TA CUN - 9538445-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9538445-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DEL, CARGO Cornnetenc
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAr'
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 17 SET. 199
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REF : PROCESO No 95-38.445.
ACTOR: MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Reliquidación Pensión. MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA, identificada con la cédula de Ciudadanía No. 20.187.324 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el pasado 7 de julio de 1995, presento demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N 5 10 N E S de la demanda las siguientes: 1.- Que es nula la resolución No 036388 de septiembre 9 de 1993, proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual esa Subdirección resuelve la solicitud de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE JUBILACION a mi poderdante señora MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA. 2.- Que es nula la Resolución No. 008874 de Septiembre 26 de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de
2.- Que es nula la Resolución No. 008874 de Septiembre 26 de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual esa Subdirección confirma en cada una de sus partes la Resolución No. 36388 del 9 de Septiembre de 1993. 3.- Que es nula fa Resolución No. 000571 de Marzo 1 de 1995, proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual esa direcciónPROCESO No 95-38.445
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PAGINA No. 2 resuelve el Recurso de Apelación confirmando la resolución No. 036388 del 9 de Septiembre de 1993, en todas y cada una de sus partes. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la RELEQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION, por demostrar nuevos factores salariales, a la señora MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA, a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de Jubilación - esto es -, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la Educación y 50 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción (ser educadora), en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado indirectamente en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su Status pensional - Octubre 25 de 1988 a Octubre 26 de 1989-.
promedio de todo lo devengado indirectamente en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su Status pensional - Octubre 25 de 1988 a Octubre 26 de 1989-. 5.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", aplicar los Reajustes sobre el valor real de su PENSION DE JUBILACION previstos en las leyes 4 de 1976, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989. 6.- Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" y a favor de mi representada señora MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA, las Diferencias de mesadas atrasadas de RELIQUIDACION DE PENSION por demostrar nuevos factores salariales, entre las fecha del StatusOctubre 26 de 1989y la inclusión en la nómina del cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene. 7.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el articulo 176 del C.C.A. 8.- Que se condene en costa y agencias en derecho a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL". 9.- Que la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el articulo 176 del C.C.A. y además que se reconozca intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes:
sentencia, dentro del término señalado en el articulo 176 del C.C.A. y además que se reconozca intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- La señora MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA, fue nombrada por la Secretaria de Educación (leí Departamento dePROCESO No 95-38.445
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Cundinamarca como Educadora desde Febrero 14 de 1962 hasta diciembre 19 de 1992. 2.- Mediante Decreto No 03061 de agosto 1 de 1979, emanada de la Secretaria De Educación del Departamento de Cundinamarca, mi poderdante señora MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA fue nombrada Directora de Escuelas, en el Municipio de ChaguaniDepartamento de Cundinamarca, mediante traslado. 3.- Mediante Decreto 01990 de junio 10 de 1981, emanada de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, artículo 10 se le aumento en un 50% la asignación mensual a mi poderdante poderdante señora MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA, conforme lo dispuso el Decreto Departamental No. 01 de enero 3 de 1979. 4.- Mediante Decreto No. 03788 de octubre 30 de 198, emanada Gobernación del Departamento de Cundinamarca, se le reconoció a mi poderdante señora MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA, el 30% más de la asignación básica mensual como Directora Municipal de Escuelas.
Gobernación del Departamento de Cundinamarca, se le reconoció a mi poderdante señora MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA, el 30% más de la asignación básica mensual como Directora Municipal de Escuelas. 5.- Mediante Decreto No 2214 de Agosto de 1980, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA congeló, el sobresueldo del 25% sobre la asignación mensual que venía devengando mi poderdante, en valor de $3.045.00 6.- Igualmente el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca congeló el porcentaje del 30%, más la asignación básica mensual que venia devengando mi poderdante como Directora Municipal de Escuelas, en valor de $16.214.00 a partir del año de 1987. 7.- Mediante resolución No 006714 de Septiembre 30 de 1992, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISPON SOCIAL, reconoció a mi poderdante señora MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA Pensión Vitalicia de Jubilación -GRACIA-, en cuantía de $74.662,53 m/cte, efectiva a partir del 26 de octubre de 1989, tomando como factores salariales el sueldo básico devengado en los años de 1988 y 1989, las sumas de $66.650,00 y 83.350.00 en su orden respectivamente, sobresueldo del 50% años ha Pensión Gracia se le aplicaron las Leyes 114 de 1913, 33 y 62 de 1985. 8.- En esta resolución No. 06714 de Septiembre 30 de 1992, como se puede observar al momento de la liquidación la
Gracia se le aplicaron las Leyes 114 de 1913, 33 y 62 de 1985. 8.- En esta resolución No. 06714 de Septiembre 30 de 1992, como se puede observar al momento de la liquidación la PENSION DE JUBILACIÓN a mi poderdante por parte de CAJANAL no se tuvo en cuenta el 50% y el 30% del salario básico mensual descongelado por no haber sido certificado dichos valores descongelados por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. 9.- Como el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, CONGELO el sobresueldo del 50% sobre la asignación básica mensual reconocido por el Decreto 1990 de junio 10 de 1981 y elPROCESO No 95-38.445
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PAGINA No. 4 30% más, de la asignación básica mensual reconocido por el Decreto 03788 de octubre 30 de 1991 a mi poderdante, ésta acudió a la Justicia Laboral Ordinaria de Santafé de Bogotá D.C., en procesos Ejecutivos, con el fin que se le cancelaran las DIFERENCIAS, no pagadas por dichos sobresueldos y fue así como demando a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, obteniendo el fallo favorable y en contra de la NACION. 10.- Dichos procesos ejecutivos se deciden sobre las pretensiones de las demandas, se liquidaron y pagaron a través del Juzgado Doce y quince Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. a favor de mi poderdante así: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.
del Juzgado Doce y quince Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. a favor de mi poderdante así: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. proceso Ejecutivo Laboral de ARIELA NEIRA DE LEON y otros contra la NACION - MINSTERIO DE EDUCACION NACIONAL; pago del reajuste salarial del 50% por el periodo comprendido entre el 1 de abril a diciembre de 1988. Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. proceso Ejecutivo Laboral de JORGE DANIEL BELTRAN y otros, contra la NACION - MINSTERIO DE EDUCACION pago del reajuste salarial del 50%, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1989. Juzgado Once laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., proceso Ejecutivo Laboral de ARIELA NEIRA DE LEON y otros contra la NACION-MINEDUCACIÓN pago de reajustes salariales del 30% correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987 y abril de 1988a octubre 30 de 1990. 11.- Como queda visto y demostrado en los numerales anteriores mi poderdante lo que devengó durante los años 1988 y 1989, fueron los certificados directamente por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca como Entidad pagadora del Ministerio de Educación Nacional, más lo ejecutado y pagado en tos procesos ejecutivos que cursaron en los Juzgado trece y once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. por concepto del 50% y 30% sobre la asignación básica mensual de
en tos procesos ejecutivos que cursaron en los Juzgado trece y once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. por concepto del 50% y 30% sobre la asignación básica mensual de mi poderdante. 12.- Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 1990 mi poderdante, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION por demostrar nuevos factores salariales, allegando posteriormente abril 20 de 1993, certificaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, décimo y décimo tercero laboral del circuito de Santafé de Bogotá D.C. y certificado del FER DE CUNDINAMARCA, solicitud esta que fue negada por mediante la Resolución No. 36388 de septiembre 9 de 1993, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.PROCESO No 95-38.445
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PAGINA No. 5 13.- Con fecha 23 de diciembre de 1993 y dentro de los términos, interpuestos recurso de REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra la Resolución No. 36388 de septiembre 9 de 1993, esgrimiendo mi inconformidad, en que era imposible para mi poderdante arrimar al administrativo certificado de factores salariales expedidos por el FER DE CUNDINAMARCA descongelados, pero que en su reemplazo allegaba certificaciones expedidas por los Juzgados Trece y Once del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en donde mediante procesos ejecutivos se le había pagado a mi poderdante las
CA descongelados, pero que en su reemplazo allegaba certificaciones expedidas por los Juzgados Trece y Once del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en donde mediante procesos ejecutivos se le había pagado a mi poderdante las DIFERENCIAS del 50% y 30% en su orden respectivamente. 14.- Mediante Resolución No. 008874 de Septiembre 26 de 1994, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resuelve el Recurso de REPOSICIÓN interpuesto, confirmando en cada una de sus partes la Resolución No. 36388 de Septiembre 9 de 1993. 15.- Con fecha 11 de octubre de 1994 y dentro de los términos, interpuestos recurso de APELACION contra la Resolución No. 008874 de septiembre 26 de 19945, ante la Dirección de (sic) General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 16.- La Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante Resolución No. 000571 de Marzo 1 de 1995, resuelve el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando en todas y cada una de las partes de la Resolución No. 036388 del 9 de septiembre de 1993, proferida por la Subdirección de prestaciones Económicas de esa Entidad. 15.- Los actos Administrativos anteriormente mencionados están debidamente notificados y legalmente ejecutoriados agotando de esta forma la Vía Gubernativa. 16.- La señora MIRIA HENOC VARGAS DE HERRERA, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para representarla e impetrar ante esa Honorable Corporación ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a fin de
16.- La señora MIRIA HENOC VARGAS DE HERRERA, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para representarla e impetrar ante esa Honorable Corporación ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a fin de que mediante sentencia le sean reconocidos sus derechos, por
parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL".
Invoca como N OR M A S V lO L A D A S las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 25, 29, 40 numeral 17 y 57; Ley 48 de 1966; Decreto Reglamentario 1743 de 1966;PROCESO No 95-38.445
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Ley 71 de 1988; Decreto Legislativo 224 de 1972; Ley 43 de 1975; Decreto 081 de 1976. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 124), se le notifico al Director General de la CAJANAL mediante la Jefe de la División Jurídica de la entidad. (folio 124 vto), quien otorgó poder para la defensa de sus intereses, el apoderado de la entidad demanda - CAJANAL - contesto la demanda en memorial visible a folios 127 a 132 del cuaderno principal, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 145); la apoderada de la entidad demandada allego sus alegatos en memorial visible a folios 146 a 147 del expediente y el apoderado de la parte actora descorrió el traslado en memorial visible a folios 148 a 152 del cuaderno principal.
alegatos en memorial visible a folios 146 a 147 del expediente y el apoderado de la parte actora descorrió el traslado en memorial visible a folios 148 a 152 del cuaderno principal. El Agente del Ministerio Público guardo silencio (folio 155 del exp.) La Sala para resolver de fondo , por ser procedente hará las siguientes: CON SIDERACIOJIES Recapitulando, la actora, por intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad de la Resolución No 036388 de Septiembre 9 de 1993,PROCESO No 95-38.445
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PAGINA No. 7 proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la Resolución No. 008874 de Septiembre 26 de 1994; proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que resolvió el recurso de Reposición, así como la Resolución No 000571 de Marzo 1 de 1995, proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título derestablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de jubilación por demostrar nuevos factores salariales a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de Jubilación, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado directamente en los doce (12) meses inmediatamente
reunido los requisitos de Jubilación, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado directamente en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional; que se apliquen los Reajustes sobre el valor real de la pensión de jubilación previstos en las leyes 4 de 1976, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989; que se paguen las diferencias de mesadas atrasadas entre la fecha del Status - octubre 26 de 1989 - y la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozca intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 Ibídem. El apoderado de la parte actora sostiene que al momento de emitirse las resoluciones acusada, se infringieron las normas en que estos debieron fundarse y expedir la correspondiente decisión reconociéndosele la totalidad de los factores salariales incurriendo en la causal de anulación de los actos administrativos. En cuanto al cargo de violación directa de la normas que estima infringidas, el libelista lo fundamenta en que la entidad accionada al resolver la petición de la demandante no tuvo en cuenta el contenido de la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, Ley 43 de 1975 y Decreto 081 de 1976,PROCESO No 95-38.445
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Decreto 1743 de 1966, Ley 43 de 1975 y Decreto 081 de 1976,PROCESO No 95-38.445
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PAGINA No. 8 desconociendo el Principio de Favorabilidad y la aplicación inmediata de las leyes laborales, por lo que al expedir la correspondiente decisión se debió reconocer la totalidad de los factores salariales devengados directa e indirectamente durante el año inmediatamente anterior a cumplir el status pensional; procede el Apoderado de la actora a citar algunos conceptos doctrinales, así como decisiones jurisprudenciales en la materia. De las pruebas allegadas al proceso se establece que a la actora se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 006711 de septiembre 30 de 1992 (Folio 2), en la cuantía de $7466253, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 14 de febrero de 1958 hasta el 20 de marzo de 1990, es decir, en total 32 años, 1 mes y 16 días. De conformidad con la resolución 036388/93, el monto pensional que se controvierte se estableció aplicando el 75% del salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios, con base en lo certificado por el FER de Cundinamarca. Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1992, visible a folio 26 del tomo II, procedió la actora a solicitar la Reliquidación de la Pensión a fin de que fueran tenidos en cuenta los reajustes salariales en un 50 % y 30%,
tomo II, procedió la actora a solicitar la Reliquidación de la Pensión a fin de que fueran tenidos en cuenta los reajustes salariales en un 50 % y 30%, otorgados por los Decretos 3788 de 1981 y el Nro. 1990 de 1981, proferidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Presidente de la Junta Administrativa del F.E.R. de Cundinamarca. Para tal efecto, el interesado allegó en vía gubernativa certificaciones expedidas por Juzgados Laborales de esta Ciudad, las que fueron rechazadas por el entidad demandada por no ser documentos idóneos. En consecuencia, debe advertir la Sala de decisión que solamente sobre los factores que fueron objeto de reclamación en sede administrativa, esto es, los incrementos salariales del 50% y 30 %, se procederá a definir si los mismos deben hacer parte de la reliquidación negada por el acto acusado.PROCESO No 95-38.445
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En cuanto se refiere a otros factores salariales debe anotarse que no se agotó en debida forma la vía gubernativa, pues tal asunto no fue planteado a la Caja Nacional de Previsión Social en sede administrativa. A dicho esta Sala de decisión que si bien es cierto la actora se pensionó cuando ya habla entrado en vigencia la Ley 33 de 1985, el hecho de que su derecho pensional haya tenido origen en normas propias de la actividad docente, se considera que la normatividad aplicada por la Caja Nacional de Previsión Social no es de recibo, ya que debió regirse por el estatuto
su derecho pensional haya tenido origen en normas propias de la actividad docente, se considera que la normatividad aplicada por la Caja Nacional de Previsión Social no es de recibo, ya que debió regirse por el estatuto propio, es decir la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 del mismo año, en cuanto que no obligan a determinar el valor de la pensión sobre asignaciones básicas y factores de salario declarados para hacer descuentos de cotización, de gastos, como lo establece la ley 33 de 1985, en su artículo 3o. Por disposición expresa de la Ley 33 de 1985 en su artículo lo prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. De lo anterior se establece, que la referida ley 33 de 1985 no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial, y la pensiónPROCESO No 95-38.445
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personal que se haya pensionado bajo un régimen especial, y la pensiónPROCESO No 95-38.445
ACTOR: MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA PAGINA No. 10 gracia otorgada a la demandante se reconoció, precisamente, por haberse desempeñado como maestra, las cuales se encuentran reguladas por unas normas especiales, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y método para la tasación del valor de la misma.
Observa la Sala, entonces, que la accionante deriva su derecho de normas especiales que regulan lo relativo a las pensiones graciosas, como lo es la ley 114 de 1913.
Ahora bien: la Ley 4a de 1966 en su articulo 4 estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, igualmente el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 mediante el cual se reglamentó la Ley 4a de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación serán liquidadas tomando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.
Por consiguiente, bajo estos parámetros legales debió liquidarse la pensión gracia de la actora y no por lo consagrado en la Ley 33 de 1985, pues la misma no era aplicable, por estar sometida a un régimen especial, como antes se dijo. En resumen, observa la Sala de decisión que dentro de esta perspectiva jurídica son de recibo los planteamientos jurídicos del libelo pero habrá que analizarse el caso de la demandante, en forma concreta, para así determinar la viabilidad de las pretensiones del libelo.
jurídica son de recibo los planteamientos jurídicos del libelo pero habrá que analizarse el caso de la demandante, en forma concreta, para así determinar la viabilidad de las pretensiones del libelo. Así las cosas, procede la Sala a revisar si los factores del 50 % y el 30% de sobresueldos fueron tenidos en cuenta por le entidad para determinar el monto de su pensión.PROCESO No 95-38.445
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Obra en el proceso el expediente prestacional de CAJANAL en donde se tramitó y reconoció en vía gubernativa la pensión gracia a la demandante por haber prestados sus servicios docentes al Departamento de Cundinamarca, tal como consta en la resolución 006714 de septiembre 30 de 1992. Obra al folio 9 del tomo 2, el certificado del tesorero del fondo educativo de Cundinamarca, en el que hace constar lo devengado por la actora, en el último año de servicios, entre los cuales se relacionó el sueldo, el sobresueldo del 50%, la prima de Navidad, el subsidio de alimentación, bonificación, y un sobresueldo Direscuela. En el acto acusado, se tomaron para efectos de la liquidación del monto de la pensión, los siguientes FACTORES: Salario básico 1988 2 meses 4 días $ 66.650 $ 142.186 1989 9 meses 26 días $83.350 $822. 386.11 Sobresueldo 1988 1 m -ses $ 3.045 $ 36. 540.00 Sobresueldo Dir. Escueta 88/89 $ 16. 12400 $ 193. 488.00
Sobresueldo 1988 1 m -ses $ 3.045 $ 36. 540.00 Sobresueldo Dir. Escueta 88/89 $ 16. 12400 $ 193. 488.00 (Sub-raya la Sala) De acuerdo a lo expuesto anteriormente, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión, toda vez que los sobresueldos reclamados si fueron tenidos en cuenta por CAJANAL al momento de liquidar la pensión, aún cuando fueron tenidos en cuenta de acuerdo a lo certificado por el FER de Cundinamarca y no en la forma descongelada como fueron cancelados en los proceso ejecutivos adelantados en los juzgados laborales En consecuencia, reitera la sala de decisión la posición asumida en procesos similares en relación con los pagos ordenados en forma descongelada por la justicia laboral ordinaria, en los que se dijo: Como el sobresueldo del 50% no le fue reconocido a la demandante en forma oportuna fue objeto de acciónPROCESO No 95-38.445
ACTOR: MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA PAGINA No. 12 ejecutiva en la justicia ordinaria, en consecuencia, se allegaron al expediente las condenas proferidas dentro de los proceso ejecutivos, del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, No 32.150, instaurado por ROSALBINA CHIMBI MATIZ y otros, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, No 32.769, promovido por FILOMENA CORREAL DE TORRES y otros, contra la NaciónMinisterio de Educación, dentro de los cuales se pago
Educación Nacional y del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, No 32.769, promovido por FILOMENA CORREAL DE TORRES y otros, contra la NaciónMinisterio de Educación, dentro de los cuales se pago condena por dicho concepto a la señora FLORINDA LARA DE SABOGAL, las cuales ascendieron a las sumas de $530.530 por el periodo comprendido de marzo a diciembre de 1990 y a $864.565 por el lapso ocurrido de enero a diciembre de 1991, respectivamente (Folios 80, 81 del cuaderno principal y cuadernos 3, 4, 5 y 6). A pesar de lo manifestado es del caso precisar, que la Sala solamente dispondrá el reconocimiento como factor salarial del sobresueldo del 50% de conformidad con lo liquidado y cancelado por el ente demandado, según certificación de folio 160, esto es en forma congelada, toda vez, que la filosofía del sobresueldo se basó en la existencia de pocos grados y por ende, baja remuneración existente antes de la expedición del Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979 "Estatuto Docente", por lo que una vez proferido este, en donde se consagró la existencia de 14 grados, el cual constituye un sistema de clasificación en donde se tiene en cuenta la preparación académica y experiencia docente de los educadores, lo que trae como consecuencia a su vez, una escala de remuneración igualmente mas proporcionada, el sobresueldo no tiene razón de ser, por lo que dejó de regir a partir de la vigencia del Decreto 2277 de 1979. Pero como la demandante tiene un derecho adquirido,
una escala de remuneración igualmente mas proporcionada, el sobresueldo no tiene razón de ser, por lo que dejó de regir a partir de la vigencia del Decreto 2277 de 1979. Pero como la demandante tiene un derecho adquirido, respecto del sobresueldo del 50%, por tener un acto administrativo que así lo decidiera, se deberá tener en cuenta este factor, pero en la forma como fue pagado por el FER de Cundinamarca y como se encuentra debidamente certificado dentro del expediente 11 (Tribunal administrativo de Cundinamarca, sentencia de fecha 19 de marzo de 199, expediente No. 96-42813, Actor: Florinda Lara de Saboga¡, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Pinzón Barreto.) Los procesos ejecutivos no crean derechos, sino que es el medio para el cobro forzado de los mismos. De tal suerte que, si la administración habla negado el pago de los sobresueldos en forma descongelada, tal decisión debió en su oportunidad ser demandada ante la justicia de lo contencioso administrativo para dilucidar su legalidad y con fundamento en talPROCESO No 95-38.445
ACTOR: MARIA HENOC VARGAS DE HERRERA PAGINA No. 13 proceso buscar el reconocimiento del pretendido derecho. No obstante, no es válido solicitar la inclusión de los valores pagados por orden de los juzgados laborales, pues los mismos no se originaron en un proceso declarativo de derechos laborales.
Por tanto, al haberse tenido en cuenta los sobresueldos de¡ 30 % por valor de $ 16.124.00 y el 50% por valor de $ 3.045.00, en la forma como fueron
declarativo de derechos laborales. Por tanto, al haberse tenido en cuenta los sobresueldos de¡ 30 % por valor de $ 16.124.00 y el 50% por valor de $ 3.045.00, en la forma como fueron certificados por el FER, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. Cierto es que la demandante por ser beneficiaria de la pensión gracia tienen derecho a que se incluyan para la liquidación de su pensión todos los factores devengados en el último año de servicio pero de acuerdo a lo certificado por la entidad donde laboró en el último año de servicios, más no es viable tomar guarismos determinados en procesos de ejecución, pues lo mismos no son generadores de derechos, ni tienen la virtud de anular o suspender actos administrativos de las autoridades públicas que fijaron una determinada forma de pago de tales estipendios. Así las cosas, la Sala de decisión estima que las pretensiones de la demanda deberá ser negadas, toda vez que el acto acusado fue proferida de acuerdo a la ley. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,