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TA CUN - 9538667-(01-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9538667-(01-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL -Normatividad aplicable /NOMBRAMIENTO DE CARRERA -Ascenso a otro cargo /FACULTAD DISCRECIONAL /ACTO CONDICION -Improcedencia de recursos

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SJCCION SEGUNDA SUBSECCION "C" )

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto primero (1°.) de mil novecientos noventa y siete (1.9 REFERENCIAS Asunto INSUBSISTENCIA Expediente o. : 95-38667

Demandante SOLEDAD DEL SOCORRO MEJIA ORDOÑEZ

Demandado : CONTRALORIA DE STFE DE BTA, D.C.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes men ionada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS La demandante impugna la Resolución No. 434 del 28 de marzo de 1.995,

expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual se declara insubsistente el nombramientc en el cargo de Asistente Administrativo VII B de la planta global de la Contraloría - Unidad de Personal. Así mismo, la Resolución No. 615 del 5 de mayo de 1.995, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá,D.C., mediante la cual rechaza el recurso de reposición interpuesto contia el acto administrativo anterior.

II. PRETENSIONES2

1.995, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá,D.C., mediante la cual rechaza el recurso de reposición interpuesto contia el acto administrativo anterior.

II. PRETENSIONES2

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SECCION SEGUNDA S[JBSECCION "C"

Exp. No.95-38667 Solicita la Impugnante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- A título de re:.;tablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirada, o a otro de igual o superior categoría y sueldo d.e la misma entidad 3.- Además, que se condene a la accionada a pagar en favor de la demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, prima de antigüedad incrementos del sueldo del cargo, cesantías, prestaciones y todos los demás derechos económicos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro. 4.- Que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad. 5.- La suma indicad¡ devengará los intereses y será reajustada conforme a lo indicado en los Artículos 177 y 178 dd C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende la demandante y que aparecen en folios 25 a 27 del expediente, los resumimos así:

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende la demandante y que aparecen en folios 25 a 27 del expediente, los resumimos así:

1.- El Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., a través de la Resolución No. 434 de fecha 28 de marzo de 1.995, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Asistente Administrativo VII B de la planta global de la Contraloría - Unidad de Personal, sin haber motivado dicho acto, ro obstante, que la funcionaria se encontraba inscrita en Carrera Administrativa. Se colige de lo anterior, que el acto administrativo se halla viciado de nulidad por carecer de motivación, es lecir, fue expedida irregularmente. 2.- Mediante el escrito de fecha 6 de abril de 1.995, se interpone recurso de reposición contra el acto administrativo señalado en el numeral anterior, posteriormente, se expide la Resolución No. 615 del 5 de mayo de 1.995, en la cual se rechaza el recurso interpuesto por improcedente. 3.- La accionante se encontraba amparada en carrera administrativa, conforme a la Resolución No. 0212 del 26 de abril de 1.989, expedida por el Director del Departamento administrativo del Servicio Ciil Distrital.3

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38667 4.- Durante la permanencia en el cargo, la demandada ascendió, incorporó, reincorporó y reclasificó el cargo que ocupaba la hoy demandante, modificándose de esa manera, la denominación del que ocupaba con respecto del cual había sido inscrita en carrera

4.- Durante la permanencia en el cargo, la demandada ascendió, incorporó, reincorporó y reclasificó el cargo que ocupaba la hoy demandante, modificándose de esa manera, la denominación del que ocupaba con respecto del cual había sido inscrita en carrera administrativa. Situación anterior que no la excluye de las garantías que la misma brinda. 5.- Solicitó la demandante el 30 de marzo de 1.994, al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital que l actualizara su escalafonamiento en la carrera. Consecutivamente, se respondió por parte de 1 a Jefe de Personal dela Contraloría Distrital, que la mencionada solicitud no podía ser tramit da por parte de dicha entidad. 6.- Es ilegal el Articulo 4o. de la Resolución No. 004 del 24 de febrero de 1.994, expedida por el Contralor D strital de Santafé de Bogotá, el cual establece que la actualización en el escalafón de la Carrra Administrativa del Servicio Civil Distrital, está sujeta a la aprobación de pruebas de conocimiento que para el efecto realice la Contraloría, toda vez que, ésta no es una atribución del ontralor sino del legislador. 7.- No es causal legal para declarar insubsistente el nombramiento de la actora, el motivo tardíamente explicadó por el nominador y que con el proceder de la administración al insinuarle a la demandante a 30licitar un ascenso, con el fin de excluirla de la carrera, se observa así la mala fe. 8.- El acto acusado es violatorio del art. lo. del Decreto 2611 de 1.993, reglamentario del Decreto 1224 de 1.993, e, cual consagra: "El empleado que haya solicitado o a quien se le

así la mala fe. 8.- El acto acusado es violatorio del art. lo. del Decreto 2611 de 1.993, reglamentario del Decreto 1224 de 1.993, e, cual consagra: "El empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y los requisitos para ser inscritos extraordinariamente en el escalafón de carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacio ial del Servicio Civil, o las seccionales, según el caso, decidan sobre la inscripción". Lo anterior atendiendo a la solicitud de inscripción extraordinaria que efectuó la funcionaria, en el e rento de que se estime la tesis que quedaba excluida de carrera por haber aceptado un ascenso 9.- La demandante es cabeza de familia, situación que ampara la Constitución Política y que como derecho fundamenti ti, le fue vulnerado con los actos del cual se pretenden su nulidad.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora , cita como conculcab's las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, Artículo:; 25,43 y 125. Ley 27 de 1.992, artículos lo., 2o., 40., lo. y 9o.; Decreto Ley 2400 de 1.968, artículos 25 y 16. Decreto Reglamentario 1224 de 1.993

(reglamentario de la ley 27 de 1.992); Decreto 2611 de 1.993; Acuerdo 12 de 1.987, artículos 1o., 32,62,63,64 ; D'creto 409 de 1.989, artículos 48 y 49.4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

artículos 1o., 32,62,63,64 ; D'creto 409 de 1.989, artículos 48 y 49.4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.95-38667 El conceptG de la violación aparece esbozado en los folios 27 a 30 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en si escrito manifiesta oponerse a las súplicas de la demanda, toda vez que, las mismas carecen de fimdamento jurídico.

Sostiene la libelista que la demandante era una funcionaría de libre nombramiento y remoción y que el nominador ejerció la acultad discrecional en atención al buen servicio. Así mismo, al momento de la insubsistenci a, la empleada desempeñaba un cargo superior al cual se hallaba inscrita, participando de una pruebas de conocimiento, sin ser aprobadas por la accionante y que se ha de tener en cuenta ([ue toda promoción dentro de la carrera administrativa, requiere de la participación y aprobaciór del concurso. Al respecto cita jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado, de fecha .el 7 de mayo de 1.991. Manifiesta la apodera la de la entidad demandada que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad está amparado por la presunción de legalidad que reviste el actuar de la administración. Además, si se alega desviación de poder, es menester probar éste cargo, hace alusión a la sentencia proferida por la Mag. Ponente Dra. Clara Forero de Castro, el 10 de agosto de 1.990.

administración. Además, si se alega desviación de poder, es menester probar éste cargo, hace alusión a la sentencia proferida por la Mag. Ponente Dra. Clara Forero de Castro, el 10 de agosto de 1.990. Concluye su defensa aparándose en diversos fallos proferidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referentes a la insubsistencia y a la desviación de poder.

VI. AJEGATOS DE CONCLUSION5

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Exp. No.95-38667 El Apoderadi de la parte demandada, presentó dentro del término conferido su alegato de fondo, a folios 116 a 117 del expediente, manifestando en éste momento que ratifica y reitera los planteamientos expuestos al contestar el libelo de demanda, solicitando finalmente que no se accedan a las pretensiones planteadas y que las mismas sean denegadas. Por su parte (1 Apoderado de la parte actora guardó silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en el presente juicio dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Fundamenta su juicio o concepto en los preceptos constitucionales y legales aplicables a la carrera administrativa, así mismo, la colaboradora fiscal sostiene que de las pruebas allegadas al proceso se colige que la funcionaria estaba inscrita en determinado cargo y su correspondiente calificación de servicios, pero por las reestructuraciones de la entidad demandada, se nombró en el cargo de Asistente Administrativo VII B, cargo del cual se declara

pruebas allegadas al proceso se colige que la funcionaria estaba inscrita en determinado cargo y su correspondiente calificación de servicios, pero por las reestructuraciones de la entidad demandada, se nombró en el cargo de Asistente Administrativo VII B, cargo del cual se declara insubsistente. Además, manifiesta que hay constancia de la citación a prueba de conocimiento y la no aprobación, según lo e: plica la entidad al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaraba nsubsistente a la actora, en dicho acto - continúa advirtiendo la procuradora -, se cita la certil icación que no se halló en los antecedentes. De lo anterior, colige que la accionante no podía continuar en el escalafón de la carrera. Hace alusión a que flO goza de respaldo probatorio las convocatorios y concursos para el último de los empleos , s decir, Asistente Administrativo VII B, de las pruebas de conocimiento y soportes de evaluación, de los nombramientos y posesiones respectivas. Expone, igualmente, que obra en el expediente el oficio 30180 del 7 de diciembre de 1.993, el cual fue dirigido a la empleada, como Asistente Administrativo VI A, le recuerda que dada la creación de nuevos cargos, se invita a quienes llenen requisitos a pedir su ascenso , sin embargo, la funcionaria al no hacer la solicitud correcta, no se le da trámite a la misma. Posteriormente es citada a las respectivas pruebas para ascenso, una vez nombrada en el6

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38667 cargo de Asistente Adminisi rativo VII B, del cual ha debido posesionarse el 31 de diciembre de

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38667 cargo de Asistente Adminisi rativo VII B, del cual ha debido posesionarse el 31 de diciembre de 1.993, sostiene finalmente. Además, ma'iiflesta que si es cierto que no aprobó ni pasó el concurso de ascenso en el nuevo cargo, ;u desvinculación se ha de motivar y que si bien es cierto el acto administrativo que la declar5 insubsistente no lo hizo, en la resolución que desata el recurso interpuesto, sí manifiesta las causas, como es el no haber pasado el concurso para el empleo que del que era titular al momento del retiro. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la par te demandante mediante apoderado que de declare la nulidad de las resoluciones Nos. 434 del 28 de marzo de 1.995, expedida por el Contralor de Santafé de

Bogotá, D.C., por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo VII II de la planta global de la Contraloría - Unidad de Personal. Así mismo, la Resolución No. 615 del 5 de mayo de 1.995, proferida por el

Contralor de Santafé de Bogo : á , D.C., mediante la cual rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la CI itidad demandada a reintegrar a la demandante al

interpuesto contra el acto administrativo anterior. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la CI itidad demandada a reintegrar a la demandante al empleo que ocupaba cuardo fue retirada , o a otro de igual o superior categoría y sueldo de la misma entida 1 Además, que se condene a la accionada a pagar en favor de la7

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38667 demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, prima de antigüedad incrementos del sueldo del cargo, cesantías, prestaciones y todos los demás derechos cconómicos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro. Que se declare que para todos los efectos legales y prestacior'ales no ha existido solución de continuidad. La suma indicada devengará los intereses y será reajustada conforme a lo indicado en los Artículos 177 y 178 del C.C.A. Conforme lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que , ninguno de los cargos propuestos por la parte actora están llamados a prosperar. Veamos: - En cuanto a la Violación normas constitucionales. Se ha de recordar que ,- como en reiteradas oportunilades lo ha manifestado ésta Corporación -, estas normas son principios generales del de.-echo cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente , sino que su inf.-acción es necesario alegarla pero referida a la nonnatividad legal que constituye su concresión 1, desarrollo. En efecto, si partimos de los ordenamientos constitucionales aludidos por la

directamente , sino que su inf.-acción es necesario alegarla pero referida a la nonnatividad legal que constituye su concresión 1, desarrollo. En efecto, si partimos de los ordenamientos constitucionales aludidos por la demandante, encontramos cc mo éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, ;olamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución. Mas aún, de conformidad con el Art. 53 de la C.N., los derechos relacinados o íntimamente ligados con el Derecho al trabajo, son de protección legal y no constitucional, por lo tanto es la ley la tutelante directa de éstos derechos que precisamente son los invocados por la ahora accionante y no la Constitución política. Así ha de entenderse en forma arm5nica la Constitución cuando en el artículo antes referido ,- 53 -, delega en la ley o estatuto del trabajo que apruebe el Congreso la protección de los derechos y deberes relacionados con el trabajo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar.8

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.95-38667 En cuanto a la violación de las normas legales como la vulneración del Derecho de Estabilidad de la actora, cc'nsidera la Sala que tampoco es del caso acceder a ello, por las razones que a continuación se exponen. En cuanto a a violación de los Arts. 1,32,62,63,64 del Acuerdo 12 de 1987, a

Estabilidad de la actora, cc'nsidera la Sala que tampoco es del caso acceder a ello, por las razones que a continuación se exponen. En cuanto a a violación de los Arts. 1,32,62,63,64 del Acuerdo 12 de 1987, a que alude la demandante:. Si bien es cierto existían algunas dudas respecto a la aplicabilidad del Acuerdo 12 de 1987, por la expedición de la ley 27 de 1992, también lo es que, con la expedición del Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993 "Estatuto de Santafé de Bogotá", éstas desaparecieron, en virtud a la claridad del texto de su Art. 126 ,cuyo tenor reza: "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. S exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determinen la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias." (Negrilla de la Sala) Texto del cua se colige ,que la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario),expresada meciante la expedición del decreto - ley 1421 de 1993,-antes citado -, era que, la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera, tanto en el sector central como en el descentralizado, por las normas previstas en la Ley 27 de 1992 y en sus disposiciones

era que, la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera, tanto en el sector central como en el descentralizado, por las normas previstas en la Ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias, de ahí que la Sala comparta el criterio expuesto en el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 15 de abril de 1994, radicación número 586, Consejero Ponente Dr JAVIER HENAO HIDRON, así: "( ... ). "En tal forma, no solamente quedó derogado el parágrafo del art. 2o. de esa última ley sino que perdió toda vigencia el Acuerdo Distrital número 12 de 1987, expedido con fundamento en el decreto - ley 3133 de 1968.(...)" En conclusión, y al tencrse que el régimen de carrera administrativa aplicable es el9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38667 contenido en la Ley 27 de 1992 y disposiciones complementarias y no otro, - al menos es el vigente para el momento de la expedición de los actos aquí impugnados - , no es del caso entrar a examinar la incompatibilidad entre los actos demandados y el acuerdo aquí referido, - Acuerdo 12 de 1987-, má,:ime cuando, como ya quedó visto, quedaron insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo en mención, expedido por el Concejo Distrital, razón ésta por la cual el cargo así propuesto habrá de desestimarse. De otro lado , se tiene que: - Mediante R solución No. 1432 del 22 de octubre de 1987 se le nombró para

expedido por el Concejo Distrital, razón ésta por la cual el cargo así propuesto habrá de desestimarse. De otro lado , se tiene que: - Mediante R solución No. 1432 del 22 de octubre de 1987 se le nombró para desempeñar el cargo de Au ciliar Administrativo VI Grado 9 ante la División de auditoria Financiera y Operativa - Seción de Supervisión y Evaluación - Grupo Control de almacenes e Inventarios. (fi. 138 del C-2) - Según comunicación calendada 26 de febrero de 1988 (Fi. 129 del C-2) se le reincorporó mediante Resolución No. 215 del 23 de febrero de 1988 a la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, pan, desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo VI-9. - Según oficio No. 006678 del 19 de mayo de 1989, (FI. 123 C-2), se le inscribió mediante Resolución No. 212 del 26 de abril de 1989 en Carrera Administrativa en el Cargo de Auxiliar Administrativo VI-9. - Por oficio visible al folio 110 Ibídem, se le informo que, mediante Resolución No. 00172 del 7 de febrero de 1991, había sido reincorporada en la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá, para desempeñar el Cargo de Asistente Administrativo VB, - que equivale al cargo de Auxiliar Administrativo VI Grado 9- . Siendo, según oficio del 27 de febrero de 1991, trasladada en el mismo cargo ante la Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda. - Según comunjcación No. 060002471 del 13 de febrero de 1992 (Fi. 95 C-2),

febrero de 1991, trasladada en el mismo cargo ante la Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda. - Según comunjcación No. 060002471 del 13 de febrero de 1992 (Fi. 95 C-2), por Resolución No. 0104 del 14 de enero de 1992, se le reincorporó a la planta de personal de la entidad y fue reclasificada al cargo de Asistente Administrativo VI A ante la Auditoria Fiscal Secretaría de Hacienda y Dir. Impuestos.'o

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.95-38667 - Según comunicación No. 0601-32435 del 29 de diciembre de 1993, (Fi. 56 C2) , mediante Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993, fue reincorporada por ascenso en el cargo de Asistente Administrativo VII-B de la Planta Global de la Contraloría Unidad de Personal. - Por Resolución No. 0434 del 28 de marzo de 1995, se declaro insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo VII-B de la Planta Global de la ContraloríaUnidad de Per ;onal (FI. 36 C-2). Resolución ésta contra la cual interpuso el Recurso de Reposición (Fl. 21-23 C-2), el cual fue rechazado por improcedente mediante Resolución No. 0615 del 5 de mayo de 1995. (Fi 1416 C-2) En este orden de ideas es claro que en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleva la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, máxime cuando, -como

En este orden de ideas es claro que en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleva la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, máxime cuando, -como aparece demostrado -, si bien es cierto la demandante fue inscrita en la Carrera Administrativa, lo fue en el cargo de Auxiliar Administrativo VI-9. Y no en el cargo de Asistente Administrativo VII-B de la P tanta Global de la ContraloríaUnidad de Personal, cargo éste que era el que desempeñaba al momento de ser retirada, siendo, en ese momento, un empleada de libre nombramiento y remoción , -como más adelante se analizará-, sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es el fli que contiene implícito el acto mediante el cual se separó de la administración a la demandane. Si bien es cieito que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los en ipleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de Carrera Administrativa ,- que es el caso de la demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia & dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, -situación ésta que en el sub-lite no se dio- .Miremos porque: No obstante que la park actora aduce ser funcionaria de carrera y que con el actuar de la Administración se dio el desco iocimiento de los derechos derivados de ella, la Sala considera

.Miremos porque: No obstante que la park actora aduce ser funcionaria de carrera y que con el actuar de la Administración se dio el desco iocimiento de los derechos derivados de ella, la Sala considera que esto no se da en el sub-exan iine,máxime cuando,a pesar de estar desempeñando un cargo de11

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Exp. No.95-38667 carrera al momento de la de flaratoria de insubsistencia, la decisión del nominador de vincularla concretamente al último cargo por ella desempeñado, se dio como ejercicio de su facultad discrecional, esto es, en desnrrollo de una decisión libre del nominador , bajo las características de una situación legal y regí unentaria correspondiente a una empleada pública sin fuero alguno de estabilidad, procedimientD éste que, resulta contrario al aplicable en el régimen de carrera, cual es el de "Concurso", y i i ser funcionaria de libre nombramiento y remoción estaba sujeta a la facultad discrecional del nominador , quien actuando en procura del buen servicio optó por declarar insubsistente su nombramiento. No se observa en el proceso prueba alguna de que la demandante hubiera cumplido con 1 os requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa frente al último cargo por ella desempeñado, los cuales como bien es sabido deben ser satisfechos totalmnte por la funcionaria que pretende ingresar a la misma, pues si ellos el escalafonamiento no se puede realizar, pues como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, no existe inscripción automática ni inscripción "in abstracto" o genérica para cualquier empleo. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y

Estado, no existe inscripción automática ni inscripción "in abstracto" o genérica para cualquier empleo. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática". En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un 'liecho, probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producin e la desvinculación aquella no era empleada de carrera. Acorde con lo expuesto, y remitiéndonos a lo expuesto en los Artículos 2o. inc. 4o., 4o., y 9o. de la ley 27 dt; 1992, encontramos como no le asiste razón a la demandante al pretender se le de aplicaciór, a los mismos, ya que ,ello es procedente, en tratándose de funcionarios escalafonados er la carrera administrativa, -que no es su caso -, pues conforme obra en autos, ella no accedio al servicio público con base en el mérito, como claramente lo estipula el Art. 10 de la Ley Z /92, cuyo tenor reza: "De la provisión de los empleos. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remo :ión se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previú concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso. ( ... )" (negrilla de la Salt),12

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Exp. No.95-38667 Así las cosas, la Sala comparte parcialmente la posición asumida por la

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Exp. No.95-38667 Así las cosas, la Sala comparte parcialmente la posición asumida por la Colaboradora Fiscal, quien en su concepto manifestó en lo pertinente "( ... ). Dada la posterior reestructuración y la incorporación de la funcionaria, se tiene que lo fue en otro cargo en ascenso (Asistente Administrativo VII-Bno aparece la posesión); y esto lo afirma la administración y lo confirn a la actora, cuando dice que recibió invitación para ascenso; lo cierto es que lo solicitó y fue designada en empleo diferente al que tenía cuando fue inscrita en el escalafón de la carrera. ( ... ). La Jurisprudencia en materia laboral administrativa, sostiene que en los eventos de ascenso hay que ingresar a la carrera en dicho empleo con los requisitos que para el caso se señalen; a actualización del escalafón o el ascenso y los derechos de carrera del funcionario no son auton áticos; una cosa es recibir un nombramiento, cambiar de empleo, ascender y otra hacerlo dentr de los parámetros de la carrera de la que se trate. Es así como en sentencia No. 0651 de 7 de mayo de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Concejo de Estado sostiene". . .si una persona es vinculada a la carrera administrativa en un cargo específico, habiendo concursado previamente para el mismo, ese es el cargo que le da la condición de empleado de carrera, con exclusión de todo lo demás. De otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primerD , cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que correspondan a la nueva situación..."(...)".

De otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primerD , cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que correspondan a la nueva situación..."(...)". En conclusión, atendiendo lo expuesto y conforme lo aportado al proceso, resulta claro que la accionai Lte fue reincorporada por ascenso en el cargo de Asistente Administrativo VII-B de la Pl inta Global de la ContraloríaUnidad de personal,. Ascenso por ella aceptado tal y como se o)serva al folio 58 del C-2 donde manifestó reunir los requisitos para ello, siendo citada mediante oficio No. 0216 06966 del 10 de marzo de 1994 (FI. 53 C-2) para realizar las pruebas de co iocimiento, las cuales no demostró haber aprobado, no obstante corresponderle a ella la carga de la prueba, conforme con lo cual se tiene que, si accedió al cargo no lo hizo por mérito, lo cual e

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