TA CUN - 9538791-(29-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9538791-(29-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SECCIION "Ce' 1,, lI
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL
TRIJUNAL ADMIIN]ISTRATWO DE CUNDJINAMARC
SECCILON SEGUNDA SU lL
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Veintinueve (29) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS Expediente No. : 95-38791
Demandante : CARLOS HERNANDO GORDILLO RODRIGUEZ
Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SEVKCIO Magistrado Ponente: Di'' ILVAR NELSON ARE VALO PIE CO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 004432 del 26 de abril de 1995 proferida por el Director de la Policía Nacional, en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial.
II. PRETENSIONES2
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38791 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus
Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional , con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policial. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio , hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando y que le corresponde dentro del escalafón Policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios , que de no haber sido retirado, habrían corrido por cuenta de la policía. 3.- Que para todos los efectos legales se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que permanezca fuera del servicio y especialmente para prestaciones sociales, ascensos, es decir sin solución de continuidad. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 22-26 del expediente, los resumimos así: 1.- Trabajo en la Policía Nacional desde el 10 de enero de 1980 hasta el 26 de mayo de 1995, fecha en que le fue notificada la resolución de retiro. Siendo el último cargo por él
1.- Trabajo en la Policía Nacional desde el 10 de enero de 1980 hasta el 26 de mayo de 1995, fecha en que le fue notificada la resolución de retiro. Siendo el último cargo por él desempeñado el de Agente en el Departamento de Policía de Cundinamarca y su último sueldo $440.730,00 M/cte. 2.- El Director de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 004432 del 26 de abril de 1995 , la cual ., por no admitir recurso alguno deja agotada la vía gubernativa. La Resolución en cita carece de motivación alguna, contradiciendo así principios del debido proceso.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS YTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 95-38791 3
CONCEPTO 1 E LA VIILACION
El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.2,,6, 12,15,21,25,29,125 de la C.N. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 26-27 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 61-63 del expediente en el que manifestó que el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada hasta el momento; siendo la carga de la prueba a cargo de la parte demandante. Es así como, la resolución No. 004432 del 26 de abril de 1995 se profirió por autoridad competente en ejercicio de facultades legales y con el lleno de todos los requisitos de fondo y forma.
demandante. Es así como, la resolución No. 004432 del 26 de abril de 1995 se profirió por autoridad competente en ejercicio de facultades legales y con el lleno de todos los requisitos de fondo y forma.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión a los folios 91-95 del expediente en el que manifestó ratificarse en las razones de defensa expuestas al momento de contestar la demanda, manifestando además que: "( ... ).
El Decreto 574, en su artículo 11 consagra la facultad discrecional otorgada al señor Director General de la Policía Nacional para retirar al personal de agentes de la Institución, obedeciendo tan4
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38791 solo a razones del buen servicio, no existiendo motivación diferente a la de mejorar el servicio policial. (...). Es así que la facultad discrecional del nominador ejercida en el presente caso propendió al mejoramiento de la calidad del servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines del servicio os cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada. ...,la H. Corte Constitucional , mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 1995, declaró exequible el artículo 11 ley 574 de 1995, teniendo efectos ergaomnes y por consiguiente las normas que no han sido declaradas inexequibles siguen manteniendo su vigencia consittucional, sin que sea permitido volver a tratar sobre su exequibilidad o no ( ... ).
1995, teniendo efectos ergaomnes y por consiguiente las normas que no han sido declaradas inexequibles siguen manteniendo su vigencia consittucional, sin que sea permitido volver a tratar sobre su exequibilidad o no ( ... ). Por su parte el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones expuestas al folio 96 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 004432 del 26 de abril de 1995 proferida por el Director de la Policía Nacional,5
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38791 en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial .Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional , con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policial. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando y que le
subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando y que le corresponde dentro del escalafón Policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios , que de no haber sido retirado, habrían corrido por cuenta de la policía. Que para todos los efectos legales se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que permanezca fuera del servicio y especialmente para prestaciones sociales, ascensos, es decir sin solución de continuidad. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. No obstante lo deficiente que resultan las normas violadas y el concepto de violación, considera la Sala que es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, ello teniendo en cuenta, el texto de los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que , es una obligación para el juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Constitución Nacional en tal sentido, es decir que, en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir, más aún ,se ha de tener en cuenta que, es al juzgador a quien le compete la interpretación de la demanda en su conjunto,- siendo ella permitida, cuando no se haga contrariando el derecho de defensa de la parte demandada y el principio del debido proceso_. Así las cosas, y atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de
parte demandada y el principio del debido proceso_. Así las cosas, y atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son,6
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38791 la Expedición Irregular y el Desvío de Poder con el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos.2,,6,12,15,21,25,29,125 de la C.N. En cuanto hace a la violación de las normas Constitucionales se considera pertinente reiterar la posición que la Sala ha tenido al respecto así: Estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente , sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. Al entrar a mirar los ordenamientos constitucionales aludidos por el demandante, encontramos como éstos remiten a un desarrollo de orden legal. De ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 18 del C-2 ingreso a la
el cargo así propuesto no puede prosperar. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 18 del C-2 ingreso a la Institución como alumno el 10 de enero de 1980. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 198 del 18 de abril de 1995 obrante al folio 45-48 del expediente. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Oficiales , entre ellos el actor, como consta a los folios 49-52 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 004432 del 25 de abril de 1995 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Oficiales de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. 117
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Exp. No. 95-38791 Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5°. Y 6°., numeral 2°., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia
Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5°. Y 6°., numeral 2°., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: (...) DG. GORDILLO RODRIGUEZ CARLOS H. 11.332.461 (...)" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y , que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y 27 señaló:8
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38791 "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o
"ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: 1 . Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada. 2°. Retiro Absoluto. a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal 0 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO Y. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento
así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así:9
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Exp. No. 95-38791 Artículo 27. Causales de Retiro... 2°. Retiro Absoluto: (...) f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (...) En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. II del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que, se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del
Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que, se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención, derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haberTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38791 cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto 574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, como ya se anotó de ahí que, se considere que su retiro fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento, pues, como se viene analizando, para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de
del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95. La Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, se pronunció sobre la exequibilidad de las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado, en los siguientes términos: Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional
marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva estánTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38791 encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, - como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor
independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y fisica de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los plincipios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la
falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la
Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38791 2.2 Discrecionalid'.d y arbitrariedad (...). Los argumentos expuestos (...) son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, ( ... ), requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de
oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38791 "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38791 "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445/94)'. En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "( ... ) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. "De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario sensu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas ( ... ). "( ... ) Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores
expresa y sujetarse a las mismas ( ... ). "( ... ) Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos 'a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38791 colectividad y a los fines propios del Estado de Derecho" (Sentencia C-03 1)2. El h. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido: Mn el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completada por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición".' El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa".
parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo aut