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TA CUN - 9537877-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9537877-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PESIOW GRACIA - Tiempo de servicio DOCEd PRIVADO / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO - Aprobaci6n oficial (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". &IPUBUCA D Tribunas Administrafr'° de Cundinarnarca Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) 29 AGO. 1997

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 95-37877

Actor : MARIA LUCIA LOPEZ DE OROZCO Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora MARIA LUCIA LOPEZ DE OROZCO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 17 de abril de 1995, visible a folios 14 a 22 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes

CO LO MII A Relato, ark / PROCESO No. 95-37877 2 1.1. PRETENSIONES "A. DECLARATIVAS. la.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 24.105 de¡ 14 de mayo /93,

Relato, ark / PROCESO No. 95-37877 2 1.1. PRETENSIONES "A. DECLARATIVAS. la.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 24.105 de¡ 14 de mayo /93, 36304 Sept.9./ 93 y 5168 del 9 de dic./94, emanadas de la demandada y por medio de las cuales se niega a mi representada el beneficio a disfrutar de la pensión de jubilación vitalicia a que tiene derecho por sus servicios en la docencia primaria oficial, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. B:CONDENAS la.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia que por ley corresponde a mi representada , junto con los reajusteSde ley a que haya lugar, con efectividad desde el día 5 de mayo de 1.986 debido a la prescripción trienal de que habla el decreto 1848/69 art. 102. 2a.- Que la Entidad demanda está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Art. 176 del C.C.A. 3a. Condenar a la demanda a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, debe reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término, conforme al Art. 177 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. La Señora María Lucía López de Orozco, prestó sus servicios en la docencia primaria a cargo del Municipio de Corinto - Cauca, y en la

1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. La Señora María Lucía López de Orozco, prestó sus servicios en la docencia primaria a cargo del Municipio de Corinto - Cauca, y en la Escuela Rural Mixta "LA HEROICA", de carácter PRIVADO, del mismo Municipio, completando más de 20 años en las dos. ¡/ 11

PROCESO No. 95-37877 3 \'

20. Con base en tales servicios, y por haber cumplido más de 60 años de edad, el día 5 de mayo de 1.989, solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación vitalicia, con fundamento en lo ordenado en los Arts. 11 y 12 de la ley 50 de 1.886, y la ley 114 de 1.913 , habiendo acompañado las pruebas exigidas en tales Normas, las que obran en el expediente Administrativo que reposa en el Archivo de la Entidad demandada. 3o - La Caja Nacional de Previsión Social, mediante los actos demandados, niega conceder la pensión solicitada, argumentando, "que no cumple con el requisito de los VEINTE AÑOS DE SERVICIOS, por cuanto los prestados en la escuela Rural Mixta LA HEROICA , de 1.944 a 1949, no se demostró la aprobación oficial para aquella época mediante las resoluciones que otorgaban la correspondiente Licencia de funcionamiento y visitas practicadas por parte del Mm. Educación para su aprobación, por cuanto la resolución a folio 37 visto otorgó licencia a partir del año 1985 y no de los años certificados por la peticionaria Resolución No. 24105 del 14 de Mayo /93. (sic).

su aprobación, por cuanto la resolución a folio 37 visto otorgó licencia a partir del año 1985 y no de los años certificados por la peticionaria Resolución No. 24105 del 14 de Mayo /93. (sic). En la Resolución No. 36304 del 9 de mayo 193, por medio de la cual se desató el recurso de reposición, CONSIDERO más o menos lo mismo, y En la resolución No. 5168 del 9 de Dicí94, que decidió el recurso de Apelación, niega la pensión demandada por lo siguiente; "El tiempo laborado por la solicitante en la Escuela Rural La Heroica del Municipio de Corinto no puede ser tenido en cuenta para efectos de computo de tiempo toda vez que según certificado obrante a folio 7 expedido por la Secretaría de Educación del Cauca se observa que dicho plantel educativo fue aprobado desde junio 12 de 1985 y la señora MARIA LUCIA LOPEZ trabajó para dicho plantel desde el año de 1.944 a 1949. período éste en el que aún no se encontraba debidamente aprobado dicho establecimiento. De otra parte es preciso aclarar al recurrente que esta entidad dentro de sus requisitos para tener derecho a la pensión solicitada no solo tiene en cuenta la fecha de funcionamiento de los planteles donde se prestan los servicios sino que es requisito sine qua non que estos se encuentren debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, como así lo señala el numeral 4 de la circular No. 31 de fecha 18 de octubre de 1.988 proferida por la Secretaría General: 4-1 . 4-2.... 4-3.... 4-4.... Certificado de la respectiva Secretaría de Educación, haciendo

1.988 proferida por la Secretaría General: 4-1 . 4-2.... 4-3.... 4-4.... Certificado de la respectiva Secretaría de Educación, haciendo constar la existencia de dichos establecimientos, la aprobación oficial y la asignación respectiva a su escalafón"./ PROCESO No. 95-37877 4o. Los actos demandados, con estos hechos, constituyen errónea motivación toda vez que no los justifican, siendo un elemento esencial de los mismo y toda vez que el control de legalidad exige el control del porqué" del acto, el cual ha de ser cierto, serio, exacto y licito, y de faltar alguna de estas condiciones , el acto administrativo contiene el vicio de "falsa o errónea motivación". 5o. Se agotaron en legal forma los trámite por la vía gubernativa y ante la negativa, es procedente continuar la reclamación por la vía contenciosa." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 53, 83, 87 y 88 de la Carta Política; 2 y 17 de la ley 153 de 1887; 11 y 12, numeral 4, de la ley 50 de 1886; 1 al 10 y 38 al 41 de la ley 39 de 1903; l 35 a 45 del decreto 491 de

1904; 2 y 3 del decreto 489 de 1938; 6 literales a), c), d), g), i) yj)del decreto 1478 de 1942; 1, inciso 1 de la resolución 1837 de 1945; 1, 3 y 8 de la resolución 292 de 1955; 1 del decreto1624 de 1957; 138 y 193 de la ley 115 de 1994; y 5, 22, 23 y 194 del C.S.T.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 28 a 30.// PROCESO No. 95-37877 5

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 61 a 63. La parte demandada lo hizo con memorial qué figura a folios 59 y 60. La agente del Ministerio Público, por su parte, rindió concepto en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que se ha desvirtuado la presunción de legalidad que rodea la decisión administrativa

(folios 64 a 70).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La parte actora impetra la anulación de las resoluciones números 24105, de mayo 14 de 1993, 36304, de septiembre 9 de 1993 y 5168, de diciembre 9 de 1994, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social no accedió a la solicitud de pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene que la entidad demandada le reconozca tal prestación, con los reajustes de

solicitud de pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene que la entidad demandada le reconozca tal prestación, con los reajustes de ley, a partir del 5 de mayo de 1986, de acuerdo con la prescripción trienal que consagra el artículo 102 del decreto 1848 de 1969. Pide, además, que se le paguen los intereses conforme a lo dispuesto por el articulo 177 del C.C.A.PROCESO No. 95-37877 En orden a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que los actos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales ya reseñadas, por cuanto que no le concedieron la pensión de jubilación a que tiene derecho, puesto que ha laborado como docente por más de 20 años, y tiene más de la edad requerida para acceder a tal prestación, con fundamento en lo ordenado por los artículos 11 y 12 de la ley 50 de 1886 y la ley 114 de 1913, y le exigieron requisitos que la norma no señala para el reconocimiento pensional, como son: licencia de funcionamiento y visitas del Ministerio de Educación para su aprobación, en relación con el tiempo laborado como docente, privado, en la Escuela Rural Mixta "La Heroica" del Municipio de Corinto (Cauca). La parte demandada, en una superficial contestación de demanda, se limita a transcribir los artículos 11 y 12 de la ley 50 de 1886, y manifiesta: "Habida consideración que la resolución No. 8432 del 12 de junio de 1985 aprueba los estudios hasta nueva visita y rige a partir de la fecha de su expedición por cuanto no hace retroactividad la aludida aprobación, no es viable tener por subsanada la carencia del

hasta nueva visita y rige a partir de la fecha de su expedición por cuanto no hace retroactividad la aludida aprobación, no es viable tener por subsanada la carencia del requisito solicitado a la peticionaria y que clara y expresamente está consignada en la ley" (folios 28 a 30). La Agencia del Ministerio Público, por su parte, en lo pertinente, rindió el siguiente concepto: .En síntesis, la negativa para el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora se funda, exclusivamente, en la circunstancia de que para el periodo comprendido entre 1944 y 1949, durante el cual la peticionaria prestó sus servicios a la Escuela rural La Heróica del Municipio de Corinto, el plantel educativo no contaba con aprobación oficial y, en consecuencia, con base en las disposiciones mencionadas por la demandada, no puede tenersele en cuenta.- La situación planteada obliga la remisión al texto de los artículos 110. \/ 120. de la ley 50 de 1886 que consagra el derecho prestacional reclamado y exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: 6/ PROCESO No. 95-37877 7 "Art. 11°. Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1°. Haberse inutilizado en el servicio y no

incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación, siempre que comprueben en los términos prescritos por esta ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1°. Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien ser mayor de sesenta años; 2°. No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado; 31. No haber sido acusado ni tildado de prevaricador.".- "Art. 120. Son también acreedores a jubilación tos empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: ---- 10. Su conducta moral y aptitudes.— 2°. Hallarse en Imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años. -

W. Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.".- Se parte de la base entonces que la demandante reune, a excepción del tiempo de servicio (20 años), todos los demás requisitos que las normas transcritas exigen para optar al reconocimiento de la prestación que allí se consagra.- Como bien puede observarse, la ley 50 de 1886 no hace mención alguna dentro de la relación de requisitos por ella exigidos la referida a la aprobación oficial del plantel donde se hayan prestado los servicios, de donde se infiere claramente que la misma resulta extraña al texto legal que se indica.- Y en relación con el tiempo del servicio, la ley no hace diferencia sobre

la aprobación oficial del plantel donde se hayan prestado los servicios, de donde se infiere claramente que la misma resulta extraña al texto legal que se indica.- Y en relación con el tiempo del servicio, la ley no hace diferencia sobre si debe serlo en plantel educativo aprobado oficialmente, o si simplemente tenga licencia de funcionamiento. Tampoco indica la ley que los veinte años de servicio deban serlo, indefectiblemente, en establecimiento que goce de aprobación oficial.- Y ello tampoco se infiere del contenido de las indicaciones o instrucciones de obligatorio cumplimiento a que hace alusión la Circular No. 031 de octubre 18 de 1988, en la que se apoya la Caja Nacional de Previsión Social para fundamentar su negativa al reconocimiento de la Pensión de Jubilación solicitada por la demandante, en cuyo aparte número 4., referido a la petición para la PENSION PARA DOCENTES DE EDUCACION PRIVADA:, numeral 4., los demás requisitos deben acompañarse de: "Certificado de la respectiva Secretaría de Educación sobre la existencia de dichos establecimientos, la aprobación oficial y la asignación respectiva a su escalafón".-/ "` PROCESO No. 95-37877 8 No dice la ley, como ya se advirtió, que los veinte años de servicio para tener opción al reconocimiento de la pensión de jubilación deban cumplirse total y necesariamente en establecimiento educativo aprobado oficialmente, como tampoco la mencionada circular 031, ya que éste sólo hace alusión al hecho de la aprobación oficial, sin que ésto signifique que la aprobación deba cubrir la totalidad del tiempo de servicio y del de la existencia del plantel educativo.- De otro lado y según la respuesta contenida en el oficio 5036 de 15 de

ésto signifique que la aprobación deba cubrir la totalidad del tiempo de servicio y del de la existencia del plantel educativo.- De otro lado y según la respuesta contenida en el oficio 5036 de 15 de marzo de 1996 (fi. 86) expedida por el Jefe de la División de Registro y Control de Planteles, la aprobación Oficial de estudios surte los siguientes efectos: "La legislación educativa tiene diferentes momentos para la legalización de un plantel, por lo que una resolución le concede licencia, lo que permite que el plantel inicie su funcionamiento y cuando completa su nivel, por ejemplo de 10. a W. de primaria, se expide la resolución de aprobación si reune requisitos, haciendo extensiva dicha legalización desde el año que inicia su funcionamiento lo que hace retroactiva su acción.".- (Rayas fuera de texto).- En razón de lo anterior, y como quiera que no existe fundamento legal en la decisión negativa contenida en el acto administrativo acusado respecto de la solicitud hecha por la ahora demandante, esta Procuraduría Judicial, en la consideración de que se ha desvirtuado la presunción de legalidad que rodea la decisión administrativa, solicita a la H. Corporación profiera fallo definitivo accediendo a las pretensiones de la demanda.-" (folios 64 a 70) Argumentos que la Sala prohíja para definir el asunto, y , bajo las precisiones que a continuación se hacen, encuentra que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Sea lo primero indicar, aunque no se discuta en el proceso, que la ley 50 de 1886 es aplicable al caso subexamine, puesto que es norma especial y no existen otra de esa índole, o general, posteriores y que contengan regulaciones en

Sea lo primero indicar, aunque no se discuta en el proceso, que la ley 50 de 1886 es aplicable al caso subexamine, puesto que es norma especial y no existen otra de esa índole, o general, posteriores y que contengan regulaciones en contrario.)/ (2) Dicho estatuto establece en sus artículos 12 y 13 lo siguiente:/ PROCESO No. 95-37877 9 "Art. 12. Son también acreedores á jubilación los empleados en la Instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben:

10. Su conducta moral y aptitudes;

20. Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, 6 bien tener más de 60 años; 30 Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados á la sociedad y por sus buenas costumbres é inteligencia hayan ocupado 6 estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.

Art. 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas á los servicios prestados á la Instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del articulo anterior. . .")2 (13) Ahora bien, a la demandante se le denegó el derecho para acceder a la pensión de jubilación porque el tiempo que trabajó como docente en la Escuela "La Heroica" del corregimiento de Río Negro, municipio de Corinto (Cauca), del año de 1947 a 1949, y que aparece certificado como laborado, a folio 31de los antecedentes administrativos, no sirve para completar el tiempo de servicios, porque tal

Heroica" del corregimiento de Río Negro, municipio de Corinto (Cauca), del año de 1947 a 1949, y que aparece certificado como laborado, a folio 31de los antecedentes administrativos, no sirve para completar el tiempo de servicios, porque tal establecimiento fue aprobado únicamente a partir de la expedición de la resolución 8432, de junio 12 de 1985 (folio 37 ibidem).V Al respecto, conviene indicar que la entidad accionada tomó el tiempo laborado durante los años 1944 a 1949 como servido en el mencionado establecimiento educativo, olvidando que parte del mismo, del año de 1944 a 1946, aparece certificado como trabajado en las escuelas evangélicas de Sevilla (Valle), según se deduce de las certificaciones obrantes a folios 8 y 33 del cuaderno anexo.)' ((4) De otra parte, como aparecen certificados como laborados 17 años, 1 mes y 14 días como profesora municipal en Corinto, Cauca, según documento obrante a folio 9 ibídem, sobre lo cual no existe objeción alguna en los actos acusados, quedan faltando para completar el tiempo requerido para la pensión ya sean los tres años que ejerció como docente privado en la ciudad de Sevilla, o los tres que trabajó en la escuela evangélica "La Heroica» en Corinto, Cauca, corregimiento de Rionegro.,) ¡Lo anterior, teniendo en cuenta que los demás requisitos ya aparecen plenamente acreditados (folios 12 a 26 cuaderno administrativo)111 e~

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10 (ASÍ las cosas, la Sala entrará a resolver sobre el asunto planteado,

plenamente acreditados (folios 12 a 26 cuaderno administrativo)111 e~

PROCESO No. 95-37877

10 (ASÍ las cosas, la Sala entrará a resolver sobre el asunto planteado, sosteniendo quetel período en el que se desempeñó la accionante como docente privado en la Escuela "La Heroica" del corregimiento de Río Negro, municipio de Corinto (Cauca), del año de 1947 a 1949, le sirve a la libelista como tiempo computable para acceder a la pensión de jubilación, por lo siguiente:., (('Durante los años 1944 a 1949, se encontraban vigentes los decretos 2105 de 1939 y 1478 de 1942. El primero reglamenté la inscripción de establecimientos públicos y privados para efectos de la estadística escolar, y el segundo, "por el cual se dictan disposiciones relacionadas con educación primaria" ((Decretos que no estipulaban como requisitos para la existencia valida de un establecimiento educativo privado la "aprobación oficial mediante resoluciones que otorgaban la correspondiente licencia de funcionamiento y las visitas practicadas por parte de Min Educación". ¡En efecto, el decreto 2105 de 1939, fue dictado, según se deduce del considerando quinto del mismo, "para facilitar a las entidades encargadas de stas estadísticas, el desempeño de su cometido..." (Subrayado es de la Sala)..» 2 ((y el decreto No. 1478 de 1942, en su artículo 61 precisó las "condiciones indispensables para el funcionamiento de planteles privados de primera enseñanza", entre las que no se incluyó la aprobación oficial en los términos indicados en párrafo

indispensables para el funcionamiento de planteles privados de primera enseñanza", entre las que no se incluyó la aprobación oficial en los términos indicados en párrafo que antecede, aprobación que, sin fundamento legal, se le exige a la actora que acredite para poderle computar, a fin de reconocerle su pensión, el tiempo servido en la escuela La Heroica, tantas veces nombrada?')) (/Ahora bien, si de lo que se trata es de demostrar la existencia válida y el funcionamiento real de la escuela La Heroica, de tener la certeza de que el tiempo en discusión no fue laborado en un establecimiento educativo privado de los comúnmente denominados "piratas", es dable aseverar que documentos aportados al expediente pensional, son prueba idónea para conseguir la convicción sugerida.i.-)) ((A folio 35 del cuaderno administrativo consta la aprobación realizada mediante resolución 8432, de junio 12 de 1985, expedida por el Ministerio de/

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11 Educación, la cual según concepto del Jefe de la División de Registro y Control de Planteles de la Secretaria de Educación del Distrito Capital , tiene efectos retroactivos. (folio 56).( / Asimismo, aparece certificación expedida por el Jefe de Supervisores de la Secretaría de Educación Pública del Cauca, donde hace constar que la Escuela Rural Mixta Evangélica LA HEROICA, ubicada en el Municipio de Corinto viene funcionando hace cincuenta y ocho años. (folio 42 antecedentes administrativos)' De acuerdo con lo antedicho, no le asistió la razón a la administración al negar la petición de pensión de jubilación de la señora MARIA LUCIA LOPEZ DE

funcionando hace cincuenta y ocho años. (folio 42 antecedentes administrativos)' De acuerdo con lo antedicho, no le asistió la razón a la administración al negar la petición de pensión de jubilación de la señora MARIA LUCIA LOPEZ DE OROZCO, desestimando el tiempo laborado en la escuela denominada "La Heroica" de Corinto, y exigiendo un requisito que la ley no contempla ya que en esa época no era necesario para su funcionamiento la aprobación oficial, "mediante resoluciones que otorgaban la correspondiente licencia de funcionamiento y visitas practicadas por parte de Min-Educación". 1 (í Siendo válido el tiempo servido en la escuela "La Heroica", sumado al laborado con el municipio de Corinto, se ha de tener por cumplido el requisito de "servicios" por más de veinte años. Y si, como ya se indicó, se llenan las demás condiciones para acceder a la pensión de jubilación, es del caso anular el acto administrativo acusado y ordenar el restablecimiento del derecho solicitado.) Pensión que habrá de reconocerse desde el 14 de mayo de 1987, día siguiente a aquel en que la demandante consolidó su status de pensionada, particularmente en cuanto a la edad, ya que superó los sesenta años, aspecto no controvertido por la parte opositora (folios 4 y 5 cuaderno administrativo)./ PROCESO No. 95-37877 12 En todo caso, los valores a cancelar se han de reajustar de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, de conformidad con lo

En todo caso, los valores a cancelar se han de reajustar de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de los mismos. Lo anterior siguiendo la doctrina del H. Consejo de Estado en el sentido que la actualización al valor en estos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otras, sentencia de fecha 8 de noviembre de 1995, Expediente N°. 7715, Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ.). Y, en todo caso, aplicando la siguiente fórmula: Va Vh ind.f ind.i

Donde: Va =

Vh = Ind.f = Ind.i = Valor que se busca ya actualizado; Valor histórico a actualizar; Indice final, vigente a la fecha de actualización; Indice inicial, vigente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley./ PROCESO No. 95-37877 13 FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 24105, de mayo 14

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley./ PROCESO No. 95-37877 13 FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 24105, de mayo 14 de 1993, 36304, de septiembre 9 de 1993 y 5168, de diciembre 9 de 1994, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó a la señora MARIA LUCIA LOPEZ DE OROZCO, una pensión mensual vitalicia de jubilación. SEGUNDO.- Ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer en favor de la señora MARIA LUCIA LOPEZ DE OROZCO una pensión mensual de jubilación, de conformidad con lo dispuesto por la ley 50 de 1886. TERCERO.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagar a la señora MARIA LUCIA LOPEZ DE OROZCO, la pensión de que trata el punto anterior, a partir del 14 de mayo de 1987, reajustada y actualizada según los mandatos del artículo 178 del C.C.A., de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSÉ HERNE-VÍTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN p.

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