TA CUN - 9538026-(04-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9538026-(04-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IND~ACION POR SUPPESION DEL CARGO - ReliquJ.daCi6fl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDA - RIPUBLICA DE
SUB-SECCION D
COLOML
Relaforía Tribunal Administrativo de Cundjnamar ca Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro de mil novec'rios noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 95-38026
Demandante: GLADYS HERNANDEZ DE MATEUS
AUTORIDADES NACIONALES
Ministerio de TransporteIntra.- La Señora GLADYS HERNANDEZ DE MATEUS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41'544.874 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 4 de mayo de 1.995, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 4821 del 8 de octubre de 1.993, expedida por la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO 4INTRA', hoy extinto y mediante la cual se liquidó y ordenó el pago de una indemnización al actor por la supresión de su cargo en el mencionado establecimiento. b) La Resolución 5891 del 29 de noviembre de 1.993 expedida por la misma entidad que la anterior y por la cual se decidió confirmar la anterior providencia.2 Juicio No. 38.026 2.- Que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE
expedida por la misma entidad que la anterior y por la cual se decidió confirmar la anterior providencia.2 Juicio No. 38.026 2.- Que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE hacer la reliquidación y el consecuente pago de lo debido a la actora, según lo establecido en el artículo 148-4 del Decreto 2171 de 1.992, o sea reconociendo la indemnización básica anual de cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año servido después del primero y proporcionalmente por fracción de año. 3.- Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a la demandante intereses sobre la suma adeudada, equivalentes a la tasa de interés variable D.T.F. que señale el Banco de la República, a partir de la fecha en la cual el INTRA ordenó el pago hasta aquella en que se efectúe este, tal como lo ordena el artículo 158 del Decreto 2171 de 1.992. 4.- Que se condene igualmente a la entidad demandada a pagar a la demandante la corrección monetaria a que hubiere lugar en el tiempo arriba determinado". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1.- En desarrollo de la llamada modernización del Estado, el gobierno resolvió suprimir varias entidades estatales entre las cuales se incluyó al INTRA. 2.- El 30 de diciembre de 1.992, el gobierno expidió el Decreto 2171 por el cual se suprimió el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO INTRA' y se creó en su lugar el MINISTERIO DE TRANSPORTE. 3.- El 15 de septiembre de 1.993 el gobierno dictó el
Decreto 2171 por el cual se suprimió el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO INTRA' y se creó en su lugar el MINISTERIO DE TRANSPORTE. 3.- El 15 de septiembre de 1.993 el gobierno dictó el Decreto 1833, mediante el cual se estableció el programa para la paulatina supresión de cargos en la entidad. 4.- El 8 de octubre de 1.993, la Dirección General del INTRA, en aplicación de las normas de modernización, expidió la Resolución 4821, por la cual se liquidó y ordenó el pago de una indemnización a la actora por la supresión de cargo que venía desempeñando como funcionaria de carrera administrativa.3 Juicio No. 38.026 .- Para entonces la señora de Mateus cumplía quince años (15), seis (6) meses y seis (6) días de labores ininterrumpidas en la entidad. 6.- Comoquiera que la Resolución de liquidación desconoció parte importante de la indemnización, la interesada la impugnó por la vía gubernativa. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución 5891 del 29 de noviembre de 1.993, de la Dirección General del INTRA y notificada personalmente a la demandante, el 27 de enero de 1.995. Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, citó las siguientes: Por omisión los artículos 148 y 158 del Decreto 2171 de 1.992 y como sustento de la acción el C.C.A., artículos 82, 83, 85y 206. (fs. 11/12). Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su
1.992 y como sustento de la acción el C.C.A., artículos 82, 83, 85y 206. (fs. 11/12). Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió en lo sustancial al fallo de 27 de junio de 1996, expediente No. 94-34422, actor: Bernardo Antonio Santamaría Carvajal (f. 90). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita la Nulidad de las Resoluciones Nos. 4821 y 5891, del 8 de octubre y 29 de noviembre, ambas de 1.993, dictadas por el, entonces, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Intra, por medio de las cuales se liquidó y ordenó el pago de una indemnización a la demandante, por supresión de su cargo; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del4 Juicio No. 38.026 derecho, se pide ordenar al Ministerio del Transporte, creado según el libelo para sustituir al lntra, reliquidar dicha indemnización, no ya como fue efectuada, sino en los términos señalados en el libelo demandatono. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados, no solamente se transgredió la normatividad señalada en los artículos 82, 83 y 85 del C.C.A., sino, concretamente, los artículos 148 y 158 M Decreto 2171 de 1.992. Que al practicar la liquidación de la indemnización correspondiente a
en los artículos 82, 83 y 85 del C.C.A., sino, concretamente, los artículos 148 y 158 M Decreto 2171 de 1.992. Que al practicar la liquidación de la indemnización correspondiente a la demandante, como consecuencia de la supresión de su cargo, no se tuvieron en cuenta de manera correcta las normas anteriormente citadas y solamente se le liquidó por cada año de servicios prestados, subsiguientes al primero, el equivalente a cuarenta días de salario, en vez de los ochenta y cinco que le correspondían de conformidad con el recto entendimiento de la misma. Por todo lo cual, considera, se incurrió en violación de la normatividad mencionada, debiendo ser anulados los actos administrativos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada, Ministerio del Transporte, compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó la demanda y presentó alegato de conclusión en los que se opuso a que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma, alegando que carecen de fundamento legal, y, en consecuencia, solicitando denegarlas, condenando en costas a la parte actora. Propuso las excepciones de caducidad, Inexistencia de la Obligación y Pago; excepciones, la primera, que no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que se notificó personalmente a la actora el último acto demandado, 27 de Enero de 1.995 (f.37), y la de presentación de la demanda, el 4 de mayo de 1.995, no transcurrió el lapso requerido para que operara de pleno derecho la caducidad de la acción; y, las demás serán decididas con el objeto
el 4 de mayo de 1.995, no transcurrió el lapso requerido para que operara de pleno derecho la caducidad de la acción; y, las demás serán decididas con el objeto mismo de la controversia.5 Juicio No, 38.026 Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, se remite a decisión anterior de este tribunal, en el que se deniegan las pretensiones de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta, los alegatos de la parte demandada y de la Representante del Ministerio Público, y los demás elementos probatorios animados al proceso se llega a la conclusión que no pueden ser decididas las súplicas de la misma en favor de la demandante. En el presente caso no aparece que se hayan infringido las normas legales invocadas en el libelo. Por el contrario, surge claro que de las disposiciones aplicables al caso controvertido, se hizo un correcto entendimiento y una ajustada aplicación en derecho. En efecto, del recto entendimiento del artículo 148 del Decreto 2171 de 1.992, aparece que la indemnización allí conferida, a empleados cuyo cargo fue suprimido, como el de la demandante, debía liquidarse y pagarse, no como lo pretende la actora, sino como acertadamente la liquidó la administración. Tal como lo indica con claridad el numeral 41 de dicha norma, si el empleado, escalafonado en la carrera administrativa, tuviere diez o más años de servicio continuo, como era el caso de la demandante, se le pagaría, como indemnización por no haber sido incorporado a la planta de personal de la entidad, cuarenta (40) días adicionales de salarios, sobre los cuarenta y cinco (45) días
servicio continuo, como era el caso de la demandante, se le pagaría, como indemnización por no haber sido incorporado a la planta de personal de la entidad, cuarenta (40) días adicionales de salarios, sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos iniciales del numeral 10, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. / IP Por lo tanto, no es correcta, a juicio de la Sala, la interpretación que al respecto hace la parte actora en la demanda, en el sentido de pretender que se le ordene una indemnización, sumando, para cada uno de los años subsiguientes al primero, los cuarenta y cinco días iniciales, con los cuarenta adicionales, esto es, ochenta y cinco (85) días.6 Juicio No. 38.026 Dado que el tiempo laborado por la demandante, es superior a diez años de servicio como aparece consignado en los propios actos demandados, folios 64/69 del expediente, la disposición del artículo 148 del decreto 2171 de 1.992, racional y correctamente entendida, es que por el primer año se le reconocen como indemnización cuarenta y cinco (45) días básicos, y, por cada uno de los años subsiguientes de servicio al primero, 40 días adicionales. Lo cual indica a la Sala que conforme a la interpretación jurídica y correcta del artículo en mención, la actora era acreedora de la indemnización que le fue liquidada y pagada mediante los actos acusados, en la cual efectivamente se le consideró el tiempo de servicio prestado a la entidad suprimida, y con base en el salario allí determinado para tales efectos. Liquidación de la indemnización que, desde este aspecto, no ha sido objetada por la parte actora, sino, como ya se dijo, por no haberse incluido en ella,
salario allí determinado para tales efectos. Liquidación de la indemnización que, desde este aspecto, no ha sido objetada por la parte actora, sino, como ya se dijo, por no haberse incluido en ella, como lo pretende, una adición de 45 días a cada año de servicios posteriores al primero; cuestión que no estaba autorizada por el decreto 2171 de 1.992, norma en que se respalda el libelo, y, a la que, por lo mismo, no se puede acceder. No prosperan, pues, los cargos que se le hacen a los actos administrativos demandados, conservando su presunción de legalidad, y, por ello, conduciendo a que se nieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- No prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.7 Juicio No. 38.026 2.- Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. JO de la fecha.