TA CUN - 9538438-(12-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9538438-(12-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EMPLEADOS DEL CONGRESO-REcorte del periodo legal /INDEMNIZACIØN POR RETIRO COMPENSADO -Incompatibilidad con penai6n TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA I cY) SECCION SEGUNDA \. . $4 SUBSECCION u C
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIE6AS ARCINIEGAS
Santafé de Bogotá D.C.q Febrero doce ( 12 ) de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999
JUICIO No.. 95-38438
AUTORIDADES NACIONALES
SENADO DE LA REPUBLICA
RETIRO COMPENSADO ACTOR: SOFIA FRANCISCA CALDERON GUTIERREZ SOFIA FRANCISCA CAL.DERON GUTIERREZ mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES "Primera: Que se declare la nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la República, y notificada el día 9 de marzo de 1995, " por medio de la cual se niegan unas prestaciones Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho se condene a la Nación ( H. Senado de la República ) a pagar a mi patrocinado la asignación básica prima de navidad, primade antigüedad prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales del período comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio
mi patrocinado la asignación básica prima de navidad, primade antigüedad prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales del período comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el Articulo 7o.. del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992.
Tercera: Que para la liquidación de los factores salariales adeudados se tenga en cuenta los Artículos 6, 7, O y 9 de la ley 52 de 1978, Ley 55 de 1987 y Ley 77 de 1987.
Cuarta: Que para efecto de que el retiro de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado", ( como lo ordena la Ley 4a.. de 1992, Arta 18 y el Decreto No. 1076 de 1992 Art. lo.) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la Cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo.
Quinta: Que al momentc5 de proferir el fallo se actualice2 J..No. 95---38438 el pago de la indemnización correspondiente Junto con sus respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el Artículo 137 de]. Decreto No. 2282 de 1989 y 178 del Decreto 01 de 1989.
Sexto: Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS PRIMERO: Como se recordarán por el ar'o de 1991 la mal llamada " Asamblea Constitucional " opté por cambiar la
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS PRIMERO: Como se recordarán por el ar'o de 1991 la mal llamada " Asamblea Constitucional " opté por cambiar la composición parlamentaria del Congreso de la República y para ello, revocó el mandato que el pueblo le había conferido a los parlamentarios que habían sido elegidos para el período comprendido entre el 20 de julio 8 (sic) de 1990 y el 19 de Julio de 1994 ( Art. lo. Transitorio C.N. ). Este acto, sin precedentes en la historia del país, constituyó sin duda alguna la más ostensible extralimitación de -funciones, porque hasta leer el texto del plebiscito aprobado por el pueblo en las elecciones del día 9 de diciembre de 1990 para llegar a la certeza de que a la "Asamblea Constitucional" se le demarcó su área de competencia cuando se dispuso la convocatoria a una U Asamblea Constitucional "PARA REFORMAR LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA", es decir,para modificar su texto, su articulado, no para crear o producir hechos ajenos a tal función como fue la de desconocer el mandato Constitucional que estaban ejerciendo los parlamentarios.
articulado, no para crear o producir hechos ajenos a tal función como fue la de desconocer el mandato Constitucional que estaban ejerciendo los parlamentarios.
SEGUNDO: Algo similar a lo anterior se pretendió hacer luego con los empleados del Congreso de la República. Estos, al igual que los parlamentarios habían sido nombrados para un periodo constitucional de cuatro aPios ( 1990 - 1994
Gozaban de inamovilidad relativa por virtud del Artículo 3o. de la Ley 52 de 1978 que preceptuaba: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el periodo Constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa o mala conducta comprobadas".- La nueva Constitución no autorizó de manera laguna (sic) el despida de sus empleos ni tampoco se daban en ese momento las causales de " Justa causa o mala conducta debidamente comprobadas" que establecía la Ley 52 de 1978, art. 30. para poder separarlos del servicio. - Ante este impase el Gobierno resolvió pedir concepto a la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado para saber si el recorte del período constitucional que se había
servicio. - Ante este impase el Gobierno resolvió pedir concepto a la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado para saber si el recorte del período constitucional que se había hecho a los parlamentarios en desarrollo del artículo lo. transitorio de la C. P,., podía hacerse extensivo a los empleados del Congreso. Es decir, despedirlos sin motivo justificado y sin el pago de la correspondiente indemnización. - Ante este planteamiento anterior, como era lógico, el H. Consejo de Estado le respondió al Gobierno que ésto no era posible porque " Como el período constitucional3 J.No.95.38438 concepto es claro que si. el H. Senado de? ].a República se atrevía a separar de sus cargos a los empleados antes del vencimiento del mencionado período constitucional JUDICIALMENTE se vería obligado el monto de todas las asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales ( Cesantía, pensión, etc. ) y los intereses legales y de mora, desde, el momento de la separación del cargo y hasta la finalización del período ( 19 de Julio de 1994 ) como lo dispone la ley, y lr:; ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa.
TERCERO: Para obviar este problema que impedía modificar
separación del cargo y hasta la finalización del período ( 19 de Julio de 1994 ) como lo dispone la ley, y lr:; ha reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa.
TERCERO: Para obviar este problema que impedía modificar la planta de personal de cada una de las Cámaras, el gobierno resolvió entonces incluir en el proyecto de ley por medio del cual se establecía el " Régimen salarial y prestacional nc 2los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Publica" el siguiente articulo:.- " El Gobierno Nac:ional establecerá por una sola vez EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO de los empleados del Congreso Nacional el cual debe comprender, indemnizaciones por pagos de salarios y/o pensiones de jubilación".- El Congreso de la República expide la ley general el día IB de mayo de 1992, y se incluyó en el articulo 18 la propuesta del Gobierno sobre retiro compensado. - Como es sabido, el sistema de retiro compensado adoptado, opera cuando se trata de separar del cargo a un empleado que por disposición de la ley es inamovible, ya sea
porque está inscrito en la carrera administrativa o porque ocupa un cargo de período y al separársele de éste, sin justa causa se le ocasiona un perjuicio, que le da derecho a ser indemnizado o compensado equitativamente por el causante del dao. - Hay compensación cuando existe la correspondiente
causa se le ocasiona un perjuicio, que le da derecho a ser indemnizado o compensado equitativamente por el causante del dao. - Hay compensación cuando existe la correspondiente igualdad entre el perjuicio causado y la indemnización pagada. Si entre lo uno y ].o otro no se da equivalencia, no se puede hablar de compensación. Si por ejemplo, se reconoce y paga al ex-empleado las asignaciones mensuales pero se lee niegan las prestaciones sociales o viceversa no se puede hablarde retiro compensado. En este sentido existe reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa, pues siempre que esta ha ordenado el reintegro de un empleado al cargo del cual fue irregularmente destituido, dispone igualmente el pago de la indemnización que comprende el pago de sueldos, primas y prestaciones dejadas de devengar.-- Acorde con lo que antecede, está el diccionario jurídico, el cual al hablar de :;.a compensación manifiesta que "Tanto en el caso de incumplimiento de obligaciones como en el de actos ilícitos, el perjudicado con ellos tiene derecho a ser indemnizado convenientemente por el causante del dao que este haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación o en virtud del acto ilícito cometido.
ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación o en virtud del acto ilícito cometido.
CUARTO: Con el propósito de desarrollar el artículo 18 de la Ley 4a. de 1992 el Gobierno Nacional profiere el Decreto 1076 de 1992, el cual, en cuanto a los FACTORES DE SALARIO el artículo 7o. ordenó: a) "Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente decreto sean retirados del cargos tendrán derecho a la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, bonificaciones par servicios y a las bonificaciones por quinquenio y vacacionales que venían devengando lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6a, 7o, So y 9o, de la ley 524 JNo..95-38438 de 1978, leyes 55 de 1987 y 77 de 1988, hasta el 19 de julio de 1994" En cumplimiento con este mandato el H. Senado de la República procedió a pagarle ala mayor parte de los empleados que fueron separados de sus cargos la indemnización por 'Retiro Compensado" tal como lo ordena la norma anterior, y dijo que a la mayor parte, por que a algunos de ellos no se les pagó la mencionada indemnización, entre otros a mi mandante ( Véase certificación acompasada con esta demanda).-
y dijo que a la mayor parte, por que a algunos de ellos no se les pagó la mencionada indemnización, entre otros a mi mandante ( Véase certificación acompasada con esta demanda).- b) En cuanto a PRESTACIONES SOCIALES el precitado decreto en su artículo 3o. dispuso: " Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional, que a la fecha de publicación de este Decreto o a la terminación del periodo tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 aPios continuos o discontinuos con esta corporación teridrár, derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad " Posteriormente, por medio del articulo 113 de la Ley 21 de 1992 aclaró así el derecho a la pensión:.- " Artículo 113: Los empleados del Congreso Nacional ( Senado, Cámara )que a la promulgación del Decreto 1076 de 1992 tenían derecho adquirido a la pensión de jubilación, en concordancia con las disposiciones legales por la edad y tiempo de servicio, recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la ley 4a. de 1992 SIN INCOMPATIBILIDAD ALGUNA ". - Así pues, al tenor de las normas pre(:.itadas ( Decreto 1076 de 1992 articulo 7o. y Ley 21 de 1992 artículo 113 ) el Honorable
al tenor de las normas pre(:.itadas ( Decreto 1076 de 1992 articulo 7o. y Ley 21 de 1992 artículo 113 ) el Honorable Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE RETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que " a la fecha de publicación " del decreto 1076 de 1992 o " ala terminación del periodo " ( 19 de julio de 1994 ) hubiesen cumplido con los requisitos legales de tiempo de servicios y edad "tendrán derecho a la pensión de jubilación y además recibirán la correspondiente indemnización de que trata el articulo 18 de la ley 4a. de 1992 sin incompatibilidad alguna". En esta forma., se le reconoció la pensión de jubilación y al mismo tiempo se le pagaron los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el artículo 7o del decreto 1076 de 1992, a los siguientes seores., entre otros:" DOMINGO ANTONIO VELOZA S. con C.C. NO. 17.013.029 de Bogotá.-...- OLIVA IBARRA RAMIREZ con C.C. No. 27.570,70:3 de Cúcuta". Mi patrocinado se encontraba en las mismas
Bogotá.-...- OLIVA IBARRA RAMIREZ con C.C. No. 27.570,70:3 de Cúcuta". Mi patrocinado se encontraba en las mismas condiciones laborales que le (sic) personal anterior, luego, se ha debido dar igual tratamiento, pero no fue así. Se le reconoció la pensión que era un derecho adquirido durante todo el tiempo que trabajó con el Estado pero no se le pagó la indemnización ordenada por el artículo 7o, del decreto 1076 de 1992, quebrantando así en forma ostensible el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD consagrado en el articulo 13 de la
C. P. y desconociendo en forma evidente las normas que rigen el RETIRO COMPENSADO.- SEXTO: Ante esta inexplicable circunstancia mi patrocinado solicitó a las directivas del H. Senado el reconocimiento y pago de su INDEMNIZACION por el recorte de su período constitucional • pero no se respetaron sus derechos, razón por la cual me otorgó poder para que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitara al H. Senado el reconocimiento y pago de5 3 No 95--38438
Asignaciones básicas primas de navidad antigüedad técnica, servicios bonificaciones por servicios y las
Asignaciones básicas primas de navidad antigüedad técnica, servicios bonificaciones por servicios y las bonificaciones por quinquenio y vacacionales",que pese a que era un clarísimo mandato legal no se le dio cumplimiento a su favor.- En memoria], calendado el 4 de agosto de 1994 presentado ante el H. Senado de la República en ejercicio del derecho de petición a nombre de mi patrocinado y en favor de • se solicitó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales ordenados por el artículo 7o, del decreto 1076 de 1992, los cuales la mencionada c:orporacion, hasta la fecha no los había reconocido y que además de lo anterior, se le pagasen a mi poderdante ].os reajustes salariales de ley. (Se anexa copia del memorial).- SEPTIMO El H Senado de la República para dar respuesta a la solicitud a que hice referencia en el numeral anterior, profirió este ac:) ].a resolución No. 1207 que calendó con fecha 24 de agosto de 1994 pero cuya notificación apenas se produjo el día 9 de marzo de 1995 según consta en dicha diligencia que se hiciera en escrito separado y que se anexa a ].a mencionada resolución y a esta demanda, en la cual se niegan las peticiones 'formuladas al H. Senado. - El texto de las motivaciones ci consideraciones de la mencionada
a ].a mencionada resolución y a esta demanda, en la cual se niegan las peticiones 'formuladas al H. Senado. - El texto de las motivaciones ci consideraciones de la mencionada resolucion es el siguiente " . . . H.H. MAGISTRADOS: La resolución transcrita adolece de falsa motivación porque si ustedes hacen una confrontación entre las solicitudes formuladas por mi patrocinado y las motivaciones que por medio de la Resolución No. 1207 plantea el H. Senado de la República para negar lo solicitado, encontraran una total y absoluta incongruencia, de la cual no puede derivarse una conclusión negativa. Es pues, por esto que paso a analizar uno a uno los considerandos en que se fundamenta la parte resolutiva de la precitada Resolución, lo cual hago en los siguientes términos:. - A. Sostiene el H. Senado de la República en su primer considerando que " LOS PODERDANTES ANTERIORMENTE DESCRITOS ( entre estos mi poderdante ) FUERON INDEMNIZADOS EN CUMPLIMIENTO 4 LO NORMADO POR LOS DECRETOS 1076 DE 1992 Y 1330 DEL MISMO 4O (Véase Res. 1207/94 anexa a esta demanda) . Es absolutamente falso que el H. Senado de la República haya pagado la indemnización ordenada por el
1076 DE 1992 Y 1330 DEL MISMO 4O (Véase Res. 1207/94 anexa a esta demanda) . Es absolutamente falso que el H. Senado de la República haya pagado la indemnización ordenada por el Decreto 1076/92 y consistente en el pago de 'La asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios, honi'f:ic:acion por servicios y las bonificaciones por quinquenio y vacacionales" y esto como lo dispuso el Decreto 1330 de 1992. es decir, desde el momento de la separación del cargo y HASTA EL 19 DE JULIO DE 1994". - Tan carente de veracidad es el considerando analizado que con 'fecha marzo 29 de 1993 solicité al H. Senado se dignara expedirme una certificación en la cual conste si " ci personal que relaciono a continuación SE LE RECONOCIÓ Y SE LE PAGO LA INDEMIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 7o, DEL DECRETO 1076 DE 1992, ELLOS SON: ...., Calderón Gutiérrez Sofía Francisca,...". (Véase solicitud anexa a esta demanda) y el
H. Senado en respuesta a la anterior solicitud, CERTIFICA:.-
"QUE UNA VEZ REVISADAS LAS CORRESPONDIENTES HOJAS DE VIDA Y
EL KARDEX SE PUDO CONSTATAR QUE EL IJNICO INDEMNIZADO DEL.
"QUE UNA VEZ REVISADAS LAS CORRESPONDIENTES HOJAS DE VIDA Y
EL KARDEX SE PUDO CONSTATAR QUE EL IJNICO INDEMNIZADO DEL.
GRUPO RELACIONADO ES EL SEOR CERON, . ." ( Véase certificación6 JNo.95-39438 anexa a esta demanda ) - Luego., mal puede ahora el H. Senado tratar de evadir el pago de lo solicitado sosteniendo simplemente que ya pagó dicha indemnización. La certificación que acabo de transcribir demuestra plenamente que a mi patrocinado ( incluido en la solicitud de certificación ) no se le ha pagado la tantas veces mencionada INDEMNIZACION. Conviene recordar aquí el principio de prueba que para el caso usaban los Romanos cuando un reo confesaba st..falta. Decían ellos ANTE CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS B.En el segundo considerando de la Resolución 1207 proferida por el H. Senado de la República se afirma:.- "QUE EL ARTICULO 16 DEL DECRETO No. 1076 DEL 26 DE JULIO DE 1992,
CONSAGRA QUE: I..A EXPEDICION DEL PLAN DE RETIRO COMPENSADO SE
HARA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE MOTIVADO
CONSAGRA QUE: I..A EXPEDICION DEL PLAN DE RETIRO COMPENSADO SE
HARA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE MOTIVADO CONTRA EL CUAL NO PROCEDERA RECURSO ALGUNO".- El Acto Administrativo por medio del cual se reglamenté el PLAN DE RETIRO COMPENSADO" está contenido en el decreto 1330 de 1992. En dicho decreto se establece la forma de ejecutar el mencionado Plan de Retiro Compensado. Pero en ninguno de sus Artículos se dispone que por especiales causales no se le reconozca y pague la indemnización a mi mandante. Este considerando no tiene la menor conexión a relación con la solicitud de pago presentada por mi mandante. El hecho de que el Decreto mencionado ( 1330 de 1992 ) tenga que 0 ser motivado y que no admita recurso alguno " jamás se podrá oponer como causal para negarle la indemnización que el H. Senado de la República dejó de pagarle a mi representado. Como puede observarse, existe una total y absoluta incongruencia entre lo solicitado y el considerando que se expone para formular la respuesta. - C. El tercer considerando de la Resolución en comento, se plantea así "Que el artículo 3c'. del Decreto 1330 del 11 de agosto de
expone para formular la respuesta. - C. El tercer considerando de la Resolución en comento, se plantea así "Que el artículo 3c'. del Decreto 1330 del 11 de agosto de 19925 consagra: " LAS INDEMNIZACIONES DE QUE TRATA EL TITULO 1 II DEL.. DECRETO 1076 DE 1992 SE LIQUIDARAN CON BASE EN EL PROMEDIO DE LA RE.MtJNERAC ION MENSUAL QUE TENIA EL EMPLEADO PUBLICO AL SERVICIO DEL CONGRESO ENTRE EL io.DE DICIEMBRE DE 1991 Y EL 26 DE JUNIO DE 1992 " (Véase Res. No. 1207 de 1994). - Este considerando de la Resolución mencionada manifiesta que las liquidaciones de la indemnización (asignaciones prima y demás emolumentos) de que trata el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992 deben liquidarse conforme lo establece el artículo 3o. del Decrete 1330 de 1992 que acabo de transcribir. - H.H. MAGISTRADOS: Esto es lo que el H. Senado ha debido hacer con mi poderdante: . - Liquidarle la indemnización ordenada por el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992 y proceder a pagarle lo que resultase
Liquidarle la indemnización ordenada por el articulo 7o. del Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992 y proceder a pagarle lo que resultase de tal liquidación. Pero resulta que no lo hizo causándole así grave perjuicio económico y vulnerándole además gravemente sus derechos adquiridos con arreglo a los Decretos 1076 de 1992 y 1330 dei mismo aso. y Articulo 3o. de la Ley 52 de 1978. - La que mi mandante reclama es exactamente eso, que en su caso se le dé aplicación a dichas normas pues hasta la fecha no se ha hecho. Nadie puede alegar en su defensa su propia culpa. Tanto el Decreto 1076 de 1992 como el Decreto 1330 de 1992 constituyen el asidero legal en que fundamenta7 J.No.95-38438 si.t solicitud el demandante y así resulta como un enorme contrasentido, el último considerando de la Resolución No. 1207 proferida por e). H. Senado, que dice - D. " Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas por el Doctor AG(JSTIN GOJIES TORRES de conformidad alo normado en los Decretos Nos. 1076 de 1992, articulo 16 y 13:30 de 1992 Artículo 3o.' - De lo anterior se infiere, sin el menor asomo de duda, que la Resolución No. 1207 de 1994, proferida por e]. H. Senado de la República ADOLECE DE FALSA MOTIVACION y por lo tanto pierde toda su consistencia la parte resolutiva de la misma. - Al respecto
1207 de 1994, proferida por e]. H. Senado de la República ADOLECE DE FALSA MOTIVACION y por lo tanto pierde toda su consistencia la parte resolutiva de la misma. - Al respecto es el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que en casos, como el que antecede, manifiesta que existe falsa motivación ( Sent. Nov. 26/71 ). - H. H. MAGISTRADOS Hasta aquí ci análisis de los hechos de la demanda formulada contra la Resolución No. 1207 proferida por el H. Seriado de la República y " POR LA CUAL SE NIEGAN UNAS PRETENSIONES ". En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes DERECHO La Resolución No. 1207 por la cual se niegan unas prestaciones U proferida por el H. Senado de la República, además de adolecer de falsa motivación quebranta ostensiblemente las siguientes normas legales y constitucionales: Artículo %o. del Decreto 1076 de 1992 y en su orden las siguientes normas constitucionales Artículos 2, 13. 25, 53 y 58 entre otros. -- CONCEPTO DE VIOLACION 1. INAMOVILIDAD Y PERMANENCIA. El Artículo 3o. de la Ley 52 de 1978, establece: " Los empleados del Congreso permanecerán en SUS cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta debidamente comprobados". - La norma anterior ha sido desconocida y vulnerada por el H. Senado de la República en el caso SubJudice por las siguientes razones:. - a) Nil mandante había
cualquier tiempo por justa causa o mala conducta debidamente comprobados". - La norma anterior ha sido desconocida y vulnerada por el H. Senado de la República en el caso SubJudice por las siguientes razones:. - a) Nil mandante había sido nombrado para ocupar el cargo durante el periodo Constitucional comprendido entre el 20 de Julio de 1990 y el 19 de Julio de 1994. De esto da fe el propio Senado. ( Ver Oficio anexo No. 000505 de Julio 12 de 1993 párrafo 1 ) -- b) Durante ese período, como lo dice el H. CONSEJO DE ESTADO, los empleados de la mencionada corporación eran INAMOVIBLES por disponerlo así la 52 de 1978. Pues, si eran separados de sus cargos antes de ].a terminación de su período constitucional, esto es, antes del 19 de julio de 1994, el Congreso se vería en la obligación de pagarles el perjuicio sufrido por estos con ocasión del retiro irregular del cargo. Al respecto dijo el H. Consejo de Estado: El articulo 30. de la Ley 52 de 1978 se encuentra vigente. En consecuencia, los empleados del Congreso tiene derecho a permanecer en sus cargos hasta el 19 de julio de 1994, inclusive, cuando termine el actual período constitucional de la misma Corporación; pero pueden ser removidos antes por justa causa o mala conducta debidamente comprobadas" ( Ver concepto del8 J..No.95-38438 Consejo de Estado ). c) De acuerdo a lo anterior, a mi mandante solamente se le podía separar del cargo " por Justa causa o mala conducta comprobadas " Pero el caso es que él
Consejo de Estado ). c) De acuerdo a lo anterior, a mi mandante solamente se le podía separar del cargo " por Justa causa o mala conducta comprobadas " Pero el caso es que él no fue separado de su cargo por las precitadas causas sirio por un capricho no razonado del Gobierno Nacional. Sostiene ci H. Senado de la República que la separación de]. cargo NO OBEDECIO A DIJE ELLOS HUBIERAN INCURRIDO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES de justa causa o mala conducta comprobadas ( Art. 3o. Ley 52 de 1978 ) sino que el retiro de sus cargos se debió a la ejecución del U Plan de Retiro Compensado,.. ir (Ver Oficio No. 000505. anexo ). ~ Luego es absolutamente claro que si a mi mandante no se le separó del cargo por- "Justa causa o mala conducta" el H. Senado antes de separarlo de su cargo ha debido pagarle la indemnización equivalente a todo lo dejado de devengar " hasta el 19 de julio de 1994 inclusive " ( Concepto Consejo de Estado ). Al no hacerlo, el
H. Senado de la República está quebrantando y desconociendo los preceptos legales obtenidos en el articulo 3o. de la Ley 52 de 1978. ( Anexo concepto Consejo de Estado Y. - 2 PLAN DE RETIRO COMPENSADO,Desde luego que., el H. Senado de la
52 de 1978. ( Anexo concepto Consejo de Estado Y. - 2 PLAN DE RETIRO COMPENSADO,Desde luego que., el H. Senado de la República al abstenerse de pagar a mi mandante la INDEMNIZACION por despido irregular del cargo, también violó en forma flagrante el artículo 7o. del Decreto 1076, el cual para subsanar el dao causado con el recorte del período Constitucional ( 1990 - 1994 ) dispuso:. - " Los empleados públicos quienes en desarrollo del presente Decreto sean retirados del cargo, tendrán derecho ala asignación básica.., primas de navidad técnica de servicios, bonificación de servicios y a las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6, 758 y 9 de la Ley 52 de 1978, Leyes 55 de 1987 y 77 de 1988 hasta el 19 de julio de 1994, tales factores determinarán la indemnización. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras" - La norma anterior, que no establece excepciones, ha debido aplicarse en -favor de mi mandante, porque como se demostró en el capitulo de los hechos, él fue nombrado por la mencionada
anterior, que no establece excepciones, ha debido aplicarse en -favor de mi mandante, porque como se demostró en el capitulo de los hechos, él fue nombrado por la mencionada corporación para ocupar un cargo hasta el 19 de julio de 1994, no fue separado del cargo por justa causa o mala conducta "., " se debió a la ejecución del Plan... " ( tomado de la certificación del propio Senado de la República anexa a esta demanda ). Pero como ci propio Senado lo certifica, a mi mandante, sin razón jurídica valedera, no se le pagó la mencionada " INDEMNIZACION ". De esto da fe el propio Senado de la República en Oficio No. 0101 del 30 de abril de 1993 en el cual se establece que " una vez revisadas las correspondientes hojas de vida y el Cardillo se pudo constatar que el único indemnizado del grupo relacionado en la solicitud de fecha marzo 20 de 1993 es el sear Cerón Delgado Oscar Efren ...". -. De lo anterior se infiere y bien a las ciaras, que el H. Senado de la República en lo que se refiere a mi patrocinado hizo caso omiso de lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, causándole con esta
a las ciaras, que el H. Senado de la República en lo que se refiere a mi patrocinado hizo caso omiso de lo ordenado en el Artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, causándole con esta evidente omisión un grave perjuicio a su patrimonio. Hecho este que evidencia la violación flagrante de la norma transcrita. De otra parte, es preciso tener en cuenta que9 J No 95-38438 la norma violada ( Art. 7o. Decreto 1076 de 1992 ) no condiciona el pago de la indemnización sino solamente si hecho de que el empleado sea retirado en desarrollo del "Pian de Retiro Compensado". - 3. DEBERES SOCIALES DEL ESTADO. La omisión en que incurre el H. Senado de la República al no pagar a mi patrocinado la .indemnización ordenada por el artículo 7o. del Decreto 1076 de 1992, es v.ioiatoria también del artículo 2:o. de la Carta Fundamental que estatuyen su inciso 2c'. "Las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado " - -
están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado " - - Siempre se ha predicado que dentro del ordenamiento jurídico de un Estado los derechos sociales gozan de mayor jerarquía que los demás y que su observancia y cumplimiento tiene marcada importancia sobre los derechos puramente individuales. Dichos derechos,, versan sobre las GARANTIAS de que deben gozar los trabajadores de la SEGURIDAD SOCIAL DE LA FAMILIA, etc. y entre esas garantías propias del trabajador se encuentra precisamente la estabilidad en el cargo una justa remuneración. El H. Senado de la República quebranté la norma transcrita, pues le recorté ci período constitucional a mi mandante sin antes haberlo indemnizado como lo dispone la Constitución ( Art. 58 ) y la Ley (decreto 1076 de 1992. art. 70) desconociendo así los derechos y garantías sociales del trabajador. 4 IGUALDAD DE CONDICIONES. La omisión en que incurrió el Senado de la República al no pagar a mi mandante la indemnización ordenada por el artículo 7 del Decreto 1076 de 1992 es violatoria del articu