TA CUN - 9538550-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9538550-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOTACION DE VESTIDO Y CALZADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D r 1
Santafé de Bogotá, DIC., septiembre veinticinco déi novecienté noventa y ocho.
2 2 'rMag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 9538550
Demandante: CELEDONIO COBOS TEQUIA
ACTOS DEPARTAMENTALES Beneficencia de Cundinamarca.- El Señor CELEDONIO COBOS TEQUIA, con C. C. N° 19'119.211 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 14 de julio de 1.995, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar NULO el contenido de los Oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1995, de la División de Relaciones Industriales, y de la Resolución No. 0405 de¡ 16 de marzo de 1995 de la Beneficencia de Cundinamarca.
2. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca a compensar en dinero las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas a mi poderdante, desde el momento en que se originó el derecho hasta cuando se verifique el pago.2 Juicio No. 38.550
3. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de la corrección monetaria de las sumas adeudadas.
4. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al
verifique el pago.2 Juicio No. 38.550
3. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de la corrección monetaria de las sumas adeudadas.
4. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas.
5. CONDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca al pago de las costas del proceso en su debida oportunidad.
6. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su
libelo demandatorio, los siguientes: 1El Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1988, la cual en su artículo primero obliga al suministro de dotaciones de calzado y vestido de labor al empleado oficial a cargo de la entidad empleadora, y que a la letra dice: '...ARTICULO PRIMERO.- Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora...'
2. Posteriormente el Decreto 1978 de 1989, reglamenta
el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora...'
2. Posteriormente el Decreto 1978 de 1989, reglamenta parcialmente la Ley antes citada.3 Juicio No. 38.550
3. La Beneficencia de Cundinamarca al incumplir con la obligación prevista y reglamentada en las normas enunciadas anteriormente, ha violado garantías constitucionales y normas laborales irrenunciables a favor del trabajador.
4. Mi poderdante está vinculado (a) a la Beneficencia de Cundinamarca desde hace más de tres meses.
5. De acuerdo con lo previsto en la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 1978 de 1989, la Beneficencia de Cundinamarca estaba y está obligada a hacer entrega de las dotaciones de calzado y vestido de labor, cada cuatro (4) meses, es decir, el 30 de abril el 30 de agosto y el 30 de diciembre de cada año, al trabajador.
6. La Beneficencia de Cundinamarca ha incumplido hasta la fecha con la obligación de entregar en forma oportuna, total o parcialmente las dotaciones de calzado y vestido de labor a mi poderdante, desde el momento en que él adquirió el derecho.
7. El 22 de diciembre de 1994, el doctor Francisco Cruz Prada, en nombre y representación de mi poderdante, acudió y solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas.
8. La Beneficencia de Cundinamarca mediante los
acudió y solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor adeudadas.
8. La Beneficencia de Cundinamarca mediante los Oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1995 de la división de Relaciones Industriales, y de la Resolución No. 0405 del 16 de marzo de 1995, negó el derecho que le asiste a mi poderdante.
9. Las normas violadas no han sido derogadas por norma superior alguna, en consecuencia, se hallan en plena vigencia".
Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Los Oficios de fecha 13 y 30 de enero de 1995 y la Resolución No. 0405 del 16 de marzo de 1995, violan4 Juicio No. 38.550 el artículo primero de la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 1978 de 1989..... Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, manifestó que no interviene de fondo "teniendo en cuenta que existen ya numerosos pronunciamientos sobre la materia en referencia....", por lo cual se remite a la sentencia de este Tribunal M 29 de abril de 1.997, proferida en el expediente No. 38.546, actor: Lino Horacio Beltran Mahecha, Mag. Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa. (f.154). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se trata de establecer la legalidad de los actos administrativos
No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se trata de establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de fechas 13 y 30 de enero de 1.995, emanados de la División de Relaciones Industriales, y de la Resolución No. 0405 del 16 de marzo del mismo año, proferida por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio de los cuales se dió respuesta total y negativa a la petición elevada por el demandante, a través de apoderado, para que se le reconociera y pagara, mediante compensación en dinero, alguna dotación de calzado y vestido de labor, cuyo lapso no precisa, a que considera tiene derecho, como empleado de la entidad mencionada, y, que, según su dicho, no se le entregó, en su debida oportunidad, a partir de 1.984. En criterio del demandante tal determinación viola las normas legales citadas en el libelo, esto es, el artículo primero de la Ley 70 de 1.988, en concordancia con el Decreto 1978 de 1.989, pues, considera que, reuniendo los requisitos exigidos por estas disposiciones para hacerse acreedor a la dotación5 Juicio No. 38.550 reclamada, no existían razones jurídicas para que se resolviera adversamente su petición. Por el contrario, la parte demandada, por intermedio de apoderada, se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo, pues considera que se encuentran por fuera de la realidad jurídica, y solicita sean despachadas desfavorablemente. Por su parte la Señora Procuradora Séptima Judicial de la
se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo, pues considera que se encuentran por fuera de la realidad jurídica, y solicita sean despachadas desfavorablemente. Por su parte la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, como ya se dijo, manifestó que no interviene de fondo "teniendo en cuenta que existen ya numerosos pronunciamientos sobre la materia en referencia,..." por parte de este Tribunal (f.154) y se remite a un fallo anterior dictado por esta Corporación, dentro del proceso No. 38.546, en el que se denegaron las súplicas de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, así como el material probatorio arrimado al informativo, se llega a la conclusión, a la que ya ha llegado anteriormente, esta Sala, cuando ha tenido que resolver asuntos similares, de que no pueden ser decididas favorablemente las súplicas de la demanda. En efecto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse, en repetidas ocasiones, a la materia que ha originado la presente controversia, y, en todas ellas, ha resuelto, como acá lo hace, que, tal como están planteados los hechos y las circunstancias que respaldan la demanda, no asiste al demandante los derechos que reclama. Estando demostrada la condición de empleado público del actor, dado el cargo que desempeñaba, conforme al certificado que aparece al folio 132, por lo que no prospera la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada, y acreditado, igualmente, que su reclamación se refiere al pretendido reconocimiento de la mencionada dotación de calzado y vestido de6 Juicio No. 38.550
demandada, y acreditado, igualmente, que su reclamación se refiere al pretendido reconocimiento de la mencionada dotación de calzado y vestido de6 Juicio No. 38.550 labor, por vigencias anteriores a la de la petición, pues no se encuentra que con la decisión negativa, al respecto, de la administración, se infrinja la normatividad invocada en el libelo. A este respecto, la Sala ha considerado y decidido, en forma reiterada, que la dotación de calzado y vestido de labor creada por la Ley 70 de 1.988, constituyen elementos de trabajo que se le dan al trabajador, en las mismas condiciones que se le entrega el equipo, para que pueda desempeñarse en sus labores, conforme a las funciones que debe cumplir y al medio ambiente en que se desenvuelve, y para que, a través de ellos, pueda protegerse de los potenciales factores de riesgo que puedan presentarse, en un momento dado, tanto para su salud como para su integridad física personal, de tal manera que, dadas sus especiales características, no participa, ni de la naturaleza de salario ni de prestación social. En consecuencia, tal como lo ha conceptuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto No. 471 del 27 de octubre de 1.997, dicha dotación de calzado y vestido, solamente procede legalmente cuando el empleado beneficiado está al servicio de la entidad, únicamente por el período respectivo, así no se le haya provisto de la anterior, dado que no son acumulables, y para el cumplimiento de su labor; no siendo posible, por ello, ni entregarla al trabajador cuando se ha retirado del servicio, como es el caso que acá se examina, pues el actor sólo trabajó hasta el 7 de
dado que no son acumulables, y para el cumplimiento de su labor; no siendo posible, por ello, ni entregarla al trabajador cuando se ha retirado del servicio, como es el caso que acá se examina, pues el actor sólo trabajó hasta el 7 de agosto de 1.996, ni, compensarla en dinero, antes o después del retiro, como se reclama en el libelo. Todo lo cual conduce, como ya se dijo, a que se resuelvan negativamente las pretensiones de la demanda, pues, aparece de autos, que el actor no solamente se encuentra retirado del servicio, como se informa en la documental del folio 132, sino que recibió la dotación correspondiente al respectivo periodo en que elevó la reclamación, como figura en el comprobante de entrega del folio 52.7 Juicio No. 38.550 Por lo demás, ni se alega ni se prueba que el demandante haya sufragado directamente, con sus propios recursos, la adquisición de los elementos de que se trata, por los períodos que reclama, como para que pueda hacerse un pronunciamiento al respecto. La parte actora no logra, pues, desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, de manera que mantienen su plena vigencia jurídica, debiéndose, en consecuencia, hacer un pronunciamiento denegatorio de las súplicas formuladas en el libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente.
F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. Zde la fecha.