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TA CUN - 9538194-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9538194-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARPP

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

PENSION GRACIA - Factores /PRIMA DE ALIMENTACION / PRIMA DE HABITAÇION / PRIMA DE NAVIDAD / ASIGNACION MENSUALAl cance / SALARIO zConcepto

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 95 - 38194

Demandante: ALICIA MARTINEZ DE CACERES

AUTORIDADES NACIONALES

Caja Nacional de Previsión Social.- La Señora ALICIA MARTINEZ DE CACERES, con C. C. No. 27'951.238 de Bucaramanga, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 26 de mayo de 1.995, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 10 de la Resolución No. 008036 del 30 de Agosto de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto que por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $213.864,38, efectiva a partir de¡ 15 de Abril de 1993, y no en la cuantía legal que era de $254.811.63.

SEGUNDA : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 111 de la Resolución No. 005685 del 23 de

no en la cuantía legal que era de $254.811.63.

SEGUNDA : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 111 de la Resolución No. 005685 del 23 de Diciembre de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se confirmó la cuantía de $213.864,38.2 Juicio No. 38194

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION, le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $254.811,63 a partir del 15 de Abril de 1993, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de

$254.811,63.

CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 de¡ C.C.A.

SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 1760 del C.C.A. pague

autoriza el artículo 178 de¡ C.C.A.

SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 1760 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.

SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 1761> del C.C.A.".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO : La señora ALICIA MARTINEZ DE CACERES, prestó sus servicios al Departamento de Santander, desempeñándose como Maestra en el nivel de la enseñanza Primaria, desde el 10 de febrero de 1961 hasta el 10 de febrero de 1970.3 Juicio No. 38194

SEGUNDO : Mi mandante pasó a desempeñar sus funciones docentes, al servicio del Distrito, a partir del 2 de febrero de 1970 hasta el 13 de mayo de 1993.

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el 30 de enero de 1981.

CUARTO : La señora ALICIA MARTINEZ DE CACERES, nació el 15 de abril de 1943, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 14 de Abril de 1993.

QUINTO : De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en Primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION

cincuenta (50) años de edad el día 14 de Abril de 1993.

QUINTO : De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en Primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de

1928.

SEXTO : Mi mandante por medio del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 17663 el 20 de Diciembre de 1993.

SEPTIMO : La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 008036 del 30 de Agosto de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 15 de Abril de 1993 y en cuantía de $213864.38.

OCTAVO: En mi condición de Apoderado de la Señora ALICIA MARTINEZ DE CACERES, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No. 008036 del 30 de Agosto de 1994, a fin de que se modificara la Resolución recurrida en lo que tiene relación con la cuantía, para que esta quedara en al suma de

$254.811,63.

NOVENO : En la Resolución No. 008036 del 30 de agosto de 1994 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo

$254.811,63.

NOVENO : En la Resolución No. 008036 del 30 de agosto de 1994 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico devengado por mi mandante en el año anterior a4 la causación del Derecho, dejando de computar siguientes factores salariales.

Juicio No. 38194 los Año 1992 Prima de Alimentación proporciona¡ .... $ 226.790,31 Prima de Habitación proporcional $ 1.280,00 Prima de Navidad proporcional $ 208.000,00 Año 1993 Prima de Alimentación proporcional $ 115.169,38 Prima de Habitación proporcional $ 520,00 Prima de Navidad proporcional $ 105.614,39

DECIMO : La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 005685 del 23 de Diciembre de 1994, desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 008036 del 30 de Agosto de 1994, y confirmó a ésta en todas y cada una de sus partes.

DECIMO PRIMERO : Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubieran concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $4'076.986,18 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $254.811,63.

DECIMO SEGUNDO: Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo 10 de la

que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $254.811,63.

DECIMO SEGUNDO: Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo 10 de la Ley 62 de¡ mismo año son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional.

DECIMO TERCERO : De la Resolución No. 005685 de¡ 23 de Diciembre de 1994 me notifiqué el día 31 de Enero de 1995, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción.5 Juicio No. 38194

DECIMO CUARTO : Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis." Se indicaron como transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados las siguientes normas de orden Constitucional y Legal: "Constitución Nacional : Artículos 2°., 6°., 25°., y 58°.

Código Civil: Artículo 101.

Ley 57 de 1887: Artículo 50• Ley 4, de 1966: Art. 40. Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Artículo 50 Ley 33 de 1985: Artículo 10. Ley 62 de 1985: Artículo 10. Ley 114 de 1913: Artículo 11. A 51. Ley 116 de 1928: Artículo 60. Ley 37 de 1933: Artículo 30." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su

Ley 114 de 1913: Artículo 11. A 51. Ley 116 de 1928: Artículo 60. Ley 37 de 1933: Artículo 30." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, se remitió a un pronunciamiento anterior de esta Corporación, sobre un caso similar, adoptado mediante providencia del 14 de junio de 1.996 dentro del proceso No. 31975, en el cual se accedió a las súplicas de la demanda. (f.62). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:6 Juicio No. 38194

CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad del artículo 11 de la resolución No. 008036 del 30 de agosto de 1.994 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto que, por medio de ella, le reconoció y liquidó a la demandante la pensión gracia consagrada en las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, en cuantía de $213.864,38, a partir del 15 de abril de 1.993, teniendo en cuenta únicamente el sueldo básico devengado por ésta en el año anterior a la causación del derecho, dejando de computar, como factores salariales para ello, en forma proporcional, las primas de alimentación, de habitación y de navidad, devengadas durante el mismo lapso.

Igualmente, se pide declarar parcialmente nulo el artículo 1° de la

computar, como factores salariales para ello, en forma proporcional, las primas de alimentación, de habitación y de navidad, devengadas durante el mismo lapso. Igualmente, se pide declarar parcialmente nulo el artículo 1° de la Resolución No. 005685 del 23 de diciembre de 1.994, dictada por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, en cuanto por ella se confirmó la resolución anterior. Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la Caja de Previsión demandada, a reconocer a favor de la actora la pensión mencionada, a partir de la misma fecha, en cuantía de $ 254.811,63, suma a la que, considera, corresponde legalmente tal prestación, y, sobre la misma, se le efectúen los reajustes a que haya lugar, por concepto de la Ley 71 de 1.988, y los valores que resulten de las diferencias entre las mesadas que se vienen cubriendo y las que se ordenen como consecuencia de esta demanda, se le paguen con los ajustes autorizados por el artículo 178 del C.C.A., según el índice de precios al consumidor o al por mayor, dentro del término previsto en el artículo 176 del mismo estatuto. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringió la normatividad legal y supralegal citada en7 Juicio No. 38194 el libelo, por cuanto la entidad demandada, al proferirlos, no tuvo en cuenta la condición de docente de la actora y que la pensión gracia reclamada está regulada por régimen especial, para cuyo monto, conforme al criterio expuesto

el libelo, por cuanto la entidad demandada, al proferirlos, no tuvo en cuenta la condición de docente de la actora y que la pensión gracia reclamada está regulada por régimen especial, para cuyo monto, conforme al criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado debe aplicarse la Ley 4a. de 1.966, esto es, el 75% del promedio mensual de todo lo percibido por el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral, en el último año de servicios, y no lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1.985, que, según el libelo, fueron las aplicadas por Cajanal. Que, en consecuencia, la actora tiene derecho a que se le incluyan en la liquidación de su pensión gracia, como lo efectúa en el libelo demandatorio, además de la asignación básica mensual, que ya se le tuvo en cuenta, en forma proporcional, los valores que percibió durante el último año de servicio por concepto de primas de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, con los incrementos y ajustes de Ley, efectuados sobre las sumas que resulten. Que como la entidad demandada no procedió a liquidar y reconocer la prestación de que se trata, según los parámetros de las normas especiales que la regulan frente a la demandante, es por lo que solicita declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, sosteniendo que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, con argumentos similares a los expuestos en ellos, y, solicitando denegar las súplicas

apoderada, quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, sosteniendo que los actos administrativos acusados se ajustaron a derecho, con argumentos similares a los expuestos en ellos, y, solicitando denegar las súplicas de la demanda, pues, en su criterio, carecen de fundamento legal. Por su parte, como ya se anotó, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, se remitió a un pronunciamiento anterior de esta Corporación, sobre un caso similar, adoptado mediante providencia del 14 de junio de 1.996 dentro del proceso No. 31975, en el cual se accedió a las súplicas de la demanda.8 Juicio No. 38194 Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones de las partes comprometidas y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatividad especial aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, de que deben acogerse las pretensiones en él formuladas. En el presente caso aparece, como lo alega la demanda, que la administración, Caja Nacional de Previsión Social, no actuó dentro de los parámetros de la normatividad legal aplicable al reconocimiento, liquidación y pago de la prestación de que se trata y que reclama la actora. Si bien es cierto se tuvo en cuenta para su liquidación la remuneración básica mensual devengada por la actora durante el último año de servicios, también lo es que en la misma no se incluyeron todos los demás factores salariales devengados como retribución de sus servicios y que constituyen la denominada "asignación mensual" para los efectos de la prestación de que se trata. Como consta en el informativo y en los propios actos

factores salariales devengados como retribución de sus servicios y que constituyen la denominada "asignación mensual" para los efectos de la prestación de que se trata. Como consta en el informativo y en los propios actos administrativos demandados, a la actora solamente se le consideró para la liquidación de la pensión gracia reclamada la suma correspondiente a la remuneración mensual devengada por ésta durante su último año de servicios, contado retroactivamente desde el 15 de abril de 1.993, fecha en que se consolidó su estado de pensionada. No aparece, que dentro de tal liquidación se le hubieran incluido a la actora los valores correspondientes y proporcionales a las primas de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, que recibió dentro del mismo lapso de servicios, de que da cuenta el certificado que obra a folio 12 de la hoja de vida, y que reclama la demanda.9 Juicio No. 38194 Cuestión que resulta contraria, no solamente a la normatividad especial aplicable al caso controvertido, sino a la reiterada y constante jurisprudencia que el H. Consejo de Estado ha sentado sobre la materia. Así, por ejemplo, la citada Alta Corporación, en sentencia de¡ 14 de noviembre de 1.996 dictada dentro del proceso No. 12.242, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, al decidir un caso similar dijo: "Habría de definir qué constituye 'asignación mensual' para este tipo de servicios públicos. Ya lo ha dicho el Consejo de Estado, señalando que por asignación mensual ha de entenderse 'no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir,

para este tipo de servicios públicos. Ya lo ha dicho el Consejo de Estado, señalando que por asignación mensual ha de entenderse 'no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios'. En sentencia de 26 de febrero de 1979; actor, Víctor Emilio Vela,

C. Ponente, Dra. Aydee Anzola Linares, el Consejo de Estado expresa: Para efectos de liquidar las pensiones, se entiende como salario todo lo que el Trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinarip y permanente de servicips sea cual fuere la designación que se le dé. tales como primas... Este aserto se deduce de lo preceptuado en el artículo 20 de la ley 65 de 1946, 20 de la ley 5 de 1969... y aún de la definición que de salario trae10 Juicio No. 38194 el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.' Y en fallo de 7 de junio de 1980; actor, Javier Valderrama; C.

Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada, dice: 'Las primas constituyen salario y. en consecuencia. son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestaciones'. "Obvio es que, como de igual manera lo concibe el actor, aunque las anteriores precisiones se refieren al salario, deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos, conforme al principio 'Donde haya identidad de razón, debe existir identidad de derecho'. 'También la Sala de Consulta y Servicio Civil, en

salario, deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos, conforme al principio 'Donde haya identidad de razón, debe existir identidad de derecho'. 'También la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 26 de marzo de 1992, sobre el tópico expresa: 1.- Las pensiones de jubilación regidas por las leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 311. inciso 2. de la Ley 33 de 1.985. porque no les es aplicable. 20. Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevalente. 30. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento. no en los aportes. sino en la remuneración. que es todo lo que percibe el empleado o trabajador. directa o indirectamente, por causa de su relación laboral.'11 Juicio No. 38194 "Conforme a las directrices jurisprudenciales transcritas, no queda duda de que todo lo que percibe el servidor público que implique retribución de servicios es factor salarial." Criterio que reiteró en el fallo de octubre 16 de 1.997, dentro del proceso No. 15114, con ponencia del Dr. Carlos Orjuela, en el que al mismo respecto dijo: "Conforme a esta regla se tiene que la base de liquidación pensional está constituida por el monto de la asignación mensual más representativa que haya devengado el servidor durante el último año de servicio. ¿Qué debe entenderse entonces por asignación mensual? Al respecto debe recordarse que dicho estipendio se define como la remuneración que

la asignación mensual más representativa que haya devengado el servidor durante el último año de servicio. ¿Qué debe entenderse entonces por asignación mensual? Al respecto debe recordarse que dicho estipendio se define como la remuneración que habitual y periódicamente se causa en favor de un servidor público como retribución por sus servicios. En este sentido resulta irrelevante lo efectivamente percibido por el funcionario o empleado, ya que por razones presupuestales y parafiscales el registro de las sumas correspondientes debe atender enteramente a lo realmente causado, esto es, a lo devengado. Es necesario advertir además que una nítida diferenciación entre lo devengado y lo pagado permite establecer el auténtico sentido de la pretanscrita disposición, como que en todo caso el 75% deberá liquidarse sobre la mayor asignación mensual causada12 Juicio No. 38194 en favor del servidor durante el último año. Desde luego que en los eventos en que la ley excluya de la base de liquidación pensional determinados conceptos habrá que estar a lo allí previsto. "Considerando que el concepto de asignación se subsume dentro de la categoría salario, y con el ánimo de evitar interpretaciones ambiguas o contradictorias de parte del ente liquidador, a través del artículo 12 del Decreto 911 de 1978 se estipuló: 'De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo. constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba & funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte.

todas las sumas que habitual y periódicamente reciba & funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.' Como bien se aprecia esta norma establece una regla general amplia, esto es, fija un criterio de identificación que le permite al intérprete determinar en cada caso si las sumas en cuestión corresponden o no a salario. No13 Juicio No. 38194 siendo pues restrictiva esta disposición, cabe entender que la relación de factores de salario expresados en la misma es eminentemente declarativa, siendo dable concluir que sin perjuicio de los señalados factores el precepto en comento se puede estimar como norma en blanco, lo cual, sin duda alguna, resulta claramente favorable a los intereses de los funcionarios y empleados." De acuerdo con la constancia (fi. 14, cuaderno 21 ) expedida por la Pagadora de la Procuraduría General de la Nación el libelista percibió durante 1988 una asignación mensual de $ 237.188.00, recibiendo además las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: prima de navidad $ 257.365.44; prima de servicio $ 112.450.00; prima de vacaQiones $ 123.535.42. También aparece constancia de la misma entidad (fi.32, cuaderno 20 ) donde se especifica que el

servicio $ 112.450.00; prima de vacaQiones $ 123.535.42. También aparece constancia de la misma entidad (fi.32, cuaderno 20 ) donde se especifica que el actor devengaba un sueldo de $ 371.541.00 a partir del 1 de enero de 1989, habiendo percibido únicamente la asignación correspondiente a los primeros 4 días de éste año. Bajo tales respectos tendríamos que el último año de labores del libelista transcurrió entre el 4 de enero de 1988 y el 4 de enero de 1989. (se resalta) ( )" Todo lo cual conduce a que deba accederse a las súplicas contenidas en el libelo demandatorio, declarando la nulidad de las resoluciones acusadas, única y exclusivamente en cuanto no liquidaron y reconocieron la14 Juicio No. 38194 pensión de la demandante en la forma establecida por las normas legales especiales aplicables, y ordenando que la entidad demandada proceda a reconocerla y liquidarla nuevamente, incluyendo los factores salariales a que se ha hecho mención, dejados de incluir, y a pagar las diferencias que resulten, con efectividad a la fecha en que fue inicialmente reconocida, considerando para el efecto no solamente la remuneración básica mensual devengada por la actora, que ya fue incluida, sino la parte proporcional de todos los valores que recibió ésta, como retribución de sus servicios, durante el último año de servicios y que en este caso lo constituyeron los correspondientes a la prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad; con los incrementos legales anuales, causados y que se causen, así como los ajustes de valor correspondiente,

en este caso lo constituyeron los correspondientes a la prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad; con los incrementos legales anuales, causados y que se causen, así como los ajustes de valor correspondiente, autorizados por el artículo 178 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1.- Declárase la nulidad parcial del artículo 10 de la Resolución No. 008036 del 30 de agosto de 1.994 y la nulidad parcial del artículo 11 de la resolución No. 005685 del 23 de diciembre del mismo año, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, única y exclusivamente en cuanto no liquidaron y reconocieron la pensión de jubilación de la demandante en la forma establecida por las normas legales especiales aplicables. 2.- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar, reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora Alicia Martínez de Cáceres con C.C. No. 27.951.238 de Bucaramanga, la pensión gracia a que se hizo acreedora, incluyendo en ella, además de los valores con los que ya fue reconocida, y, a partir15 Juicio No. 38194 de la fecha en que se reconoció, esto es, desde el 15 de abril de 1.993, las sumas correspondientes y proporcionales a la prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, que recibió durante el último año de servicios, conforme lo

de la fecha en que se reconoció, esto es, desde el 15 de abril de 1.993, las sumas correspondientes y proporcionales a la prima de alimentación, prima de habitación y prima de navidad, que recibió durante el último año de servicios, conforme lo expuesto en la parte considerativa, con los incrementos anuales y sucesivos a que haya lugar. 3.- Sobre los valores correspondientes a las diferencias que resulten entre la pensión reconocida y la que acá se ordena reconocer, reliquidar y pagar, deberán hacerse los ajustes de Ley, en los términos del art. 178 del C.C.A. 4.- Dispónese, igualmente, que se de cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelado, consúltese ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. j de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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