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TA CUN - 9538606-(07-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9538606-(07-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO FORZOSO EN FISCLAIA GENERAL ¡FISCALIA GENERAL -Régimen prestacional ¡FISCAL GENERAL DE LA NACION -Incompetencia para expedir estatutos de personal /EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA :

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

'.1

13J;w\ D. E.

[LMUA Santafé de Bogotá, D. C., Mayo siete (07) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

RE FE RE N CIAS

Exp. No. 95-38606

Actor : APONTE ORTIZ, ANGEL RAMIRO

Demandado : NFISCALIA GENERAL DE LA NACION

Controversia : RETIRO DEL SERVICIO /95FISCAL REGIONAL

POR EDAD DE RETIRO FORZOSO

Clasificación : ACTOS NACIONALES.

ANGEL RAMIRO APONTE ORTIZ, identificado con la C.C. No. 78.256, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , en Julio 19/95 presentó demanda contra LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION con ocasión del RETIRO DEL SERVICIO (como Fiscal Regional) en 1995, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

1. Es nula la Resolución # 0-0597 de marzo 17 de 1995, expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual retira del servicio al doctor Angel Ramiro Aponte Ortíz, identificado con la

1. Es nula la Resolución # 0-0597 de marzo 17 de 1995, expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual retira del servicio al doctor Angel Ramiro Aponte Ortíz, identificado con la c.c. # 78.256, en el cargo de Fiscal Regional de la Dirección RegionalTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 2 de Fiscalías de Santafé de Bogotá, por haber llegado a la edad de retiro forzoso.

2. Es nula la resolución No. 0-1134 de mayo 18 de 1995 expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la Resolución # 0-0597 de marzo 17 de 1995.

3. Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a REINTEGRAR al demandante al empleo que ocupaba como FISCAL REGIONAL en la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, o a otro cargo de igual o superior categoría y sueldo, en la misma entidad.

4. Condenar a la demandada a PAGAR en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, quinquenios, prima especial de servicios, gastos de representación, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones y cuales quiera otros derechos económicos laborales dejados de percibir a causa del retiro, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.

S. Para todos los efectos legales prestaciones se considera

derechos económicos laborales dejados de percibir a causa del retiro, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.

S. Para todos los efectos legales prestaciones se considera que NO HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.

6. La suma liquidada de la condena devengará los INTERESES que para el efecto señala el código Contencioso Administrativo." (fis. 86 a 87 exp.) LOS HECHOS =en resumen= en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así

1. El demandante ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación el 20 de agosto de 1993 y se ordenó su retiro del servicio de la Entidad, cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Regional en Santafé de Bogotá, por medio del acto acusado. Al momento de su retiro no se le había reconocido pensión por ningún Ente Prestacional.

2. Por Res. No. 0-0597 de marzo 17/95 del Fiscal General se decretó el retiro del servicio del demandante por considerar que había llegado a la edad de retiro forzoso a los 65 años, aplicable en la entidad. Contra el acto citado se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto con confirmación del acto recurrido en la

Res. No. 0-1134 de mayo 18/95.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

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3. Presenta argumentos relacionados con el régimen jurídico aplicable a la situación, que corresponden a otros aspectos de la

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3. Presenta argumentos relacionados con el régimen jurídico aplicable a la situación, que corresponden a otros aspectos de la demanda, como son los de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION, que se tratan en otro aparte de la sentencia. (fis. 87 a 88 exp.) LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA fue determinada en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresaron y luego se concretarán (fls. 1, 86; 88 a 92 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Estimó la cuantía en $8.195.572,00 teniendo en cuenta el sueldo mensual de $1.998.920,00 desde la fecha del retiro hasta la presentación de la demanda y señaló que la controversia era de primera instancia. (fi. 93)

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal; el Delegado del anterior designó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 1, 86, 97 Ss, 107, 108 y 119 a 122 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde sostiene que deberán prosperar las pretensiones y el consecuencial restablecimiento del derecho; LA PARTE DEMANDADA descorrió el traslado y reclama la denegación de las

ACTORA rindió sus alegatos donde sostiene que deberán prosperar las pretensiones y el consecuencial restablecimiento del derecho; LA PARTE DEMANDADA descorrió el traslado y reclama la denegación de las súplicas. (fis. 143 a 147; 148 a 149 exp.); Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 Judicial Administrativa analiza el caso y considera que el acto viola el ordenamiento jurídico por lo que estima que deben prosperar la acción. (fis. 150 a 155 exp.) INTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 a - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 4 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JtJRIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DEL RETIRO DEL SERVICIO DEL ACTOR POR HABER LLEGADO A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las de más pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.-) La actuación administrativa acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las partes.

las de más pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.-) La actuación administrativa acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las partes. La actuación administrativa acusada está conformada por las Resoluciones Nos. 0-0597 de marzo 17/95 y 0-1134 de mayo 18/95 ambas proferidas por el Fiscal General de la Nación; la última fue notificada personalmente al interesado en mayo 23/95. En la primera se decretó el retiro del servicio del demandante por considerar que la normatividad para la Institución contempla la edad de retiro forzoso a los 65 años y el Actor la había cumplido. La segunda confirma el acto recurrido al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el inicial y refuerza la parteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 5 normativa sustento de la decisión. Estos fueron arrimados válidamente al proceso. (fls. 86; 2 a 3 y 4 a 8 exp.) Las impugnaciones de la actuación acusada. Se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación de violación normativa : de la Constitución Nacional (25, 150, 189, 253, y transitorios 5-a y 10); del Dcto. L. 2699/91 (2, 100 y 136) . A su vez, plantea la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de los arts. 152 y 153 de la Res.

2699/91 (2, 100 y 136) . A su vez, plantea la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de los arts. 152 y 153 de la Res. Reglamentaria No. 0142/92 del Fiscal General de la Nación. (fl. 88 exp.) La Parte Demandada sostuvo que la decisión administrativa acusada se fundamenta en las Resoluciones Nos. 142/92 y 235/92, estatutos normativos de la Fiscalía, dictados conforme a las facultades del Fiscal otorgadas en el num. lo del art. 22 del D.L. 2699/91 (facultad para expedir reglamentos, etc. conducentes a la organización administrativa y eficaz desempeño de las funciones de la Fiscalía) por lo que considera que tenía competencia para expedirlos para regular el ingreso, situaciones administrativas y retiro del personal del Ente. Que esas resoluciones estaban vigentes y eran de forzoso cumplimiento para las autoridades de la Entidad. Que el retiro del Actor se ajustó a esas disposiciones vigentes y no es dable aceptar, lo aseverado, que las disposiciones sobre edad de retiro forzoso que existen en la legislación no son aplicables a los funcionarios de la Fiscalía. Que se desconoce la autonomía administrativa que goza la Entidad que se traduce en la independencia, frente a los demás órganos judiciales ; que "el fenómeno de formar parte de la Rama, se debe observar desde el punto de vista formal, es decir por la función cumplida, y no hacerla extensiva a las demás situaciones,..." (fls. 119 a 122 exp.) Y en el alegato de conclusiones argumenta Que en régimen prestacional de los servidores de la Fiscalía General

decir por la función cumplida, y no hacerla extensiva a las demás situaciones,..." (fls. 119 a 122 exp.) Y en el alegato de conclusiones argumenta Que en régimen prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se determina conforme al Dcto. L. 2699 de 1991, que en su art. 63 ordena "El régimen prestacional de los servidores de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 a - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 6 Fiscalía General de la Nación será el establecido por la ley para los servidores de la Rama Judicial Que la Res. 1134/95, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Res. 597/95, se remite al Dcto L. 546/71 que establece el régimen de seguridad y protección social de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, que manda en su art. 5° : "La edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto será de 65 años" que tiene concordancia con el art. 12 que dice "Ninguno de los funcionarios a que se refiere este decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de previsión social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarlas, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis meses después de ocurrida la causal."

condiciones de pagarlas, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis meses después de ocurrida la causal." Concluye que la Entidad acató la ley por lo que solicita la denegación de las súplicas de la demanda. (fls. 148 a 149 exp.) El Ministerio Público, representado por la Procuraduría 55 Judicial Administrativa, considera que este caso tiene una especialísima regulación constitucional y legal. Parte del inciso final del art. 249 de la Carta que determina que la Fiscalía hace parte de la Rama judicial y del art. 253 de la misma que señal que la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Entidad, el ingreso por carrera y el retiro del servicio, por lo que, conforme a la providencia anexa del Consejo de Estado, se colige que los aspectos atinentes al INGRESO Y RETIRO, entre otros, de los servidores de esa Institución no son necesariamente los mismos que rigen para los demás servidores de la Rama Judicial, cuando dijo que el Fiscal General de la Nación no estaba sujeto en materia de edad de retiro forzoso a los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 250/70, So del DL. 546/71, 127 y 128 del DR. 1660/78 y que la Corte Suprema de Justicia los aplicó indebidamente en ese caso, a la vez que dejó de aplicar los arts. 249, 253 de la Carta, 2o, 100 y 136 del DL. 2699/91.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

aplicar los arts. 249, 253 de la Carta, 2o, 100 y 136 del DL. 2699/91.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 7 Que al expedirse el Dcto. 2699/91, en ejercicio de las facultades del art. 5o transitorio de la Constitución Política, en el art. 100 se establecieron las causales de retiro de los funcionarios y empleados de la Fiscalía, que no contemplan la causal de llegar a la edad de retiro forzoso ; que en ese mismo decreto se facultó al Fiscal General para reglamentarlo, sin que tal facultad pueda exceder los marcos de la norma superior y que al crear una NUEVA CAUSAL en la Res. 142/92 desbordó la potestad otorgada al Fiscal porque la norma no autorizó a esa autoridad para crear nuevas causales de retiro del servicio, sino para reglamentar las ya existentes. Que el acto acusado, al contener la decisión de retirar al Actor, por haber cumplido los 65 años de edad, DEVIENE INCONSTITUCIONAL por violación del art. 253 de la Carta porque ésta le asigna taxativamente al Legislador la posibilidad de reglamentar las causales de retiro y no al Fiscal General, por lo que la NORMA RESULTA INAPLICABLE al tenor del art. 4o de la C.P. por ser violatoria de la Carta. Agrega que el Fiscal, teniendo en cuenta que el Actor carecía de fuero de estabilidad podía haber declarado la insubsistencia de su nombramiento, en aras del buen servicio, sin siquiera motivación, pero

Agrega que el Fiscal, teniendo en cuenta que el Actor carecía de fuero de estabilidad podía haber declarado la insubsistencia de su nombramiento, en aras del buen servicio, sin siquiera motivación, pero que al acudir a la figura invocada el acto resulta ilegal, por lo que debe ser anulado y así se debe acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. (fls. 150 a 155 exp.) 2o.-) La controversia de fondo. SE PRETENDE LA NULIDAD DE LA DECIS ION ADMINISTRATIVA QUE ORDENO EL RETIRO DEL FUNCIONARIO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR HABER LLEGADO A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO, A LA LUZ DE LA

NOP.MATIVIDAD INVOCADA.

Inicialmente se observa y consideraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 8 lo) El caso que se juzga tuvo ocurrencia después de la expedición y vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo cual los mandatos constitucionales relacionados con la Fiscalía General de la Nación tienen relevancia. 2o) La Parte Actora se desempeñaba como Fiscal Regional, funcionario de la Fiscalía General de la Nación, cuando fue retirado del servicio en 1995, por la autoridad principal del Ente. 3o) La decisión acusada. El retiro del servidor público se ordenó por considerar que había llegado a la edad de retiro forzoso, con fundamento en la normatividad que invocó en el acto acusado. Dicha normatividad es atacada por la VIA DE LA EXCEPCION DE

ordenó por considerar que había llegado a la edad de retiro forzoso, con fundamento en la normatividad que invocó en el acto acusado. Dicha normatividad es atacada por la VIA DE LA EXCEPCION DE INCONSTICIONALIDAD, por lo que se pretende que DEJE DE SER APLICADA al resolver judicialmente la controversia. Por Res. No. 0-0597 de marzo 17/95 el Fiscal General (E) resolvió RETIRAR DEL SERVICIO al Actor, que ocupaba el cargo de Fiscal Regional, por considerar que debido a que el funcionario cuenta con más de 65 años de edad debe ser retirado del servicio conforme al art. 152 de la Res. No. 142/92 de la Fiscalía General de la Nación que tiene relación con la edad de retiro forzoso señalada en la ley y al art. 153 del mismo estatuto que tiene tal situación como causal de retiro, más cuando se encuentra vencido el término previsto en el art. 138 del Decreto 1660/78 (fis. 2 a 3 exp.) Este acto fue recurrido en reposición. Y por Res. No. 0-1134 de mayo 18/95 del Fiscal General de la Nación se confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Este acto se basó, en resumen, en las siguientes argumentaciones : -) Que no se violó el art. 120 del DR. 1950/73 (término para retiro del empleado con derecho a pensión) debido a que la limitante fue anulada en Sentencia de Sept. 20/82 del H. Consejo de Estado. -) Que la Seguridad Social, garantía protegida por la Constitución, está a cargo de la Entidad Prestacional pertinente, en favor de sus afiliados. -) Que el D L. 546/71 en su art. 5° establece la edad de retiro

Seguridad Social, garantía protegida por la Constitución, está a cargo de la Entidad Prestacional pertinente, en favor de sus afiliados. -) Que el D L. 546/71 en su art. 5° establece la edad de retiro forzoso de funcionarios y empleados a que se refiere a los 65 tTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 9 años y que en su art. 12 determina que dicho personal no será reemplazado mientras la entidad no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarle, para que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis meses después de ocurrida la causal. Y que el Actor cumplió los 65 años en septiembre 5 de 1994 y los seis (6) meses de permanencia del art. 12 se cumplieron el 5 de marzo de 1995, por lo que la Administración cumplió la ley. -) Que no es posible la aplicación analógica del art. 32 del DL. 250/70, ni la aplicación del art. 3o del DL. 52/87, porque la interinidad no es similar a la provisionalidad, dado que en el art. 73 del DL. 2699/81 está regulada claramente la provisionalidad en cargos de carrera y en esta disposición no se contempla la situación que estaba prevista en el art. 32 del DL. 250. (fls. 4 a 8 exp.) 4o) El juzgamiento de la actuación acusada. Se anota que para la época de los hechos, como estaba vigente la Res. No. 0-142/92 le

(fls. 4 a 8 exp.) 4o) El juzgamiento de la actuación acusada. Se anota que para la época de los hechos, como estaba vigente la Res. No. 0-142/92 le fue aplicada a la P. Actora, produciendo su retiro del servicio en aplicación de la causal invocada, junto a otras normas. En resumen, se impetra la nulidad de la actuación acusada por los siguientes vicios : a.-) Por basarse el acto acusado en los arts. 152 y 153 de la Res. No. 142/92 que contemplaron la causal de retiro forzoso a los 65 años, norma inconstitucional, porque el Fiscal no estaba facultado para dictarla, no podía modificar la ley para crear nuevas causales de retiro del servicio, no podía reglamentar la ley conforme al art. 189 de la C. P. que atribuye esa facultad al Presidente de la República. b.-) Por falsa motivación del acto acusado al invocar una causal inexistente para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y violación de los arts. 100 y 136 del Dcto. 2699/91 que no contemplan la causal de retiro por edad de retiro forzoso a los 65 años. Y c.-) Por aplicar indebidamente los arts. 30 y 31 del Dcto. L. 250/70, 5o del DL. 546/71, 127 y 128 del DR. 1660/78 que contemplan normas sobre edad de retiro forzoso que no se aplican a funcionarios de la Fiscalía como determina la Sentencia de mayo 5/95 del Exp. No. 3025 de la Sección la. del H. Consejo de Estado. No

que contemplan normas sobre edad de retiro forzoso que no se aplican a funcionarios de la Fiscalía como determina la Sentencia de mayo 5/95 del Exp. No. 3025 de la Sección la. del H. Consejo de Estado. No puede confundirse la causal de RETIRO POR PENSION con la de HABER LLEGADO A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 10 Para resolver este caso, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos relevantes A) El régimen jurídico de servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II -de la Función públicadel Título V -de la Organización del Estadode manera "general", vale decir, con amplio alcance respecto de los servidores públicos, salvo disposición especial en contrario, dispone en su art. 125 que los EMPLEOS estatales son de carrera ; los clasifica (de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales, etc.) ; que la ley regulará el ingreso y ascenso en los cargos de carrera previo cumplimiento de requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes ; que el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, sin que la filiación política determine el nombramiento ascenso o retiro de un empleado. Claro está que estos mandatos constitucionales se refieren a la CARRERA ADMINISTRATIVA EN GENERAL, la cual distingue de las

la filiación política determine el nombramiento ascenso o retiro de un empleado. Claro está que estos mandatos constitucionales se refieren a la CARRERA ADMINISTRATIVA EN GENERAL, la cual distingue de las CARRERAS ESPECIALES CONSTITUCIONALES que son las previstas en la misma Carta Fundamental, una de las cuales es la del personal de la Fiscalía General de la Nación, las cuales pueden tener parámetros legales diferentes conforme a la voluntad del Legislador. De otra parte, la misma Constitución Política de 1991 en el capítulo 6 del título VIII -de la Rama Judicialespecíficamente y respecto de la Fiscalía General de la Nación manda Art. 253 La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 11 Y en los arts. 250 y 251 de la misma Carta no aparece atribución alguna conferida al Sr. Fiscal General de la Nación para expedir disposiciones generales relativas a la "función pública" en la Entidad y tampoco en especial sobre el "retiro" de los servidores públicos de la Institución. Por el contrario, en el art. 251-2 resalta que el Poder Nominador del Fiscal (que comprende la facultad de nombrar y remover los servidores de la Entidad) se debe ejercer "de conformidad con la ley". Así, es posible concluir que la misma Constitución Política de 1991

Poder Nominador del Fiscal (que comprende la facultad de nombrar y remover los servidores de la Entidad) se debe ejercer "de conformidad con la ley". Así, es posible concluir que la misma Constitución Política de 1991 previó una CARRERA ESPECIAL para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, determinada en lo pertinente por el Legislador, que debe comprender -en esencianormas sobre la mención de los empleos de carrera (con sus excepciones), los requisitos y calidades para ellos, las inhabilidades e incompatibilidades, el procedimiento de ingreso (concursos, clases de nombramientos, etc.), ascenso, las causales y procedimiento de retiro. No es extraño que en los ESTATUTOS DE CARRERA también en forma anexa existan normas atinentes a los empleos de libre nombramiento y remoción así como de los de período, sin que por ello se puedan confundir con los de carrera y sin que este personal pueda gozar de las prerrogativas que la ley consagra para el personal escalafonado. Otros aspectos, previstos en la Constitución, relativos a los servidores de la Institución, dado su amplio campo de aplicación, como son sus regímenes remuneracional, prestacional y disciplinario, más bien hacen parte de un ESTATUTO DE PERSONAL de la misma Entidad, por regular aspectos que son aplicables a todos sus servidores, es decir, al personal de carrera, de período y al de libre nombramiento y remoción. Ahora, cuando se expide un determinado "régimen" del ESTATUTO DE PERSONAL (y. gr. prestacional, disciplinario, etc.) el Legislador puede, dentro del mismo, consagrar CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO derivadas de una situación pertinente, como puede ser por entrar a

PERSONAL (y. gr. prestacional, disciplinario, etc.) el Legislador puede, dentro del mismo, consagrar CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO derivadas de una situación pertinente, como puede ser por entrar a gozar de una pensión en un REGIMEN PRESTACIONAL, o por imposición de la sanción de destitución en un REGIMEN DISCIPLINARIO, sin que pueda admitirse la tesis que por existir una NORMA QUE DE MANERA GENERAL CONTEMPLA CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO no puede el Congreso al legislar, con competencia sobre un determinado régimen (y. gr. prestacional o disciplinario ), incluir CAUSALES TIPICAS DE RETIROTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 12 DEL SERVICIO relacionadas con el régimen que consagra. De esta manera, se colige que las CAUSALES DE RETIRO del servicio pueden estar compendiadas en una sóla norma o estar reguladas en distintas normas que se complementan; por eso es necesario analizar cada caso para determinar la realidad y la aplicabilidad de su régimen. Así, cabe admitir que los EMPLEADOS DE CARRERA están sometidos, por un lado, al ESTATUTO DE LA CARRERA (en los aspectos atinentes a ella) y, de otra parte, al ESTATUTO DE PERSONAL pertinente en los demás regímenes complementarios como son el salarial, el prestacional, el disciplinario, etc. La Carta Política Colombiana de 1991, en su parte final, consagró algunas disposiciones transitorias, entre las cuales una tiene relación con la Fiscalía General de la Nación, la cual manda:

disciplinario, etc. La Carta Política Colombiana de 1991, en su parte final, consagró algunas disposiciones transitorias, entre las cuales una tiene relación con la Fiscalía General de la Nación, la cual manda: Artículo transitorio 50. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; NN Teniendo en cuenta la anterior norma transitoria constitucional, que facultó temporalmente y de manera extraordinaria al Sr. Presidente de la República para expedir las NORMAS QUE ORGANICEN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, las cuales a primera vista parecen destinadas a la ORGANIZACIÓN DE LA ENTIDAD como tal, se expidió el Decreto No. 2699 de 1991, que tiene fuerza de ley. Esta disposición no sólo regla LA ENTIDAD (Fiscalía) en aspectos orgánicos y estructurales, sino que también comprende NORMAS DE PERSONAL de la Institución (Título VIREGIMEN ADMINISTRATIVO), que por su contenido hacen parte de los regímenes de carrera. situacional, salarial, prestacional y disciplinario de los servidores de la Fiscalía. Por lo tanto, el DL. 2699/91, en lo pertinente, comprende normas atinentes a la CARRERA ESPECIAL del personal de la Fiscalía General de la Nación y también del ESTATUTO DE PERSONAL de la misma entidad en otros aspectos como el salarial, prestacional y disciplinario, los cuales deben complementarse armónicamente.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 13

salarial, prestacional y disciplinario, los cuales deben complementarse armónicamente.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" Exp. No. 95--38606 - - - Pag. No. 13 Así, los distintos servidores de la Institución, según su propia vinculación y situación particular (y. gr. personal de carrera, servidores que desempeñan cargos de carrera sin estar escalafonados, empleados de libre nombramiento y remoción, etc.) están sometidos a las normas de carrera y/o personal que regulen las distintas situaciones en que se puedan encontrar. En efecto, los servidores públicos de esta entidad, conforme al DL. 2699/91 se encuentran sometidos a normas que pertenecen a diferentes regímenes, y. gr. de CARRERA DE LA FISCALIA (objeto de la carrera del art. 65, la clasificación de los empleos del art. 66, de la administración autónoma del art. 67, del proceso de selección, etc. de los arts. 68 y SS.) ; DEL ESTATUTO DE PERSONAL en general (de la clasificación de empleos por niveles del art. 55 y ss, de los deberes del art. 81, de los derechos del art. 80, de las situaciones administrativas del art. 83, etc.) ; DEL REGIMEN REMUNERACIONAL (art. 54) ; del REGIMEN PRESTACIONAL (art. 63) Y se observa que para la entrada en funcionamiento de la Fiscalía, indudablemente, que eran necesario contar con un ESTATUTO DE PERSONAL Y DE CARRERA aplicable a los servidores del Ente, más cuando la Fiscalía fue una NUEVA INSTITUCION creada por la Constitución Política de 1991.

indudablemente, que eran necesario contar con un ESTATUTO DE PERSONAL Y DE CARRERA aplicable a los servidores del Ente, más cuando la Fiscalía fue una NUEVA INSTITUCION creada por la Constitución Política de 1991. Veamos, ahora, las CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO del personal de la Fiscalía General de la Nación. -) El Dcto. 2699 de 1991, en su art. 100 determinó las CAUSALES DE RETIRO de la Institución de sus servidores y en

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