TA CUN - 9538137-(26-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9538137-(26-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
iEiSION GPACIA - Beneficiarios / PENSION GRACIA - 2,a luisitos
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA •
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C.., julio veintiséis (26) tic mil novecientos noventa y seis (1994)..
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
F E R Ej _C L! L
Etpediente Nro 95--8137
Actor ROSA ANGELICA ANUARfTA
MERLO
Demandado: CAJA NAEIONAL DE PREVISIÇJN
SOC IAL " CAJ ANAL
Controversia Pensión Jubí lación -- Gracia.
Naturaleza: Autoridades Nacionales.
ROSA ANGELICA ANGARI fA MERLO la cec}ui de Ludadanía Nro.. 24.002.062 de Bocotá mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho presentó demanda el pasado 17 de mayo de 1995, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÜN SOCIAL "CAJANAI_" , ::Isrc:lc. i.uçar al proceso que mediante esta prov iden i. a se de 1
A N T E C E D E N T E 3 lo.- E R E T E P4 S 1 0 P4 E 5
La parte actora en el libelo demandatorio solicita las siguientes PETICIONES (13 y 14 del expediente)Eediente Nro. 9-3$17 "A) . PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar la nulidad de las resoluciones número 6867 dei 8 de marzo do
expediente)Eediente Nro. 9-3$17 "A) . PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar la nulidad de las resoluciones número 6867 dei 8 de marzo do 1993 42840 dei 2 de di c:iembre de 1993 y 000041 del iOO1de 1995, mediante las cuales le denegó el derecho a disfrutar' a mi poderdante de una pensión de iubiiación SEGUNDA_Declarar que u_i poderdarst.e, le asiste derecho a disfrutarde una pensión mensual vitalicia de ..lubi laciór por los servic:ios pro-atados a la Do:encia Oficial en el Departamento de Cund:in.marca en el se(:tor' especial de Normalista. PARTE CONDENATORIA PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Provisión a pagar a mi mandante una pensión vitalicia de jubilación cora cuantía del 75 promedio con efectos fiscales a partir del 07 de Febrero de 1992 ci dio siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad más los reajustes ordenados por los Decret.osz Ley 4 de 1.976 y Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nóm.ina do pensionados. Esto derecho será efectivo a portir del 192 SEGUNDA.- Que el derecho a la pensión de ,j ubi. 1 ación con loscon previsión de pago se disponga con cargo a
la CAJA NACIONAL DE PREVISION para su efectividad dentro del tórruino s&alado en el Artículo 177 dei ECA con la c:onsccuencia do que la Tesorería do la propio institución con
la CAJA NACIONAL DE PREVISION para su efectividad dentro del tórruino s&alado en el Artículo 177 dei ECA con la c:onsccuencia do que la Tesorería do la propio institución con los dineros incorporados al presupuesto está chi iqada a qarantizary hacer efectc::' ese pago si la Entidad de Sequridad Social no provee a su ejecución dentro ciol término lecuol 2o.- H E C H O S Los HECHOS que dieron origen a la presentoxediente Nro. 9-38137. demanda son los que a continuación se transcriben (folios 14 aié.k del expediente) PRIMERO.- Mi poderdante labora al servicio de la Docencia Oficial en el Departamento de Lundinamarca, en calidad de Maestro desde el ao de 1972 hasta la fecha 'le 1995. Las labores las ejercer en el municipio de Ouetane, en la zona urbana de la ciudad, con nombramiento de la Secretaría de Educ. Dpto. C/mar ca; servicios Nacionalizados hay por la ley 43 de 1975y la Ley 91 de 1989. SEGUNDO.- Desde la fecha mi mandante se ha venido labores docentes con honi cumplimiento del deber y conqrüa subsistencia lo Docente. de iniciación de clase desempeFando en las tidad, consagración y el sustento para su deriva del, ejercicio TERCERO.- Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante torínuló petición en favor de pensión de jubilación porante la Caja Nacional de Previsión. CUARTOLa respetuosa 'formulación de la pensión .i ubi latería • fue radicado por la
petición en favor de pensión de jubilación porante la Caja Nacional de Previsión. CUARTOLa respetuosa 'formulación de la pensión .i ubi latería • fue radicado por la entidad de Seguridad Social bajo el radicado Nro. 20 .002 .062/92 ; la entidad de Seguridad Social se pronuncia mediante resolución Nro. 000041/95 definir recurso de apelación negando el derecho prestacional por considerar que mi. Poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeo es., Docente Normalista. El peticionario reclama el derecho prestacional pensión de gracia,, por los servicios a :la Docencia Nc'rmalista conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la CAJA NACIONAL DE F'REV 181 ON SOCIAL en virtud del decreto 081 de 1976 que transfirió esas Unciones del Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad. QUINTO,.- Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo ci pronunciamiento con respecto a la petición de Poderdante porExpediente Nro. 95-38137 4 haberi;e formulado con toda la documentación en regia se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de sustentáculo. No obstante, e>istir abundante jurisprudencia en la materia específica y la claridad de la propia norma.
SEXTO: La demandada desde la lormu]aciór, hasta la presente, se ha 1 imi.tado a interpretar, distrcionarido ci alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido
propia norma.
SEXTO: La demandada desde la lormu]aciór, hasta la presente, se ha 1 imi.tado a interpretar, distrcionarido ci alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido
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laborado en la Docencia Secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no lo hace.
SEPTIMO: Conforme a la certificación sobre tiempo de servicios, mi Poderdan te se ha cJesempeado por espacio (sic) el cual os superior a los 20 aos en la docencia y la ac:tualidad se encuentra escalafonado c:o (ti o maestro asimilado en el escalafón Nacional.
OCTAVO: Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio grado en que se encuentra.
Par valor de $339,06:.00
NOVENO: Conforme al Registro de Nacimiento, el peticionario nació ci 1 de abril de 1934; cumpliendo el requisito de edad ci 1 de abril de 194 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del ao de 1992 En virtud de lo anterior el demandante cumplió el Status de pensionado a partir del OB de febrero de 1992, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales.
DECIMO: Al radicar la solicitud enervando el derecho en fecha del 29 de mayo de 1992, le asiste derecho a percibir las mesadas pensianales a partir del OB de febrero de
1992, ".
3o.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONt_ --3B137 5
Las Disposiciones Violadas y los Fundauentos de
pensianales a partir del OB de febrero de 1992, ".
3o.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONt_ --3B137 5
Las Disposiciones Violadas y los Fundauentos de Hecho se encuentran r'e: ds a folios LL7 dEl expediente que en resumen son "Ley 116 de 1929 Reajustes Pensionales Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 19B. 40.--- P P O C E 6 0 : AcJrntida la de Rnda ('folio 47) , se notificó, del auto adm.isorio de la demanda, al Director General de la Caja de Provisión Social, mediante el Je'fe de O-ficir,a Jur-idica
M.47 47 vto. ) constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada ('fol lo 47 quien contestó la demanda opon indose a las ori:onsiones y solicitando prueba (-folios 50 a 55). Fueron decretadas las pr ebas pod .das por las artes ( 'fol çi
9'-?), las que so a 11 eqarc:n E-ri ul por lodo probatorio TrIcjQsL Sc.- ordenó el traslado conjunto a las partes y al Lqente del Mm i.ster,io Púbi lcd) ( fol jo 93) La parte demandada descor rió el traslado para alegar fis. 94/95 dei O. Fpai ) La parte actora, guardó silencio. El Aqerte riel Mm istor'io Fúbi,i, co no so pronun ció en e1 presente casoE>pediente Nro. 9-3e137 No existiendo sal de nulidad que invalide lo
silencio. El Aqerte riel Mm istor'io Fúbi,i, co no so pronun ció en e1 presente casoE>pediente Nro. 9-3e137 No existiendo sal de nulidad que invalide lo actuados se procede a decidir previas las siguientes: COHSIDFiRACIOHE3 = lo.-) Se pretende en el prser te proceso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nros. 6867 del 08-03-93, 42840 del 02-12-93 y 000041 del 10-01-95 que negó a la demandante la PENSION GRACIA establecida por la Ley 114 de 191:3 para que una vez anulados dichos act.os se condene a la demandada -Caja Nacional de Previsión Social»- a pagar a la actora la PENSION MENSUAL.. VITALICIA DE JUDILACION en cuantía del '75% a partir del 07 de febrero de 1992 2o.- La Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión gracia solicitada, al cons1derar, en la Resolución Nro. 6867 de marzo 08 de 1993 lo siguiente: Que según la Ley 114 de 1913, para ser acreedor a la gracia de la pensión de Jubilación c. ntre necesario e otros requisitos, haber laborada 20 ao en la docencia primaria oficial, hecho este que no se demostró en Los documentos aportados. . - Luego de comentar el contenido del artículo 6o. de la Ley 116/28, expuso: " ... Finalrnerite la Ley 37/33 en su art. 3a. permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria requiriendo7
de la Ley 116/28, expuso: " ... Finalrnerite la Ley 37/33 en su art. 3a. permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria requiriendo7 igualmente alqúri tiempo en la ensria primaria crficiai Cnt nc'es
según lo cmostr'acioy lo arqument.ado el in Leresado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria u n :l serinterpuesto Recurso do Roposi ciór contra L.l acto ri ter iormerite muricioriado y cuyos apartes fueron transcritos la administración mediante la Resolución Nro. 042840 de Diciembre 02 de 1993 CONFIRMO EN FODAS SUS PARrES la resolución 6867 de marzo 8 de 1993 y concedió el Recurso de Apelación ante el superior. El Director General de la Entidad demandada Laja Nacional de Previsión Social--- al, desatar el RECURSO M.F. AF'EL..AL 1 ON in trpuesto contra los actos an terior'men Le - comentados, mediante la Resolución Nro. 000041 de enero 10 de 1995, luego de hacer un anlisi s de cada una de las normas que hacen referencia a la PENSIÍJN DE JUBILACION GRACIA (fis.. :3 a 5) en lo pertinente, expuso . una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo; las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente entro de la sustentación del recurso y los mismos elementos de juicio a la luz de la riormatividad iuridica existente, este Despacho observa que ci peticionario efectivamente
razones de inconformidad manifestadas por el recurrente entro de la sustentación del recurso y los mismos elementos de juicio a la luz de la riormatividad iuridica existente, este Despacho observa que ci peticionario efectivamente laboró veinte (2()) aíos al servicio del Estado; combinando tiempos como profesora de secundaria en el Departamento de Cundinamarca (fI. 4) con servicios prestadc.:s en La Normal 1)epartainental de Quetrna ( fi 6) en calidad de profesora de secundaria situación que no se encuentra con toinp lada dentro de los eventos anteriormente enunciados producto de las LeyesExDediente Nro. 95-38i7 api icab les a la peris;ión qrac ia sin embargo si el caso espec:i (' i co que protendc' el recurrente fuese procedente lé.,t la legislativa asi lo hub ra cc:tnsaqrado. De lo aritos tr'anscr ito se deduce que la dec:isi.ón adoptada en 1,.:. instancia se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las normas legales vicmntc's razón por la cual no es posible al lanarso al peti.tum del recurrente. . 4o.—) El apoderado del actor en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referonciaa la VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD, consiciera que con la actuación de la administración han sido violados los cierechos de la docente .....Sra. Rosa Arie1 i ca nuari. t.a Merlo--
contenidas en la Ley 114 do 1'?I.3, Ley 116 de 192,3
actuación de la administración han sido violados los cierechos de la docente .....Sra. Rosa Arie1 i ca nuari. t.a Merlo--
contenidas en la Ley 114 do 1'?I.3, Ley 116 de 192,3 Ley 37 de 19:33 normas que una ve; transcritas comenta en los siguientes términos norma cori el berief i.cio que difiere, consagró para tos docentes que desarrollen sus labores en establecimientos dedicados a la formación de Docentes ese derecho y para concederlo estableció en la misma norma que los términos y por decirlo do otro modo, los requisitos o formal idades y liquidación so harían conforme lo dispone la Ley 114 de 1913. La norma por su vigencia tan antigua se ha quedado corta ante la permanente modificación del régimen y sstructur'a educ::ativa del país. Recien su vigencia ex istian escuelas o institutos de Normalistas que siempre fueron y han sido entes dependientes de la Nación, más nurc:a se los. departamc'ritos r, muri i. ci pi.os i arrs se conoció en el pais r 1. por deperidenc,ca ni por simple nombre esc:uei as Departamen tal cs o Municipales do Normales todas fueron y son riacionales diferente son las escuelas ao>as a las norma les que es donde los futuros docen tos ejercen su práctica. .Expediente Nro. 95-38137 9 Existiendo normas claras sobre la materia como la susodicha Ley 114 de 1993 y atrás la Ley 3 de 188 Ci legislador quiso darlos un incentivo y una rcompE'nsi a los lormadoros de
Existiendo normas claras sobre la materia como la susodicha Ley 114 de 1993 y atrás la Ley 3 de 188 Ci legislador quiso darlos un incentivo y una rcompE'nsi a los lormadoros de docentes, sin hacer además distinción alguna La norma habla de profesores de las Escuelas Normales. Las providencias demandadas, registran en su contexto una distinción que no lo hizo el legislador, os decir, en otros términos que la Entidad no otorgara tal beneficio a ningún docente que ha dedicado a la actividad normalista, toda VErZ que en la fecha • actual todos los docentes y establecimientos educativos están nacionalizados, mediante la Ley 43 de 1975,y por otra parte de un tiempo para acá los establecimientos educativos que en el imperio de la ley se denominaban escuelas establecimientos o institutos, pasaron ser-" colegios Normales" cambiaron la denominación de escuelas a colegios más no su naturaleza funcional, ni ci establecimiento para el cual fueron creados Continúa haciendo un análisis personal de le aplicación da las normas relacionadas con la pensión gracia para los docentes do primaría transcribiendo alguno aparte jurisprudencia los y legales qt.o ccrsidera. -conforme su apreciacó ri-sirven de fundamento para lograr la nulidad de los actos acusados y la procedencia - de su pretensión So.- La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado • al contestar la demanda expuso: "...Inicialmente c'rcon tramos que la Ley 114 de 1913, que es esencialmente la Norma que contiene el derecho prestac.ic'nal objeto de
judicial debidamente acreditado • al contestar la demanda expuso: "...Inicialmente c'rcon tramos que la Ley 114 de 1913, que es esencialmente la Norma que contiene el derecho prestac.ic'nal objeto de esta demanda so consagró ente derecho para los Maestros de escuelas primarias of .icialr's que por lo menos hubieran laborado 20 aos y cumplieran 50 aíos de edad, que carecieran de medios para subsistencia, que no devengaran otra pensión dc:'i tesoro público, que se hubieran dedicado con eficiencia consagración y dedicación a las tareas docentes etc requisitos adicionales que so encuentranExodiet Nro. 9-6137 1 () ser'aiados en el articulo 4o» de dicha ley. Posteriormente el legislador amplió el marco laboral de este beneficio, extendiéndolo por ci art. 6 de la ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de Instrucción Pública de donde puede afirmarse sin temor a equívocos que a partir de 1928 ya no solamente los maestros de escuelas primarias podían llegar a seracreedores de la pensión graciosa, pero estos nuevos beneficiarios deben acreditar los mismos requisitos que la ley 114 de 1913 consagró para los maestros de primaria, es decir los 20 aiÇos de servicios, los 50 de edad y los demás requisitos adicionales ya comentados. (hora bien, del contenido de las normas relacionadas, no puede concluirse que los empleados y profesores de normales pueden completar los 20 aFos de servicio con tiempo
y los demás requisitos adicionales ya comentados. (hora bien, del contenido de las normas relacionadas, no puede concluirse que los empleados y profesores de normales pueden completar los 20 aFos de servicio con tiempo prestados en secundaria, pues ninguna de las normas comentadas así lo permite, y par vía interpretativa no puede extenderse este derecho a quienes la. misma Ley no se los ha otorgado. De otra parte, tampoco puede entenderse que los servicios de los empleados y prófesores de las normales se equipara o se asimila a losservicios prestados cono maestros de escuelas primarias oficiales, toda vez, que tal circunstancia solo esta prevista para los inspectores de instrucción pública, pues así lo contempla el aparte final del artículo 6 de la Ley 116 de 1928 cuando dijo: " (lo transcribe). 6o..- La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores losfe MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) aPios y completen la edad de cincuenta (30) aiÇos Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRIJCC ION PUBLICA (Ley 116/25), quienes, para el cómputo de los aAoi de servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que
quienes, para el cómputo de los aAoi de servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION Norma, que en lo pertinente, es del siguiente tenor "Articulo 6o..- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de? Instrucción P'blica tienen derecho a la Jubilación en los términos que contempla la y_jJ d12) y demás que a ésta complementan Para el cómputo de los alas de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseíana primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ", (subraya fuera de texto).. Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los aíos de servicio, sealados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSE1ANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en 10 pertinente, en los siguientes términos:E xpediente NrQ. 9 - 817 12 "Artículo 3o.- Ia.:érse extensivas estas pe?nsiones a lo maestros que hayan completado los aPÇos de servicios aldos por la Ley, en establecimientos de enseana secundaria '. Lo anter.ior. sin perder de vista lo contemplado par la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias a r10% aflos de servicios sealados Dr l
Ley, en establecimientos de enseana secundaria '. Lo anter.ior. sin perder de vista lo contemplado par la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias a r10% aflos de servicios sealados Dr l Le y... u Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para ci reconc:)cirniento de la PENEION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 3.14/13 que, en su artículo lo., contempla. "Articulo lo..- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las preai::ripciones do la presente ley....". Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspec:tos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA OFICIALES a quienes la leyquiso proteger sutr abaj o en esta categoría y quienesExpediente Nro. 95-38137 13 requi?ren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abneuación interés y constancia en su labor. 7oDel acervo probatorio allegado al procec observa la Sala que la actora '-Rosa Anqelica Anqarita Merlolaboró como PROFESORA DE SECUNDARIA en : • diferentes sitios educativos de Cundinamarca y, desde el 7 de febrero de 1972 hasta el 20 d mayo de 1992 (fI 67)) y, las constancias visibles a folios 69 hacen referencia a la vinculación de la actora en el NIVEL DE SECUNDARIA.
7 de febrero de 1972 hasta el 20 d mayo de 1992 (fI 67)) y, las constancias visibles a folios 69 hacen referencia a la vinculación de la actora en el NIVEL DE SECUNDARIA. De las constancias antes mencionadas se puede colegir que la actora -Sra. Rosa Angc'lica Anarita Merloa la fecha de la presente demanda no se había desempeado como MAESTRO DE ENSEANZA PRIMARIA OFICIAL, conforme lo exige la Ley 114/13 para poder obtener la PEMS ION GRACIA y el hecho de haber laborado en la Normal Departamental de Quetame - en secundaria -- no le da ningún derecho a recibir el beneficio alegado el cual, como ya se dijo, fue creado única y exclusivamente para los MAESTROS DE ENSEANZ.A PRIMARIA OFICIAL, no a los educador-es de NIVEL SECUNDARIA. Así las cosas, es de concluir que, la actora ha laborada en docencia siempre estando vinculada a la enseÇana secundaria y nunca lo ha hec:ho en PRIMARIA OFICIAL, por lo cual , las peticiones de la demanda no le están dadas a prosperar.
8v.- La VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMOExpediente Nro. 95-8137 14
CAUSAL DE NULIDAD tampoco esta dada a prosperar en razón que para que se lleve a cabo tal situación es necesario el desarrollo legal de la misma y en el caso sublite, las normas del orden legal existentes., como ya se demostró, no han sido violadas 90.- J. no haber sido prc:bado por parte de la actora la supuesta infracción de la ley, ni. la existencia
las normas del orden legal existentes., como ya se demostró, no han sido violadas 90.- J. no haber sido prc:bado por parte de la actora la supuesta infracción de la ley, ni. la existencia de la FALSA P1C)TIVALION en que haya podido inc:urrir la demandada con la expedición de los actos acusados conservando estos la presuric:iór de que coh:ija a todos los actos administrativos, esta Sala procede a negar las pretensioncs de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 'B" administrando Justicia en --
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley E WN L L NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA por las razones expue;tas en la parte motiva.Nro . 15 2o. Ejecutoriada la presente providencia, porSecretaría DEVUELV3SE al iriteresdo el remanente de la suma que se ordenó pagar paragastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de anteceden te administrai:¡vos a la oficina de origen; déj ese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COFIESE, NOFIFIQUESE, COMUNIQUESE V CUMPLASE, Aprobada CFi Sesión de la fecha Nro. 032.