TA CUN - 9537592-(18-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9537592-(18-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
26 MAR, 1999
EPUB.ICA DE COLOMIIA
Relatoría Tribunal AdministrativO de Cundinamarca
INSUBSISTECIA DE EMPLEADO DE REXIMEN ORDINARIO / Rw) DE
EMPLEADO PLANTA GWBAL OPERATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 95-37592
Demandante: ELKIN LOZANO TRIANA
AUTORIDADES NACIONALES NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD El Señor ELKIN LOZANO TRIANA, con C. C. N° 79323.195 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 28 de febrero de 1.995, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar que es Nula la Resolución No. 2762 del 01 de Noviembre de 1994 emitida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", Doctor RAMIRO BEJARANO GUZMAN, en asocio de la Secretaría General del DAS, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de ELKIN LOZANO TRIANA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79323.195 expedida en Bogotá, del cargo de Guardlan 214-04 de la planta global del área
cual se declara insubsistente el nombramiento de ELKIN LOZANO TRIANA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79323.195 expedida en Bogotá, del cargo de Guardlan 214-04 de la planta global del área Operativa, asignado a la División de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas dependiente de la Dirección de Protección.2 Juicio No. 37592 SEGUNDA.- Declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral, para todos los efectos legales.
B. CONDENAS PRIMERA.- Que como consecuencia de la Nulidad y a título de restablecimiento del derecho, sea condenada
LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", a: 1.- Reintegrar a ELKIN LOZANO TRIANA, de condiciones civiles conocidas, al cargo del cual fue destituido con el grado 214-04 o a uno sinónimo o de superior categoría. 2.- Reconocer y pagar a mi mandante, el valor de los salarios, sobresueldos, todo tipo de primas, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones, bonificaciones, aumentos y demás prestaciones sociales a que tenía derecho ante la Entidad, dejados de percibir, desde le momento en que se declaró su insubsistencia, hasta cuando se haga efectivo su respectivo reintegro, con todos sus aumentos y ajustes ordenados por la Ley, incluyendo la indexación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION - "DAS" a pagar al demandado como perjuicio morales, la suma de 800 gramos oro, por las situaciones a que se ha visto
conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION - "DAS" a pagar al demandado como perjuicio morales, la suma de 800 gramos oro, por las situaciones a que se ha visto sometido durante la prestación del servicio y posteriormente desde la declaratoria de insubsistencia, además por los perjuicios causados a las personas que dependen del éste, ya que han tenido grandes sufrimientos para sobrevivir, durante el tiempo de reclusión. TERCERA.- Condenar a LA NACION - "DAS" a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto, pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. CUARTA.- Condenar a LA NACION - "DAS" a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.."3 Juicio No. 37592 Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "PRlMRO.- El Señor ELKIN LOZANO TRIANA, ingresó al servicio del "DAS" el día 29 de Marzo de 1989. SEGUNDO.- Mi mandante, fue inscrito en el Régimen Especial de Carrera Administrativa. TERCERO.- Mediante Resolución No. 2762 de Noviembre V. De 1994, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Segundad "DAS", mi representado, fue declarado insubsistente del cargo de Guardían 214-04 de la Planta Global; Resolución que no fue motivada, violando flagrantemente lo dispuesto
Departamento Administrativo de Segundad "DAS", mi representado, fue declarado insubsistente del cargo de Guardían 214-04 de la Planta Global; Resolución que no fue motivada, violando flagrantemente lo dispuesto por el Decreto 2146 de 1989, en su artículo 35. CUARTO.- El Señor ELKIN LOZANO TRIANA, prestó sus servicio Guardían dependiente de la Dirección de Protección, en forma efectiva, demostrando durante el ejercicio de su función una hoja de vida ejemplar. QUINTO.- Una vez notificado mi mandante de la Resolución de insubsistencia, la cual reitero, no fue motivada; en la misma oficina donde se encontraba recibiendo la decisión de despido, éste fue detenido, esposado y trasladado al Cantón Norte, para posteriormente ser trasladado a la cárcel de la Modelo de esta ciudad, donde aún permanece interno, sindicado de cargos penales, que se encuentran hasta la fecha sin decisión de culpabilidad, por cuanto aún se está adelantando el proceso ante la Fiscalía Doscientos Cuarenta y cinco (245) de Santafé de Bogotá. SEXTO.- Mi poderdante tiene una compañera llamada FLOR DELIA HERNANDEZ, tiene dos hijas de nombres ANGELICA MARIA Y ALISON CATHERINNE LOZANO HERNANDEZ, de 6 a 4 años respectivamente quienes dependen económica y moralmente de su compañero y padre, por cuanto la Señora no trabaja. SEPTIMO.- Mi mandante, ha sufrido graves perjuicios de orden material y moral; los cuales concretan en la falta de ingresos por concepto de salarios,4 Juicio No. 37592
Señora no trabaja. SEPTIMO.- Mi mandante, ha sufrido graves perjuicios de orden material y moral; los cuales concretan en la falta de ingresos por concepto de salarios,4 Juicio No. 37592 prestaciones sociales legales y demás emolumentos a que tenía derecho por estar vinculado como servidor del "DAS", desde la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha en que se profiera sentencia y en el sentimiento humano propio de las personas que de un momento a otro se ven en condiciones diferentes opuestas a las que venían viviendo, fracasados y sus esperanzas e ilusiones truncadas por tales decisiones inesperadas, que lo afectan no solamente en el plano personal, sino también en el plano familiar y social. OCTAVO.- El Señor LOZANO TRIANA, fue una de las víctimas del atentado contra el "DAS", al estallar la bomba, lo cual no solo le dejó secuelas faciales, las cuales hasta la fecha no le han desaparecido, como son: una cicatriz en la quijada, al lado derecho; una cicatriz en la oreja derecha, una cicatriz en la frente y una protuberancia en la mano del mismo costado, tal circunstancia lo incapacitó por el término de treinta días, según certificado de incapacidad expedido por Cajanal. NOVENO.- Mi mandante, al momento de la insubsistencia se encontraba devengando el salario que corresponde a un Guardían grado 214-04 de la Planta Global del Area Operativa, asignado a la División de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas dependiente de la Dirección General de Protección y con base en los salarios que devenguen los funcionarios de tal categoría y sus aumentos, se debe
Planta Global del Area Operativa, asignado a la División de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas dependiente de la Dirección General de Protección y con base en los salarios que devenguen los funcionarios de tal categoría y sus aumentos, se debe liquidar cualquier clase de salario, bonificación, primas, etc., y en general todas las prestaciones a que tenga derecho en la actualidad; teniendo en cuenta que según Constancia expedida por el Jefe de la Unidad de Personal del DAS, el día 17 de Agosto de 1994, con una asignación mensual básica para ese año de
DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE.- ($207.321 .00).
DECIMO.- En nota enviada a mi representado, el T.C. JORGE PINEDA CARVAJAL, le manifiesta: "...se tenga una suficiente claridad sobre la importancia que usted representa y a la vez quiero invjtarlo a que siga cumpliendo con mucho pjofesjonalimo con su trabajo y desde ya le digo que nuestro compromiso es muy claro: usted dedica sus energías. sus sacrificios y desvelos a cuçnplir con su servicio de manera leal. para prestar mejor SEGURIDAD y yó a cambio lucharé por hacer que se reconozca el esfuerzo hecho y se le recompense de la mejor manera posible..." (El6 Juicio No. 37592 noviembre de 1.994 por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. declaró insubsistente el nombramiento del actor, del cargo de Guardián 214 - 04 Planta Global, Area Operativa, asignado a la División de Seguridad a Instalaciones avanzadas, dependiente de la Dirección
Administrativo de Seguridad D.A.S. declaró insubsistente el nombramiento del actor, del cargo de Guardián 214 - 04 Planta Global, Area Operativa, asignado a la División de Seguridad a Instalaciones avanzadas, dependiente de la Dirección de Protección, que venía desempeñando en tal entidad; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas, incluida la indexación, los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, los perjuicios morales para el y para las personas bajo su dependencia, que estima en 800 gramos oro, y la declaratoria de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de la resolución acusada, no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos fundamentales al trabajo, a la defensa y al debido proceso del demandante, sino que se incurrió en abuso o desviación de poder, y en falta de motivación. Que el demandante gozaba de relativa estabilidad en el cargo que desempeñaba al servicio de la entidad demandada, dada su condición de empleado inscrito en el régimen de carrera administrativa especial, por lo que la competencia de la administración para retirarlo del servicio, era reglada, debiendo sujetarse para ello al procedimiento disciplinario, indicado por la Ley, en el que se le hubiera investigado y respetado su derecho a la defensa y el debido proceso, mucho más en este caso, en el que al actor, quien poseía una hoja de vida ejemplar y fué víctima de la bomba que explotó en la entidad, con
en el que se le hubiera investigado y respetado su derecho a la defensa y el debido proceso, mucho más en este caso, en el que al actor, quien poseía una hoja de vida ejemplar y fué víctima de la bomba que explotó en la entidad, con secuelas físicas y sicológicas, no se le desvinculó por razones de servicio, sino, como consecuencia de los hechos disciplinarios, o, posiblemente delictuales, que se le imputaron, en el informe reservado que originó la expedición del acto administrativo acusado. Que al no haberse procedido así, por parte del Director del D.A.S., sino que lo retiró discrecional mente, mediante la declaratoria de insubsistencia7 Juicio No. 37592 de su nombramiento, y, enseguida, se detuvo, privándolo de su libertad, pues incurrió en las causales alegadas de falta de motivación y en abuso o desviación de poder. Que el fin perseguido con el retiro del servicio del demandante, era precisamente prescindir de un funcionario que fué implicado en un proceso penal, pero sin investigación disciplinaria administrativa alguna. Por todo lo cual, solicita la nulidad del la Resolución demandada, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada, compareció al proceso por intermedio de apoderada, contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico y probatorio, pues, sostiene, que los actos administrativos demandados se ajustaron en un todo a la normatividad especial que rige al D.A.S. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y ausencia de poder para demandar, alegando que el actor al reclamar la
ajustaron en un todo a la normatividad especial que rige al D.A.S. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y ausencia de poder para demandar, alegando que el actor al reclamar la indemnización de perjuicios por hechos sufridos durante la prestación de sus servicios, busca confundir en una sola las acciones de nulidad y restablecimiento M derecho y la de reparación directa, que además el proceso solo involucra al demandante y no a sus familiares (02) y que su apoderada no tenía facultad para reclamar estos peijuicios morales; excepciones que no tienen prosperidad, pues si bien es cierto el actor solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, que estimó en 800 gramos oro, también lo es que tal pedimento lo hizo a manera de restablecimiento, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, y nó, como acción de reparación directa separada, acumulada a la anterior. Circunstancia que se acredita, aún más, con el hecho de que a la apoderada del actor no se le confirió poder para demandar separadamente el mencionado reconocimiento de los perjuicios aludidos y, tampoco para obrar en nombre de otras personas dentro de este proceso.8 Juicio No. 37592 Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en razón de lo dispuesto en la Ley 446 del 7 julio de 1.998. Analizado el libelo, su respuesta, los argumentos expuestos por las partes comprometidas, y el material probatorio que obra en el informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, así como al criterio que ya ha expuesto tanto este Tribunal, como el H. Consejo de Estado, al resolver casos
partes comprometidas, y el material probatorio que obra en el informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, así como al criterio que ya ha expuesto tanto este Tribunal, como el H. Consejo de Estado, al resolver casos similares, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas de la demanda. Para ello, basta a la Sala transcribir, como lo hace a continuación, el fallo dictado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, unificada, el 5 de diciembre de 1.996, dentro del proceso No. 9495, cuando al resolver una controversia contra la misma entidad acá demandada, relacionada igualmente con el retiro de un funcionario de la planta operativa, Criminalístico Profesional grado 11, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, sin motivar la resolución respectiva, a pesar de pertenecer al régimen especial de carrera, como acá ocurrió, dijo, con ponencia del Dr. Silvio Escudero Castro, lo siguiente: "Por decreto extraordinario No. 2147 de 1989 se reglamentó el régimen de carrera de los empleados M Departamento Administrativo de Seguridad, que no sean de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en la ley, dividiéndose el régimen en ordinario y especial. El primero de estos se entiende como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios M Departamento que no sean de libre nombramiento y remoción ni detectives. El segundo de los regímenes se entiende como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives del Departamento en todas
M Departamento que no sean de libre nombramiento y remoción ni detectives. El segundo de los regímenes se entiende como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives del Departamento en todas sus denominaciones y grados. En autos está demostrado que el actor estaba inscrito en el régimen ordinario de carrera del Departamento /9 Juicio No. 37592 Administrativo de Seguridad "DAS" según la resolución No. 1470 de 1990 (fi. 6 cuaderno principal). En cuanto al retiro del servicio de personas inscritas en ese régimen de carrera, dispone el decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989, entre otros, "d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará" (subrayado de la Sala). Como lo especifica la norma en comentario ese informe tiene carácter de reservado, así que mal puede llamarse al empleado afectado que rinda descargos o dé explicaciones sobre su contenido porque entonces ese informe no sería reservado, ya que habría necesidad de dárselo a conocer ni la norma contempla ese procedimiento. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte demandante para que se inaplique el artículo 44, literal d) del decreto 2147 de 1989, porque considera viola el artículo 125 de la Constitución Nacional en la medida en que ésta norma dispone que el retiro del servicio de los empleados de carrera se hará: "por calificación no
1989, porque considera viola el artículo 125 de la Constitución Nacional en la medida en que ésta norma dispone que el retiro del servicio de los empleados de carrera se hará: "por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley", pues se alega que el demandante no incurrió en ninguna de esas circunstancias de que trata el canon que hubieran ameritado su retiro del servicio, la Sala precisa, que el mismo artículo de la Carta Política habla de las demás causales previstas en la ley. Y debe tenerse en cuenta que el decreto 2147 de 1989 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, es decir, que tiene fuerza de ley, y, por ende, no tiene lugar la excepción de inconstitucionalidad propuesta. Con base en los razonamientos anteriores al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, o sea el que declaró la insubsistencia M nombramiento del actor, se confirmará la sentencia impugnada."10 Juicio No. 37592 Criterio, expuesto por la más alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que, en relación con los oficiales de inteligencia, igualmente pertenecientes a la planta global operativa del DAS, fué reiterado en sentencias posteriores, entre ellas la del 12 de febrero de 1.998, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso No. 16835, en la que en un caso similar de retiro con motivo de un informe reservado, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, se dijo: "Se acusa el acto de remoción porque a juicio del
Subsección B, dentro del proceso No. 16835, en la que en un caso similar de retiro con motivo de un informe reservado, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, se dijo: "Se acusa el acto de remoción porque a juicio del demandante la autoridad nominadora, en su expedición incurrió en desviación de poder y falsa motivación, pues lo expidió "...condenando con pruebas secretas violando flagrantemente el debido proceso y el derecho de densa...", sin adelantarse ningún tipo de proceso disciplinario, no obstante hallarse cobijado bajo el régimen ordinario de carrera. En el recurso de apelación es insistente en afirmar que con la expedición del acto acusado el nominador no persiguió razones del buen servicio público, que como no existió el informe reservado de la Dirección General de inteligencia, el acto adolece de falsa motivación. Para resolver el problema jurídico aquí planteado, la Sala se permite hace las siguiente precisiones: El Decreto 2147 de 1989 regula el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En el artículo 20 expresa que la carrera de los empleados de dicho Departamento es de Régimen Ordinario y de Régimen Especial. El artículo 40 ibídem define el Régimen Ordinario como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios que no sean de libre nombramiento y remoción, ni detectives. El Régimen Ordinario de Carrera tiene por objeto garantizar la eficiencia del servicio público que corresponde al DAS y el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los funcionarios, previa
detectives. El Régimen Ordinario de Carrera tiene por objeto garantizar la eficiencia del servicio público que corresponde al DAS y el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los funcionarios, previa demostración de los requisitos para el desempeño de cargos y aprobación de los cursos de formación, capacitación o inducción.11 Juicio No. 37592 La provisión de los empleos de este régimen se hará por nombramiento en período de prueba, previo concurso por nombramiento con carácter de ascenso y por nombramiento con carácter provisional. El ingreso de los empleados de Régimen Ordinario de Carrera comprende el proceso de selección (convocatoria, inscripción para concursar, concurso, conformación de listas de elegibles, provisión del empleo y período de prueba) y la inscripción en el escalafón. Así mismo el retiro del servicio se produce por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2146 del 1989, revocatoria de nombramiento, renuncia aceptada por funcionario competente, declaración de insubsistencia del nombramiento, supresión del empleo, invalidez absoluta, declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo, destitución, separación del cargo durante el término de la provisionalidad o a su vencimiento, muerte o declaración definitiva de desaparecimiento y mandato legal. El artículo 44 del Decreto en mención en el literal d) dispuso que el nombramiento de los empleados en periodo de prueba o inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora, "cuando por informe
dispuso que el nombramiento de los empleados en periodo de prueba o inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora, "cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará". La anterior constituye una excepción del Régimen General de Carrera que la jurisprudencia ha entendido como la autorización del retiro del algunos cargos públicos por razones secretas de seguridad. En el caso presente, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad expidió el acto de remoción en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, cuyo tenor es: "ARTICULO 44.- INSUBSISTENCIA. El nombramiento de los empleados en periodo de prueba o inscritos en el Régimen Ordinario de12 Juicio No. 37592 Carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: d) Cuando por informe reservado de la Dirección General del Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no será motivada". Como antes se precisó, el demandante afirma que el Director del DAS con la expedición del acto acusado incurrió en falsa motivación y desviación de poder ya que desempeñaba un cargo de carrera y se hallaba inscrito en la misma. Para poder declarar la
Director del DAS con la expedición del acto acusado incurrió en falsa motivación y desviación de poder ya que desempeñaba un cargo de carrera y se hallaba inscrito en la misma. Para poder declarar la insubsistencia debía motivarse el acto". Sin embargo, como antes se dijo el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989 faculta a la respectiva autoridad nominadora para declarar insubsistente el nombramiento de los empleados inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera, cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento, por razones de seguridad, caso en el cual la providencia no será motivada. Dicha facultad fue precisamente la que ejerció en esta oportunidad, el Director del DAS. La ley atribuyó el carácter de reservado al informe de la Dirección General de Inteligencia, y tal como lo advirtió el a-quo, la previa evaluación de la Comisión de Personal obra en el cuaderno de pruebas (fi. 16 cuaderno No. 2). En consecuencia, no asiste razón al demandante en cuanto estima que el acto acusado fue expedido en falsa motivación y desviación de poder, por no haberse motivado. Por estas sencillas razones se confirmará la sentencia apelada." Y, criterio que es aplicable al caso que se examina, en el que, en ejercicio de la facultad consagrada en el literal d) del artículo 44 del decreto 2147 de 1.989, que encontró ajustado a la Carta Política, la H. Corte Constitucional, en cuanto hace referencia a su aplicación frente a los empleos de la planta global
ejercicio de la facultad consagrada en el literal d) del artículo 44 del decreto 2147 de 1.989, que encontró ajustado a la Carta Política, la H. Corte Constitucional, en cuanto hace referencia a su aplicación frente a los empleos de la planta global área operativa del DAS, en la que se hallaba el actor, se declaró insubsistente su13 Juicio No. 37592 nombramiento, con base en un informe reservado rendido por la Dirección de Inteligencia del DAS y previa evaluación de la Comisión de personal, para denegar, como en los casos planteados ante el H. Consejo de Estado, las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 10 - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 20 - Denegar las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. Jí de la fecha.