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TA CUN - 9538477-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9538477-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IINDEMNIZACION - Incompatibilidad con pensión de jubilación Expediente Nro. 95-38477 1

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ lUy

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

2.2. Santafé de Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

R E F E R E N C 1 A 5:

Expediente: NEO. 95-38477

Actor ANA ISABEL REYES

MUNEVAR

Demandado: NACION . SENADO

DE LA REPUBLICA

Controversia: Prestaciones Naturaleza: Actos Nacionales ANA ISABEL REYES MUNEVAR identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.441.980 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad yExpediente Nro. 95-38477 2

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ restablecimiento del Derecho el pasado 06 de julio de 1995, presentó demanda contra la NACION - SENADO DE LA REPUBLICA, controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES lo. P R E T ENSION ES: El actor en su libelo demandatorio persigue las siguientes o similares DECLARACIONES (folios 34/35):

REPUBLICA, controversia que se decide mediante esta providencia. ANTECEDENTES lo. P R E T ENSION ES: El actor en su libelo demandatorio persigue las siguientes o similares DECLARACIONES (folios 34/35): "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1207 calendada el 24 de agosto de 1994 emanada del H. Senado de la República, y notificada el día 9 de marzo de 1995, "por medio de la cual se niegan unas prestaciones". SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho se condene a la Nación (H. Senado de la República) a pagara mi patrocinado la asignación básica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, bonificaciones de quinquenio y vacacionales, del período comprendido entre la separación de su cargo y el 19 de julio de 1994 de acuerdo con lo ordenado en el artículo 70. Del Decreto 1076 del 26 de junio de 1992. TERCERA.- Que para la liquidación de los factores salariales adeudados, se tenga en cuenta los artículos 6, 7, 8 V 9 de la Ley 52 de 1978, Ley 55 de 1987v Ley 77 de 1987.Expediente Nro. 95-38477 3

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ CUARTA.- Que para efectos de que el retiro de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado", (como

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ CUARTA.- Que para efectos de que el retiro de mi poderdante sea en realidad un "Retiro Compensado", (como lo ordena la ley 4. De 1992, art. 18 y el Decreto NO. 1076 de 1992 Art 10.) se le ordene igualmente el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al lapso durante el cual fue irregularmente separado del cargo.

QUINTA.- Que al momento de proferir el fallo se actualice el pago de la indemnización correspondiente junto con sus respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Decreto NO. 2282 de 1989, y 178 del Decreto 01 de 1989.

SEXTO: Que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176v 177 del C.C.A..".

20. HECHOS: LOS fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 35 a 42 del expediente los cuales hacen referencia a la situación de haber sido cambiada la composición parlamentaria respecto a los parlamentarios elegidos para el período de julio 20 de 1990 y el 19 de julio de 1994, mediante la Asamblea Constitucional de 1991 (art. 1.

Transitorio c.NJ., acto que considera de "ostensible extralimitación" pues se le estaban desconociendo el mandato constitucional que estaban ejerciendo los parlamentarios para dicha época..Expediente Nro. 95-38477 4

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

parlamentarios para dicha época..Expediente Nro. 95-38477 4

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Situación similar se pretendió hacer con los empleados del Congreso de República nombrados, igualmente, para período de 1990 a 1994 y que "gozaban de inamovilidad relativa en virtud del artículo 30 de la Ley 52 de 1978" (transcribe), sin que de la nueva constitución existiera autorización para el despido de dichos empleados ni que existiera la "Justa Causa" o "mala conducta debidamente comprobadas" (Ley 52 de 1978, art.30) lo cual es soportado, además, mediante el concepto expedido por el H. Consejo de Estado donde señala como INAMOVIBLES hasta la terminación el periodo a dichos empleados, de donde establece que, de ser retirados antes de la terminación del periodo mencionado "JUDICIALMENTE se vería obligado a pagarles el monto de todas las asignaciones, las primas y demás bonificaciones junto con las prestaciones sociales...".

Posteriormente se generó la expedición el "Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública" (Art. que transcribe) norma que hace referencia al RETIRO COMPENSADO para los empleados del Congreso -en el art. 18-., hace una análisis de lo que Considera retiro compensado y las diferentes definiciones y consecuencias que considera se generan de dicha situación.Expediente Nro. 95-38477 5

Actor : ANA ISABEL REYES MU NEVAR

hace una análisis de lo que Considera retiro compensado y las diferentes definiciones y consecuencias que considera se generan de dicha situación.Expediente Nro. 95-38477 5

Actor : ANA ISABEL REYES MU NEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Fue proferido el DECRETO 1076 de 1992 a efecto de desarrollar la Ley 4a de 1992 y, en el artículo 7°hizo referencia a los FACTORES DE SALARIO y, en el artículo 30, a lo relacionado con PRESTACIONES SOCIALES, aclarando lo relativo a los DERECHOS DE PENSION mediante la expedición de la Ley 21 de 1992 -art. 113- (Transcribe apartes de las normas antes mencionadas) y concluye exponiendo: " ... Así pues, al tenor de las normas precitadas (Decreto 1076 de 1992 artículo 70 V Ley 21 de 1992 artículo 113) el Honorable Senado de la República dispuso que, en desarrollo del PLAN DE RETIRO COMPENSADO a aquellos empleados que "a la fecha de publicación" del decreto 1076 de 1992 o "a la terminación del período" (19 de julio de 1994) hubiesen cumplido con los requisitos legales de tiempo de servicios y edad "tendrán derecho a la pensión de jubilación y además "recibirán la correspondiente indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 43 de 1992 sin incompatibilidad alguna". En esta forma , se le reconoció la pensión de jubilación y al mismo tiempo se le pagaron los sueldos, primas y demás

indemnización de que trata el artículo 18 de la Ley 43 de 1992 sin incompatibilidad alguna". En esta forma , se le reconoció la pensión de jubilación y al mismo tiempo se le pagaron los sueldos, primas y demás emolumentos determinados en el artículo 70 del decreto 1076 de 1992, a los siguientes señores, entre otros:" ... (los relaciona). Mi patrocinado se encontraba en las mismas condiciones laborales que le (sic) personal anterior, luego se ha debido dar igual tratamiento pero no fue así.". Expone, igualmente, que le fue reconocida la pensión a que tenía derecho pero no se le pago laExpediente Nro. 95-38477 6

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ indemnización ordenada por el artículo 70 del decreto 1076 de 1992 "quebrantando de manera ostensible el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD",. "y desconociendo en forma evidente la normas que rigen el RETIRO COMPENSADO", razón por la cual, procedió a la solicitud de reconocimiento y pago de la INDEMNIZACION por el recorte de su período Constitucional, "pero no se respetaron sus derechos" y mediante el acto acusado -Res. 1207/94le fue negada la solicitud al respecto (Transcribe apartes de su contenido).

Luego de referirse a la existencia de FALSA MOTIVACION del acto acusado y mencionar la forma como a otras personas se les liquidó incluyendo el valor correspondiente a la indemnización, concluyó: "... lo que el Senado debió hacer con mi poderdante:

MOTIVACION del acto acusado y mencionar la forma como a otras personas se les liquidó incluyendo el valor correspondiente a la indemnización, concluyó: "... lo que el Senado debió hacer con mi poderdante: Liquidarle la indemnización ordenada por el artículo 70 del Decreto 1076 de 1992, en la forma adoptada para el caso por el Decreto 1330 de 1992v proceder a pagarle lo que resultase de tal liquidación. Pero resulta que no lo hizo causándole así grave perjuicio económico con arreglo a los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año, y artículo 30 de la Ley 52 de 1978.. Lo que mi mandante reclame es exactamente eso, que en su caso de le de aplicación a dichas normas pues hasta la fecha no se ha hecho. Nadie puede alegar en su defensa su propia culpa.".

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DEExpediente Nro. 95-38477

7

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

VIOLACION: Las normas que se señalaron quebrantadas son: CONSTITUCION NACIONAL. Art. 2 IncIso 20, 13, 25, 53 IncIso 20 Y 58 IncIso 10, 20

LEY 52 DE 1978. ART. 30

DECRETO 1076 DE 1992. ART. 7

El concepto de violación se encuentra reseñado a folios 43 a 49 del expediente.

40. P R O C E S O Admitida la demanda y la correspondiente ADICION (folio 66 y 89/789 respectivamente), se le notificó a el

folios 43 a 49 del expediente.

40. P R O C E S O Admitida la demanda y la correspondiente ADICION (folio 66 y 89/789 respectivamente), se le notificó a el señor MINISTRO DE GOBIERNO en la forma prevista en el artículo 150 de¡ C.C.A. (folio 69 y 92 respectivamente).

La Entidad demandada -Senado de la Repúblicamediante la Secretaria General del Ministerio de Gobierno, otorgó poder (fi. 70) para la defensa de sus intereses, en ejercicio de la delegación conferida (fl.73 a 78); el apoderado judicial de la Entidad demandada -Senado de la República-Expediente Nro. 95-38477 8

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ contestó la adición de la demanda..

Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 102/103), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas o recepcionadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 196); la parte actora alegó de conclusión, mediante escrito visible a folios 197 a 1203 del expediente C. Ppal.. La demandada guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo. El objeto del presente proceso lo constituye

pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo. El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad de la Resolución Nro. 1207 de agosto 24 deExpediente Nro. 95-38477 9

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 1994, proferida por el H. Senado de la República "Por la cual se niegan unas peticiones", formuladas, entre otros, por la señora ANA ISABEL REYES MUNEVAR, para que la mencionada entidad les hiciera el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de devengar por el recorte del período legal y cuyo pago fue ordenado por el artículo 70. del Decreto 1076 e 1992 y 1330 del mismo año; para que una vez anulado el acto antes mencionado y como restablecimiento del derecho, se condene a la Nación . Senado de la República a pagar la asignación básica, primas de navidad, antigüedad, técnica, servicios y bonificaciones de quinquenio y vacaciones, conforme a las pretensiones de la demanda.

20. Al considerar que le han sido violados derechos a la IGUALDAD, TRABAJO, IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS ADQUIRIDOS y otros más, el actor afirma que los actos administrativos demandados quebrantan normas del orden constitucional contenidas en los artículos 20 en cuanto hace a DEBERES SOCIALES DEL ESTADO, 13 respecto a la

DERECHOS ADQUIRIDOS y otros más, el actor afirma que los actos administrativos demandados quebrantan normas del orden constitucional contenidas en los artículos 20 en cuanto hace a DEBERES SOCIALES DEL ESTADO, 13 respecto a la IGUALDAD DE CONDICIONES, 25 respecto al DERECHO AL TRABAJO, 53 en lo que atañe a IRRENUNCIIABILIDAD DE DERECHOS , 58 en cuanto derechos adquiridos; asimismo, considera violadas normas del orden legal contenidas en el artículo 3 de la ley 52 de 1978 INAMOVILIDAD Y PERMANENCIA y, el artículo 7 de¡ Decreto 1076 PLAN DE RETIRO COMPENSADO, conforme a los fundamentos legales que relata a folios 43 aExpediente Nro. 95-38477 lo

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 49 del expediente (C. Ppal.).

Mediante los fundamentos anteriormente enunciados, considera que ha sido violado el artículo 30 de la ley 52 de 1978 en razón a que el nombramiento que poseía había sido por el período comprendido entre julio 20 de 1990 y 19 de julio de 1994, lo cual constituía una INAMOVILIDAD, la que se encuentra expresada en la norma citada y que, considera se encontraba vigente al momento de la expedición del acto acusado. En las anteriores circunstancias, considera que solamente podía ser separada del cargo "por justa causa o mala conducta comprobadas", pero que no fue separada por dichas razones sino por "un capricho no razonado el Gobierno

En las anteriores circunstancias, considera que solamente podía ser separada del cargo "por justa causa o mala conducta comprobadas", pero que no fue separada por dichas razones sino por "un capricho no razonado el Gobierno Nacional", esto es, a la ejecución del "Plan de Retiro Compensado", lo que equivale a que debía de habérsele pagado la INDEMNIZACION alegada en el libelo. Fue violado de manera flagrante el artículo 70 del decreto 1076 de 1992 al -el Senado de la Repúblicahaber abstenido de pagar la INDEMNIZACION POR DESPIDO IRREGULAR DEL CARGO (transcribe su contenido) para resaltar que dicha norma no posee excepciones y, que porExpediente Nro. 95-38477 11

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ consiguiente, ha debido de ser aplicada a su favor al haber sido retirada sin justa causa antes de finalizar el período para el cual había sido nombrado.

La no aplicación del artículo 70 del decreto 1076 de 1992 antes referido, comporta la violación del artículo 2° de la Carta que establece que las autoridades de la república están constituidas para proteger a todas las personas residentes den Colombia, en sus vidas, honra, bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado" y, que "...entre las garantías propias del trabajador se encuentra precisamente la estabilidad en el cargo una justa remuneración.". Luego de transcribirlo, considera violado el artículo 13 de la Carta en cuanto "... a todos los empleados

que "...entre las garantías propias del trabajador se encuentra precisamente la estabilidad en el cargo una justa remuneración.". Luego de transcribirlo, considera violado el artículo 13 de la Carta en cuanto "... a todos los empleados del congreso de la República que fueron separados de sus cargos antes del vencimiento de su período, a todos se les causó por igual un idéntico PERJUICIO...", esto para sostener que a él no le fue reconocida ,ni menos aún, pagada la indemnización y que a la mayoría de desvinculados -en idénticas condicionessí.Expediente Nro. 95-38477 12

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ "ca actitud omisiva por el H. Senado de la república en relación con el pago de la INDEMNIZACION a mi mandante entraña una clara violación del precepto FUNDAMENTAL contenido en el artículo 25 de la Constitución Nacional. . ." , el cual transcribe.

La IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS referida en el artículo 53 (incIso 2°.) de la Carta fundamental considera que ha sido desconocida y "...mi mandante no debe renunciar o hacer dejación al derecho que tiene y que se deriva o deviene delas precitadas normas laborales (Ley 53 de 1978 y Decreto 1076 de 1992) como tampoco puede el H. Senado de la República abstenerse de darle cumplimiento a mandatos que tienen el carácter de disposiciones de ORDEN PUBLICO, las cuales como es sabido son de inmediato cumplimiento.".

Senado de la República abstenerse de darle cumplimiento a mandatos que tienen el carácter de disposiciones de ORDEN PUBLICO, las cuales como es sabido son de inmediato cumplimiento.". Sustenta la VIOLACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS invocando el inciso V. DeI artículo 58 de la Constitución Nacional (lo transcribe) , en los siguientes términos :"... Mi patrocinado era titular de un "DERECHO ADQUIRIDO" debidamente reconocido con arreglo al artículo 30 De la Ley 52 de 1978. El había sido nombrado para ocupar el cargo durante el período Constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1994. La precitada ley art. 30) le dio nacimiento al derecho de permanecer en el cargo yExpediente Nro. 95-38477 13

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ a no ser removido de él, cuando dispuso de "los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el Período Constitucional de la Cámara en que hubiesen sido nombrados..." La existencia y la exigibilidad de este derecho la confirmó el H. consejo de Estado cuando manifestó "como el período Constitucional del congreso, según lo expuesto, se inicio el 20 de julio de 1990 y termina el 19 de julio de 1994, conforme al artículo 30• De la Ley 52 de 1978, los EMPLEADOS DE LA MENCIONADA CORPORACION SON INAMOVIBLES hasta su terminación.." ..". Con lo cual considera que todos los empleados debían de haber permanecido hasta el 19 de julio

conforme al artículo 30• De la Ley 52 de 1978, los EMPLEADOS DE LA MENCIONADA CORPORACION SON INAMOVIBLES hasta su terminación.." ..". Con lo cual considera que todos los empleados debían de haber permanecido hasta el 19 de julio de 1994 y que por eso, a la mayoría les fue reconocida y pagada la indemnización que se encuentra reclamando mediante la presente demanda. Alega la existencia de FALSA MOTIVACION en la expedición del acto acusado "porque si ustedes hacen una confrontación entre las solicitudes formuladas por mi patrocinado y las motivaciones que por medio de la Resolución NO. 1207 plantea el H. Senado de la República para negar lo solicitado, encontrarán una total y absoluta incongruencia, de la cual no puede derivarse una conclusión negativa....", procediendo a hacer un análisis del contenido del acto acusado y su insistencia en el no reconocimiento y pago de la indemnización alegada.Expediente Nro. 95-38477 Actor : ANA ISABEL REYES MU NEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

14 Mediante escrito que obra a folios 197 a 203 del expediente (C.Ppali alega de conclusión sosteniendo los planteamientos jurídicos inicialmente expuesto en el libelo demandatorio. La Corporación -SENADO DE LA REPUBLICArepresentada por el Ministerio de Gobierno -hoy del interiorCONTESTO LA ADICION DE LA DEMANDA conforme a escrito que obra a folios 94 a 99 del C. Ppal., con el cual se opone a las pretensiones de la demanda, solicita pruebas y propone excepciones.

CONTESTO LA ADICION DE LA DEMANDA conforme a escrito que obra a folios 94 a 99 del C. Ppal., con el cual se opone a las pretensiones de la demanda, solicita pruebas y propone excepciones.

NO DESCORRIO EL TRASLADO PARA ALEGAR DE

CONCLUSION.

30. En respuesta a la petición hecha mediante apoderado judicial, visible a folios 24/25 del C. Ppal., el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, expidió el oficio que obra a folios 26/27 del C. Ppal. En el cual se acepta que, entro otros, el actor fue nombrado para el período de julio 20 de 1990 a julio 19 de 1994 y que su retiro no obedeció a algunas de las causales de "justa causa o malaExpediente Nro. 95-38477 15

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ conducta comprobados" sino a la ejecución del "Plan de retiro compensado" establecido por la Ley 4a de 1992 el decreto 1076 de 1992 "el cual facultó a las mesas directivas de Senado y Cámara para retirar del cargo a sus empleados indemnizándolos con el reconocimiento y pago de todo lo que dejaren de devengar, según el caso, desde el momento de la separación del cargo y hasta la terminación del período constitucional, esto es, hasta el 19 de julio de 1994.".

Así mismo, a folio 33 se informa al apoderado de la actora que el único de los funcionarios a quien se le

de la separación del cargo y hasta la terminación del período constitucional, esto es, hasta el 19 de julio de 1994.". Así mismo, a folio 33 se informa al apoderado de la actora que el único de los funcionarios a quien se le reconoció y pago indemnización prevista en el Decreto 1076 de 1992 fue al señor Cerón Delgado Oscar Efrén (Resolución 794 de 23 de octubre de 1992), los demás se acogieron al Plan de Jubilación. Obran constancias a folios 58 y 59 del C. Ppal., de no haberse acogido al retiro compensado establecido en el decreto 1076 de 1992, el señor José Jim Ortiz Hernández y, del contenido de la CERTIFICACION que obra a folios 136 del C. Ppal., se puede observar que a dicho señor le fue reconocida PENSON DE JUBILACION mediante la resolución Nro. 1555 de 29-12-92.Expediente Nro. 95-38477 16

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Se encuentra demostrado al expediente (fI. 221 a 219 del C. #4) que el actor fue retirado del Senado de la República mediante Resolución 683 de octubre 20 de 1992 haciendo efectivo el derecho a pensión al cual nace referencia el artículo 3 del Decreto 1076 de 1992, que a la letra dice: Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación de su período tuvieran un tiempo igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta

dice: Los empleados públicos del Congreso Nacional, que a la fecha de la Publicación del presente Decreto a la terminación de su período tuvieran un tiempo igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrá derecho a la pensión cualquiera que sea su edad." (Subraya la Sala) Dicha Resolución fue objeto de modificación mediante la Resolución NrO. 1000 de noviembre 20 de 1992 en el sentido de establecer que la incorporación al Plan de Pensión de Jubilación de que trata el decreto 1076 de 1992 por parte del funcionario JOSE JIN ORTIZ HERNANDEZ será a partir del 31 de diciembre de 1992 (fIs. 224 a 222 del C#41 En estas circunstancias, JOSE JIN ORTIZ HERNANDEZ fue pensionado a la edad de 42 años ( nació el 09 de diciembre de 1950) y con un tiempo de servicios de 18 años, 4 meses y 29 días, (f 1.239 C//4).Expediente Nro. 95-38477 17

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ A folios 2 a 4 del expediente (C. PpaI.) obra fotocopia del acto acusado -Resolución NrO. 1207 de agosto 24 de 1994- "Por la cual se niegan unas peticiones", entre otras la del actor -Sr. JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZEN CONSIDERACIÓN A QUE "... LOS poderdantes anteriormente descritos, fueron indemnizados por el Senado de la República en cumplimiento a lo

la del actor -Sr. JOSE JIM ORTIZ HERNANDEZEN CONSIDERACIÓN A QUE "... LOS poderdantes anteriormente descritos, fueron indemnizados por el Senado de la República en cumplimiento a lo normado por los Decretos 1076 de 1992 y 1330 del mismo año. ... Que legalmente no es factible acceder a las prestaciones solicitadas por el doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES de conformidad a lo formado en los Decretos Nros. 1076/92 artículo 16v 1330/92 artículo 30. ...". En el caso subjudice, es conveniente determinar si el accionante habiendo sido pensionada también tiene derecho a el pago de la Indemnización a que se refiere el artículo 70. del Decreto 1076 de 1992, para cuyo efecto solamente es necesario acudir a lo establecido por l artículo 8 0. Ibídem que es del siguiente contenido: TMARTICULO 80. Esta indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de jubilación y al mismo tiempo recibir Indemnización ...«. (resaltado de la sala de Decisión).Expediente Nro. 95-38477 18

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Teniendo en cuenta que el actor fue objeto de la indemnización pensional a la cual hace referencia el artículo 30 del Decreto 1076 de junio 26 de 1992, que dicho beneficio es Incompatible con el beneficio de indemnización contemplada en el artículo 70 y conforme lo establece el artículo 80. Ibídem, es fácil concluir que sus pretensiones no

30 del Decreto 1076 de junio 26 de 1992, que dicho beneficio es Incompatible con el beneficio de indemnización contemplada en el artículo 70 y conforme lo establece el artículo 80. Ibídem, es fácil concluir que sus pretensiones no están dadas a prosperar y, que al igual que en vía administrativa, esta Corporación habrá de negarlas. Cuando el acto acusado -Res. 1207/94en su parte motiva, hizo referencia a el beneficio indemnizatorio contenido en los Decretos 1076 de 1992 y 1330/92 del cual fueron objeto los solicitantes, entre ellos el actor, se está refiriendo a la situación anteriormente explicada y, en consideración de la Sala, es una real y verdadera razón para negar la petición hecha en vía administrativa, por lo cual la FALSA MOTIVACION invocada en el libelo no es de recibo de la esta Sala. NO es justificable el abuso a que se somete la jurisdicción contencioso administrativa por parte de funcionarios que, mediante apoderados judiciales que atentan contra la ética profesional, ha sabiendas de laExpediente Nro. 95-38477 19

Actor : ANA ISABEL REYES MUNEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ INEXEQUIBILIDAD y por ende, de la IMPROCEDENCIA del derecho reclamado, acuden -como resultado del ejercicio de una peticióna abusar del derecho y provocar el desgaste de la administración de justicia que comporta sólo una aglomeración sin logro de objetivos Encuentra la SALA que, conforme se ha expuesto

reclamado, acuden -como resultado del ejercicio de una peticióna abusar del derecho y provocar el desgaste de la administración de justicia que comporta sólo una aglomeración sin logro de objetivos Encuentra la SALA que, conforme se ha expuesto en reiterados fallos de esta Subsección, con ponencia del H. Magistrado D. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, no le asiste razón a la demandante, como quiera que ella fue beneficiaria de una prestación especial y ventajosa (pensión sin tener en cuenta la edad) que excluía el beneficio indemnizatorio. Las argumentaciones del orden legal expuestas por ésta Sala en casos similares donde la demandada ha sido la NACION - CAMARA DE REPRESENTANTES y donde se decide respecto a idénticas pretensiones, han sido las siguientes: "... REGISTRA, la SALA, que no tiene presentación que un empleado oficial que recibe la gracia de pensionarse a la edad de 42 años, también pretenda que se le pague indemnización por su retiro del congreso.Expediente Nro. 95-38477 20

Actor : ANA ISABEL REYES MU NEVAR

Demandada : NACION - SENADO DE LA REPUBLICA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Observa la SALA que, fue sabio y acertado lo dispuesto por el Decreto 1076 de 1992, expedido en desarrollo de la ley 40. de 1992, al disponer la incompatibilidad entre la pensión consagrada en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización que para el retiro compensado se prescribe.

En efecto en dicha normatividad especial, se estableció la referida incompatibilidad, en éstos términos:

consagrada en dicha normatividad especial y transitoria y la indemnización que para el retiro compensado se prescribe. En efecto en dicha normatividad especial, se estableció la referida incompatibilidad, en éstos términos: 'Artículo 8 0.- Esta Indemnización es incompatible con las pensiones. Bajo ninguna circunstancia un empleado público al servicio del Congreso podrá disfrutar de pensión de Jubilación y al mismo tiempo recibir indemnización" (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 14 del citado decreto, señaló: "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que se acogen al plan de retiro compensado y reciba ya sea la pensión de Jubilación o las asignaciones básicas junto con la prima de navidad, antigüedad, técnica, servicios y las bonificaciones de quinquenio y vacacionales que venían devengando, lo cual será liquidado de conformidad con los artículos 6,7,8 y 9 de la ley 52 de 1.988, se entenderá que lo reciben a título de indemnización y no como si se hubiese laborado efectivamente, hasta el 19 de julio de j (Subraya la Sala). En otras palabras, la pensión especial que recibió la demandante es su indemnización por los perjuicios ocasionados con la revocatoria del período fijo para el cu

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