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TA CUN - 9537562-(23-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9537562-(23-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SECRETARIA DISIRITAL DE SALUD - Nivelación salarial (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION "B"

% 0' Santafé de Bogotá D.C., agosto veintitrés 423) de mil novecientos noventa ,y eei%. (1996)..

Magistrada Ponente: Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ E F Fp R E. t, c; 1. A ?

Expediente: Nro.. 95-37562

Actor: MARTHA CECILIA ARENAS DE

MONTENEGRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE.

DE BOGOTA (ALCALDIA)

Controversia; Nivelación cargo'

Naturaleza: Actos Di3tritale MARTHA CECILIA ARENAS DE MONTENEGRO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.385.414 de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda el pado 21 de febrero de 1995, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en acción de restablecimiento del. Derecho (art. 85 C.C..A.), dando lugar , al proceso que en esta providencia se decide.

ANTECEDE NT ES lo.- PRETENSIONES xøedi.pte Nra. 9--3762 2 La parte actora en el libelo introductorio solícita las siguientes peticiones (folio, 2i3 a 214 del expediente): H PRIME$A PRETENSION : Que se declare la nulidad del decreto Número, 652 de 21 de octubre de 1994 del seor. Alcalde Mayor de Santafé de Bogatá, en cuanto por medio del mismo

expediente): H PRIME$A PRETENSION : Que se declare la nulidad del decreto Número, 652 de 21 de octubre de 1994 del seor. Alcalde Mayor de Santafé de Bogatá, en cuanto por medio del mismo estableció (contrariando el espíritu de la Constitución y de la Ley), un régimen salarial diferente para médicos y odontólogos que laboran ocho (8) horas, dejando a estos últimos (a los odontólogos'), tres grados Por debajo de los médicos que trabajan el mismo tiempo, cuando las normas anteriores (que para el caso podrían considerarse derechos adquiridos), les asignaban idéntica categoría e igual salario. JNDA PJETENSI4: Qué como resultado de la declaración anterior, se retorne a colocar en pie de igualdad a quien represento nra. tliffirta

C. Areias de MontQneurp, en su condición de odontóloga empleada por la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá que trabaja 8

(ocho) horas con los médicos de la misma entidad que trabajan 8-horas, Y SE LE NIVELE EN EL MISMO GRADO, y se le PAGUE IDENTICO SALARIO, como quiera que con anterioridad al Decreto Nro. 652 de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, y en desarrolla del mandato del Honorable Concejo 'de esta ciudad mediante A4JERDO P4r, 17de artículo (7), ealaa el nivel profesional de los empleados de la SecretarLa.ludida, el profesional médico general correspondiente al "Código 321510",

mediante A4JERDO P4r, 17de artículo (7), ealaa el nivel profesional de los empleados de la SecretarLa.ludida, el profesional médico general correspondiente al "Código 321510", que trabajara 8 horas, mantenía "categoría XI A te y devengaba un salario mensual de $201.220 en dicho aso. Y el 1 profesional universitario odontólogo que trabajara las mismas O horas, contemplado en el "Código 322030", tenía la misma categoría "XI A", y ganaba el mismo salario mensual de $0t228.oø moneda corriente. Pero a partir de la vigencia del Decreto Nro.. 652 de 21 de octubre de 1994 (ahora impugnado), la "categoría" o "grado" de Los médicos 'a ,quienes me refiero y aludo, es "grado 19", mientras que los odontólogos que trabajan las mismas horas (ochoras), como la persona a quien represento.."únicamente tienen "grado 16". De suerte que mientras elxDediente )4ro. 9-7562 3 profesional especializado médico ` que labora ocho horas y que antes de la vigencia del Decreto 62 de 21 de octubre de < 1994 ganaba mensualmente $399.000.o M/cte y gana ahora, después de la vigencia del mencionado Decreto $514.000,00, INJUSTAMENTE, el odontólogo que ha venido trabajando LAS MISMAS 8 HORAS, y que antes de la vigencia del Decreto 652 de 21 de octubre de 1994 devengaba lo mismo que su colega médico, es decir $399.000,00, después de

venido trabajando LAS MISMAS 8 HORAS, y que antes de la vigencia del Decreto 652 de 21 de octubre de 1994 devengaba lo mismo que su colega médico, es decir $399.000,00, después de la vigencia del decreto 62 de octubre 21 de 1994, sólo devenga $468..000oo. Lo que se Pretende es. que , que ese profesional odontólogo gane lo que el profesional médico, es decir $514..000,00 en la actualidad. También que se le ubique en 'Grado 19H, en la escala Jerárquica de la Secretaria de Salud.. RERA PRETPSIQ Que se le paguen Por Santafé de Bógot, Distrito Capital, a RNAS DE J1ONTENERO, Y COMO CONSEQUENCIA DE LA DECLARAC ION DE NULIDAD DEL DECRETO Neo. 652 de octubre 21 de 1994 del Alcalde'-',Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, los dinero,. que como parte d su sueldo dejó de percibir desde cuando entró ér, vigencia el decreto aludido, hasta aquella en la cual se haga efectivo el reintegro d4w tales sumas o cantidades, junto con las primas, pretaciores, bonificaciones y demás emolumentos que le hayan dejado de Pagardurante agar durante el lapso, seFalado, conforme a la declaratoria de nulidad que se reclama. Y que una vez proferida la Sentencia, se le de cumplimientó dentro de los términos de las artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, y se comunique para su cumplimiento,'.

2o..— H E C H O 8

una vez proferida la Sentencia, se le de cumplimientó dentro de los términos de las artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, y se comunique para su cumplimiento,'.

2o..— H E C H O 8

Los HECHOS en que se fundamenta la presente. demanda son los que aparecen relacionados a olias 21 a 219 y que, en síntesis, son loes siguientes:xp.diente Nro. 93-37562 La Alcaldía Mayor de la ciudad de Santafé de Eogot. D.C. expidió el Detreto 652 de octubre 21 de 1994 Por el cual se Nivelan los Salar -íos de empleados de los niveles 1' directivo, asear. ejecutivo y profesional de La Secretaria Distrital de Salud del Distrito Capital", el cual, en consideración de la actora, '..en realidad de verdad, .. .se originó en el Acuerdo Número 37 de 1993, del Hqnorable Concejo de la ciudad de Santafé de Bogotá que en su, parte pertinente dispuso 'Antes del 20 de febrero de 1994A Secrøtaría de Salud., la Secretaria de Hacienda y el Departamento Administrativo del Servicio Civil, presentará un Proyecto de Acuerdo por el cual se •reclanifique al personi de la Secretaria de Salud-.para estos efectos Jeb.r presentar las apropiaciones presupuestales que financien la respectiva reclasificaciori...". . De lo anterior, establece doshipótesis asLi a) ".. .no se tuvo er cuenta el citado Acuerdo Nro. 37 del Honorable Concejo dé Santafé do Bogotá, de diciembre de

reclasificaciori...". . De lo anterior, establece doshipótesis asLi a) ".. .no se tuvo er cuenta el citado Acuerdo Nro. 37 del Honorable Concejo dé Santafé do Bogotá, de diciembre de 1993, LO CUAL SERIA CONTRARIO A LA LEY, Y A LA CONSTITLJCION MISMA numeral i. del articulo 315 de la Constitucin); b).se tuvo en cuenta, no se dejó constancia de ello, lo çual es igualmente irregular e ilegal, Y GRAVE OMIS1914 contextLal.que.resulta contraria a la hermeútica Jurídica y a la forma propia çorregpondierite a la expedición de esta clase de normas (decretos), que por otra parte deben estar acordes con las artículos 132, 2B8, 291 y 293 del Código de Régimen Municipal, a Decreto 1333 de 1986. En pocas palabrasi Cuando un Alcalde expide un Decreto con base en un previo Acuerdo, así debe Manifestar -lo en el Decreto mismo, pues de no hacerlo, < -.ornó ocurrió en el presente caso, SE PROCEDE ILEGALMENTE."g)wediente Nro. 95-74 Considera que el decreto en mención debe ser declarado nulo "...por cuanto para efectuar el proceso gradual de nivelación salarial, no tuvo en cuenta el cargo de odontólogo general, siendo empleado público de salud, a nivel territorial.", en razón, igualmente, a que anteriormente existía un régimen equitativo para los profesionales, basado en el Acuerdo Nro. 17 de 1991 que unificaba las escalas de remuneración y sistema de clasificación de las diferentes categorías de empleados y

anteriormente existía un régimen equitativo para los profesionales, basado en el Acuerdo Nro. 17 de 1991 que unificaba las escalas de remuneración y sistema de clasificación de las diferentes categorías de empleados y en el cual ... las médicos y odontólogos mantenían el mismo grado o categoría: Médico genera, que laborara 4 horas, tenía grado 8, Odontólogo general, que trabajara 4 horas, mantenía grado 8.. .Médico General, que trabajara 8 horas, tenía grado XI A, Odontólogo general, con 8 horas de trabajo, era grado XI A. . Que con la expedición del Decreto 652 de 21 de octubre de 1994 "1v :que se hizo fue DESNIVELAR LOS SALARIOS de los profesionales de la Secretaría Distrital de Salud, pues colocó al profesional universitario médico, en "categoría" o "grado" 19, cuando trabaja 8 horas y al profesional universitario odontólogo que trabaja las. mismas 8horas, lo ubicó en "categoría" o "grado" 16, varios grados abajo, discriminando arbitrariamente al odontólogo como si su labor fuera menos científicas, menos importanté, menos útil la sociedad ... lo cual propicia la desigualdad entre los profesionales médicos y odontólogos, quienes después de haber tenido el mismo "grado", "categoría", o rango, son arbitrariamente colocados con grados y asignación diferente, La IGUALDAD PROFESIONAL DE antao ha sido reemplazada por UNA DESIGUALDAD MANIFIESTA ENTRE

PROFESIONALES MWICOS, CON RESPECTO A PROFESIONALES

arbitrariamente colocados con grados y asignación diferente, La IGUALDAD PROFESIONAL DE antao ha sido reemplazada por UNA DESIGUALDAD MANIFIESTA ENTRE PROFESIONALES MWICOS, CON RESPECTO A PROFESIONALES ODONTOI,.060S; se viola así el principio consagrado en el articulo 13 de la Constitución Nacional... También se vulneran los principios generales de Derecho de que trata el articulo 53 de la misma Constitución Nacional...".gxoedite Nro. 5-37562

Concluye, "...PRETENDO SE DECLARE QUE

ODONTOLOGOS Y MEDICOS QUE TRABAJEN OCHO (9) HORAS en la

SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO DE SANTAFE DE BOGOTA,

DEVENGUEN IGUAL SALARIO Y OCUPEN EL MISMO "GRADO"; Y QUE

SE DISPONGA POR EL HONORABLE TRIBUNAL EN EL PRESENTE

CASO, QUE LA PERSONA A QUIEN REPRESENTO j)octorA MARTA C

ARENAS DE _Jj, QUE PRESTA SUS SERVICIOS>, DE 000NTOLOGO

DURANTE 8 HORAS DIARIAS EN LA SECRETARIA DISTRITAL DE

SALUD DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, TIENE

DERECHO A DEVENGAR EL MISMO SUELDO MENSUAL QUE LOS MEDICOS QUE TRABAJAN LAS MISMAS OCHO HORAS EN ESA ENrIpAD Y A Ql& SE LE UBIQUY, EN EL M1SMO "arado". e 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran res&adas a folios 219 a 223del expediente, que en resumen son:

30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran res&adas a folios 219 a 223del expediente, que en resumen son: Constitución Nacional s arte 139 530 49 y 71 40.- P R OC E 9 0 z Admitida la demanda (folio 237), se notificó el auto admisorio de la demanda al saor ALCALDE MAYOR E SANTAFE DE BOBOTA D.C. mediante la Sub-Secretaria de Asuntos Legales (folio 238 anverso), quien constituyó apoderado (11. 250) conforme a la delegación que obra a folios 2151 a 256 del expediente (C. Ppal.).gx,ediante. Nro. 95-37562 Fue contestada la demanda en el término procesal oportuno (folios 259 a 21), oponiéndose a la peticiones de la misma, talicitando pruebas y proponiendo Excepciones Se decretaron las pruebas (folios 279/280), y se tuvieron como tales durante el periodo probatorio las solicitadas ''allegadas por las partes Se corrió traslaØQa las partes (folio 293). la parte demandada alegó de conclusión (folios 294) y la parte actora guardó silencio. Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunc i am ientor alguno can respecto a este asunto. Tramitada la instancia sir, que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes COHS 1 DER1%L 1 OIlES lo.- En el caso sub--examine el acto acusado

asunto. Tramitada la instancia sir, que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes COHS 1 DER1%L 1 OIlES lo.- En el caso sub--examine el acto acusado lo constituye el Decrktó Nro. 652 de octubre 21 de 1994, proferido por el sePor Alcalde Maydr de Santafé de Bogotá Distrito Capital, mediante el cual "...se nivelan los salarios de los empleados de los Niveles, Directivo, Asomar,,-, Ejecutivo y Frøfesorual de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotáy Distritoco.di.nte Nro. 95-37562 8 Capital" y "...que estableció un régimen salarial diferente para médicos y odontólogos..."; para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado, se lo restablezca en su derecho, retornando a colocaren pie de igualdad a la cta-a en su condi.ciór, de odontólogo que trabaja ocho (8) horas en la Secretaria Dístrital de Salud de Santafé de Bogotá, con los med.cos de la misma Entidad que trabajan ocho (8)horas. Y SELE NIVELE EN EL MISMO GRADO y, se l PAGUE IDENTIÇO SALARIO, conforme a las pretensiones de la demanda. 20..- Considera la actora, que con la expedición áel acto acusado -Decreto 452 do octubre 21/94le han sido violados, el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política NacIonal, así como elcontenido en el artículo

expedición áel acto acusado -Decreto 452 do octubre 21/94le han sido violados, el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política NacIonal, así como elcontenido en el artículo 3 ibidem que "preceptúa la igualdad de oportunidades para los trabajadores" y el principio general del derecho, al no ser interpretados en correcta forma los artí'ulos 49 y 71 de la Carta Magna, que hacen referencia a la descentralización y orgaiización de los servicios de Salud y a la creación de incentivos para las personas e ntítuciones que desarrollen y fomenten la ciencia, respectivamente.

La violación invocada la hace: consistir -la actoraen la situación relatada en la presente providencia en el acápite de los HECHOS y lacual hace referencia al hecho de haber-, ido efectuada una nivelación de salarios a empleados de la Secretaría Distrital de Salud de San de Bogotá, mediante el acto acusado. --Decreto 652m4eñ cuyo articulo primero. al hacer referencia al NIVEL PROFESIONAL, establec.ó unagxoedi.nte Nro. 95-375; 9 desiguldad entre los médico y odontólogos, razón por la cual acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho (art. 5 C.C.A.) para que se ordene nivelarla con el grado y sueldo asigndo a los médicos de la misma entidad que laboran ocho (8) horas, en razón a que considera tener idénticos derechos y conforme %e. les., venia tratando edinte las disposiciones anteriormente aplicadas

(Acuerdo 17 de 1991).

laboran ocho (8) horas, en razón a que considera tener idénticos derechos y conforme %e. les., venia tratando edinte las disposiciones anteriormente aplicadas (Acuerdo 17 de 1991). De otra parte, la Entidad demandada, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado., al contestar la demanda (fis. 259 a 261), se limitó a manifestar su el

oposición a las pretensiones de;la demanda "por cuanto carecen de fundamento jurídico" y, a proponer como

ÉXCEPCION LA DE INDEBIDA PROPOSICION DÉ LA ACCION Y

TRAMITE INADECUADO.

Al alegar dR conclusión (fi. 24) reitera en todas sus partes lo expuesto en la contestación da la demanda. 3d.- La apoderada de la parte demandada Distrito Capital Santafé de Bogotá- al contestar la demanda propone como EXCEPCION la de INDEBIDA PROPOSICION DE LA ACCION Y TRAMITE INADECUADO al considerar que '...El titular de esta acción es aquella persona cuyo derecho subjetivo fue vulnerado por un acta de la administración pero de carácter individual y concreto. Esta acción es de carácter subjetivo a diferencia de la acción de Nulidad que es la que ha. debido proponer en elgxbediete Nro. 9-3756Z io caso sub-lite, toda vez que el actó administrativo que se impugne., es de carácter general y abstracto, crea situaciones jurídicas generales y abstractas,.", (transcribe iurispridenciadel Consejo ,de Estado). La Sala para resolver la EXCEPCION propuesta - por la apoderada de la parte demandada habrá de tener en

situaciones jurídicas generales y abstractas,.", (transcribe iurispridenciadel Consejo ,de Estado). La Sala para resolver la EXCEPCION propuesta - por la apoderada de la parte demandada habrá de tener en cuenta los reiterados pV-anunciamientos que hacen referencia al principio de los FINES Y LOS MOTIVOS mediante el cual se sostiene que mientras esté claro cual es el. propósito de la acción,ejrcitada,. así haya sido equivocadamente invocada por el actor, se procederá de conf ormidad a lo solicitado, razón por la cual y en virtud del mencionado principio,-:no prospera la excepción propuesta por la apoderada de la parte actora y se procede al estudio de los 'actos acusados. 40.- Observa la Sala de Decisión, que a folio 2/3 del expediente (C. Ppal.) apareco copia del acto acusado -Decreto 62 de oct. 21/94- "Por ci cual se Nivelan los salarios de Los empleos de os 1 Nivéles, Directiv, Asesor, Ejecutivo y Profesional de la ..Seci'etaría Distrital de SL.ud de Santafé de Bogotá, Distrito. Capital" y que en el ARTICULO PRIMERO NIVEL PROFESIONAL coritempIa "21520 PROFESIONAL MEDICO ESPECIALISTA (Gh) ESPECIALIZADO 128 484.000 679.000 322040 PROFESIONAL ODONTOLOW ESPECIALISTA (8h) ESPCILAIZADO 2 484.000 679.000gxD$1i.nt. Nro. 95-37562 11

381050 PROFESIONAL PROFESIONAL. ESPECIAIL.tzDO

ESPCILAIZADO 2 484.000 679.000gxD$1i.nt. Nro. 95-37562 11 381050 PROFESIONAL PROFESIONAL. ESPECIAIL.tzDO - ESPECIALIZADO 9 484.000 679.000 322030 PROFESXOÑAL 16 ODONTOLOGO (Gh) UNIVERSITARIO 77 399.000 468.000 SI 321520 PROFESIONAL 11 MEDICO ESPECIALISTA (4h) ESPECIALIZADO 24 32.000 391.000 322040 PROFESIONAL 11 ODONTOLOBO ESPECIALISTA (4h) ESPECIALIZADO. 1 325.000 391.000 .5, 321510 PROFESIONAL 09

UNIVERSITARIO 321505 PROFESIONAL 09

UNIVERSITARIO 322030 PROFESIONAL 09

UNIVERSITARIO 322005 PROFESIONAL 09

UNIVERSITARIO MEDICO GENERAL (4h) 301 309.000 7..62. 000

MEDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO 97 309.000 362.000

000NTOL080 (4 h) 183 309.0 1

0() 362.000

000NTOLOGO SERVICIO SOCIAL.

OBLIGATORIO 34 309.000 362.000." A folios 102 del expediente, obra constancia de la comunicación de incorporación dirigida a la actora Dra. ARENAS DE MONTENEGRO MARTHA C. y en la cual se lee;gxoediente Nro. 95-7562 12 ft..,Me,Oermitb comunicarle que de conformidad con lo establecidp en el articulo Cuarto del

Dra. ARENAS DE MONTENEGRO MARTHA C. y en la cual se lee;gxoediente Nro. 95-7562 12 ft..,Me,Oermitb comunicarle que de conformidad con lo establecidp en el articulo Cuarto del Decreto 865 del 19 de Diciembre de 1994 y la Resolución Nro 4504 del 30 de diciembre del ao en curso, el cargo que usted ocupa fue incorporado así: Nomenclatura Administrativa tategoría o Grado Nomenclatura Funcional Código del Carga Asignación Mensual LJbicacín

PROFESIONAL UNIVERSITARIO

16

000NTOLOGO

381050 468.000.00 GARCES NAVAS, 1 NIVEL.... expedida porNAVAS or NAVAS PRIMER Obra a folios 286 a 290 CERTIFICACWN la EFE DE PERSONAL DEL HOSPITAL GARCES NIVEL DE ATENCION en el cual se determinan los diferentes cargos ocupados por la demandante desde 1971 a 1996 estableciendo que para abril de 1995 se encontraba dwsempeíando el cargo de Profesional Universitario Orado 16 Odontólogo, (8 horas) con asignación ;rnensul dé $611.660.00 y, que el último cargo es el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 3230 (8 horas) Enero de 1996con asignación de $730.934.00. A folio 291 del C. ppal. obra ACTA DE POSESION de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (19) correspondiente a la Dra! MARTHA ARENS DE MONTENEGRO en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO ORADO

de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (19) correspondiente a la Dra! MARTHA ARENS DE MONTENEGRO en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO ORADO 10 (ODONTOL000) Asignación Mensual de S468.000.00 • en razón a incorporación efectuada mediante Resolución Nro. 211 de enero 24 de 1994.xo.dient Nro. 95-3752 13 So.- La Sala para decidir ha de tener en cuenta el acervo probatorio arrimado al presente proceso y del cual se deduce que, la demandante Dra. MARTHA CECILIA ARENAS DE MONTENEGRO se encuentra laboralménte vinculada a la entidad demandada DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA SECRETARIA DE SALUD PUBLICA desde el ao de

1971. Que al momento de la expedición del acto acuadoDecreto 652 de oct. 21/94se encontraba desempegando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO XIA ODONTOLCU3O 0 HORAS y, que mediante Resolución Nro. 211 de enero 24 de199 fue incorporada en la nueva planta de personal en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO -GRADO 16- (000NTOLOG0) (8 horas), lo cual equivale a mantener el status que poseía con anterioridad ala Incorporación en la nueva planta depersonal Mediante el acto acusado, -Decreto 652 de oct/94la Adinistración Distrital procedió a nivelar el salario de empleos en niveles, Directivo, Asesor Ejecutivo y Profesional de la Secretaría Distrital de Salud y en desarrollo de dicho interés aparecen en us respectivos items asimilados los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS MEDICOS (8 h) a los PROFESIONALES

Ejecutivo y Profesional de la Secretaría Distrital de Salud y en desarrollo de dicho interés aparecen en us respectivos items asimilados los PROFESIONALES ESPECIALIZADOS MEDICOS (8 h) a los PROFESIONALES ESPECIALISTAS ODONTOLQ6OS (Oh); el MEDICO ESPECIALI$TA 11 (4h) al ODONTOLOI3O ESPECIALISTA 11 (4h); el MEI€O GENERAL 9 (4h) al 000NTOL000 9 (4h); el MEDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO 9 al ODOÑTOLOGO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO 9 , quedando el 000NTOLOGO (Bh) 16 sin equivlencia frente a los Médicos en razón a no existir, respecto a estos últimos, el grado 16 que poseen los adóntologos. Es de anotar, que lá demandante no demostróxodi.nt. Nro. 9-37562 14 dentro del proceso encontrarse en la situación de ODONTOL060 ESPECIALIZADO U ODONTOLOSO ESPECIALISTA (8h) que le permitiera establecer derechos de IGUALDAD acordes con su calidad profesional, que no le hubieBen sido reconocidas al momento de su incorporación. /7 Los 'derechos adquiridoa' alegados por la actora y que hacen referencia al hecho de encontrarse nivelados el PROFESIONAL UNIVESITARIO XI A MEDICO GENERAL y el PROFESIONAL UNIVERSITARIO XI A 000NTOL000 al amparo de la anterior dipoición que regía en el Distrito (Acuerda 37 de 1993) no es de recibo de esta Sala ante la improcedencia de derechos adquiridos en materia laboral, y dicha situación no obliga a la administración a tener en cuenta tal planteamiento.

(Acuerda 37 de 1993) no es de recibo de esta Sala ante la improcedencia de derechos adquiridos en materia laboral, y dicha situación no obliga a la administración a tener en cuenta tal planteamiento. ¡El ánimo de la administración al expedir el acto acusado, no fue otro que el de reconocer las calidades profesionales tanto de ¡púdicos como odontólogos que han logrado especializase y hacer más eficiente la aplicación de sus conocimientqs científicos al servicio de la comunidad y ello, de ningún manera atenta contra los principios fundamentales de IGUALDAD o contra el articulado invocado por la actora que hace referencia a la descentralización de la prestación del servicio de la Salud y de los incentivos a personas e instituciones que desarrollen .y fomenten la ciencia. 11 ti Para la Sala, es clara que mediante la incorporación'-hecha a la actora en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 000N1OL000 (5 horas)xoedlente Nro. 9--37562 15 -no han sido violadas normas de orden cpnstitucional ni legal y menos aún se puede halar de DERECHOS ADQUIRIDOS que para el preente caso no son procedentes. ' El hecho de existir dentro de la nueva nivelación contenida en el Décrato 652/94 el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 19 MEDICO GENERAL (8h) y no el de gradQ 16 como se estableció para los Odontólogos y dentro del cual 'fue ubicada, comunicada yq debidamente posesionada la demandante, noes razón de violación alguna solo ofrece la psibilidad de gestionar ante la administración el reconocimiento y creación de dicho

dentro del cual 'fue ubicada, comunicada yq debidamente posesionada la demandante, noes razón de violación alguna solo ofrece la psibilidad de gestionar ante la administración el reconocimiento y creación de dicho grado 19 para los Odontólogos conforme se pretende mediante la presente demanda. 4j Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que confiere plena le9al¡dad al acto administrativo acusado en estas: actuaciones, y mucho menos comprobado la expedición irregular del mismo habrá de negarse las pretensiones de la demanda. I.n mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.. - Subsección uBe., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.e xcieqjente Nrp. 93-372 16 lo - DECLARAR NO PROBADA LA ÉXCEPC ION propuesta por la apoderada : de la parte demandada, con forme a las razdns expuesta "n, la parte motiva. 2o. NEGAR LAS SUPLICAS. DE LA DEMANDA por las razones eØuestas en la parte motiva..

30. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaria de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso i lo hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; djese constancia de dicha entrega y ARcHIVESE el expediente.

COP ZESE, NOT ¡FI QUESE, COMUN 1 QUESE Y CtJPIPLASE Aprobada en Sesión de la Fecha No. 036.

constancia de dicha entrega y ARcHIVESE el expediente. COP ZESE, NOT ¡FI QUESE, COMUN 1 QUESE Y CtJPIPLASE Aprobada en Sesión de la Fecha No. 036.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZaN BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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