TA CUN - 9538759-(18-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9538759-(18-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INStJBSISTECIA DE E1I4PLEO DE RFXIME ORDINARIO / REITRO DE PLEN)O DE LA PLANTA GLOBAL ADMINISTRATIVA - No opera la facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDALPuIUC.A D
SUB-SECCION D
Iribunal Adminirativ Çuridinamarca 25NAi 1999 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 95 - 38759
Demandante: FERNANDO MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO
MOLINA
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD,
"DAS".- El Señor FERNANDO MIGUEL ANTONIO ZAMBRANO MOLINA, con C. O. N° 11 '335.905 de Zipaquirá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 17 de agosto de 1.995, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Que es nula la resolución Nro. 0924 del 18 de abril de 1995, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la cual se declaró la INSUBSISTENCIA, del nombramiento del señor FERNANDO MIGUEL ANTONIO MOLINA, del cargo de Profesional Administrativo Código 302 - grado 13, de la Planta Global Area Administrativa, oficina
declaró la INSUBSISTENCIA, del nombramiento del señor FERNANDO MIGUEL ANTONIO MOLINA, del cargo de Profesional Administrativo Código 302 - grado 13, de la Planta Global Area Administrativa, oficina Administrativa y Financiera, Unidad de Construcciones2 Juicio No. 38.759 y Mantenimiento, que ocupó en dicho Establecimiento Público de Orden Nacional.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, el Departamento Administrativo de Seguridad Das, deberá reintegrar al Señor FERNANDO MIGUEL ANTONIO MOLINA, en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio y hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste.
Tercera: Que, para los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por el Señor FERNANDO MIGUEL ANTONIO MOLINA, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al Servicio.
Cuarto: Que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 inciso final del mismo ordenamiento y el ajuste del valor de la misma condena acorde con lo
dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 inciso final del mismo ordenamiento y el ajuste del valor de la misma condena acorde con lo reglado en el artículo 178 del C.C.A., a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "Primero:3 Juicio No. 18.759 El Señor FERNANDO MIGUEL ANTONIO MOLINA, prestó sus servicios desde hace vanos años a la entidad demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, y en la fecha en que fue declarado insubsistente mediante resolución Nro. 0924 de abril 18 de 1995, se encontraba desempeñando el cargo de Profesional Administrativo Código 302 Grado 13, de la Planta Global Area Administrativa, Oficina Administrativa y Financiera - Unidad de Construcciones y Mantenimiento, que ocupó en dicho Establecimiento Público de Orden Nacional.
Segundo: El actor FERNANDO MIGUEL ANTONIO MOLINA, durante su vinculación a la entidad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, ha tenido una brillante hoja de vida; reconocimientos hechos por sus extraordinarias calidades profesionales y personales.
Tercero: Por promoción y mérito el señor FERNANDO MIGUEL ANTONIO MOLINA, fue ascendido e incluido en el
REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA, mediante Resolución Nro. 3892 de noviembre 20 de 1990, del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
ANTONIO MOLINA, fue ascendido e incluido en el REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA, mediante Resolución Nro. 3892 de noviembre 20 de 1990, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del decreto 2147 de 1989.
Cuarto: En el momento en que fue declarado insubsistente del cargo el Señor FERNANDO MIGUEL ANTONIO MOLINA, mediante resolución 0924 de abril 18 de 1995, invocando una supuesta Facultad Discrecional se violaron flagrantemente todos los postulados constitucionales y legales del debido proceso; por cuanto se actuó a espaldas del actor pretendiendo disfrazar "UNA DESTITUCION CON CARA DE INSUBSISTENCIA", ya que el Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, actuó pretendiendo amparar su decisión en una serie de motivos "Ocultos" que son una violación clara del legítimo ejercicio de la defensa; porque si analizamos detenidamente la situación debemos concluir que el hecho de llevar a la comisión de personal un "INFORME RESERVADO", se está4 Juicio No. 38.759 desconociendo de tajo derechos fundamentales de la persona y por ende del funcionario, a su trabajo o su buen nombre, ya que frente a un acto administrativo de esta índole queda inerme y su nombre en entredicho.
Quinto: Además la administración frente a una situación de esta naturaleza está omitiendo su deber legal de investigar la conducta de sus servidores, ya que si se dice que existe "un informe reservado", es porque hay fundamentos que hacen presumir que la conducta
Quinto: Además la administración frente a una situación de esta naturaleza está omitiendo su deber legal de investigar la conducta de sus servidores, ya que si se dice que existe "un informe reservado", es porque hay fundamentos que hacen presumir que la conducta del empleado no ha sido la más adecuada, hecho que de por sí debería generar una investigación disciplinaria o penal si es del caso, máxime tratándose de un Organismo de Inteligencia e investigación como lo es el DAS, pero utilizar la facultad discrecional del nominador como elemento fustigador o sancionatorio como en efecto ocurrió en nuestro caso; simplemente dejando denotar con esto que se acudió a este sistema para seguramente atender algún compromiso burocrático, nunca en aras de mejorar la prestación del
servicio público, violando la Carrera Administrativa en que se encontraba inscrito el actor, según resolución 3892 de noviembre 20 de 1990.
Sexto: El acto administrativo impugnado en este proceso, es decir, la resolución Nro. 0924 del 18 de abril de 1995, ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación, dentro de los que podemos nombrar: 1).
Vicios de Procedimiento. 2). Desvío de Poder. 3). Falsa Motivación, porque bajo la forma de insubsistencia del nombramiento del actor, se desconocieron los presupuestos que amparan al funcionario inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA, reglado por el decreto 1932 y 2147 de 1989, porque si observamos el auto Nro. 2626 de mayo de 1995, emanado de la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad, dando respuesta a la petición presentada por el funcionario,
1932 y 2147 de 1989, porque si observamos el auto Nro. 2626 de mayo de 1995, emanado de la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad, dando respuesta a la petición presentada por el funcionario, se esboza como fundamento de la decisión "Que en razón a su naturaleza del acto condición expedido con fundamento en la facultad discrecional que le asiste a la autoridad nominadora, de acuerdo a lo preceptuado en los decretos 2146 artículo 34 literal b, y 2147 artículo 66 literal b de 1989, y el artículo 1 del código contencioso administrativo" (entre comillas mío), dicha DESVIO DE PODER justificación denota claramente un, ya que no se puede invocar una supuesta Facultad5 Juicio No. 38.759 Discrecional a sabiendas de que existe un motivo oculto que origina la decisión Administrativa INFORME
RESERVADO".
Séptimo: Igualmente aduce allí, como fundamento el decreto 2147/89, artículo 66 literal b, que no puede ser aplicado a nuestro caso por cuanto este ordenamiento está dirigido para el personal de Régimen Especial de
Carrera y no para el de CARRERA ADMINISTRATIVA; y es que la facultad discrecional no debe ser aplicada por capricho sino que está sujeta a ciertos presupuestos, sopesando las circunstancias propias del caso y tiene como principio fundamental razones del servicio y no ninguna otra causa, cosa diferente del asunto sometido Litis, porque se expone como argumento de la decisión de la facultad discrecional y no puede ser así porque reñiría con las normas inspiradoras de la misma y por ende no debió ser
del servicio y no ninguna otra causa, cosa diferente del asunto sometido Litis, porque se expone como argumento de la decisión de la facultad discrecional y no puede ser así porque reñiría con las normas inspiradoras de la misma y por ende no debió ser aplicada a la resolución tantas veces mencionada. La jurisprudencia ha sido reiterativa en tal sentido cuando dice que la facultad discrecional para remover a funcionarios de la administración, en ningún caso puede tener carácter sancionatorio, pues la causa del retiro debe ser una clara razón del Servicio y no de una particular condición del afectado; que fue lo que ocurrió en el caso sub-¡¡te donde existió una particular condición (INFORME RESERVADO).
Octavo: Es un hecho que el Señor FERNANDO MIGUEL ANTONIO MOLINA, fue sometido en la Comisión de personal a un "JUZGAMIENTO". Porque allí se evaluó el presunto INFORME RESERVADO, sin darle al inculpado la mínima oportunidad de rebatir las "pruebas" que existían en su contra, hecho que de por sí constituye una flagrante violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la carta máxima; por tal motivo Honorables Magistrados sería de vital importancia que se arrimara a este proceso copia del mencionado informe reservado; de no ser allegado prácticamente se estaría reafirmando lo que he sostenido en renglones anteriores porque también se estaría ocultando una prueba a una autoridad competente para conocerla, y no pueden existir pruebas ocultas, mucho menos para un Tribunal de Justicia".6 Juicio No. 38.759
anteriores porque también se estaría ocultando una prueba a una autoridad competente para conocerla, y no pueden existir pruebas ocultas, mucho menos para un Tribunal de Justicia".6 Juicio No. 38.759 Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "- De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 15, 21, 25 y 29. - Del Código Contencioso Administrativo el artículo 36. - Del Decreto 2147 de 1989, el artículo 46. - Del Decreto 2146 de 1989, los artículos 34, 35, 36, 38 y 44". Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo consideró que no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales, y, se remite a la decisión que adopte este Tribunal (f. 86). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 0924 del 18 de abril de 1.995 por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Profesional Administrativo código 302 grado 13, de la Planta Global, Area Administrativa, asignada a la Unidad de Construcciones y Mantenimiento, dependiente de la Oficina Administrativa y Financiera, que venía desempeñando en tal entidad; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de7 Juicio No. 38.759
Administrativa, asignada a la Unidad de Construcciones y Mantenimiento, dependiente de la Oficina Administrativa y Financiera, que venía desempeñando en tal entidad; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de7 Juicio No. 38.759 restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda que al proferirse la resolución acusada, no solamente se infringieron las normas constitucionales y legales citadas en la misma, en detrimento de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso del demandante, dada su condición de escalafonado en la carrera administrativa, sino que se incurrió en vicios de procedimiento, falsa motivación y desviación de poder. Que el retiro del demandante no obedeció a razones del buen servicio, sino que fié una destitución disfrazada como insubsistencia, ocasionada por el informe reservado que le fué imputado, pero que no se le dió a conocer, ni se le investigó, como ha debido hacerse, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. Que con el hecho de llevar a la Comisión de Personal un informe reservado, como el que se presentó contra el demandante, y por el cual allí se le sometió a "juzgamiento, sin oportunidad mínima de rebatirlo, y, como consecuencia de ello se le retiró del servicio, se desconocieron de tajo sus derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre, ya que frente a un acto de
sometió a "juzgamiento, sin oportunidad mínima de rebatirlo, y, como consecuencia de ello se le retiró del servicio, se desconocieron de tajo sus derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre, ya que frente a un acto de tal índole, quedó inerme y su nombre en entredicho. Que siendo la entidad demandada un organismo de inteligencia e investigación, omitió su deber legal de investigar al actor, mediante el correspondiente proceso disciplinario, por el hecho que motivo el informe reservado, que, al ocasionar su desvinculación del servicio, seguramente constituía una grave acusación. Que al no proceder así, se dejó denotar, que se acudió a la determinación acusada, para atender conveniencias de otro tipo, algún8 Juicio No. 3.759 compromiso burocrático, y nunca en aras del mejoramiento del servicio. Por todo lo cual solicita la nulidad del acto administrativo demandado, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada, compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, argumentando que la resolución demandada se ajustó a derecho, a las previsiones de las disposiciones especiales dictadas para el DAS, y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, carecen de los fundamentos jurídicos y probatorios para su prosperidad. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo consideró que no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales, y, se remite a la decisión que adopte este Tribunal.
Corporación al emitir su concepto de fondo consideró que no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales, y, se remite a la decisión que adopte este Tribunal. Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos de las partes comprometidas y el material probatorio que obra en el informativo, frente a la relación laboral que rigió al actor con la entidad demandada, y a la normatividad aplicable al caso controvertido, así como al criterio que ya ha expuesto este Tribunal, al resolver casos similares, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben prosperar las súplicas de la demanda. Para ello acude la Sala al pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional en sentencia C-048/97 en la que examinó la exequibilidad del literal d) del artículo 44 del Decreto Ley 2147 de 1989, y, en la que, al respecto, dijo: "Estudio del literal d) del artículo 44 del Decreto Ley 2147 de 1989. Examen del cargo".9 JuiciqNo. 38.759 "El precepto demandado consagra como se dijo, la potestad de la autoridad nominadora para declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados del DAS en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuando "por razones de seguridad" y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en la entidad. Esta misma disposición se encuentra consagrada igualmente, en el inciso 20 del artículo 34 del Decreto Ley 2146 de 1989. Según el artículo 33 del decreto ibídem, el personal vinculado al
misma disposición se encuentra consagrada igualmente, en el inciso 20 del artículo 34 del Decreto Ley 2146 de 1989. Según el artículo 33 del decreto ibídem, el personal vinculado al régimen ordinario de carrera sólo puede ser desvinculado, entre otras razones, por declaración de insubsistencia del nombramiento o por destitución. La disposición bajo estudio consagra una excepción especial al régimen general de carrera, autorizando la desvinculación de algunos cargos públicos por razones secretas de seguridad. De acuerdo con el artículo 125 de la Carta, el retiro de los empleados de carrera se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". Así pues, como ya lo ha expresado la Corporación, «la aplicación del sistema de carrera administrativa no sólo se constituye en un importante instrumento para alcanzar los propósitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administración pública, sino para la materialización de los objetivos fundamentales de un Estado social de derecho, por lo que las excepciones a la aplicación del mismo, distintas de aquellas que consagró la Carta, han de presentar características tales que además de justificarlas, contribuyan también de manera determinante a la obtención de esos fines"1. 'Corte Constitucional. Sentencia No. C-126 de 1996. MP. Dr. Fabio Morón Díaz.10 Juicio No. 38.759 De ahí que el examen constitucional de una norma que introduce excepciones al régimen general de la carrera administrativa debe hacerse atendiendo específicamente a las funciones concernientes a los cargos que requieren de una confianza objetiva o subjetiva superior a la que se exige para
De ahí que el examen constitucional de una norma que introduce excepciones al régimen general de la carrera administrativa debe hacerse atendiendo específicamente a las funciones concernientes a los cargos que requieren de una confianza objetiva o subjetiva superior a la que se exige para cualquier otro cargo y teniendo en cuenta la especialidad de las funciones propias de la misma entidad. Como se señaló por los intervinientes y el Ministerio Público, la flexibilización del régimen de desvinculación se justifica en la medida en que los empleados de la entidad cumplen funciones atinentes a la seguridad del Estado, los cuales requieren de una confianza objetiva especial. Por ello, resulta importante destacar que de acuerdo con el Decreto 2110 de 1992 que reestructuró el Departamento Administrativo de Seguridad, las funciones de esta entidad tienen un significado especial referente a la constitución de un cuerpo de inteligencia para prevenir los actos que perturben la seguridad o amenacen la existencia misma del régimen constitucional, además de llevar registros delictivos y de extranjeros, expedir certificados judiciales y de policía, entre otros. Aunque es evidente que los servidores públicos que laboran en el DAS cumplen funciones de inteligencia (Decreto 2110 de 1992, artículo 86), n todos requieren el mismo grado de confianza al que sQría predicable para cualquier otro empleado administrativo dentro de la misma entidad. Cabe recordar que la facultad consagrada en el literal d) del artículo demandado constituye una excepción al régimen ordinario de carrera, en virtud del cual es susceptible la declaratoria de insubsistencia por especiales razones de seguridad de aquellos empleados cuya permanencia se hace inconveniente a juicio de la autoridad nominadora pero no en forma absolutamente discrecional,
del cual es susceptible la declaratoria de insubsistencia por especiales razones de seguridad de aquellos empleados cuya permanencia se hace inconveniente a juicio de la autoridad nominadora pero no en forma absolutamente discrecional, sino mediante informe reservado de la Dirección General de Inteligencia, y previa evaluación de la Comisión de Personal.11 Juicjo No38.759 Considera la Corte que lo anterior no es contrario a las normas constitucionales, pues además de que como se ha señalado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del interés general sustentada en la defensa y garantía de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad. Así pues, la discrecionalidad atribuida al Director del DAS para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado del régimen ordinario de carrera, está justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado, por lo que no implica arbitrariedad; no !$e trata. entonces. de una discrecion?lidd absoluta, pues en el precepto acusado se establece una evaluación objetiva para que proceda el retiro por esta vía, en la que intervienen la Comisión de Personal y la Dirección General de Inteligencia, con lo cual se eliminan las meras convicciones subjetivas para proceder al retiro del empleado. Todo ello garantiza un estudio previo para los efectos de la remoción de dichos funcionarios en las circunstancias anotadas, sin que la circunstancia de que la providencia de separación del cargo impida la posibilidad que tiene el empleado así removido
previo para los efectos de la remoción de dichos funcionarios en las circunstancias anotadas, sin que la circunstancia de que la providencia de separación del cargo impida la posibilidad que tiene el empleado así removido para ejercer las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción competente. Por ello, la facultad atribuida a la respectiva autoridad nominadora, se aviene al ordenamiento superior, teniendo en cuenta la función desempeñada por el empleado de carrera y el grado de confiabilidad, pues a juicio de la Corporación, no es idéntica la labor de seguridad del Estado por parte de un servidor cuya conducta incide directamente en la función de inteligencia, como es el caso de aquellos trabajadores que hacen parte del Area Operativa de la Institución, con respecto a un empleado del Area Administrativa, cuya labor por no ser precisamente de inteligencia, no afecta en principio, la seguridad del Estado. Por 19 tanto. respecto de estos últimos. es decir. aquellos servidores que12 Juicio No. 38.759 de conformidad con el Decreto 001179 de julio de 1996 hacen parte del Area Administrativa, no es procedente el ejercicio de la f?cultad discrecional por la causal desajita en la nomja acusada. teniendo en cuenta que sus funciones no comprometen ea fQrma directa y visible 19 seguridad del Estado. como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.,, r Por ello, dicha facultad por parte del Jefe del Departamento para declarar la insubsistencia del nombramiento de los qmpleados o funcionarios inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera del DAS. sólo opera respeçto de aquçios cuya labQr o cargo incida en forma directa en la seguridaçl del Estado.
inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera del DAS. sólo opera respeçto de aquçios cuya labQr o cargo incida en forma directa en la seguridaçl del Estado. es deçir. los que pertenecen al Ama Operativeuyas funciones a juicio de esta Corporación, tienen el carácter de confiabilidad susceptibles de comprometer la seguridad del Estado, sin perjuicio de que en el futuro el legislador pueda determipar quo cargos del Area Administrativa por su naturaleza. pueden ser objeto de las normas especiales de retiro a que se ha hecho alusión, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Fundamental, según el cual es procedente establecer causales adicionales de retiro de empleados que en este caso se encuentran justificadas en razón del grado de confiabilidad con relación a determinados cargos. En conclusión, respecto de aquellos empleos comprendidos en el Area Operativa, a saber, los inspectores, profesionales operativos, oficiales y auxiliares de inteligencia, detectives, cnminalísticos, agentes secretos y guardianes, resulta evidente que el ejercicio de su función demanda un altísimo grado de confiabilidad, en cuanto compromete en forma directa y manifiesta la seguridad del Estado y de la sociedad civil, razón por la cual para estos es procedente la aplicación de la facultad por parte de la autoridad nominadora consistente en la separación del servicio del empleado, cuando su permanencia resulta inconveniente para el Departamento, por razones de seguridad, y previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la misma disposición"13 Juicio No. 38.759 En conclusión, por las razones anotadas se declararán exequibles el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989 materia de examen
el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la misma disposición"13 Juicio No. 38.759 En conclusión, por las razones anotadas se declararán exequibles el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989 materia de examen constitucional, siempre que se trate de la Insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera. cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del Area Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, con excJusión de los señalados en el mismo, dentro del Area Administrativa y sin perjuicio de que para estos últimos pueda el legislador señalar los cargos que por su naturaleza especial pueden ser objeto igualmente de la facultad discrecional, por razones de seguridad. Así mismo, se declarará la exequibilidad del literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989.
VI. DECISION En mérito de lo expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Declarar EXEQUIBLE el literal d) del artic,JlQ 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de la isubsistencia del nombramiento de aquellos empleado ell período de prueba o inscritos en el
régimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del Area Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Area Administrativa,
régimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del Area Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Area Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos últimos y hacia el futuro, el legislador pueda señalar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad."14 Juicio No. 38.759 Criterio, expuesto por la más alta Corporación de lo Constitucional, que, como ya se dijo, es aplicable al caso acá controvertido y con fundamento en el cual se deben acoger las pretensiones de la demanda; resaltando, como lo hace el fallo transcrito, que en este evento se trata de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un empleado, inscrito en el régimen ordinario de la carrera administrativa del Das., perteneciente al área administrativa, mediante la facultad discrecional de la administración, contenida en el literal d) del artículo 44 del Pecreto 2147 de 1989. la cual, la citada alta Corporación, en el fallo transcrito, consideró contraria a la Carta Política. En efecto, el propio acto administrativo demandado, señala, que el demandante es removido, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, en ejercicio de la facultad concedida al nominador por el literal d) del artículo 44 del decreto 2147 de 1.989, esto es, como dice la norma, por aparecer inconveniente su permanencia en la entidad, con fundamento en informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal.
aparecer inconveniente su permanencia en la entidad, con fundamento en informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal. De ello hablan, no solamente el acta No. 011 del 11 de abril de 1.995, de la Comisión de Personal del D.A.S., en la que aparece, a folio 54, que allí se trató el caso del demandante y, entre otros, se recomendó declarar insubsistente su nombramiento, con base en la "información reservada" allí presentada, sino la documental que obra a folio 57 en la que la entidad responde a este Tribunal, ante el requerimiento que se le hizo, que no puede dar información en relación con el informe reservado por el cual el actor fué retirado del servicio. Entonces, quedó demostrado, que el actor fué retirado del servicio del DAS, mediante la facultad atribuida a la administración por el literal d) del artículo 44 del decreto 2147 de 1.989, declarando insubsistente su nombramiento, en forma discrecional, con fundamento en el informe reservado que se presentó en su contra