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TA CUN - 9537611-(16-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9537611-(16-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO 4.CTIVO -Policía Nacional ¡RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO -Calificación deficiente /EVALUACION EVEN TUAL /PROCESO DE EVALUACION -Etapas /RECOLECCION DE IFORMACION -Concepto ¡CALIFICACION EVENTUAL -Compete EVALUACION -INdependencia del proceso discip1inariTSAN ClON POR CONDUCTA DEFICIENTE /JUNTA DE CLASIFICCIóÑ -Corn posición /DILIGENCIA DE DESCARGOS -Improcedenciá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de mil nociéntd. noventa y nueve (1.999) 2 Li

Magistrada Ponente: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

REFERENCIAS

EXPEDIENTE

ACTOR

DEMANDADA

CONTROVERSIA

Nro. 9537.611

DORIS CElDA GARCIA CAICEDO

NPOLICíA NACIONAL RETIRO DEL SERVICIO, evaluación eventual DORIS CElDA GARCIA CAICEDO, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a efecto de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES 111.- Que es ñuto el artículo 10 de la Resolución 17060 del 251194 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Sargento DORIS CElDA GARCIA CAICEDO. "2.- Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de

251194 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Sargento DORIS CElDA GARCIA CAICEDO. "2.- Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que propuso el retiro de mi mandante. -EXPEDIENTE No.95-37611 2 "3.- Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solícita su retiro en base al arts. 66 y67 del Decreto 354 de 1994.- "que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento de derecho se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al Sargento DORIS CElDA GARCLAI CAICEDO, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar a o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. "3.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFESA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar los haberes y sueldos causados o dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna a DORIS CElDA GARCIA CAICEDO, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. "5.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. "6.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia

derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. "6.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts. 176 y 177 del CCA y 10 del decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma.- 7.- Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo a la SubSecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el art. 20 del Decreto 768 del 23 de abril de 1.993.- "8.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado de DORIS CElDA GARCIA CAICEDO" (fis. 3 a 4). Las pretensiones del libelo se fundamentan en los siguientes,EXPEDIENTE No.95-37611 3 HECHOS 1.- la Sargento DORIS CElDA GARCIA CAICEDO, fue nombrada en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio más de 10 ANOS yo meses.- "2.- la sargento DORIS CElDA GARCIA CAICEDO, fue retirada "por disposición del Director General de la Policía

funciones, habiendo permanecido a su servicio más de 10 ANOS yo meses.- "2.- la sargento DORIS CElDA GARCIA CAICEDO, fue retirada "por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante resolución 17060 del 251194, dictada en desarrollo del arts. 66 y 67 del Decreto 354 de 1994 "en concordancia con el art. 9 del Decreto 262 de 1994, en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y solicitud del señor Inspector General.- "3.- El Decreto 354 de 1994 de origen Presidencial, dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art. 213. "4.- Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos legales que regulan y reglamentan el estatuto de Personal de la Policía, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional. "5.- Esas razones del servicio deben estar claramente determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, y el Director General de la Institución, en consecuencia, dice la norma "podrá disponer el retiro de los Sargentos".- "Consagra esta norma como se vé una facultad discrecional para remover a los Sargentos, facultad que no puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, proporcional a los hechos que le sirven de causa" (Art. 36 del CCA).- Fuera de este

puede ser absoluta e ilimitada, "sino adecuada a los fines de la norma que la autoriza, proporcional a los hechos que le sirven de causa" (Art. 36 del CCA).- Fuera de este marco, la actuación administrativa, estaría viciada por desvío de poder, falsa motivación y expedición irregular, por violación a normas superiores (Art. 84 de¡ CCA).- "Según mi mandante, él no se encontraba en edad de retiro, cuenta con la suficiente experiencia profesional y que no es consciente de haber incurrido en irregularidades o hechos contra el reglamento que le impidan continuar cumpliendo con eficacia y a cabalidad sus funciones y que el retiro que le fue decretado, seguramente obedece a losEXPEDIENTE No.95-37611 antecedentes de sus Hoja de Vida, que no justifican la medida y que si de Arrestos Severos se trata, éstos ya fueron proscritos por la nueva Carta y reciente fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional.- "Así que no han debido tenerse en cuenta y si ello fue el motivo determinante de su retiro, el acto ha de caerse, por sustracción de materia, por haber desaparecido los supuestos de hecho y de derecho, en que fue apoyado.- "Si no existen razones serias y consistentes que se adecúen a los supuestos de hecho del decreto 354 de 1994, ha de concluirse que la actuación administrativa es nula, por exceso en el ejercicio de la facultad discrecional, exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso.- "6.- Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales,

exceso que ha probarse con la confrontación de la prueba documental que se allegue al proceso.- "6.- Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en la aplicación de la ley, salvo la más favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades, estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho," como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del arts. 66 y 67 del Decreto 354 de 1994 y los arts. 125 y 53 de la CN., como de los arts. 177, 74, numeral 20 y 76 del Decreto 97 de 1989, 76 numeral 200 y 78 del Decreto 1213 de 1990, reguladores del régimen de carrera de Sargentos de la Policía Nacional.- 7.- Razón tiene el señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, al reconocer que 2ha venido observando ligereza en los solicitudes para la aplicación del Decreto 354 de 1994, ocasionando con ello la comisión de actos injustos de una parte, y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección general el reintegro de algunos afectados", al exhortar a los cuadros de mando que lo secundan en su labro, para que antes de ser propuestos para el retiro, "se sometan previamente a un

necesidad de solicitar a la Dirección general el reintegro de algunos afectados", al exhortar a los cuadros de mando que lo secundan en su labro, para que antes de ser propuestos para el retiro, "se sometan previamente a un análisis sobre . Hoja de vida, trayectoria institucional, tiempo de servicio y demás antecedentes d ellos cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución".- 4EXPEDIENTE No.95-37611 5 "menos justificación, pude tener los antecedentes de mi poderdante, si se advierte que durante su trayectoria no recuerda haber sido objeto de sanciones, por graves irregularidades en su comportamiento.- "Mi mandante fue preparado y especializado para prestar sus servicios en VIGILANCIA donde descolló por sus brillantes actuaciones.- "8.- Ahora si antes de optar por su retiro de la Institución, eventualmente, cursaba un informativo disciplinario, por presuntas faltas disciplinarias, constitutivas de causal de mala conducta o procesos penales, se le ha debido dar la oportunidad de ser procesado, oído y vencido en juicio, antes de retirarlo, por iguales motivos.- "9.- otivos.- "9.- Además pecó en materia grave la Administración, porque a mi mandante no se le permitió disfrutar en tiempo más de 40 días de vacaciones pendientes que conforme al régimen laboral le resultaba más favorable que su compensación en dinero; lo cual hace más evidente la injusticia, pues se le está dando el mismo tratamiento que a los uniformados que se les separa de la Institución en forma ABSOLUTA, en una actitud abiertamente desigual y

compensación en dinero; lo cual hace más evidente la injusticia, pues se le está dando el mismo tratamiento que a los uniformados que se les separa de la Institución en forma ABSOLUTA, en una actitud abiertamente desigual y discriminatoria frente a la ley con relación a los Agentes retirados a solicitud propia a quienes se les permite disfrutarlas en tiempo, extendiendo su tiempo de actividad hasta el término de ellas.- 10.- También es inocultable e indiscutiblemente grave la decisión administrativa a impugnar advertido el hecho de no haber retirado a mi procurado, no obstante estar a la espera de ser definida su situación médico laboral por lesiones adquiridas durante su actividad oficial, sin que tal situación prestacional le haya sido resuelta, la cual se ve empeorada ahora con su retiro arbitrario de la Policía Nacional, por cuanto le recorta de tajo las garantías de seguridad social y médico asistenciales que por mandamiento legal le correspondían encontrándose activo en dicho cuerpo y que estaban a cargo de la Administración. "Además de lo anterior, al no ser notificado oportunamente de su retiro, por esta omisión de la Administración, se le obligó a trabajar más días, sin contraprestación salarial, es decir que la expedición del Acto Administrativo acusado fue irregular, por cuanto ha debido proferirse con la fecha en que ceso efectivamente de sus funciones y no retroactivamente .- "Si las razones fueron éstas y no otras que puedanEXPEDIENTE No.95-37611 6 señalarse como irregularidad en la prestación de sus servicios, la que puso en movimiento los mecanismos de los arts. 66 y67 del Decreto 354 de 1994, para retirarlo del

señalarse como irregularidad en la prestación de sus servicios, la que puso en movimiento los mecanismos de los arts. 66 y67 del Decreto 354 de 1994, para retirarlo del servicio activo, es indiscutible que se está ante una evidente NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- "Finalmente si para decretar su retiro, era preciso el concepto previo de un Comité Avaluador, éste debió ajustarse a las preceptivas del art. 233 del Decreto 100 de 1989, esto es, que ha debido apoyarse en una.trayectoria mínima de 10 años.- Esa evaluación, si se analiza desprevenidamente , no es pródiga en sus razonamientos, como debiera serlo, dada la determinación trascendental a tomarse, como tampoco existen en el concepto del señor Inspector General para solicitarle el retiro, aparte de una vacua y simple afirmación casi que absolutamente inmotivada, que no responde a las exigencias y al criterio finalista del Decreto 354 de 1994, pues la trayectoria de mi mandante, aunque no muestra brillantes ejecutorias sí lo ubican dentro del marco de quien interpreta fiel y cabalmente la función encomendada.... (L ... 11) 12.- Analizada la conducta de mi poderdante, si su retiro fue fraguado frente a cargos tendenciosos que se le hicieron por sospechas de incurrir en ilícito y persecución de sus superiores, de ello habrá de inferirse arbitrariedad manifiesta en la decisión administrativa, pues ha debido sometérsele al debido proceso, antes de adoptar su "destitución" por los mecanismos del arts. 66 y 67 del

de sus superiores, de ello habrá de inferirse arbitrariedad manifiesta en la decisión administrativa, pues ha debido sometérsele al debido proceso, antes de adoptar su "destitución" por los mecanismos del arts. 66 y 67 del Decreto 354 de 1994, so pena de vulnerar ostensiblemente este derecho fundamental" (fis. 4 a 6) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el demandante que con la expedición de los actos demandados se vulneraron las siguientes normas: Constitución Nacional (arts. 1, 21 31 6, 25, 29, 531 90); Decreto 100/89 (Arts. 67 y 68; Decreto 354/1994 (Arts. 66 y 67); C.S.T. (Arts. 21 y 189) (fi. 6). El concepto de la violación se encuentra esbozado a folios 6 a 13 del expediente.

COMPETENCIA Y CUANTIAEXPEDIENTE No.95-37611 7

Es competente esta Corporación para conocer de la presente controversia en única instancia, dada la naturaleza de los actos demandados y la cuantía de las pretensiones de la demanda tomadas con base en el salario mensual del demandante que fue de $320.118190 (fi. 99)10 cual asciende a la suma de $1.160.430,95. CONTESTACION DE LA DEMANDA Fue contestada mediante memorial que obra a folios 50 a 52, manifestando que a la actora se le practico evaluación eventual de conformidad con lo dispuesto en los arts. 66, 67 y 68 del Decreto 354 de 1994, quedando en lista tres; dicho resultado fue notificado a la

manifestando que a la actora se le practico evaluación eventual de conformidad con lo dispuesto en los arts. 66, 67 y 68 del Decreto 354 de 1994, quedando en lista tres; dicho resultado fue notificado a la interesada y no fue objeto de recurso y por tal razón de dió su retiro. Por lo tanto los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. ACTUACION PROCESAL La demanda se presentó el 28 de febrero de 1995 (folio 17 vto.); admitida por auto del 23 de febrero 1996 (fi. 37);, se decretaron pruebas el 25 de octubre de 1996 (fi. 68); se dio traslado a las partes mediante auto del 3 de abril 1998 (fi. 241). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio. El apoderado de la parte demandada reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio (fis. 243 a 245). El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo judicial se remite al concepto No. 029 de fecha 1' de marzo de 1997, emitido dentro del expediente No. 96-40997, actor: Jesús Tiberio Robledo Rivas del cual allega copia (fis. 246 a 251)EXPEDIENTE No.95-37611 8 Surtida la actuación procesal y no hallándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- La actora DORIS CElDA GARCIA CAICEDO, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 017060 del 25 de noviembre de 1994 que

CONSIDERACIONES 1.- La actora DORIS CElDA GARCIA CAICEDO, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 017060 del 25 de noviembre de 1994 que la RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO EN FORMA ABSOLUTA por conducta deficiente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 75, 76, numeral 20 literal c) del Decreto 354 de 1994 y 85 numeral 2° del Decreto 41 de 1994 , (fi. 24) y el Acta del Comité de oficiales Subalternos que propuso el retiro de la demandante (fi. 34) Como medida de restablecimiento, pide obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, o a uno de equivalente o superior categoría, con el pago de los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante, sin solución de continuidad, mas los incrementos legales, dando cumplimiento a los arts. 176 y 177 del C.C.A. 2.- Acusa los anteriores actos con argumentos que se pueden comprender en los siguientes cargos: 2.1. Violación Constitucional. - Señala que la pretendida violación constitucional, se configuró porque según la actora se desconocieron los fines del Estado Social de Derecho que apuntan a garantizar a los ciudadanos la efectividad de sus derechos. La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, de donde se deriva la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento de tales exigencias, así el art. 90 determina la responsabilidad cuando se atenta contra talesEXPEDIENTE No.95-37611 9

Constitución Política y la Ley, de donde se deriva la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento de tales exigencias, así el art. 90 determina la responsabilidad cuando se atenta contra talesEXPEDIENTE No.95-37611 9 derechos. Se desconoció el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo, protección especial que le debió brindar el Estado toda vez que la actora se preparó y especializó como Sargento de la Policía Nacional y por lo tanto al ser separada del servicio activo sin justa causa, quedó en desigualdad de condiciones, siéndole cancelado en dinero el tiempo de vacaciones que legalmente se le debía y no en tiempo dado que por expresa determinación del art. 189 del C.S.T. esta prohibido compensar las vacaciones en dinero. De otra parte, su estado de salud no era bueno y no se le prestó la debida atención y el reconocimiento y pago de una indemnización, omisión de la Administración que que genera un grave abuso de poder y que desvirtúa la presunción de legitimidad del acto demandado. (fis. 6 a 10) 2.3 Violación legal.- Decreto 354 de 1994, arts 66y 67. Sobre el particular afirma que no se cumplió lo regulado en dichos preceptos porque la discrecionalidad en su aplicación no es ilimitada, debe ser adecuada a los fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como lo dispone el art. 36 del C.C.A. La Administración abuso de su competencia discrecional al decretar el retiro de la aparte actora sin que hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o la incompetencia de la

La Administración abuso de su competencia discrecional al decretar el retiro de la aparte actora sin que hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o la incompetencia de la sargento; la motivación del todo acto administrativo debe ser el logro del buen servicio público que de no existir tal motivo se Haga a la desviación de poder, pues el acto no se adecuó a los fines y alcances de los arts. 66 y 67 del decreto citado, por lo que el acto de retiro esta incurso en las causales de falsa motivación, desviación de poder expedición irregular y por lo tanto lo señalado en el acto acusado "no es más que una destitución disfrazada".EXPEDIENTE No.95-37611 10 Lo anterior tiene su sustento en el hecho de que las vacaciones que tenía pendientes le fueron compensadas en dinero lo cual explica de la siguiente forma: "...Medida adoptada para lo que son retirado en forma ABSOLUTA, por violación al art. 121 del decreto 100 de 1989 ... en abierta desigualdad con los retirados a solicitud propia a quienes se le permite disfrutarlas en tiempo, haciendo más favorable su situación laboral, de lo cual se infiere que en el fondo lo que se le ha aplicado es una verdadera destitución del cargo, con menoscabo del debido proceso, del principio de la situación más favorable al trabajador, de igual trato frente a la ley... (U II) "...No se le reconocieron vacaciones en tiempo ni dos días trabajados con posterioridad a la fecha de la resolución, lo cual quiere decir que la fecha de su retiro fue retroactiva y no a la fecha en que realmente debía cesar en el ejercicio

(U II) "...No se le reconocieron vacaciones en tiempo ni dos días trabajados con posterioridad a la fecha de la resolución, lo cual quiere decir que la fecha de su retiro fue retroactiva y no a la fecha en que realmente debía cesar en el ejercicio de funciones y atribuciones , amén de habérsele retirado encontrándose en tratamiento médico y sin definir su situación médico laboral motivos que son suficientes para formular cargos contra el Acto Administrativo y pedir por consiguiente su declaratoria de nulidad por EXPEDICIÓN IRREGULAR Y TRANSGRESION A LA LEY" (fis. 8 y 10) Se violó los artículos referido en forma manifiesta y por indebida aplicación, porque la finalidad de esta norma no es aumentar la eficacia de la Policía Nacional prescindiendo de los agentes, esta potestad no puede ser absoluta, debe estar ligada a elementos que de manera grave afecten la institución y la confianza de la ciudadanía. De otra parte si de evaluación de la trayectoria profesional se trata, requisito exigido por la norma, para el retiro, según lo dispuesto en el art. 233 del Decreto 100/89 ha de retrotraerse a 10 años. Menciona que sustraerse a ese requisito de la evaluación profesional no quedaría otro supuesto fáctico distinto al de la presunta comisión de faltas disciplinarias o de delitos o de la incapacidad sicofísica, circunstancias todas reguladas por los respectivos estatutos que están por fuera de los parámetros de los arts. 66 y 67 del Decreto 354 citado.EXPEDIENTE No.95-37611 11 2.3. Desviación de Poder. Porque no aparece demostrado el mejoramiento de la prestación del

por fuera de los parámetros de los arts. 66 y 67 del Decreto 354 citado.EXPEDIENTE No.95-37611 11 2.3. Desviación de Poder. Porque no aparece demostrado el mejoramiento de la prestación del servicio publico, ya que no hay subordinación de medio a fin entre la facultad de evaluar y el mejoramiento del servicio. 2.4. Violación del Debido Proceso. Porque al no retirársele por los motivos previstos en le art. 66 del Decreto 354/94 sino por circunstancias extrañas, no debió ser llamado a evaluación eventual sino proceder al establecimiento de los hechos que de acuerdo a una lista le derivarían investigaciones penales y disciplinarias. Lo que en ningún momento se dio y que hace más evidente el quebrantamiento de las normas constitucionales y legales citadas porque de los hechos descritos inequívocamente se entiende que la facultad discrecional se ha ejercido como si fuera sancionatorio. (fi. 7).

3. ANALISIS Y DECISION DE LOS CARGOS.

Previo a proceder la Sala a analizar y despachar cada uno de los cuestionamientos propuestos por el censor de los actos, debe señalar en forma clara quí'Decreto No. 354 de 1994 , por el cual se modifica el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, tiene como objeto, establecer las normas, criterios, técnicas y procedimientos para la evaluación y clasificación de los oficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado al servicio de la Policía Nacional. Que éste sistema de evaluación y clasificación es un proceso continuo y permanente, por medio del cual se emiten juicio de valor,

ejecutivo, agentes y personal no uniformado al servicio de la Policía Nacional. Que éste sistema de evaluación y clasificación es un proceso continuo y permanente, por medio del cual se emiten juicio de valor, basados en informaciones procedentes de diferentes fuentes, con el finEXPEDIENTE No.95-37611 12 de determinar las aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, carácter, disciplina, autoridad y demás condiciones exigidas por la Institución y la calidad de su desempeño profesional y personal. El proceso de evaluación comprende las fases de recolección de información, evaluación y revisión, y clasificación. La primera se cumple, dice la ley, mediante la obtención de manera permanente y continua de información válida, confiable y significativa del desempeño personal y profesional de los destinatarios de e este reglamento; y a excepción de los casos especiales determinados en el reglamento, el período de evaluación es anual. La clasificación eventual, dice el ordenamiento en cita, es la que resulta del examen casual en un momento dado, para definir el retiro del evaluado por conducta deficiente. Este fue la prevención legal que se aplicó por la Policía en el caso sub examine, siendo este tipo de evaluación el que se hace en cualquier momento de la carrera, al personal de la Institución, por la autoridad evaluadora correspondiente, por la comisión de un hecho reprochable que atente contra el prestigio y la moral de la Institución. El procedimiento es el siguiente: Una vez hecha la evaluación y revisada por la autoridad competente, la Junta Clasificadora determina la lista de clasificación y la notifica al evaluado. Si éste no interpone reclamos, se remite lo actuado a la Sub-Dirección de Recursos

revisada por la autoridad competente, la Junta Clasificadora determina la lista de clasificación y la notifica al evaluado. Si éste no interpone reclamos, se remite lo actuado a la Sub-Dirección de Recursos Humanos par los fines legales. Si lo interporne, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, lo será ante la Junta Clasificadora la cual definirá. Si como resultado de una evaluación y clasificación eventual el evaluado queda en la lista tres, será retirado de la institución por conducta deficiente. Eso lo señala el artí'culo 68 del Estatuto enEXPEDIENTE No.95-37611 13 referencia. En cuanto hace a la competencia para ordenar la calificación eventual, la misma ley señala que la tendrá el Director General de la Policía, el Sub Director, los Subdirectores Especializados, los Comandantes del Departamento, los Directores de Escuela y los Jefes de la División Antinarcoticos y de Apoyo al servicio de la Policía.-(art. 68) Registra la Sala que así como lo fue solicitado por la demandante se obtuvo la siguiente prueba documental : a) los actos de la evaluación con el carácter de eventual, clasificación, ratificación y actuación de la Junta Clasificadora que concluyó en hallarse de conformidad con la evaluación a la ahora demandante. (fls2O227T Quedando agotado todo el trámite para culminarlo con la Resolución 017060 del 25 de noviembre de 1994 por la cual se retira del servicio activo a una Suboficial de la Policía Nacional,, esto esra-Iasargento

Segundo DdMS CEIDA-GARCIA-GAIDEDO.

De acuerdo al documento que obra en el expediente se halla que en el

activo a una Suboficial de la Policía Nacional,, esto esra-Iasargento

Segundo DdMS CEIDA-GARCIA-GAIDEDO.

De acuerdo al documento que obra en el expediente se halla que en el Acta No. 383/94-(ff-220)-Ia Junta Clasificadora de Oficiales Subalternos acordó clasificar eventualmente en lista número tres a la Sargento Segundo-García-de acuerdo a lo establecido en los artículos 56, 62 y 66 M decreto 354 multicitado. Según el Acta 384/94 (fi. 222) de conformidad con el Decreto 354, art. 56 numeral 4 analizó y decidió el recurso de reclamación en el caso de la actora, acordando por unanimidad no acceder a su petición. Y por el Acta 048/94 (fi. 224) al considerar la situación de clasificación eventual de la demandante acordó por unanimidad recomendar su retiro de la Institución. Las Juntas de Clasificación tienen su composición trazada en el art. 55 del Reglamento de Evaluación, composición que varía de acuerdo al1 EXPEDIENTE No.95-37611 14 grado del oficial y en caso de cuando ella actuó para dejar en los mismos términos la clasificación eventual en lista tres estuvo conformada por su presidente, dos vocales y el respectivo secretario, integración en la cual no observa la Sala que se haya desantendido la composición trazada por ordenamiento legal. Refiere el libelista al hecho de que no existió subordinación de medio a fin entre la facultad de evaluar y el mejoramiento del servicio; que se violó el reglamento disciplinario al haber procedido a su retiro, sin antes éste agotarse.

Refiere el libelista al hecho de que no existió subordinación de medio a fin entre la facultad de evaluar y el mejoramiento del servicio; que se violó el reglamento disciplinario al haber procedido a su retiro, sin antes éste agotarse. También sostiene que hubo una facultad discrecional torcida, que no buscó el buen servicio porque la mala evaluación, dice, se produjo para disfrazar una destitución pero sin que jamás se hubiese establecido suficientemente el hecho o conducta que condujo a su mala calificación. A esto debe señalar la Sala que cuando el libelista recurrió por reclamación de su mala evaluación, lo que alegó fue que no era a través de una evaluación que se trataba el cuestionamiento de su conducta, sino de un proceso disciplinario donde se le permitiera el derecho a la defensa, (fis. 117 a 119) y que mediante comunicación del Subdirector de recurso Humanos de la Policía Nacional se le informó que la Junta Clasificadora de Oficiales subalternos, resolvió su recurso de reclamación presentado contra la clasificación eventual en lista No. 3 acordando no a

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