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TA CUN - 9537366-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9537366-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

OFICIALES DE FF. MM. Y POLINAL -Ajustes salariales /ASIGNACION DE RETIRO -Reajuste N.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDJINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUI:;SIECCHON "C"

Santafé de Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

REFERENCIAS Expediente No. : 95-37366

Demandante : FABIO EN ' QUE VARGAS

Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES

Asunto : RET '< OACTIVIDAD ASIGNACION RETIRO

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO IF>ERIICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la

u. Entidad señalada anteriormente, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

H. ACTO ACUSADO El actor acusa el acto administrativo contenido en el oficio Número 320 - 21762, de fecha 31 de octubre de 1.994, proferido por el señor Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, mediante el cual se le negó el pago retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro, originado en el artículo 11 de la Ley 4a. de 1.992 , correspondiente al perdo de Enero 1°. De 1992 y hasta julio 6 del mismo añoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

de Enero 1°. De 1992 y hasta julio 6 del mismo añoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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EXP. 95-37366

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto acusado identificado en el acápite anterior. 2.- Que, como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos, la totalidad de las sumas de dinero dejadas de recibir entre el lo de enero y el 7 de julio de 1.992, por concepto del reajuste de su asignación de retiro, así como las primas y la corrección monetaria. 3.-. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en la Ley.

HL HE C OS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 8 a 12 del expediente, los resumimos así: 1.- Manifiesta el señor apoderado de la parte actora, que su mandante, según documento auténtico que allega a la demanda, goza de asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las FF.MM. El Gobierno Nacional, profirió el Decreto 872 del 2 de junio de 1.992, en desarrollo de la Ley 4a. de 1.992, el cual aumentó el sueldo de los Ministros del Despacho, a partir del lo de enero y se realizó otro incremento para aquéllos que se posesionaran con posterioridad a la fecha de su expedición. Asimismo, se expide el Decreto 921 del 2 de junio de 1.992, el cual

del lo de enero y se realizó otro incremento para aquéllos que se posesionaran con posterioridad a la fecha de su expedición. Asimismo, se expide el Decreto 921 del 2 de junio de 1.992, el cual prevé disposiciones en materia salarial y prestacional para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.- Las asignaciones de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante; Mayor General y Vicealmirante; Brigadier General y Contralmirante; Coronel y Capitán de Navío, se rigen por las de los Ministros de Despacho. 3.-. El señor FABIO ENRIQUE VARGAS, haciendo uso del derecho de petición mediante apoderado, solicitó a la Caja de Retiro de las FF. MM., que se le hiciera efectivo el aumento causado y no pagado. Tal entidad, mediante oficio 320-21762 calendado el 31 de octubre de 1.994, negó la petición arguyendo que el Decreto 921 había dispuesto que el incremento salarial estaba condicionado a la modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho y que entre tanto, se aplicaría el incremento señalado en el artículo 22 del Decreto Ley 335 de 1.992, que la modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho se hizo aplicable a partir del 7 de julio de 1.992, día de la posesión del último de los Ministros, y fecha desde la cual se aplican los ajustes en las asignaciones de retiro de los Oficiales Brigadieres Generales y Coroneles. 4

julio de 1.992, día de la posesión del último de los Ministros, y fecha desde la cual se aplican los ajustes en las asignaciones de retiro de los Oficiales Brigadieres Generales y Coroneles. 4 4.- El apoderado ilustra en el folio 11 del libelo de demanda, las cuantías que corresponden a losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 1 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C EXP. 95-37366 períodos anteriores y posteriores a los mencionados decretos, que afectan a los oficiales de los grados de General a Coronel, así como las asignaciones mensuales devengadas por los Ministros del Despacho. Por último, señala que se le adeuda a su mandante la suma de $ 1786.329, más las primas computables.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: -Artículos 25, 48, 53, 58, 150 numeral 19 literal e) y Artículo 215 de la Constitución Nacional. 4 -Artículos lo, 2o. literal a) y 11 de la Ley 4a. de 1.992. -Artículo 12 de la Ley 153 de 1.887. ¡El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 12 a 16 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo de demanda, dentro del término otorgado, con tal fin, a través del Director General de la entidad accionada, que en su escrito obrante a folios 28 a 34, solicita a ésta Corporación, que se desestimen las peticiones del accionante, toda vez que, el acto acusado se ajusta a derecho.

tal fin, a través del Director General de la entidad accionada, que en su escrito obrante a folios 28 a 34, solicita a ésta Corporación, que se desestimen las peticiones del accionante, toda vez que, el acto acusado se ajusta a derecho. De otra parte, comenta que el Gobierno Nacional, en desarrollo del Artículo 215 de la Constitución Nacional, expidió los Decretos 333, 334 y 335 de 1.992, por cuanto no se habían dictado normas que ajustaran los salarios de los Miembros de las Fuerzas Militares. Asimismo, señala que en la Ley 4a. de 1.992, se fijó dos tipos de situaciones: una que indica el Artículo décimo primero, el cual establece los aumentos salariales respectivos con efectos a partir del lo. de enero de 1.992, y otra, la establecida en el Artículo 13, que indica una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

S SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

EXP. 95-37366 Así las cosas, manifiesta que el Artículo 16 del Decreto 921 del 2 de junio de 1.992, estipula que los porcentajes contenidos en los Artículos 14 y 15 están sujetos a una condición, la cual es, que se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneraión de los Ministros del Despacho, razón por la cual, se dió cumplimiento a lo allí consagrado, con fundamento en la legalidad administrativa.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: El apoderado de la parte actora, presentó dentro de la

Despacho, razón por la cual, se dió cumplimiento a lo allí consagrado, con fundamento en la legalidad administrativa.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: El apoderado de la parte actora, presentó dentro de la oportunidad procesal alegato de fondo, sustentando el tema de la VIOLACIION ;1E LA REGLA

'e ff1E DERECHO DE FONDO, así: Establece que en el Artículo 29 de la Constitución Política, referente al debido proceso, se encuentran insertos derechos y principios como: el de impugnar la sentencia, el principio de la legalidad y la legalidad de la prueba. Igualmente, cita los Artículos 84 y 85 del C.C.A., indicando que en ésta controversia, es viable la Acción de Nulidad de Restablecimiento del Derecho. El apoderado en su escrito de conclusión, hace alusión a la doctrina y a la jurisprudencia que se ha proferido respecto de temas como el derecho subjetivo, la violación directa de la Ley y la falsa interpretación. Manifiesta el profesional del derecho, que la Ley 4a. de 1.992, señala criterios que debe observar el Gobierno Nacional, en lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Además, respecto de los derechos adquiridos, en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Asimismo, sostiene que se desconoció lo consagrado en los Artículos 4 y 11 de la Ley señalada anteriormente. Colige que, no sólo se hizo una errónea interpretación del Decreto 921 del 2 de junio de 1.992, sino

Asimismo, sostiene que se desconoció lo consagrado en los Artículos 4 y 11 de la Ley señalada anteriormente. Colige que, no sólo se hizo una errónea interpretación del Decreto 921 del 2 de junio de 1.992, sino que se incurrió en una falsa motivación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 00 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN O EXP. 95-37366 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado de la entidad accionada presentó alegato de fondo, ratificando los razonamientos expuestos en la contestación del libelo. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO:El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto por la razón expuesta a folio 104 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES El aspecto fundamental de esta controversia sometida a consideración y decisión del Tribunal tiene que ver con la pretendida nulidad del acto acusado, debidamente indentificado en el acápite respectivo de este proveído , y como consecuencia, con el restablecimiento del derecho que invoca la parte actora y que consiste en condenar a la demandada a pagar desde el l'. De Enero de 1992 al día 7 de julio del mismo año, el reajuste de la asignación de retiro ,más las primas computables, conforme a las proporciones establecidas en el Decreto 921 de 1992 ,decreto éste que se profirió en desarrollo de las facultades atribuidas al Gobierno en la ley 4. De 1992 lo anterior con la

conforme a las proporciones establecidas en el Decreto 921 de 1992 ,decreto éste que se profirió en desarrollo de las facultades atribuidas al Gobierno en la ley 4. De 1992 lo anterior con la oposición de la parte demandada que considera ajustado a derecho el acto acusado y que manifiesta de manera por demás enfática , que una cosa son los aumentos de salarios o reajustes que se decretan anualmente y para tratar de sostener el poder adquisitivo de los salarios , y otra , bien diferente es la nivelación salarial o ajuste porcentual que se estableció claramente mediante el D e

921 de junio de 1992 , el cual como todo acto administrativo goza de presunción de legalidad y en donde se fija la aplicación a partir de cuando se presente la posesión de un Ministro del despacho, lo cual sucedió el día 7 de julio del mismo año de 1992 En su concepto de violación , el actor hace un planteamiento de carácter general , según el cual , el Gobierno Nacional al reglamentar y desarrollar la ley 4a. de 1992 , debía actuar dentro del contexto de los parámetros establecidos en los artículos 53 y 58 de la C.P. de 1991 y luego pregona la obediencia de la administración , descendiendo ,a lo dispuesto en la ley 4a. de 1992 , artículos 4o. y 11 ; pero también enfoca sus criterios al asunto objeto de controversia , cuando censura la decisión negativa de la administración por errónea interpretación de lo dispuesto tanto en el D. 872 de 1992 , como en el D . 921 del mismo año , procediendo a explicar las razones jurídicas de sue

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de 1992 , como en el D . 921 del mismo año , procediendo a explicar las razones jurídicas de sue

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SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C EXP. 95-37366 desacuerdo y a explicar porque tales decretos fueron infringidos, identificando entonces no solo los artículos, sino también el concepto de la violación. Fundamentalmente, se aduce por la parte actora que no existía ninguna condición limitante en el parágrafo del artículo segundo del D. 872 de 1992 . Manifiesta que su texto se limita a señalar las cuantías de los ajustes para los Ministros y que se aplicarán cuando uno de los mismos tome posesión a partir de su vigencia, pero que , en cuanto a los Oficiales de las fuerzas Miliatres y de la Policía, no estableció condición alguna , razón por la cual entiende que los ajustes son a partir de Enero lo. de 1992. En cuanto se refiere al Decreto 921 del 2 de Julio de 1992 ,centra el cuestionamiento al acto acusado , en el sentido que conforme a los artículos 14 y 15 de este decreto , simplemente se Ti determina cual sería el sueldo básico y los gastos de representación de los oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía , sin ningún condicionamiento de orden temporal , por lo cual deduce también que conforme a lo dicho en los artículos 4 y 11 de la ley 4a. de 1992 , debía hacerse a partir de enero lo. de 1992. La Sala considera que ,de por si solo el Decreto 872 de 1992 , en el parágrafo del artículo segundo, no establece para el caso de los oficiales de las Fuerzas Militares - caso del actor - ni en general

de enero lo. de 1992. La Sala considera que ,de por si solo el Decreto 872 de 1992 , en el parágrafo del artículo segundo, no establece para el caso de los oficiales de las Fuerzas Militares - caso del actor - ni en general para los oficiales de las Fuerzas Militares y de policía limitación o condición alguna para que los mismos reciban los ajustes salariales previstos , pues ni siquiera el citado Decreto se refiere a tales empleados . Asunto bien diferente se encuentra en el D. 921 de junio 2 1992 cuando en su artículo 16 si establece una condición para aplicar los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del mismo decreto , estableciendo que se aplicarán los porcentajes de ajuste "cuando se produzca una 4 modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho...". Así mismo el artículo 18 del precitado decreto 921 establece que : " Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto , en concordancia con lo establecido en el art. 10 de la ley 4a. de 1992 , cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". Por lo tanto , se concluye : El D. 921 en las normas preanotadas si estableció una condición para poder aplicar los ajustes al salario o asignación básica y a las primas de los oficiales de las Fuerzas Militares y de Policía - entre otros - incluyendo a los Coroneles de las fuerzas Militares -caso del actor - , a partir de la fecha en que a un Ministro del despacho se le hiciera una modificación a suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

actor - , a partir de la fecha en que a un Ministro del despacho se le hiciera una modificación a suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C EXP. 95-37366 remuneración y desde luego a partir de la fecha de expedición del decreto que lo fue el 2 de Junio de 1992 . Como quiera que un Ministro del Despacho solamente se posesionó el día 7 de julio de 1992, como lo relata el propio actor (aspecto no discutido) ,hay que entender que para el caso del mismo , solamente a partir de esta fecha le correspondía al Ministro los nuevos ajustes salariales y al actor recibir los ajustes de acuerdo a los nuevos porcentajes establecidos en el D. 921 , artículos 14 15. En este orden de ideas , es lógico relacionar los Decretos 872 y 921 , en cuanto que los ajustes para el caso de los oficiales de las fuerzas Militares y de Policía - entre otros - se condicionaron a la fecha en que se aplicara a un Ministro la nueva remuneración prevista y a que esta se debía hacer a partir de la fecha de su posesión, a partir de la fecha de vigencia del D. 872 .( artículos 14, 15, 16 17,18 y 2 del D. 921/92 y artículo segundo -parágrafo del D. 872 de 1992) Se advierte que la administración , conforme al artículo 18 del D.921 de 1992 quedó estrictamente obligada a su cumplimiento dentro de los parámetros entendibles sin mayores elucubraciones , por lo tanto no tenía otra alternativa que aplicar para el caso concreto del actor , los nuevos porcentajes salariales , a partir del día 7 de julio de 1992

obligada a su cumplimiento dentro de los parámetros entendibles sin mayores elucubraciones , por lo tanto no tenía otra alternativa que aplicar para el caso concreto del actor , los nuevos porcentajes salariales , a partir del día 7 de julio de 1992 Así las cosas , se deduce que el acto acusado fue proferido conforme a derecho, es decir de acuerdo con los Decretos 872 y 921 de 1992 , noimatividad superior de aplicación obligatoria. Decretos que si no compartía en forma alguna el actor ha debido demandar en nulidad , pero que como no son objeto de la litis , se consideran amparados con la presunción de legalidad y que bajando en la escala normativa, respaldan ampliamente la producción del acto acusado , pues el mismo esta en consonancia con aquellos La interpretación que hizo la administración, por el contrario de lo que aduce la parte actora si fue debidamente motivada y con una interpretación lógica y sistemática que ésta Sala encuentra acorde a lo establecido en las normas superiores que rigen al acto acusado , es decir los Decretos 872 y 921 de 1992 , en cuanto al actor se refiere . Por lo tanto no hay violación de la Constitución , ni de normas superiores al acto acusado , ni se le desconocieron derechos adquiridos al actor, ni falsa motivación , desviación ,ni abuso de poder por supuesta desmejora de las condiciones salariales y prestacionales. 4 Finalmente se advierte que, efectivamente, lo ordenado por el D.921 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el D 872 del mismo ano , fue una nivelación salarial para oficiales de las FuerzasrfRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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lo dispuesto en el D 872 del mismo ano , fue una nivelación salarial para oficiales de las FuerzasrfRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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EXP. 95-37366 Militares y de Policía, estableciendo unos aumentos porcentuales para ser cumplidos o aplicados a partir de la fecha en que un Ministro se posesionara, luego de la vigencia del D. 921 de 1992 y se le hiciera el aumento respectivo a dicho Ministro conforme al D 872 del mismo año . Aspecto este bien diferente - como acertadamente lo señala el señor apoderado de la parte demandada -de los aumentos salariales que anualmente decreta el Gobierno Nacional para todos los empleados Públicos y los miembros de las fuerzas Militares Y de Policía ,los cuales efectivamente se ordenan con efectividad a partir del 1°. De Enero de cada año conforme a lo dispuesto en la ley 4• De 1992. y que tienen por objeto ajustar los salarios de acuerdo con los índices de devaluación de la moneda y para mantener el poder adquisitivo de los salarios No logró el actor desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado , razón por la cual las pretensiones de la demanda deberán despacharse en forma negativa. En cuanto a condena en costas a la parte actora, ha de decirse que las mismas no proceden en este caso , de acuerdo con el numeral 80. del artículo 392 del C. de P. C. aplicable por remisión del artículo 171 del CCA ,pues las mismas no están demostradas dentro del proceso En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: 1 .-NTEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas a la parte actora conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. Z.0

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO lo

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