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TA CUN - 9538298-(17-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9538298-(17-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FUNCIONARIOS DE LA PERSONERIA DISITAL UE EJERCE F[JNCION. POR DELEGACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION O tPULCA DE COLOMIIÇ r1,1-414 atora

çbinI Adminkraivo 4 Cudmrnarca Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete de mil novecientos noventa y nueve. 1 ? iUiv tggg

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 95-38298

Demandante: BETTY MORA DE CENDALES

ACTOS DISTRITALES

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C.-. La Señora BETTY MORA DE CENDALES, con C. C. No. 41'558.547 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 8 de junio de 1.995, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A. PARTE DECLARATIVA: PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo distinguido con el número 00411 de febrero 10 de 1995, firmado por la Doctora DIOSELINA PARRA DE RINCON, mediante el cual se negaron las peticiones de mi mandante planteadas a través de apoderado Especial en escrito de Agotamiento de la Vía Gubernativa de Reclamo el día 19 de diciembre de 1994.

SEGUNDA: Declarar que las funciones ejercidas por mi

de mi mandante planteadas a través de apoderado Especial en escrito de Agotamiento de la Vía Gubernativa de Reclamo el día 19 de diciembre de 1994.

SEGUNDA: Declarar que las funciones ejercidas por mi mandante ante los Magistrados, Fiscales, Delegados2 Juicio No. 38.298 1) ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de

Bogotá D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, según consta en la misma respuesta del Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo.

TERCERA: Declarar que mi mandante como quiera que reúne las calidades, tiene derecho a que se le reconozcan la misma remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ha ejercido el cargo de Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política de la República de Colombia.

CUARTA: Declarar que SANTAFE DE BOGOTA D.C. representado por el Señor Alcalde Mayor ANTANAS MOCKUS o quien haga sus veces, es responsable por el incumplimiento y la mora en el pago de estas obligaciones laborales.

B. PARTE CONDENATORIA:

11. El reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados desde el día 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución de la República de Colombia, en la cual expresamente quedó consignado en su artículo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se

día 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución de la República de Colombia, en la cual expresamente quedó consignado en su artículo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo que realmente debe devengar mi prohijado respecto al funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el cargo.

21. Ordenar que desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hacia el futuro, se sigan reconociendo y pagando al actor los salarios y prestaciones, según el mayor valor que se paga a funcionarios de mayor jerarquía de aquellos ante quienes mi poderdante ejerce el cargo como Agente del Ministerio Público. 30 Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor de las sumas líquidas no canceladas oportunamente, tomando como base el 1. P. O. certificado por el DANE mes por mes.3 Juicio No. 38.298 4°. Ordenar que la Sentencia debe cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación y en caso de mora deberá ordenarse el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios por el tiempo siguiente, hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "11. Mi mandante se encuentra prestando sus servicios como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá desde el 9 de julio de 1987.

21. Con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró el Ministerio Público mediante los artículos 118 y280.

31. El artículo 118 indica:

Santafé de Bogotá desde el 9 de julio de 1987.

21. Con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró el Ministerio Público mediante los artículos 118 y280.

31. El artículo 118 indica: 'El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los ID Personeros Municipales y por los demás funcionarios que determine la Ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas."

(subrayo)'

40. En su artículo 280 señaló textualmente: 'Los Aaentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración . derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor ierarciuía ante quienes ejercen el cargo.' (subrayo)4 Juicio No. 38.298 4°. (sic) A mi mandante se le está pagando una remuneración inferior a la que le corresponde, y no se le han hecho los aumentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación consagrada en su favor en la Constitución Política de la República de Colombia.

51. Oportunamente se agotó Vía Gubernativa de Reclamo sobre los derechos que ahora se demandan por la vía jurisdiccional.

61. Mediante Acto Administrativo de la Personería de Bogotá con la firma de la Doctora DIOSELINA PARRA DE RINCON, la demandada negó las peticiones

por la vía jurisdiccional.

61. Mediante Acto Administrativo de la Personería de Bogotá con la firma de la Doctora DIOSELINA PARRA DE RINCON, la demandada negó las peticiones formuladas, sobre nivelación de salarios y su incidencia prestacional".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: Constitución Nacional Artículo 4, 13, 25, 53, 118 y 280. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su 1) oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a la sentencia del 10 de septiembre de 1993, proceso No. 2591 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. (f.266). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:5 Juicio No. 38.298

Solicita la demandante decretar la nulidad del Oficio No. 00411 del 10 de febrero de 1.995, emanado de la, entonces, Personera de Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual le dió respuesta en forma negativa a sus peticiones, presentadas el 19 de diciembre de 1.994, en escrito de agotamiento de la vía gubernativa e interrupción de prescripción de derechos laborales; así como declarar que las funciones ejercidas por éIla, ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio

como declarar que las funciones ejercidas por éIla, ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, y, que, como quiera que reúne las calidades para ello, tiene derecho a que se le reconozca la misma remuneración, derechos y prestaciones de éstos, conforme lo establecido en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política de Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, pide condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten en su favor, al comparar los salarios que le fueron reconocidos y pagados, desde el 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución Nacional, hasta la fecha en que se produzca el pago, con los que, realmente, a su juicio, debe devengar, y que corresponden a los del funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el 1, cargo. Igualmente, solicita ordenar, que desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hacia el futuro, se sigan reconociendo y pagando los salarios y prestaciones, según el mayor valor que se paga a los funcionarios de más alta jerarquía ante quienes ejerce el cargo como Agente del Ministerio Público; el reconocimiento y pago del ajuste de valor de las sumas líquidas y no canceladas oportunamente, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, mes por mes, y que la sentencia respectiva se cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, so pena,

canceladas oportunamente, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, mes por mes, y que la sentencia respectiva se cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, so pena, en caso de mora, del reconocimiento y pago de los intereses comerciales,6 Juicio No. 38.298 durante los primeros 6 meses siguientes a su ejecutoria, y, moratorios, por el tiempo siguiente, hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena. Sostiene la parte actora, en esencia, que se le está cancelando una remuneración inferior a la que le corresponde, para dar cumplimiento a la obligación consagrada en su favor en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política vigente, pues se evidencia que, conforme a lo establecido en tales disposiciones, como Agente del Ministerio Público, calidad reconocida por la administración en el acto acusado, está en igualdad de condiciones frente a los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerce el cargo, y, por lo mismo, tiene derecho a recibir la misma remuneración de éstos. Que al haberse negado la petición que formuló en tal sentido, mediante el acto administrativo demandado, con fundamento en normas de jerarquía inferior a las consagradas en la C.N. en favor de la demandante, se incurrió en violación de aquélla, en detrimento de los derechos de ésta. Que su interés, no es pretender ser funcionario de la Procuraduría General de la Nación, pues, aunque en reiteradas oportunidades ha acatado instrucciones por órdenes suscritas directamente de ésta, las funciones delegadas como Agente del Ministerio público en la Personería de Santafé de

General de la Nación, pues, aunque en reiteradas oportunidades ha acatado instrucciones por órdenes suscritas directamente de ésta, las funciones delegadas como Agente del Ministerio público en la Personería de Santafé de Bogotá, lo son por su capacidad y competencia, las cuales podrían ser asumidas por empleados directos de la Procuraduría, lo que trae como postulado universal, nacional y Constitucional que a iguales funciones, igual pago. Que en Bogotá los Agentes del Ministerio Público desarrollan funciones similares a las de los Delegados del Procurador General de la Nación, ya que su labor es de carácter permanente ante Juzgados Municipales y Fiscalía Seccional de Bogotá, por consiguiente, las condiciones de inferioridad salarial en que se les coloca, violan abiertamente su derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas y justas.7 Juicio No. 38.298 Que se designan Agentes del Ministerio Público, a quienes reúnen la calidad para desempeñar el cargo sin hacer referencia al Procurador General de la Nación o a los Personeros Municipales, pues estos no pueden ser sujetos procesales directamente ante todos los procesos en que se hace necesaria su intervención. Por todo lo cual, se solicita declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Personería Distrital, se hizo presente al proceso a través de apoderada, dando contestación al libelo demandatorio y alegando de conclusión, en donde solicita que se desestimen las súplicas de la demanda, por cuanto carecen de fundamento jurídico y fáctico, con los argumentos que consigna a folios 157/168 y 246/263.

en donde solicita que se desestimen las súplicas de la demanda, por cuanto carecen de fundamento jurídico y fáctico, con los argumentos que consigna a folios 157/168 y 246/263. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no estar dirigida la acción contra el acto ficto, que considera presuntamente negativo, contentivo de la voluntad de la Administración Distrital, y, la de Caducidad de la acción, respecto del mismo. Excepciones que no están llamadas a prosperar, la de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto en el presente asunto no existe acto presunto de la administración, toda vez que las solicitudes formuladas al respecto por la actora, ante el Alcalde Mayor de la Ciudad, le fueron resueltas, punto por punto, por el Personero de Santafé de Bogotá, D.C., a través del Oficio demandado, constituyéndose éste, en el acto administrativo expreso que, en efecto se acusó; y, la de caducidad de la acción, por cuanto la demanda contra tal acto administrativo, contenido, como se sabe, en el oficio No. 411 del 10 de febrero del mismo año, se propuso en tiempo, el 8 de junio de 1.995. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, igualmente constituyó apoderada judicial, quien dió respuesta a la demanda y alegó de conclusión,8 Juicio No. 38.298 oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. En su lugar, pidió abstenerse "de proferir fallo de mérito toda vez que no se dan los presupuestos fácticos y de jure para una decisión de fondo en el asunto propuesto".

su lugar, pidió abstenerse "de proferir fallo de mérito toda vez que no se dan los presupuestos fácticos y de jure para una decisión de fondo en el asunto propuesto". "Se observa que la actora pretende que se declare una situación que va más allá, ya que por el hecho de desempeñar funciones que desarrollen la de Ministerio Público en un determinado despacho judicial, no implica que se adquiera el régimen de esa entidad, ya que debe destacarse que la actora está vinculada es a la Personería Distrital y como consecuencia de esa relación jurídico - laboral se aplica el correspondiente régimen prestacional". Para concluir, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, porque "al observar las súplicas tercera y cuarta, sus peticiones constituyen o configuran el desarrollo de la acción de reparación directa, en virtud a que aspira a reconocimientos y prestaciones, así como a que se pretenda que la entidad demanda es corresponsable de incumplimiento y mora". Excepción, que tampoco tiene prosperidad, pues de la lectura de las citadas peticiones de la demanda, la Sala establece que no hay lugar a indebida acumulación de pretensiones, pues tal como se plantean en la tercera y cuarta súplica, estas son consecuenciales a la declaratoria de nulidad del acto que se está demandando, y, por lo consiguiente, vienen a constituir parte del restablecimiento del derecho que se impetra. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a la sentencia del 10 de septiembre de 1993, proceso No. 2591 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, con

Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a la sentencia del 10 de septiembre de 1993, proceso No. 2591 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. Analizada la demanda, sus respuestas, las alegaciones de las partes, así como el material probatorio atraído al informativo, frente a la9 Juicio No. 38.298 normatividad aplicable al caso controvertido y al reiterado criterio que al respecto se ha expuesto por esta Corporación, como por el H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que, en el presente caso, no prosperan las súplicas de la demanda. En efecto, la accionante Doctora Betty Mora de Cendales, fue vinculada a la Personería Distrital de Santafé de Bogotá, mediante Decreto No. 118 del 30 de junio de 1.987, como Abogada 11 de la Delegada para la Vigilancia Judicial y Administrativa de la Personería, del cual tomó posesión, según Acta No. 518 del 9 de julio de 1.987; y, en el momento de ¡a presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado XII-C, adscrita a la Personería Delegada para lo Penal 11 .(f.32) El vínculo laboral de la accionante siempre ha sido con la Personería Distrital de Santafé de Bogotá, y las funciones desempeñadas como Agente del Ministerio Público, igualmente, las ha ejercido, por delegación del señor Personero de la ciudad. Pues bien, los preceptos Constitucionales en que se respalda la

Agente del Ministerio Público, igualmente, las ha ejercido, por delegación del señor Personero de la ciudad. Pues bien, los preceptos Constitucionales en que se respalda la parte actora, para reclamar los derechos que demanda, establecen lo siguiente: I "Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas". "Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo."10 Juicio No. 38.298 Como puede observarse de estas disposiciones, el Ministerio Público puede ser ejercido por las demás personas que determine la Ley; situación que se presenta en el caso específico de Santafé de Bogotá, D.C., cuando en su Estatuto Orgánico, contenido en el Decreto No. 1421 de julio 21 de 1.993, por el cual el Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, dictó el régimen especial para el Distrito Capital, en su artículo 99 determinó las atribuciones del Personero como Agente del Ministerio Público, de la siguiente manera: "1a Actuar directamente o a través de delegados suyos en los

Distrito Capital, en su artículo 99 determinó las atribuciones del Personero como Agente del Ministerio Público, de la siguiente manera: "1a Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros, de policía y en los demás en que deba intervenir por mandato de la ley; "21rn Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales; 31 Defender los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran, y "41 Con base en el artículo 282 de la Constitución interponer al acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este t último se la delegue. "Los funcionarios de la Personería distrital que por delegación actúen como agentes del ministerio público no deberán acreditar las calidades de los maaistrados. iueces y fiscales ante los cuales eierzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos." (Se resalta). Entonces, de conformidad con las disposiciones especiales que regían a la actora, frente a sus actividades, como delegada del Personero Distrital, en asuntos en los cuales este actúa, como agente del Ministerio Público, queda11 Juicio No. 38.298 claro que con el Oficio No. 411 del 10 de febrero de 1.995, en el que se dió respuesta a sus pedimentos, el cual acusa en este proceso, no se transgredieron los preceptos Constitucionales invocados en el libelo, pues, por el contrario, como

respuesta a sus pedimentos, el cual acusa en este proceso, no se transgredieron los preceptos Constitucionales invocados en el libelo, pues, por el contrario, como queda establecido, se ajustó en un todo a la realidad laboral y legal de la demandante. Es precisa y contundente la norma transcrita, en cuanto a que ¡os funcionarios delegados de la Personería, que actúen como agentes del Ministerio Público, como era el caso de la demandante, no requieren acreditar las calidades de los Magistrados, Jueces y Fiscales ante los cuales ejerzan sus funciones, pero, igualmente lo es, en cuanto preceptúa, que no tendrán la remuneración, ni los derechos, ni las prestaciones de éstos. En consecuencia, conforme a todo lo anterior, la actora no era, ni es, acreedora a que se le reconociera, ni se le reconozca, la remuneración y los derechos prestacionales que reclama en su libelo demandatorio. Ahora bien, sobre este tema, ya la Sala ha tenido oportunidad de ocuparse y pronunciarse, así como otras Salas de la Sección Segunda, al resolver varios casos similares al que acá se controvierte, en los que se formularon pretensiones semejantes, contra el Distrito Capital y con respaldo en las mismas normas Supralegales invocadas en el libelo demandatorio. Y en todas esas oportunidades, como ahora ocurre, se llegó a la misma conclusión y decisión, después de un examen detenido del libelo, del material probatorio allegado al proceso y de las normas Constitucionales que se consideraron vulneradas con el acto acusado, que, como la parte actora actuaba como Agente del Ministerio Público, por delegación del señor Personero Distrital,

material probatorio allegado al proceso y de las normas Constitucionales que se consideraron vulneradas con el acto acusado, que, como la parte actora actuaba como Agente del Ministerio Público, por delegación del señor Personero Distrital, pues, conforme a la disposición transcrita, no tenía derecho a la remuneración y prestaciones reclamadas, y, por lo mismo, no podían ser acogidas las pretensiones impetradas en la demanda.12 Juicio No. 38.298 Así, se decidió, por ejemplo, en Providencia del 19 de junio de 1.997, de esta Sub-Sección D, dentro del Proceso No. 34.461, Actora = María del Pilar Acosta Barrios, con ponencia del Dr. Filemón Jiménez Ochoa, y en sentencia de Marzo 22 de 1.996, expediente 34.464, Magistrado Ponente.: Dr. Carlos Pinzón Barreto. Planteamientos, todos, los allí expuestos, que igualmente tienen vigencia y aplicación en este caso, y que permiten concluir, como en ellos se hace, que los empleados de la Personería Distrital poseen su propia normatividad, el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, régimen legal especial al cual deben acogerse y al que se ajustó el acto administrativo demandado, por lo que los preceptos Constitucionales citados no aparecen violados, y, por lo mismo, carecen de vocación de prosperidad, los cargos formulados en el libelo. No demostró, entonces, la actora, que fuera beneficiaria de los salarios y prestaciones que reclama, en los términos y bajo el amparo de las disposiciones que cita como transgredidas, ni acreditó que por otras fuentes lo

No demostró, entonces, la actora, que fuera beneficiaria de los salarios y prestaciones que reclama, en los términos y bajo el amparo de las disposiciones que cita como transgredidas, ni acreditó que por otras fuentes lo fuera, lo cual lleva a que se le denieguen las pretensiones contenidas en su ;i:iiii:iiii.E1 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de lo Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- No prosperan las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.13 Juicio No. 38.298 2.- Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta Providencia archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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