13 Obran de folios 13 a 18, sendas certificaciones y diplomas de los cursos y seminarios realizados por el demandante con lo que se pretende demostrar la idoneidad del mismo y capacidad para desempeñar el cargo encomendado, los que fueron realizados por disposición del ente accionado. Se dice de otra parte, que en lugar del actor, se nombró a una persona que no reunía los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, lo que no se logró demostrar en el proceso, pues no existe prueba sobre quien recayó este nombramiento. En cuanto a que el verdadero motivo que tuvo la administración al expedir el acto de insubsistencia fue el de aplicarle una sanción disciplinaria al demandante, por haber denunciado ante la Procuraduría, Veeduría, Jefatura de Recursos Humanos, Dirección de la Escuela Penitenciaria por escrito las irregularidades que se venían cometiendo en la compra de elementos que ingresaban al Almacén que éste manejaba, observa la Corporación que efectivamente obran de folios 5 a 12 diversas documentales que dan cuenta de las diferentes denuncias elevadas por el actor, por lo que según él consideraba actuaciones dolosas
éste manejaba, observa la Corporación que efectivamente obran de folios 5 a 12 diversas documentales que dan cuenta de las diferentes denuncias elevadas por el actor, por lo que según él consideraba actuaciones dolosas protagonizadas por el señor Teniente de Prisiones HUMBERTO TORRES CORREA, así como de la supuesta persecución de parte del Director del INPEC y del Jefe Administrativo del citado organismo. Las anteriores denuncias dan cuenta tan solo de que el accionante estimó conveniente poder en conocimiento de lo órganos de control una irregularidades consideradas como tal por él, pero en ningún momento prueba la relación de causalidad entre las mismas y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, ni mucho menos de la existencia de intereses personalistas, caprichosos y retaliativos de los funcionarios directivos. Como no es suficiente alegar la desviación de poder, sino que debe acreditarse y no aparece probado en el expediente que en el momento de expedirse el acto demandado se hubiera realizado por motivos diferentes y por estar los Actos Administrativos provistos de la presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al demandante, se deberá declararM RTHABE _1__1'¿ l-le-~ TANCUR RUIZ LUIS FM VERGARA QUINTERO Proceso No 95-37329 14 no probado el cargo analizado. No basta pues, con afirmar la existencia de un desvío o abuso de poder, es necesario establecer plenamente estas circunstancias, lo que no ocurrió en el caso en estudio. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, se deberán negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia.
Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, se deberán negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. Obra a folio 102 del expediente memorial mediante el cual el Doctor EDUARDO ANTONIO MENDIETA REGALADO, manifiesta que renuncia al poder conferido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la cual no se admite por cuanto revisado el expediente no se encontr6 poder alguno otorgado a éste que lo acredite como Apoderado de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.