TA CUN - 9537415-(02-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9537415-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SPflNUBARIØ - Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMIA
BECC ION SEGUNDA SUBSECCION "5" Santafé de Bogotá O. C.., goto dos (02) de sil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponente $ Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ REERENC lAS
ExpCiente: 957415
Actor: SANDRA LUCIA QUINTERO
PINILLA
Demandados CAJA DE PREVIS ION
SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D. C.
Controversia: Suspensión
Naturaleza: Actos Distritales SANDRALUCIA QUINTERO PINILLA identificada con la cédula da ciudadanía No 39.5547 de Gtrardot, mediante apoderado judicial y en acción de restablecimiento del derecho formuló demanda contra el CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.0 • el pasado 06 dø febrero de 1995 controversia que se define mediante esta providencia.
ANTECEDENTES PR E T E N 9 1 0 N E 9
La parte actora en el libelo dmandatorio persigue las siguiente DECLARACIONES Y CONDENAS (foliosgxoedi.nte Nr,jil, 95-741 2 17/18)i ula. Que la vinculación que tenía mi poderdante con la: entidad demanda (sic) era de carácter legal y reglamentaria. 2a. Que es nula en tocas sus partes la Resolución tIro. 7410 del 6 de octubre de 1994, expedida por el seór 6árente de la
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
EOGOTA D.C. o en virtud de la cual ce
Resolución tIro. 7410 del 6 de octubre de 1994, expedida por el seór 6árente de la
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
EOGOTA D.C. o en virtud de la cual ce dispuso la suspensión de mi representada a partir, del día seis() de octubre de 1994.- 3a. Que a. título de restablecimiento del derecho vulnerado y como consecuencia de la anterior declaración, ce condene a la
CAJA DE PV1SION SOCIAL DE SANTAFE DE
3OTA. D.C. a reintegrar a mi mandante al MISMO cargo. que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. 4a. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante todos los salarias, primas, bonificaciones, ; recargos, aumentos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir o que se causen desde el momento de en que (sic) se hizo electivo mi suspensión y hasta la fecha én, que se verifique el correspondiente reintegro, teniendo en cuenta, al momento de su liquidación, la açtualizacjón y ajuste de condenan en los términos previstas en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. 5a. iue se declare, que para todos los efectos legales a que« haya lugar, no ha xtstido solución de continuidad laboral durante el tiempo comprendido entre el momento en que se hizó efectiva la suspensión indefinida de mi poderdante y aquel en que se produzia el reintegro efectivo al servicio Sn cumplimiento del mandato judicial. 6a. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del
de mi poderdante y aquel en que se produzia el reintegro efectivo al servicio Sn cumplimiento del mandato judicial. 6a. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contenciosq Administrativo.".gxDedi.nt Nrp. 95-3741 20.- H E e H O S ; Fundamenta sus peticiones en los hechos relacionados a 'folios 18 a 22 que, en síntesis, son los siguiente = La actora venia prestando sus servicios como enfermera Jefe en diferentes entidades médico asistenciales adscritas a la demandada -Caja de Previsión Social de Gantafé de Bogotá D.C.- donde era vinculada medÍante "diferentes memorandos emanadas algunos de entonces denosinada División de Personal y otros de la División de Relaciones Industriales, los cuales en un principio, determinaban un período fijo dentro del cual mi poderdante debía prestar sus servicios tomo 11
enfermera.". (Relac.ona periodo y lugares -Fls. 18/19-). Expone que' la 'última vinculación de la demandante fue par.dos anos y dos meses y que entre las distintas vinculaciones anteriores nunca existió solución de continuidad en la prestación de los 'servicias en la Caja, habiendo, en su oportunidad, allegado todos los documentos exigidos para su posesión y que la entidad le expidió el correspondiente. carné. Asimismo, que' los diferentes pagos fueron hechos con carga al presupuesto de la entidad demandada "previa expedición de las correspondientes 'resoluciones de en diciembre de 1994 le fueron
expidió el correspondiente. carné. Asimismo, que' los diferentes pagos fueron hechos con carga al presupuesto de la entidad demandada "previa expedición de las correspondientes 'resoluciones de en diciembre de 1994 le fueron correspondientes a primas de navidad, etc. conforme a concepto Consulta y Servicio Civil del Estado. reconocimiento." y m que cancelados Los valores vacaciones, prima de omitido por la Sala de Honorable Conseja degxo.adi.nte Nro. 9-37415 Hace referencia a la situación presentada par la incapacidad originada por incapacidad que le fuera dada en razón a una intervención (exámenes) a que fuera sometida, incapacidad que no le fue aceptada debido a que fue presentada después de los tres (3) dia posteriores a su expedición y le fue advertida sobre las, mediadas que serian tomadas por tal hecha y que, ala larga, -a su entenderfue el objeto de su suspensión indefinida sin que se hubiera corrido traslado de ningún cargo, mediado fórmula alguna de juicio ni la oportunidad de una legítima defensa.
30.- NORMAS VIOLADAS V'CÓNCEPTO DE VIOLACION.
Se encuentran resegadas a folios 22 del expediente y en resumen son: Artículos 6 25, 29, 53, 54, 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional; Artículos 12 de la Ley 13 de 1984, Artículos 13, 209 31, 33 del Decreto 402 de 1905 40.- 1' RO C E SO Admitida la demanda (folia 45), fue notificado
el øerent de. la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO
Artículos 13, 209 31, 33 del Decreto 402 de 1905 40.- 1' RO C E SO Admitida la demanda (folia 45), fue notificado el øerent de. la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL,(folio 45 vt). Constituido apoderado judicial poroediente Nro. 95-37413 5 demandada (folio 34), se dio contestación a la demanda eh tiempo, opbniéndose a las pretensiones de la por carecer de fundamento jurídico, solicitando pruebas y presentando Excpciortes (folÁos 48 a 53). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 162/163), documentales y testimoniales que se fueron agregando y recepcioriando en el transcurso del periodo probatorio. Corrido el tr.sladQ conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Pública (folio 191). La parte demandada alegó de conclusión reiterando sus planteamientos iniciales (folios 192/193. La parte actora no descorrió el traslado para alegar. El Agente del Ministerio Público. no hio pronunciamiento alguno sobre el terna. Cumplido él Tramite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta contienda med¡ante las siguientes CONSIDERACIONES lo.-) El presente proceso tiene por objeto declarar que la vinculación que tenía el actor en la Entidad demandada era de carácter legal y reglaaiitaria y, la nulidad de la Resolución Nro. 7410 del 6 de octúbre de 19949 mediante el cual se dispuso la SUSPENSION de la
Entidad demandada era de carácter legal y reglaaiitaria y, la nulidad de la Resolución Nro. 7410 del 6 de octúbre de 19949 mediante el cual se dispuso la SUSPENSION de la actora -Sra. Sandra Lucia Quintero Pinilladel cargoqueExoedijnte Nro. 95-37415 6 venia desempeando como Profesional II Enfermera, grado 33, de la Clinica 1Fray Bartolomé d. las Casas -por necesidades del servicio--, para que una vez declarada, la nulidad de esta acto Administrativo referido, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro y pago de salarios, 1prestaciones y demás emolumentos, de conformidad a las peticiones del libelo demandatorio. 2o.-) Como causales de nulidad el demandante invoca la violación.denormaw constitucionales -airts. 6, 25, 29, 53, 54, 122, 123 y 125.-'y legales (L. 13/84 Art. 12, D. 482/95 Art. 13, 20, 31, 33,) las cuales soporta obre los cargos de FALSA PIOTIVACION y CARENCIA DE PROCESO DISCIPLINARi13 y. VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA, para lo cu, en lo pertinente, expuso »...El acto acusado se encuentra viciado en su legalidad por el simple hecho de haber sido proferido con abuso y desviación de poder, pues la facultad disciplinaria asignada a la autoridad nominadora, no puede ser ejercida de manera abusiva ni caprichosa, escudándose el nominador en unas pretendidas razones del
proferido con abuso y desviación de poder, pues la facultad disciplinaria asignada a la autoridad nominadora, no puede ser ejercida de manera abusiva ni caprichosa, escudándose el nominador en unas pretendidas razones del servicio que no aparecen develadas en el acto sancionatorio. El ejercicio de dicha facultad no es pues discrecional sino reglada, ya que debe responder a la apliación (sic) de unas normas de procedimiento que en este caso no fueron acatadas. En el asunto de autos, el nominador iiicurrió en la grave omisión de no motivar el acto do suspensión ni de adelantar el proceso disciplinario que era procedente, negándole de plano la oportunidad de ejercer el legitimo derecho de defena. ti "" El acto impugnado, al no tener una parte considerativaque Justifique o explique los motivOs en que se fundamente la adopción de la sanción administrativa, violó esos principiosxoedi.nte Nro. 9-3741 7 fundamentá les de nuestro ordenamiento jurídico, convirtiéndose en una de esas "perlas" que merecen ser anuladas sin contemplación alguna por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no se Justifica que en un estado de derecho como el nuestro se ignore de manera tan burda y tan olímpica las hormas del régimen disciplinario. Por otra parte, las aludidas razones del servicio esgrimidas por el nominador, no tienen tampoco ningtn fundamento, pues como se probará, mi mandante, además de ser una funcionaria competente , leal, honesta, cumplidora de. su deber y de sus horarios, de
servicio esgrimidas por el nominador, no tienen tampoco ningtn fundamento, pues como se probará, mi mandante, además de ser una funcionaria competente , leal, honesta, cumplidora de. su deber y de sus horarios, de haber sido una excelente compaera de trabajo, jamás fue objeto de llamados de atención, lo cual no explica de manera alguna la adopción de la medida ...Los hechos antecedentes y concomitantes que rodearon la expedición del acta impugnado, revelan la verdadera intención del nominador. Ella, sin lugar a dudas, no fue otra que la de sancionar a mi poderdante, sin fórmula de juicio, por el hecho de no haber reportado oportunamente una incapacidad médica, lo cual constituye de suyo una flagrante violación de las más elementales normas de nuestro ordenamiento jurídico y el más aleve desconocimiento de los principios de Justicia y equidad sobre los cuales se construyo el andamiaje jurídico, de nuestro Estado. . 30.- La parte dmandada -Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotaal dar contestación 'a la demanda, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, en ejercicio del derecho a la defensa, mediante escrito que obra ,a folios 48 a 53 del expediente
C. Ppal.,'se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda concluyendo que, 0...E1 Gerente de' la Entidad dnandada podía pregindir de sus servcioe, cuando éstos y a se requierat, en razón a que su vinculación fue como supernumerario, no estaba incorpórada a la planta deXQSiøfltfr Nro, 9-37415 8
dnandada podía pregindir de sus servcioe, cuando éstos y a se requierat, en razón a que su vinculación fue como supernumerario, no estaba incorpórada a la planta deXQSiøfltfr Nro, 9-37415 8 personal, ni amparada por ningún fueros. Sus servicios fueron prestados a la Entidad en forma ocasional o temporal. En idénticos términos presentó alegato de conclusión (fIs. 192/193) soportando su defensa en providencia de esta Corporación sobre tema similar. 4o.- A folio 2 del expediente (C. Ppal.) obra fotocopia del acto acusado -Resolución Nro. 7410 de octubre 06/94de cuyo contenido se aprecia la inexistencia de motivación diferente ala que "EL GERENTE DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE PE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, en uso de sus atribuciones estatutarias RESUELVE: ... Suspender a partir de la lecha a la s&orita SANDRA LUCIA QUINTERO PiNILLA ... por necesidades del servicio.'. Igualmente, a folios 3 a 9 obran copias de los diferentes MEMORANDOS mediante los cuales se nombraba a la actora -Sandra Quintero Pinilla. para remplazar j a diferentes funcionario, por necesidades del servicio por un determinado tiempo y un salario preesablecido. Asimismo, obran constancias de la incapacidad de siete (7) días y del respectivo conocimiento par parte de la Director del Departamento de Enfermería de la Cínica Fray Bartolomé de las Casas, (fls.10/11 C. Ppal.).gxoediente Nro. 95-741
de siete (7) días y del respectivo conocimiento par parte de la Director del Departamento de Enfermería de la Cínica Fray Bartolomé de las Casas, (fls.10/11 C. Ppal.).gxoediente Nro. 95-741 No aparece prueba alguna de encartamiento, o proceso disciplinario alguno adelantado conta la demandante Sandra Lucía Quintero Pinilla. Tampoco existe constancia de estar -la actoravinculada a la Planta de Personal de la Entidad demandada mediante acto legal oreglamentario o, en razón de contrato de trabajo, solamente aparecen las diferentes comunicaciones de prestación el servicio ocasional o.. de supernumerario para reemplazar a funcionarios que por razón de vacaciones, licencia o permisos debían de ausentarse de sus actividades. 50-- Del acervo probatorio allegado al proceso, se establece claramente la existencia de una relación laboral entre la actora -Sandra Lucia Quintero Pinillay la entidad demandada -Caja de Previsión Social del Distrito Capitallimitada a prestación de servicios de manera ocasional en razón de las necesidades del servicio, es decir, como supérnumeraria por vacancias. Fue allegada la Hoja de Vida de la actora.
óo.-) De todo lo anteriormente expuesto, se puede deducir que la calidad de la actora ante la entidad demandada no es otra que la de SUPERNUMERARIA, que nunca ha estado vinculada a la Planta de Personl de dicha Entidad, no obstante que dicha calidad -la de
supernumerariala venia ostentando . desde 1991 aproximadamente, pero sin que existiera relación de continuidad superior a noventa (90) días y lo cual no
Entidad, no obstante que dicha calidad -la de
supernumerariala venia ostentando . desde 1991 aproximadamente, pero sin que existiera relación de continuidad superior a noventa (90) días y lo cual no varia la clase de relación laboral sostenida con laamaediente Nro.,95-J7415 lo demandada La anterior situación permite establecer que el carácter de la supernumeraria no es otro que el de una colaboradora de la administración para satisfacer necesidades del servicios de manera temporal o transitoria y la decisión de la Administración de suspenderle la cadena encargos que venía teniendo no es nada diferente a el ejercicio o potestad que tiene la misma para decidir respecto a las necesidades que tenga de contratar o no supernumerarios sir que ello obligue •a que siempre sean las mismas personas o que ello; genere sanción de restablecimiento, de no hacerlo así. En tales condiciones, a la administración no le correspondía ofrecer explicación alguna al supernumerario para no acudir a sus servicios y suspenderlos en forma indefinidas menos aún para adelantar previamente proceso disciplinario --de existir causales-para poder suspender dichos Servicios. E1 acto acusados es claro al motivar su decisión en las necesidades del servicio, que es la misma razón por la cual la actora prestó sus servicios a la entidad demandada mativacion y acto que por demás no eran necesarios si se tiene en cuenta 1'a calidad y la manera comb venía laborando la actora ante la Caja de Previsión Social del Distrito y lo cual no le generaba derecho walguno para ser alegado y por ende no podía
eran necesarios si se tiene en cuenta 1'a calidad y la manera comb venía laborando la actora ante la Caja de Previsión Social del Distrito y lo cual no le generaba derecho walguno para ser alegado y por ende no podía demandar consecuencias jurídicas propias de losF.a%pmdipnte Nro. -37415 11 funcionarios que se encuentran vinculados regularmente a la administración mediante un nombramientQ ordinario y donde mal podria hablarse de la posibilidad de reintegro cuando no existe la vacancia de cargo aly4 1 Una desempeado por el supernumerario sobre el cual puede raclamar el derecho. Al no existir la titularidad de un derecho exigible por parte de la actora no existeviolación de las normas - invocadas en el libelo demandatorio ni la Falsa Motivación o yiolacion al derecho de defensa y, el acto acusado conserva la presunción de legalidad que le asiste, razón por la cual, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. Es de anotar, que esta jurisdicción no es competente para entrar a determinar que la vinculación de la actora can la entidad demandada "era de carácter legal y reglamentaria", razón por la cual, dicha petición, será igualmente negada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F.A L. AExediet. Nro. 95-37415 12 NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por la razones expuestas
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F.A L. AExediet. Nro. 95-37415 12 NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por la razones expuestas 20.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos del proceso : si latubiera y .1 cuaderno de antecedente administrativos, diese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CDP IESE, NOT 1 FI OliESE, COMUN IQUESE Y CUPIPI,ASE, Aprobada •n Sesión de la Fecha No. 03.