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TA CUN - 9538652-(27-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9538652-(27-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRANSITO DE LEGISLACION EN DISCIPLINARIOS POLICIALES ¡DEBIDO PROCESO ¡PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNJiNAMA]RCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santáfé de Bogotá, D.C., Mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 95-38652

LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS NACION-MINDEFENSA-POL.NAL.

ACTOS NACIONALES

DESTITUCION Magistrado Po ente: DR. ILVAR NELSON ARE VAM) IPJE CO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa el fallo de primera instancia calendado 13 de septiembre de 1994 proferido por el subdirector de Servicios Especializados de la Policía Nacional, mediante el cual se solicita a la Dirección General de la Policía Nacional su destitución como Agente al servicio de la Institución, por encontrarse incurso en falta disciplinaria . Así mismo acusa el fallo de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 1994 proferido por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se confirma el fallo de primera instancia. Igualmente acusa la Resolución No. 004447 del 26 de abril de 1995 proveniente de la Dirección General de la

Nacional, mediante el cual se confirma el fallo de primera instancia. Igualmente acusa la Resolución No. 004447 del 26 de abril de 1995 proveniente de la Dirección General de la Policía Nacional , mediante la cual se ejecuta la sanción de destitución del servicio activo de la Policía Nacional

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y xmdenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38652 2.- Como consecuencia de la declaración anterior , y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro en el mismo lugar donde venía prestando sus servicios al momento de su retiro. 3.- Así mismo, se condene a la entidad accionada a pagarle e a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otres dejados de percibir desde' el 26 de abril de 1995 (fecha de la destitución) y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente al servicio de la policía Nacional, entre la fecha en que se produjo la desvinculación y aquella en que se produzca su reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. 4°.- Se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, tiempo de servicio, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por él a la entidad demandada, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, haciéndose ello constar en la hoja

prestados por él a la entidad demandada, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, haciéndose ello constar en la hoja de vida. 4 5°.- Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. IIL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 46 - 47 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al servicio de a entidad, como Agente Alumno el 18 de febrero de 1991, y después de haber aprobado el curso para Agente, fue nombrado como ta j Q` 1 de agosto de 1991, en cuya condición permaneció en servicio hasta el 26 de abril de 1995. 1 r 2.- al momento de su retiro se encontraba laborando en la Dirección de Servicios Especializados (DISER). . 3.- En razón a los hechos acaecidos el 4 de junio de 1993, en donde incautaron un arma (revolver) al señor Ruben Antonio Parada L., por no tener salvo conducto se le inició una investigación que concluyo con su destitución de la institución. 4.- Al momento de su retiro devengaba una asignación básica de 159.000,00 pesos m/cte.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACI¢SNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.95-38652 El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

CONCEPTO DE LA VIOLACI¢SNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.95-38652 El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2°., 60 ., 25,29,53,83 y 123 de la C.N.,Arts. 120, 121 nms. 12,16,23,26, 32, 38 y 57,145, y 184 del Dec. 100 de 1989; Art. 84 del C.C.A.; Art. 40 de la ley 153 de 1887. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios48 - 63 del expediente. V PA TE DEMANI DA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del t&miro otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 76 - 78 del expediente manifestó que, • el retiro del hoy actor de la institución policial se basó en normas aplicables al caso bajo examen, no habiéndose violado por tanto normas constitucionales o legales , conservando el acto acusado la presunción de legalidad que lo ampara y en consecuencia debe mantenerse incólume. YL ALEG&TOS DE CONCLUSIION La Apoderada de la parte actora , presentó su escrito de conclusión a los folios 142-145 del expediente en los siguientes términos a saber. Se dijo en la demanda que el Informativo Disciplinario a que se hace referencia, fue fallado en forma contraria a derecho. En efecto, para la época de los hechos - 4 de junio de 1993, csaba vigente el Decreto 100 de 1989, mediante el que se tramitÓan y

hace referencia, fue fallado en forma contraria a derecho. En efecto, para la época de los hechos - 4 de junio de 1993, csaba vigente el Decreto 100 de 1989, mediante el que se tramitÓan y juzgaban los expedientes disciplinarios contra miembros de la Policía Nacional. En tal virtud, es claro que las faltas aplicables en el presente caso, eran las vigentes en ese momento, para dar cumplimiento a lo expresado en el Artículo 29 de la Constitución política , norma que es clara en expresar que toda persia debe ser juzgada con normas PREEXISTENTES al acto que, se le imputa. Al no haber conservado la armonía del Debido Proceso, se le impuso al actor además de la injusta sanción de destitución con base en normas no aplicables , se le impuso una acional consistente en la imposibilidad de ejercer cargos públicos por cinco (5) años, tipo de sanción inexistente en el Decreto 100 de 1989, a más de haberle incluido circunstancias de agravacióna TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No.95-38652 que tampoco se encontraban consagradas en el Decreto 100 de 1989. (...). También como ya se había observado en la demanda, cuando el Director general de la Policía Nacional firma la Resolución No. 004447 el 26 de abril de 1995, el mencionado funcionario :oo se encontraba ejerciendo la función de Director General de la Policía Nacional, sino que se encontraba en misión del servicio en República Dominicana. La función de Director General de la Policía Nacional se encontraba por delegación expresa, en cabeza

encontraba ejerciendo la función de Director General de la Policía Nacional, sino que se encontraba en misión del servicio en República Dominicana. La función de Director General de la Policía Nacional se encontraba por delegación expresa, en cabeza del Subdirector General de la Policía Nacional, como consta en las pruebas que se aportaron. (...)". Por su parte, el Apoderado de la parte Accionada guardo silencio e en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Alega el actor como causales de nulidad del acto administrativo, la violación del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, en razón a que la Administración no estoieció plenamente su responsabilidad dentro del Inforrativo Disciplinario adelantado en su contra (y de otros), pues no existieron pruebas contundentes que demostraran plenamente su participación en la comisión de las faltas endilgadas. Igualmente plantea la indebida aplicación del ordenamiento jurídico para su caso concreto, ya que manifiesta que por la fecha de e de los hechos investigados, se debió aplicar la prc'ptiva contenida en el Decreto 100 de 1989 y no la normatividad del Decreto 2584 de 1993. Al respecto se observa , que tales afirmaciones no pueden ser objeto de estudio por parte de este Despacho, ya que el proceso disciplinario que culminó con la imposición de la sanción de destitución para el accionante, no se allegó al expediente, siendo ésta documental de gran transcendencia para la resolución

objeto de estudio por parte de este Despacho, ya que el proceso disciplinario que culminó con la imposición de la sanción de destitución para el accionante, no se allegó al expediente, siendo ésta documental de gran transcendencia para la resolución favorable o desfavorable de las pretensiones del libelo. En efecto, para determinar la responsabilidad del actor en la comisión de los hechos que dieron origen a la invesri;ación disciplinaria, es necesario analizar las piezas procesaics que sirvieron de fundamento a la entidad demandada para emitir el acto administrativo acusado, e igualmente determinar si el proceso disciplinario adelantado, se siguió de conformidad con el Ordenamiento Jurídico aplicable al caso concreto.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.95-38652 En tal razón y con base en los anteriores planteamientos, considera esta Agencia del Ministerio Público que para poder emitir un pronunciamiento de fondo en la presente concrve:sia, hacen falta los documentos que conforman el Informativo Disciplinario seguido contra el demandante, ya que en el expediente solamente figuran algunas partes sueltas del mismo, siendo indispensable - reiteramos - conocer todo su contenido, para poder llegar a una decisión. ( ... )" Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VIL CONSIIDERACWNES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del fallo de primera instancia calendado 13 de septiembre de 1994 proferido por el subdirector de Servicios

VIL CONSIIDERACWNES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del fallo de primera instancia calendado 13 de septiembre de 1994 proferido por el subdirector de Servicios Especializados de la Policía Nacional, mediante el cual se solicita a la Dirección General de la Policía Nacional su destitución como Agente al servicio d e la Institución, por encontrarse incurso en falta disciplinaria. Así mismo acusa el fallo e segunda instancia de fecha 28 de octubre de 1994 proferido por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se confirma el fallo de primera instancia. Igualmente acusa la Resolución No. 004447 del 26 de abril de 1995 proveniente de la Dirección General de laPolicía Nacional ., mediante la cual se lS

ejecuta la sanción de destitución del servicio activo de la Policía Nacional Como consecuencia de la declaración anterior , y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro en el mismo lugar donde venía prestando sus servicios al momento de su retiro. Así mismo, se condene a la entidad accionada a pagarle o a quien sus derechos represcnte, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde e 26 de abril de 1995 (fecha de la destitución) y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente al servicio de la policía Nacional, entre la fecha en que se produjo la desvinculación y aquella en que se produzca su reintegro en cumpiHiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. Se declare cra todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, tiempo de servicio, que no ha habidoe TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. Se declare cra todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, tiempo de servicio, que no ha habidoe TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38652 solución de continuidad en los servicios prestados por él a la entidad dem:-1dada, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, haciéndose ello constar en la hoja de vida. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. El actor considera que al proferir la Administración los actos impugnados incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cuales es la violación del Debido Proceso, cargo éste que será objeto de estudio de ésta Corporación , en los siguientes términos: Considera el demandante que este cargo está llamado a prosperar en la medida en que se le aplicó una nonnatividad no vigente para la época de los hechos.

Al respecto considera la Sala: Es del caso en primer lugar señalar que no obstante haberse solicitado la totalidad del Disciplinario No. 042-93 iniciado en contra del hoy accionante éste no fue aportado en su totalidad, tal y como se pidió en el auto calendado 1 de gc Sto de 1997, - tan así que, por ejemplo, no se observa el Pliego de Cargos elevado contra el demandante -, pese a ello y estando en la obligación la Sala de resolver el fondo del asunto, procederá a hacerlo, teniendo

que, por ejemplo, no se observa el Pliego de Cargos elevado contra el demandante -, pese a ello y estando en la obligación la Sala de resolver el fondo del asunto, procederá a hacerlo, teniendo en cuenta para ello otras piezas procesales de gran importancia para el sub-examine y que efectivamente fueron aportadas, entre las cuales podemos mencionar, e. concepto rendido por el funcionario investigador, como los fallos de primera y segunda instancia, entre otros. Conforme lo aportado, resulta claro que está llamado a prosperar el cargo propuesto por el demandante. Veamos: Si bien el Estado , a través de los comandantes o autoridades competentes tienen la facultad para adelantar un informativo, a fin de conocer y establecer si se ha infringido los reglamentos, bajo que circunstancias de modo , tiempo y lugar, por quien o quienes o en que forma debe sancionarse a los responsables, determinando los perjuicios ca'.zsados, también lo es que, la acción administrativa que se adelante tiene unos principios rectores a los cuales debe ceñirse para así poder, calificar, analizar y fallar dichos informativos , los cuales han de entenderse como, el conjunto de diligencias que se llevan a cabo para establecer las causas o la

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SECCION SEGUNDA STJBSECCION "C" Exp. No.95-38652 novedad, el responsable o responsables y el grado de responsabilidad, considerándose como el fundamento de los fallos de Primera y Segunda Instancia en donde se exonera o declara administrativamente la responsabilidad del acusado. Del haz probatorio allegado al proceso se pueden considerar comprobados los siguientes supuesto fácticos: - El accionante fue objeto de una investigación disciplinaria por hechos ocurridos

administrativamente la responsabilidad del acusado. Del haz probatorio allegado al proceso se pueden considerar comprobados los siguientes supuesto fácticos: - El accionante fue objeto de una investigación disciplinaria por hechos ocurridos el 4 de junio de 1993 , fecha en la cual él junto a otros agentes decomisó un revolver marca Ruger, sin informar dicha novedad a ningún superior inmediato. - El 2 de octubre de 1993, se escucho en diligencia de descargos al hoy demandante Señor Agente Leonardo Flavio Vargas Arias (Fl.42-43 - El 25 de noviembre de 1993, el funcionario investigador rindió su concepto (Fls. 67-73 Ibídem) , en el que solicito :"...a la Dirección General de la Policía Nacional por intermedio del Comando del Cuerpo Especial Armado , el retiro absoluto de la institución, con nota marginal de Mala conducta a los inculpados ( ... ). VARGAS ARIAS LEONARDO FLAVIO identificado con C.C. # 93'448.029 de Chaparral (Tol.) ... po =probarse que, son infractores de los Nums. 12,16,23,26,32,38 y 57 del Art. 121 ,Cap. II, Título III del libro II del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional Decreto 100 de 1989...". - En el fallo del 13 de septiembre de 1994 (FI. 128 a 138 Ibídem.), proferido por el Subdirector de Servicios Especializados, se señaló en su parte considerativa: "...a los encartados se les endilga la transgresión del Decreto 100/89, en su artículo 121, numerales: 12 "Ejercer oficios, actividades, negocios o recibir berieiicios

"...a los encartados se les endilga la transgresión del Decreto 100/89, en su artículo 121, numerales: 12 "Ejercer oficios, actividades, negocios o recibir berieiicios incompatibles con las buenas costumbres o el prestigio institucional" 16 Ejecutar sin causa justificada conductas descritas como hechos punibles en la ley" 23 "Demorar sin causa justificada la entrega de los dineros, bienes o especies hallados o incautados en función del serJio" 26 "Demostrar negligencia o eludir la responsabilidad en asuntos técnicos, científicos o en el desempeño de funciones" 32 "Dar lugar a la pérdida , daño o extravío de bienes, documentos , efectos o valores puestos bajo su custodia" 38 "Ejecutar actos que atenten contra los derechos y las jantías

de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven ves perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la Institución." 57 "Apropiarse de bienes o servicios de la institución" Y, más adelante indicó: "La conducta de los inculpados igualmente se encuentra descrita en el Decreto 2584 de 1993, Artículo 39 así: (...).

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Exp. No.95-3 8652 Con relación a los Agentes ( ... )., VARGAS ARIAS LEONARDO FLAVIO ( ... ), con sus conductas simires infringieron el Decreto 100 de 1989, en su Artículo 121 numerales 12,16,23,26,32,38 y 57 ejecutando una actividad que

LEONARDO FLAVIO ( ... ), con sus conductas simires infringieron el Decreto 100 de 1989, en su Artículo 121 numerales 12,16,23,26,32,38 y 57 ejecutando una actividad que igualmente se encuentran tipificadas en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 15 "Respecto a las Ordenes", literal b) "Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa j';.st ficada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio", c) iPcutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio". Numeral 16 "No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior , por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo" Numeral 19 "Omitir información al superior sobre la cenisfón de un delito investigable de oficio de oficio (sic) o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional" Para resolver, frente al actor: "Solicitar a la Dirección General de la Policía Nacioíal la Destitución del Ag. LEONARDO FLAVIO VARGAS ARIAS C.C. 93'448.029 de Ibagué, al infringir el Decreto 2584 de 1993, Artículo 39, numerales 15, literal b) y c), numeral 16 y 19, ( ... )". - Mediante providencia calendada 28 de octubre de 1994 187-204 del Exp.), se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el fallo de primera instancia,e imponiéndole además en su artículo octavo (8°) la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer

se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el fallo de primera instancia,e imponiéndole además en su artículo octavo (8°) la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos durante los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, al tenor del artículo 98 del Decreto-2584 de 1993. onfonne lo aportado, observa la Sala que en el proceso phnario adelantado contra el hoy demandante , por los hechos ya mencionados, el Subdirector de Servicios de Servicios Especializados estimó que si bien es cierto, la investigación se inició en vigencia del Decreto 100 de 1989, también lo es que vario la legislación procesal en el curso del proceso siendo por ello preciso adecuar el proceso a la nueva legislación , Dec. 2i84/93, toda vez que, la "función soberana de administrar justicia , es de orden público. . ." y, por lo mismo , se le debe dar aplicación inmediata. Procediendo a indicar que el actor , junto a otros agentes infringió el Decreto en cita , esto es, el Dec. No. 2584 del 23 de diciembre de 1993 en sus numerales 1 5,literales b y c, 16 y 19 por hechos sucedidos el 4 de junio de 1993, y como consecuencia de ello solicitó al Director General de la Policía nacional, la Destitución del accionante, lo cual , como ya se anotó fue confirmado mediante providencia del 28 de octubre de 1994.e. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp. No.95-38652 1 N En este orden de ideas considera la Sala que, la Administración incurrió en una

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Exp. No.95-38652 1 N En este orden de ideas considera la Sala que, la Administración incurrió en una apreciación jurídica equivocada en relación con la aplicación del artículo 101 del Decreto ley 2584 de 1993. Cuyo tenor reza: "Vigencia. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes y normas vigentes cid. se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a zorrer el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. El presente reglamento comenzará a regir un (1) mes después de su publicación y deroga el Decreto ley número 100 c' 11 de enero de 1989 y las demás disposiciones que le sean contzras." En la medida en que la autoridad administrativa consideró que por tratarse de un procedimiento propio de la administración de justicia era de orden público y debía aplicarse de inmediato la nueva norma, como antes se indicó. Posición ésta que no es de acogida por ésta Corporación, ya que si bien es cierto en materia procesal debe tenerse en cuenta la norma pretranscrita, también lo es que, en materia sustancial, es decir, en la calificación de los hechos y aplicación de la s.ción, su estudio ha de hacerse con fundamento en la norma vigente para la fecha en que los mismos ocurrieron, en la medida en que, quien es sindicado de haber incurrido en infracción a la normatividad que rige

hacerse con fundamento en la norma vigente para la fecha en que los mismos ocurrieron, en la medida en que, quien es sindicado de haber incurrido en infracción a la normatividad que rige su conducta en el seno de la institución a la que pertenece, tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa. Acorde con lo expuesto se tiene que, las normas citadas en los actos administrativos aquí impugnados , no eran aplicables por ser posteriores a la ocurrencia de los hechos y a la iniciación de la respectiva investigación, asistiéndole razón al demandante , al afirmar que nadie puede ser juzgado sino conforme a las normas preexstentes a la conducta investigada, postulado éste que fue desconocido por la administración tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, lo que conlleva a que los actos acusados estén incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores, máxime cuando, como se vienee

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI Exp. No.95-38652 analizando , se desconoció el debido proceso por medio de dichos actos, implicando con ello el quebranto de una de las prerrogativas indicadas en el artículo 29 de la C En la medida en que los procesos disciplinarios que se cumplen en el seno de las instituciones armadas, su definición y trámite son de carácter administrativo, se rigen en principio por las reglas del Derecho Administrativo, de ahí que, encont±dose agotada la vía gubernativa, y habiendo acudido el demandante a una de las acciones judiciales

principio por las reglas del Derecho Administrativo, de ahí que, encont±dose agotada la vía gubernativa, y habiendo acudido el demandante a una de las acciones judiciales correspondientes en busca de su nulidad - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- , es del caso declararlos nulos y ordenar el restablecimiento de su derecho, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. • Frente al tema objeto de estudio se pronunció la Sala Quinta de Revisión de la

H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-233 del 25 de mayo de 1995 . Mag. Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Exp. No. T-5892, Actor Edwin Rizzo Rivas, la cual nos permitimos transcribir como parte motiva de éste provedo , máxime cuando se comparte la posición allí asumida, así: Obligatoriedad del debido proceso en las actuaciones disciplinarias. (...) Según el artículo 29 de la Constitución Política , el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Es, por lo tanto , indispensable , en las disciplinarias, bien sea que éstas culminen en actos de carácter administrativr como ocurre con las que se tramitan en los organismos y entida de la Rama Ejecutiva o ante el Ministerio Público, o judiciales, como acontece con los procesos de la misma índole adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las correspondientes salas disciplinarias de los consejos Seccionales, de acuerdo con la naturaleza de la fición que tales organismos ejercen, como lo advirtió esta Co,,-.re en la

Judicatura y las correspondientes salas disciplinarias de los consejos Seccionales, de acuerdo con la naturaleza de la fición que tales organismos ejercen, como lo advirtió esta Co,,-.re en la ya citada sentencia C-417 de 1993. Mediante los procedimiento disciplinarios se busca establecer si la persona sujeta a determinado régimen incurrió en alguna de las conductas en el previstas y si es responsable por ello, con el objeto de aplicarle las correspondientes sanciones. Estas no pueden tener lugar sino sobre la base de haberse desvirtud: el caso concreto la presunción de inocencia que a todos favc: ece previo un proceso surtido ante autoridad competente y por los motivos establecidos anticipadamente en la ley, proceso en el cual se le hayan brindado todas las oportunidades de defensa.

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Exp. No.95-38652 Tratándose de un derecho punitivo por esencia, aunque no se confunda con el penal, el Derecho disciplinario está supeditado en su aplicación a las reglas constitucionales del debido proceso y, por ello, a ese imperativo no escapan los procedimientos que se llevan a cabo en el interior de los cuerpos armados para diftriir si sus miembros han quebrantado las normas consagradas ç cada uno de ellos dentro del correspondiente régimen disciplinario. (...). Aplicación retroactiva de la ley y principio de favorabilidad en materia disciplinaria. en el terreno disciplinario , el principio de favorabiFdad es también obligatorio, toda vez que la actuación corresp.ife:te culmina con una decisión en tomo a la responsabilidad del

materia disciplinaria. en el terreno disciplinario , el principio de favorabiFdad es también obligatorio, toda vez que la actuación corresp.ife:te culmina con una decisión en tomo a la responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanción por la conducta imputada. Allí militan las mismas razones en que se funda la Constitución para exigir la aplicación del postulado en materia penal. Entonces, si la autoridad encargada de resolver sobre un ;:eso disciplinario desconoce la norma favorable , atendiendo tan sólo al tiempo de vigencia de la ley, vulnera el debido proceso. L:. violacíóiii dell derecho fundamental es todavía más grave sil La autoRidad además de hacer que prevalezca ll;Jrfna desfavorable o restrictiva, la aplica siendo postert hechos juzgados El caso examiiado Vistos los documentos que obran en el expediente, la Corte Constitucional concluye que, en efecto, como lo maribstó el juez de instancia, al Capitán ( ... ) le fue violado por la Dirección General de la Policía Nacional su derecho al debido proceso. (...). Los hechos que originaron las investigaciones penal y disciplinaria relativas al hurto continuado de armas y a la negligencia que se endilgó a los sucesivos comand:- n dl Cuarto Distrito de Policía de Ocaña -entre ellos el accantetuvieron lugar entre los años de 1987 y 1993, época durante la cual estaba vigente el Decreto 100 de 1989, por el cual se reformó el régimen disciplinario para la Policía Nacional. Este decreto fue expedido el 11 de enero de 1989, principió a regir,

cual estaba vigente el Decreto 100 de 1989, por el cual se reformó el régimen disciplinario para la Policía Nacional. Este decreto fue expedido el 11 de enero de 1989, principió a regir, según su artículo 238, a partir de la fecha de su publicacn (el mismo día, de acuerdo con el Diario Oficial 38 O) y posteriormente fue derogado por el Decreto 2584 de 1993, cuya vigencia comenzó el 23 de diciembre de 1993, fecha de su publicación (Diario Oficial 41.151), cuando ya los aludidos acontecimientos habían tenido ocurrencia e inclusive se había iniciado la investigación de que se trata. (...).TRIBUNAL ADMINISTRA

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