TA CUN - 9537411-(13-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9537411-(13-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
01 cotomula otostie eat0 ¿e C4'lamarca REFERENCIAS: PEMSION DE JUBILACION - inccatibi1idad /
PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DSA /
DORT.V. ASIGNACION DEL TESORO PUBLIa) - Excepciones (E1) /
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Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) q
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 95-37411
Actor : GUSTAVO MALAGON LONDOÑO Demandada : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor GUSTAVO MALAGON LONDOÑO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 10 de febrero de 1995, visible a folios 7 a 12 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 95-37411 2
1.1. PRETENSIONES
presentado el día 10 de febrero de 1995, visible a folios 7 a 12 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 95-37411 2
1.1. PRETENSIONES
1. Que son nulas las resoluciones 7962 de! 11 de agosto de 1994, y 13086 del 25 de noviembre de 1994, que niegan la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al último sueldo devengado en la administración pública y el pago de mesadas pensionales de junio de 1992 a junio de 1993, valores que deberán actualizarse.
2. En consecuencia se restablezca el derecho a reintegrar al demandante las mesadas pensionales correspondientes al 2 de junio de 1992 al 18 de junio de 1993, por valor de $ 4.615.000, debidamente actualizados, que dejo de cobrar durante el lapso que prestó servicios como Secretario de Salud de Bogotá, D.E. y además se tenga en cuenta el sueldo de $1.178.534.37 para reliquidar la pensión que se encuentra reconocida, con ajuste de valor, con derecho a repetir contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, o lo que se pruebe en proceso." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:
1. El señor Doctor Gustavo Malagon Londoño, prestó sus servicios al Ministerio de defensa, habiendo alcanzado el grado de Capitán de fragata, por lo que la Caja de Retiro de las FF. MM., mediante Resolución 584 de 1974, le concedió asignación mensual de retiro, la que venía cobrando.
2. Posteriormente, prestó servicios en su condición de civil en el Ministerio de
por lo que la Caja de Retiro de las FF. MM., mediante Resolución 584 de 1974, le concedió asignación mensual de retiro, la que venía cobrando.
2. Posteriormente, prestó servicios en su condición de civil en el Ministerio de Defensa Nacional, reconociendo esta entidad una pensión mensual de jubilación a partir del 28 de octubre de 1986, reconocida mediante resolución 2004 de marzo 27 de 1987.
3. Mediante decreto 357 del 2 de junio de 1992, el demandante fue nombrado como Secretario de Salud de Santa Fe de Bogotá, cargo que ocupó hasta el 18 de junio de 1993, por aceptación de renuncia mediante decreto 326 de
1993.
4. El demandante solicitó a la Pagaduría el (sic) Ministerio de Defensa Nacional la suspensión transitoria del pago de pensión jubilatona durante el período que ocupó la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá, que es irrenunciable, por lo que dejó de pagársele la suma de $4.615. 00.00.
5. Mediante solicitud administrativa, se solicitó por conducto de su apoderado, al Ministerio de Defensa Nacional, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida con cargo al Ministerio de Defensa Nacional, conforme a los haberes devengados en la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá, en cuantía del 75% de los haberes que eran de $1.571.369.15 y la devolución al demandante de los valores correspondientes a las mesadas pensionales que se suspendieron durante el lapso que sirvió en dicha Secretaría.PROCESO No. 95-37411 3 3. (sic) El Ministerio de Defensa, resolvió la petición mediante Resolución
demandante de los valores correspondientes a las mesadas pensionales que se suspendieron durante el lapso que sirvió en dicha Secretaría.PROCESO No. 95-37411 3 3. (sic) El Ministerio de Defensa, resolvió la petición mediante Resolución 7962 del 11 de agosto de 1994 , por medio de la cual se deniegan las peticiones antes anotadas, anotando que el art. 90 de la ley 71 de 1988, consagra que la reliquidación no se da en el caso de autos por cuanto "el retiro del solicitante del Ministerio de Defensa Nacional y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ocurrió e! 20 de octubre de 1986 "y además e! art. 78 de/ dto. 1848/69, establece la prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial", en concordancia con los art. 77 y 79 ib y art. 128 C. N. 4. interpuesto el recurso de reposición fue resuelto mediante resolución 13086 de! 25 de noviembre de 1994, que confirma en todas sus partes la resolución 7962 de 1994, noviembre 25 y declara agotada la vía gubernativa.
5. La Contraloría General de la República en oficio 2327 del 21 de octubre de 1993, en relación a la consulta que hiciera el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la compatibilidad de las mesadas pensionales con el ejercicio de un cargo en el sector del Distrito Especial, dj/o: U• Así pues entendemos que para el caso en referencia el pensionado no violó la ley, al ejercer el cargo de Secretario de Salud del Distrito, pues la prohibición sólo existe legalmente para empleos de la Administración Pública Nacional. A nivel departamental y municipal o del Distrito Especial de Bogotá, no existe ninguna norma en este
Secretario de Salud del Distrito, pues la prohibición sólo existe legalmente para empleos de la Administración Pública Nacional. A nivel departamental y municipal o del Distrito Especial de Bogotá, no existe ninguna norma en este sentido. Por esta razón es claro el aparte citado de la sentencia con relación a que un pensionado por un departamento, intendencia, comisaría, municipio o "Distrito Especial de Bogotá" no se pueda reincorporar a un cargo del orden nacional" 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 53 de la Carta Política; 175, inciso 20, del decreto 1211 de 1990; 19 de la ley 48 de 1992; 70 ,77 y 78 del decreto 1848 de 1969; decretos 1713 de 1960 y ley 1 de 1963; y artículos 8°, 9°y 13 de la ley 71 de 1988.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 40 a 43.PROCESO No. 95-37411
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3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 67 a 69 y 70 a 71. El agente del Ministerio Público, por su parte, rindió concepto desfavorable, ya que en modo alguno se ha desvirtuado la presunción de legalidad que rodea al acto administrativo acusado (folios 72 a 78).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
parte, rindió concepto desfavorable, ya que en modo alguno se ha desvirtuado la presunción de legalidad que rodea al acto administrativo acusado (folios 72 a 78).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La parte actora impetra la anulación de las resoluciones 7962, de agosto 11 de 1994 y 13086, de noviembre 25 de 1994, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa no accedió a la solicitud de reintegrar unas mesadas pensionales cuyo pago se le suspendiera mientras se desempeñó como Secretario de Salud del Distrito Capital, y no reliquidó su pensión teniendo en cuenta los sueldos recibidos como tal; y que, en consecuencia, se ordene el pago de tales mesadas y la reliquidación de la pensión, en valores actualizados.
En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que los actos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales ya reseñadas, por cuanto que la asignación de retiro, y las mesadas pensionales que percibía, son compatibles con los sueldos que devengó como Secretario de Salud Distrital por corresponder esta situación a las excepciones que la ley establece para recibir doble asignación del erario público; que su reintegro al servicio no está prohibido por la ley, y que debe servir de base para reajustar su pensión de retiro ese sueldo, que devengó desde su reintegro hasta su desvinculación.PROCESO No. 95-37411 5 c6/) La parte demane a se opone a los cargos que anteceden, argumentando que el disfrute c 3 pensión es incompatible con toda asignación proveniente de entidades de de o público, de acuerdo con el artículo 128 de la
5 c6/) La parte demane a se opone a los cargos que anteceden, argumentando que el disfrute c 3 pensión es incompatible con toda asignación proveniente de entidades de de o público, de acuerdo con el artículo 128 de la Carta Política; y que los empleae. Jel Ministerio de Defensa se encuentran regulados por normas especiales, cuales sn los decretos 2247 de 1984 y 1214 de 1990, que no consagran el reajuste de la pensión solicitada ni el pago de las mesadas pensionales en los términos de la demanda. La Sala, por razones de metodología resuelve las pretensiones en el siguiente orden: 1) Reintegro de mesadas pensionales; y 2) Reliquidación pensional. ((1) Reintegro de mesadas pensionales En lo que se refiere a la pretensión del epígrafe, la Sala, por las razones que pasa a exponer, encuentra que no está llamada a prosperar) El actor la sustenta en la violación del artículo 19 de la ley 4 de 1992 y 175 del decreto 1211 de 1990, en tanto consagran la posibilidad de percibir más de una asignación del tesoro público, exceptivamente, conforme a su" categoría militar en goce de asignación de retiro"\J (Ateniéndonos a lo probado dentro del proceso, se tiene queel actor, efectivamente, recibe una pensión de jubilación del Ministerio de Defensa Nacional, pero la misma es consecuencia de la labor que cumplió como empleado civil nacional, según lo afirmado por el demandante en el hecho 20 (folio 8) y el texto de la resolución 7962, de agosto 11 de 1994folios 2 a 4). :(Ahora bien,como quiera que el demandante fue pensionado como
nacional, según lo afirmado por el demandante en el hecho 20 (folio 8) y el texto de la resolución 7962, de agosto 11 de 1994folios 2 a 4). :(Ahora bien,como quiera que el demandante fue pensionado como empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional, no le es aplicable, como lo pretende, el régimen sobre pensiones o asignación de retiro propio de los oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas, contenido en el decreto 1211 de 1990,PROCESO No. 95-37411 6 especialmente y para el caso subexamine, el artículo 175, en lo que atañe a la compatibilidad entre la asignación de retiro o la pensión militar con otra asignación M erario público, reiterada en la ley 48 de 1992, artículo (('En tal entendido la pensión de jubilación, cuyo pago se suspendió por petición del actor, era y es Incompatible con su remuneración como Secretario de Salud Distrital, cargo al que el libelista legalmente no podía acceder, por prohibición expresa del artículo 29 del decreto 2400 de 1968, en concordancia con los artículos 77 y 78 del decreto 1848 de 1969 'r ¡ Al respecto, la doctrina del H. Consejo de Estado ha reiterarado que las excepciones que ha consagrado la ley para recibir doble asignación del erario público, son para los miembros de la fuerza pública, entendiéndose como tales al personal uniformado (Ver sentencias 11984, de agosto 8 de 1996, actor EDUARDO VERGARA RAMIREZ, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, y 10122, de mayo 2 de 1996, actor EDUARDO VERGARA RAMIREZ, Consejero
RAMIREZ, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, y 10122, de mayo 2 de 1996, actor EDUARDO VERGARA RAMIREZ, Consejero Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) Así las cosas, es del caso negar el reintegro de las mesadas pensionales dejadas de devengar mientras el demandante se desempeñó como Secretario de Salud del Distrito Capital, dado que las normas invocadas como sustento de la excepción a la prohibición de recibir doble asignación, consagrada en el artículo 128 de la Carta Política, son inaplicables, por haber sido pensionado como empleado civil de las fuerzas armadas (2) Reliquidaclón pensional. 2' ((En lo atinente a la reliquidación pensional con base en lo devengado como Secretario de Salud del Distrito Capital, durante el período comprendido entre el 4 de junio de 1992 y el 22 de junio de 1993 (folio 54), se tiene que tal pretensión tampoco está llamada a prosperar, por lo siguiente:J ((Al actor, de acuerdo con la resolución 7962, de agosto 11 de 1994, se le reconoció su pensión de jubilación mediante la resolución 2004, de marzo 27 dePROCESO No. 95-37411 7 1987, a partir del 20 de octubre de 1986k Después de estar retirado y pensionado, al demandante se le designó como Secretano de Salud del Distrito, mediante decreto 357, de junio 2 de 1992, es decir, después de que se había retirado del Ministerio de Defens4. ! ( Así las cosas, el caso del actor no encuadra dentro de la forma de
como Secretano de Salud del Distrito, mediante decreto 357, de junio 2 de 1992, es decir, después de que se había retirado del Ministerio de Defens4. ! ( Así las cosas, el caso del actor no encuadra dentro de la forma de reliquidación prevista en el artículo 90 de la ley 71 de 1988, porque ésta se efectúa para los que "no se hayan retirado del seMcio"f 11 Al respecto, conviene indicar quel libelista si se retiró del Ministerio de Defensa y entró a gozar de una pensión de jubilación, simplemente suspendida, por lo cual no procede el reajuste pensional al que aspira, para lo cual pretende que se le aplique, por analogía, el mencionado artículo 90, sin que ello sea de recibo, pues aquí no se trata de falta de normatividad> ') Ahora bien,i'al demandante se le reconoció la pensión bajo regulación especial, que es la que rige para los empleados civiles de las fuerzas militares, tal como lo afirma la entidad accionada, como los decretos 2247 de 1984 y 1214 de 1990, en los que no se establece la reliquidación en los términos solicitados' /1 En conclusión, es dable precisar que el desempeño, contra legem, del cargo de Secretario de Salud Distrital, no le confiere justo titulo al libelista para reclamar reintegro ni reliquidación de mesadas pensionales. Como consecuencia de lo antedicho, es del caso despachar, en forma desfavorable, las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia
desfavorable, las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 95-37411 8 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIF1QUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
WILÓAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
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