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TA CUN - 9537885-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9537885-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

s/JU.1991J

No. 9537.885

DELGYS DEL CARMEN ROMERO

ACTO DE CALIFICACION DE SERVICIOS - impugnación /

INSUiSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA / PROPOSICION JURIDICA COMPLETA / DEMANDA - Ineptitud sustantica (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Magistrada Ponente Dra. MARGARITA LLERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C.

EXPEDIENTE

DEMANDANTE

CABEZA

DEMANDADA : D.C., SANTAFE DE BOGOTACONTRALORIA DISTRITAL..

AUTORIDADES : MUNICIPALES, insubsistencia, calificación deficiente.

DELGYS DEL CARMEN ROMERO CABEZA, debidamente representada por apoderado, demanda al Distrito Capital, Santafé de Bogotá, Contraloría Distrital, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES: 1.- Es nula en su totalidad la Resolución # 3619 del 13 de Diciembre de 1994, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento hecho a mi mandante, DELGYS DEL CARMEN ROMERO CABEZA, en el cargo de Profesional Especializado XI-A de la planta global de la Contraloría de Santafé de Bogotá, Unidad de Personal.EXPEDIENTE No. 37.885 2 "2°.- Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo

Especializado XI-A de la planta global de la Contraloría de Santafé de Bogotá, Unidad de Personal.EXPEDIENTE No. 37.885 2 "2°.- Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo anteriormente identificado, y a título de Restablecimiento del Derecho quebrantado, solicito se CONDENE al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., a lo siguiente: 16 a.- Reintegrar a mi mandante, señora DELGYS DEL CARMEN ROMERO CABEZA, al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada o a otro de igual o de superior remuneración. "b.- A que para todos los efectos legales y en especial para el reconocimiento de prestaciones sociales, el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación y el día en que sea reintegrada al servicio por virtud de la sentencia que así lo disponga, se deberá tener como de servicio activo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.. "c.- A reconocer y pagar a mi mandante una indemnización igual al valor de todos los sueldos, primas subsidios, vacaciones, bonificaciones, auxilios y demás emolumentos que le hubieren correspondido de no haber sido retirada del servicio, contabilizados desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que efectivamente sea reintegrada al cargo en 1 cumplimiento de la sentencia que así lo disponga. 11 d.- A la liquidación de la indemnización a la que se hace referencia en el ordinal anterior, deberá incrementarse con la fórmula de corrección monetaria desde la fecha en que hipotéticamente debió percibir la remuneración salarial o

11 d.- A la liquidación de la indemnización a la que se hace referencia en el ordinal anterior, deberá incrementarse con la fórmula de corrección monetaria desde la fecha en que hipotéticamente debió percibir la remuneración salarial o prestacional, hasta el momento en que efectivamente sean pagados dichos conceptos.

TERCERA : El organismo de Control demandado, o la entidad que haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término legal.EXPEDIENTE No. 37.885 3 "PRETENSION SUBSIDIARIA A LA PRETENSION d. de la SEGUNDA CONDENA : Subsidiariamente a la pretensión d. de la segunda condena, solicito se condene a la Contraloría

de Santafé de Bogotá, D.C., al pago de intereses corrientes sobre el monto de la liquidación de la indemnización a que refiere la pretensión c. de la petición SEGUNDA, desde la fecha en que los conceptos salariales y prestacionales hipotéticamente se hubieren causado de no haber sido retirada mi mandante del servicio oficial, hasta el día en que efectivamente se realice el pago de dicha indemnización, sin perjuicio de los intereses comerciales y moratorios a que refiere el inciso final del artículo 177 del C.C.A.". (fi. 23). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: 1.- La demandante DELGYS DEL CARMEN ROMERO CABEZA ingresó previo concurso - curso, en periodo de prueba de cuatro meses, según resolución 064 del 31 de diciembre de 1993, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XIA de la Planta global de la Contraloría

CABEZA ingresó previo concurso - curso, en periodo de prueba de cuatro meses, según resolución 064 del 31 de diciembre de 1993, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XIA de la Planta global de la Contraloría - Unidad de Personal, tomó posesión el 11 de enero de 1994, dentro de la carrera administrativa. 2.- Se le calificaron sus servicios durante los siguientes periodos: a) del 11 de enero al 20 de abril de 1994. b) del 19 de abril al 8 de julio de 1994. La primera calificación se hizo el 28 de abril y la segunda el 8 de julio de 1994. 3.- El 4 de agosto de 1994 se le notificaron las dos calificaciones, así:

"DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION

REGLAMENTARIA 060 DE 1993, LAS CALIFICACIONES EXPEDIENTE No. 37.885

4

BIMENSUALES DE PERIODO DE PRUEBA OBTENIDAS

FUERON LAS SIGUIENTES: PUNTAJE APROBATORIO NO APROBATORIO la. CALIFICACION 640 X 2a. CALIFICACION 424 X

NOTIFICACION

"SE HA NOTIFICADO AL FUNCIONARIO EVALUADO OS RESULTADOS DE LA EVALUACION, COMO CONSTANCIA SE FIRMA". (aparecen las firmas). 4.- El 10 de agosto siguiente se interpuso recurso de apelación contra la segunda evaluación. 5.- El 16 de noviembre de 1994 se resolvió el recurso mediante Resolución 3229 notificada por edicto el 12 de diciembre de

1994. Decisión fue confirmatoria.

contra la segunda evaluación. 5.- El 16 de noviembre de 1994 se resolvió el recurso mediante Resolución 3229 notificada por edicto el 12 de diciembre de

1994. Decisión fue confirmatoria. 6.- El 13 de diciembre de 1994 la Contraloría de Bogotá, expidió la Resolución 3619 declarando insubsistente el nombramiento de la demandante. (fi. 25).

NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 2, 6, 25, 29, 53 y 125), Ley 27/1992 (art. 9); D. E. 1222/1993 (arts. 5, 10, 20 y 23); D. R. (256/1994 (arts. 12, 13, 42, 44, 53, 55, 56, 57 y 64); Decreto 805/1994 (art. 2 y 208); Resolución 060/1993 (art. 2); Acuerdo 12/1987 (arts. 62, 57 y 71). (fi. 26).EXPEDIENTE No. 37.885 5 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y en primera instancia dado el monto del salario mensual devengado por la accionante, $468.000,00 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, 160, arroja un total de $1 .872.000,00, cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia. (D. 597/88).

ALEGATOS DE CONCLUSION

expedición del acto y la presentación de la demanda, 160, arroja un total de $1 .872.000,00, cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia. (D. 597/88). ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes hicieron lo correspondiente, reiterando sus peticiones, y fundamentos. (fis. 186 a 193). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de abril de 1995 (fi. 32); se admitió el 9 de junio de 1995 (fi. 34); se decretaron pruebas por auto del 26 de enero de 1996 (fi. 146); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 31 de mayo de 1996 (fi. 184); término del cual hizo uso cada una de las partes reiterando su peticiones y fundamentos; y el Ministerio Público; de ello se ocupará la sala más adelante. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientesEXPEDIENTE No. 37.885 6 CONSIDERACIONES 1.- Se demanda al Distrito Capital Santafé de Bogotá, Contraloría Distrital, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 3619 del 13 de diciembre de 1994en cuanto Declaró insubsistente el nombramiento de la señora DELGYS DEL CARMEN ROMERO CABEZA, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XIA de la Planta Global de la Contraloría de Santafé de Bogotá. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así

Contraloría de Santafé de Bogotá. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2.- El concepto de violación se concreta a los siguientes cargos: Violación Constitucional; del Debido Proceso.- "a. Las dos calificaciones de servicios efectuadas a mi mandante comprenden tiempo superior al término del período de prueba de cuatro (4) meses que se contabiliza del 11 de enero de 1994, fecha a partir de la cual tomó posesión del cargo, hasta el 11 de mayo del mismo año. "La primera calificación comprende el período del 11 de enero de 1994 hasta el 20 de abril del mismo año; la segunda calificación va del 19 de abril de 1994 hasta e18 de julio del mismo año, términos éstos que totalizan cinco (5) meses y veintisiete (27) días, ampliamente superior a los cuatro (4) meses del período de prueba, con lo cual se viola el artículo 5 del decreto 1222 de 1993 y el 10 del mismo decreto, lo mismo que los artículos 12, 13, 42 y 53 del decreto 256 de 1994 y el artículo 2 del decreto 805 de 1994, en cuanto que el ordinal 17 del artículo 12 contempla que la convocatoria debe precisar el período de prueba al cual debe sujetarse el aspirante y el artículo 13, modificado por el artículo delEXPEDIENTE No. 37.885 7 decreto 805 de 1994 prescribe que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes y no

decreto 805 de 1994 prescribe que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes y no podrán cambiarse, sus bases una vez iniciada la inscripción y como puede apreciarse, de hecho la administración modificó el período de prueba, el cual no puede ser superior a cuatro meses según lo prevén los artículos 10 de decreto 122 de 1993 y 42 del decreto 256 de 1994. Viola así mismo el artículo 53 del mismo decreto 256 de 1994, en cuanto que el rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de mi mandante en el período de prueba no fue objeto de calificación, sino un período superior. "b. Las dos calificaciones efectuadas a mi mandante fueron hechas después de vencidos los quince días a los cuales se refieren el artículo 20 del decreto 1222 de 1993, 43 del decreto 256 de 1994. Veamos : el período de prueba venció el 11 de mayo de 1994, lo cual significa que la calificación debió hacerse a más tardar quince (15) días calendario después de dicha fecha, esto es, hasta el 26 de mayo de 1994, y como antes se dejó dicho la segunda calificación se hizo el día 8 de julio de 1994, o sea un mes y dieciocho días después de vencido el término. "c. Las dos calificaciones de servicios debían ser BIMENSUALES tal y cual lo dispuso el artículo 2°. De la resolución 060 de 1993, expedida por la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual se adiciona la resolución reglamentaria 050 de 1993, reguladora del concurso - curso al cual fue sometida mi mandante. Como se puede apreciar examinando las respectivas

de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual se adiciona la resolución reglamentaria 050 de 1993, reguladora del concurso - curso al cual fue sometida mi mandante. Como se puede apreciar examinando las respectivas calificaciones, la primera de ellas comprende tres meses y nueve días; la segunda dos meses y dieciocho días, términos ampliamente superiores a los dos bimestres prefijados. Las dos calificaciones así comprendidas, es violatoria del artículo 2°. De la resolución 060 de 193, antes citada. d. La segunda calificación, además de extemporánea y de comprender un término superior al período de prueba, carece de la objetividad, de la imparcialidad y por lo tanto es injusta, debido a que la calificadora encargada, señora PATRICIA ZARRIJK GOMEZ, debió, en primer lugar declararse impedida para calificar a mi mandante en virtud de que sus relaciones no fueron de las mejores, tal y cual aparece probado con declaraciones tenidas en cuenta para decidir el recurso de apelación interpuesto por mi mandante contra dicha calificación; en segundo lugar, dicha calificación no podía ir más allá del 11 de mayo fecha en que terminaba mi mandante el período de prueba. Es presumible que durante estos primeros 21 días del encargo de la señora PATRICIA ZARRUK GOEMZ como jefe inmediata de mi mandante no se hubieran agudizado tales relaciones. Debió haber una influencia marcada de parte de la calificadora por las tensas relaciones que siempre exhibió frente a mi mandante, lo cual hace que dicha calificación no sea objetiva ni imparcial ni justa. Viola por lo tanto el artículo 55 del decreto 256 de 1994, reglamentario del decreto 1222 de 1993. 66

lo cual hace que dicha calificación no sea objetiva ni imparcial ni justa. Viola por lo tanto el artículo 55 del decreto 256 de 1994, reglamentario del decreto 1222 de 1993. 66 e. La resolución #3619 objeto de esta demanda fue expedida sin que previamente se oyera a la Comisión de Personal tal y cual lo exigen lasEXPEDIENTE No. 37.885 8 siguientes disposiciones artículo 9 de la ley 27 de 1992; artículo 23 del decreto 1222 de 1993; literal a) del artículo 62 del acuerdo 12 de 1987 del Concejo del Distrito de Bogotá, ordinal 3 del artículo 71 del mismo acuerdo. "2. La resolución 3619 objeto de la demanda fue expedida con fundamento en calificaciones extemporáneas y por un término superior al período de prueba, pero además se tuvo presente la notificación de las dos calificaciones irregularmente expedidas, notificación que falta a la verdad cuando afirma que se trata de CALIFICACIONES BIMENSUALES DE PERIODO DE PRUEBA, cuando la verdad probada es que dichas calificaciones comprendían términos que ni eran BIMENSUALES ni cubrían el período de prueba. Con este proceder de simples trámites administrativos previos a la decisión definitiva se está induciendo a que la administración adopte determinaciones con fundamento en falsos motivos, como en efecto el considerando final de la resolución demandada dice "Que evaluado el período de prueba (cuatro meses según el primer considerando) a la citada señora obtuvo una calificación inferior al 70% de la nota máxima posible". (la frase entre paréntesis es fuera de texto). Ya se tiene bien sabido que las mencionadas calificaciones no responden al término del período de prueba. Faltar a la verdad en la motivación de un acto

al 70% de la nota máxima posible". (la frase entre paréntesis es fuera de texto). Ya se tiene bien sabido que las mencionadas calificaciones no responden al término del período de prueba. Faltar a la verdad en la motivación de un acto administrativo equivale a la falsa motivación de los actos administrativos lo cual amerita su condigna nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. "3. Es falsa la motivación final de la resolución 3619 objeto de esta demanda al afirmar que mi mandante obtuvo una calificación inferior al 70% de la nota máxima posible. Para comprobar la falsedad basta con examinar los intervalos de puntuación que trae cada uno de los factores objeto de calificación, que les asignan un máximo de 100 puntos a cada factor que multiplicado dicho máximo por 7 que es el número de los factores, arroja un total de 700 puntos máximos posibles. Ahora bien el 70% de 700 es 490 puntos y efectuadas las operaciones aritméticas para establecer la verdadera calificación del primer bimestre, este tiene una calificación de 640 puntos, muy superior a 490 que es el mínimo posible. Siguiendo el mismo procedimiento para el segundo bimestre que tendría dos evaluaciones : 39 días a razón de 640 puntos constituye el 65% de la calificación de ese segundo bimestre, lo cual arroja un puntaje de 416 puntos que sumados a los 148,4 puntos que representa el 35% restante de la calificación de dicho segundo bimestre correspondiente a 21 días arroja un total de 564,4 puntos, también superior a 490, que es el puntaje mínimo aprobatorio según previsión del inciso final del artículo 2°. De la resolución 060 de 1993,

calificación de dicho segundo bimestre correspondiente a 21 días arroja un total de 564,4 puntos, también superior a 490, que es el puntaje mínimo aprobatorio según previsión del inciso final del artículo 2°. De la resolución 060 de 1993, expedida por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá D.C., violándose de esta manera dicha norma de carácter general, ya que ella era parte de las bases del concurso de méritos a las cuales estaba sujeta mi mandante como participante en dicho concurso - curso, y ya hemos visto que tales bases no pueden ser modificadas por la administración. Mal puede tenérsele en cuenta una calificación desventajosa por un término superior a los 21 días que le faltaban para cumplir su período de prueba, con lo que violaría una vez más el artículo 10 del Decreto 1222 de 1993 y demás normas concordantes que señalan unEXPEDIENTE No. 37.885 9 máximo de cuatro meses para el período de prueba. Con la cuantificación equivocada de su calificación le estarían menguando su derecho a adquirir su status de carrera administrativa, consagrado en el artículo 44 del decreto 256 de

1994. La cuantificación de la calificación parcial no producen por sí solas los efectos, sino que se deben computar la calificación definitiva para ese período que será igual al promedio ponderado del puntaje asignado para cada uno de los factores y del total de puntos de la calificaciones obtenidas, como lo dispone el artículo 57 del decreto 256 de 1994, concordante con lo previsión del artículo 64 del mismo decreto ". (fi. 27).

3. Por su parte la entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opone a las pretensiones y demás pedimentos de la demanda y sostiene

64 del mismo decreto ". (fi. 27).

3. Por su parte la entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opone a las pretensiones y demás pedimentos de la demanda y sostiene "1°.-. La nulidad solicitada de la Resolución 3619 del 13 de Diciembre de 1994,

proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por la cual declaró insubsistente el nombramiento hecho a DELGYS DEL CARMEN ROMERO CABEZA, en el cargo Profesional Especializado XI-A de la planta global del mencionado organismo, no debe prosperar, en razón a que éste proveído armoniza en un todo con los artículos 9° de la Ley 27 de 1992; 23 del Decreto 1222 de 1993, y Resolución Reglamentaria 060 de 1993, en cuanto esta prevé que quien fuere evaluado en sus servicios a la Contraloría Distrital y no obtuviere el mínimo exigido será declarado insubsistente en el cargo que viniere desempeñando. Esta tesis resulta robustecida con la circunstancia adicional de que la demandante desempeñaba sus funciones en periodo de prueba y quien así se encuentre, en ningún momento puede invocar en su favor el status de escalafonado en carrera administrativa. "2°. Siendo la segunda, corolario de la primera, tampoco habrá lugar a que, título de restablecimiento del derecho presuntamente quebrantado, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., a que proceda en la forma indicada en los literales a), b), c) y d) de la segunda condena solicitada, pues no dándose la primera y sustancial, las

D.C., a que proceda en la forma indicada en los literales a), b), c) y d) de la segunda condena solicitada, pues no dándose la primera y sustancial, las subsiguientes condenas perderán su razón de ser. "3°. Es indiscutible. Si no prosperan las condenas primera y segunda, no puede haber lugar para tercera. "Pretensión subsidiaria a la pretensión d) de la segunda condena: En razón a que no abrigo dudas en cuanto a que la primera de las declaraciones y condenas será adversa a la actora, por el peso lógico de la razón, no habrá lugar a que se haga pronunciamiento favorable respecto de la pretensión subsidiaria a la d) de la segunda. En el imposible hipotético de que mi representada fuera condenada,EXPEDIENTE No. 37.885 10 de manera alguna podría caber cosa diferente a lo pedido en el literal d) de la segunda condena, pues esa condena y la subsidiaria no son susceptibles de acumulación. "CONCEPTO DE VIOLACION "Es contrario a la verdad que el acto administrativo acusado, la Resolución No. 3619 del 13 de diciembre de 1994, originaria de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., vulnere el principio del debido proceso, específicamente por un término superior a los cuatro meses del periodo de prueba y hacer válida esa calificación irregular, como lo afirma la demandante. Al respecto, me limito a solicitar que se examine cuidadosamente la hoja de vida de la actora y se verá como fue rodeada de todas las garantías legales a fin de que su nombramiento en período de prueba pudiera pasar a ser en propiedad o ser declarado insubsistente no precisamente por decisión graciosa del señor Contralor, sino

como fue rodeada de todas las garantías legales a fin de que su nombramiento en período de prueba pudiera pasar a ser en propiedad o ser declarado insubsistente no precisamente por decisión graciosa del señor Contralor, sino con sujeción a los procedimientos legales preexistentes. Las pruebas a que fue sometida la demandante están previstas en las normas sobre carrera administrativa, una vez se le hizo objeto de la evaluación en la que no obtuvo el puntaje requerido, hizo uso del recurso de apelación y éste se desató manteniendo la calificación atribuida y ello apareja que la resolución de insubsistencia se acomode perfectamente a los postulados de ley. El cargo de falta de objetividad en la calificación de la segunda evaluación, no resiste un examen profundo, pues en la Resolución No. 3229 del 16 de noviembre de 1994, el punto fue analizado prolijamente y condujo a que se mantuviera la calificación. Si la administración de la Contraloría Distrital guardó tan celosamente el ritual que debía dar a su actuación en el caso de la demandante, como puede predicarse con verdad que también se violó el artículo 29 de la Constitución Política, norma de superior jerarquía que consagra el postulado el debido proceso, este derecho fundamental, en sustancia busca que nadie, en las actuaciones judiciales y administrativas, sea juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o el tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. En la actuación que motiva este debate jurídico, resulta palmaria la rigurosa aplicación de las leyes preexistentes, las de carrera administrativa y no con motivo de una imputación que se hiciera a la actual demandante y sí para favorecerla con un

motiva este debate jurídico, resulta palmaria la rigurosa aplicación de las leyes preexistentes, las de carrera administrativa y no con motivo de una imputación que se hiciera a la actual demandante y sí para favorecerla con un nombramiento en propiedad que pusiera fin a la precariedad del período de prueba. "Las pruebas de evaluación de servicios fueron practicadas por las personas que ocupan el cargo de superior jerarquía de la actora y al producirse un resultado no satisfactorio, ésta ejerció los recursos administrativo previstos en la ley para agotar la vía administrativa, es decir, se observaron plenamente las ritualidades propias de esta prueba. Para concluir el examen de este cargo, vale la pena no pasar por alto la llamada extemporaneidad de la calificación, so pretexto de que la prueba comprendió unos días más y unos minutos suplementarios al bimestre último que se calificó. Pienso que esta circunstancia no constituye violación de derecho alguno, pues es de suponer que el legislador no quiso significar que alEXPEDIENTE No. 37.885 11 cumplirse exactamente cada período bimensual, en el momento exacto en que esto sucediera, debía estarse practicando la prueba. Si la administración practica el examen antes del minuto culminante, posiblemente será acusada de sustraerle un precioso tiempo de experiencia al empleado objeto de calificación y si lo hace con posterioridad, también, porque dejó pasar el momento en que el sol alcanzó un meridiano terrestre que marcaba la hora en que debía hacerse la prueba. Esta argumentación, por carencia de seriedad y rigor científico no amerita el compromiso de mayores lucubraciones. Basta agregar que con lo

sol alcanzó un meridiano terrestre que marcaba la hora en que debía hacerse la prueba. Esta argumentación, por carencia de seriedad y rigor científico no amerita el compromiso de mayores lucubraciones. Basta agregar que con lo expuesto se responde lo planteado en el literal a) del punto 1. De los conceptos de la violación que trae la demanda. "En lo que respecta con el literal b) del mismo punto, nótese que el artículo 20 del decreto 1222 de 1993, consagra la posibilidad de una sanción disciplinaria para el empleado obligado a cuyo cargo está el deber de calificar dentro de los 15 días al del término que se señale en el reglamento, en ninguna forma puede afirmarse que de esa conducta omisiva o por exceso en el tiempo venga a derivarse violación del debido proceso. Para comprender mejor este punto de vista, téngase presente que la misma norma le dice al empleado que debe ser calificado que si el examen no se le practica en la oportunidad prevista en la norma, él debe solicitarlo dentro de los dos días siguientes y si no lo hace podrá ser sancionado disciplinariamente. Lo que el legislador consagró fue que, por iniciativa de la administración o del empleado que deba someterse a evaluación, ésta tenga lugar. El hecho de que se haga por fuera del tiempo señalado apareja sanciones disciplinarias, más no de ora naturaleza. Con lo dicho, igualmente, dejo respondido el cargo c) del punto 1°. De los conceptos de violación. "En lo que alude al punto o literal d), en razón del marcado sabor personalista que tiene, me limitaré a solicitar que se pruebe. En derecho, no estoy habilitada para enfrentarme a este motivo de violación del debido proceso.

"En lo que alude al punto o literal d), en razón del marcado sabor personalista que tiene, me limitaré a solicitar que se pruebe. En derecho, no estoy habilitada para enfrentarme a este motivo de violación del debido proceso. "Por último, en el literal e) del punto b) examine de la demanda se afirma que la resolución cuya nulidad se solicita fue expedida sin que previamente se oyera la Comisión de Personal, postulado que no es exacto, toda vez que el artículo 9o• De la Ley 27 de 1992, en concordancia con la demás disposiciones sobre la materia señalan éste requisito para poder declarar insubsistente el nombramiento "del empleado escalafonado en la c4rrer" y lo cierto es que quien detenta un empleo en periodo de prqeba se encuentra en la antesala pero no escalafonado en la carrera, amén de que la propia norma legal predica que ese concepto no es vinculante u obligatorio para la administración. Así, pues, el cargo resulta inane y debe ser desoído. "Respecto a este cargo nos limitaremos a recordar que el punto ha sido rebatido en este escrito con ocasión del tópico de la llamada extemporaneidad, en torno del cual nos referimos al carácter bimestral de la calificación. De consiguiente, evitaremos extendemos innecesariamente. Solamente agregaré que la afirmación contenida en la resolución atacada respecto a que la demandante obtuvo una calificación inferior al 70% de la nota máxima posible, no extraña falsa motivación, dado que en texto legal alguno se ordena promediar dos calificaciones. Es suficiente que el resultado de una de ales pruebas esté porEXPEDIENTE No. 37.885 12

falsa motivación, dado que en texto legal alguno se ordena promediar dos calificaciones. Es suficiente que el resultado de una de ales pruebas esté porEXPEDIENTE No. 37.885 12 debajo del nivel exigido para que se produzca la resolución de insubsistencia. De paso doy por contestado el cargo Y. de los motivos de violación". (fi. 134).

4. La Procuradora Séptima en lo Judicial al descorrer el traslado no encuentra necesaria su intervención. (fi. 185).

S. Milita en el expediente prueba en el sentido de que la funcionaria ROMERO CABEZA, ocupaba el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADA XI-A de la planta global de la Contraloría de Santafé de Bogotá, nombrada en período de prueba, tal como ella misma lo acepta, según Resolución No. 064 del 30 de diciembre de 1993. (fi. 107).

Según Comunicación del 12 de enero de 1994 "Cumplía sus funciones en la División Legal de la Unidad de Control de Telecomunicaciones". (fi. 104). NOTIFICACION DEL RESULTADO DE LA EVALUACION DEL PERIODO DE PRUEBA.- En el mes de agosto de 1994 se le notifica el resultado de la evaluación del periodo de prueba - CURSO CONCURSO - Resolución Reglamentaria 050/93, así:

"DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION REGLAMENTARIA 060

DE 1993, LAS CALIFICACIONES BIMENSUALES DE PERIODO DE

PRUEBA OBTENIDAS FUERON LAS SIGUIENTES: PUNTAJE APROBATORIO NO APROBATORIO la. CALIFICACION 640 X 2a. CALIFICACION 424 X (fi. 83 anexo).

PRUEBA OBTENIDAS FUERON LAS SIGUIENTES: PUNTAJE APROBATORIO NO APROBATORIO la. CALIFICACION 640 X 2a. CALIFICACION 424 X (fi. 83 anexo).

El 10 de agosto de 1994 la calificada recurre en apelación la evaluación del período de prueba - segunda calificación del servicio - (fi. 12); y desatado el recurso por el Contralor de Santafé de Bogotá mediante la Resolución 3229 delEXPEDIENTE No. 37.885 13 16 de noviembre de 1994 confirma en todas sus partes la segunda calificación de la actual accionante y con dicho acto se agota la vía gubernativa. DECRETO DE INSUBSISTENCIA Mediante Resolución 3619 del 13 de diciembre de 1994, el Contralor de Santafé de Bogotá,

"CONSIDERANDO

Que la señora DELGYS DEL CARMEN

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