TA CUN - 9538823-(29-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9538823-(29-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
nw pz'esidirla
TRI?NAL DMINISTRATIVO EJE CUNDINAMA • - SECCION Áil SUB-SEcClÓti e 3: t4GO. 1999
Untafé de hóventa y ríuóve.. Bogotá, D C, Julia ieintfruieve de mil novecientos
Mag Ponee: Dri NEVARDO A. REYES RODFGL4EZ JuicIoN° 938823 .•
Demandant: ORLANDQ PEÑkRIICQN
AUTORIDES NACIONALES
M1ntstrlo.DefeQÓ - Pólic14. El señorbRLAND PEÑA RtNCON, ocn C. C. N° 933$0.854 de Ibagué, por intermedio de apojemda, en ejerpició de la acción de nulidad y resteblecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tnunl, el 23 de agósto dé 1 .995,p3ra que previos los se hagan las siguiente iearac1ónes y condena Al
Jj PRfMERÓ':.Que esnulo en integridad, el acto initratK cómplejó y conformado por: •Ata o. Ó28 del 18 de rit de 1995, 0,orresond4ite a la reunión del Comité dé Evatuació de óflclales uperiores, mediante el cual reóomienda Go4erno N4clorial el retiro del ervi activo de l olicIaNaóinal, POR VOLUNTAD DÉL GOBIERNO delTenienteiORLANDO PEÑA INCOO, al tenor de Iq establecido en los Articulos 70 y1 Zdel becreto 573 del
olicIaNaóinal, POR VOLUNTAD DÉL GOBIERNO delTenienteiORLANDO PEÑA INCOO, al tenor de Iq establecido en los Articulos 70 y1 Zdel becreto 573 del 4d Abril de.1995.2 Juicio No. 38. 823 2.- Acta No. 434 del 20 de Abril de 1995, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del Teniente ORLANDO PEÑA RINCON, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61., 7°. numeral 21. literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995. 3.- Decreto 693 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Teniente ORLANDO PENA RINCON, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 61 y 71 numeral 20 literal f) del Decreto 573 de 4 de Abril de 1995.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, con sede en la ciudad de
Santafé de Bogotá D.C., sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de CAPITAN
Policía Nacional, al Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de CAPITAN del hoy Teniente ORLANDO PEÑA RINCON o al Grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro.
TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al Teniente ORLANDO PEÑA RINCON o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 28 de Abril de 1995 fecha de la notificación del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Teniente o Capitán según el caso, en servicio activo de la POLICÍA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.3 Juicio No. 38. 823
CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se
CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICÍA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo cuando prestaba sus servicios policiales en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, Unidad a la que se encontraba adscrito al momento de su retiro, y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la Hoja de Vida del Teniente
ORLANDO PEÑA RINCON.
QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Teniente ORLANDO PEÑA RINCON o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:
"PRIMERO: El Teniente ORLANDO PEÑA RINCON,
del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "PRIMERO: El Teniente ORLANDO PEÑA RINCON, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, en Enero de 1987 y después de haber probado el curso para Oficial, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dado de alta como Subteniente, el Primero de Noviembre de 1989.
SEGUNDO: Al ser dado de alta como Subteniente, es destinado por la Dirección General de la Policía4 Juicio No. 38. 823
Nacional, a prestar sus servicios policiales en distintas Unidades a lo largo y ancho de la geografía nacional, Unidades en las que se desempeñó conforme a los niveles de rendimiento exigidos por la Institución.
TERCERO: Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional la expedición de un Decreto que permitiera el retiro de Oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su Hoja de Vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales más expeditas para 'moralizar la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de Abril de 1995.
CUARTO: Por tal razón, una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1995, los primeros retiros de Oficiales con base en la facultades conferidas mediante el Decreto mencionado en el numeral
CUARTO: Por tal razón, una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1995, los primeros retiros de Oficiales con base en la facultades conferidas mediante el Decreto mencionado en el numeral anterior, se produce precisamente con el Decreto 693 del 26 de abril de 1995. Dentro del mencionado Decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Teniente ORLANDO PEÑA RINCON, quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación el Director General de la Policía
Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que el domingo 30 de Abril de 1995, la edición dominical del periódico EL TIEMPO publica las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA en las que expresa que la primera lista (léase Decreto 693 de 1995) contiene exclusivamente los retiros del servicio activo POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de los Oficiales corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante.
SEXTO: (sic) La única 'deuda pendiente' (si así puede llamarse), que tenía mi mandante con el Director General de la Policía Nacional, fue la de haber sido vinculado a una Investigación Disciplinaria ordenada por los mandos Institucionales, por cuanto según versiones, supuestamente había realizado un procedimiento irregular al haberse apropiado de una5 Juicio No. 38. 823 cantidad indeterminada de agroquímicos, al elaborar un acta de incautación que no correspondía a la realidad.
Mi mandante es retirado del servicio mediante Decreto
5 Juicio No. 38. 823 cantidad indeterminada de agroquímicos, al elaborar un acta de incautación que no correspondía a la realidad. Mi mandante es retirado del servicio mediante Decreto del 26 de Abril de 1995, pero, mediante fallo del 10 de Mayo de 1995, notificado el 27 de Junio de 1995, fue exonerado de cualquier responsabilidad disciplinaria por tal concepto, vale decir, que fue sancionado por la Institución de manera anticipada y arbitraria, porque probado está por la misma Institución - que el actor no tuvo ninguna participación en los mencionados hechos, como se desprende de la lectura del mencionado fallo, que se acompaña con la presente demanda. También con ocasión a la realización del Informativo Disciplinario a que he venido haciendo referencia, el actor fue trasladado abruptamente del Comando del Departamento de Policía Sucre con sede en la ciudad de Sincelejo, al Comando del Departamento de Policía Metropolitana Santafé de Bogotá, con fecha Primero de Abril de 1995, Unidad en la que labora hasta el día 28 de Abril de 1995, en la que le es comunicado su retiro del servicio activo.
SEPTIMO: conviene tener en cuenta que durante el tiempo que el señor Teniente ORLANDO PEÑA RINCON trabajó con la Policía Nacional, siempre se distinguió por su alto profesionalismo y sentido del deber; se preocupó por impartir las instrucciones necesarias y pertinentes para una prestación del servicio de manera efectiva.
Lo anterior es necesario traerlo a colación toda vez que el Inspector General de la Policía Nacional, Brigadier
General CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES,
necesarias y pertinentes para una prestación del servicio de manera efectiva. Lo anterior es necesario traerlo a colación toda vez que el Inspector General de la Policía Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES, también en rueda de prensa con los medios de comunicación y en relación con el Decreto con la 'primera lista', dice - en contradicción con su Superiorque en la relación de 51 Oficiales hay algunos retirados por narcotráfico, otros por investigaciones por enriquecimiento ilícito y otros, por incapacidad profesional o porque tienen acumuladas muchas sanciones en su Hoja de Vida, señalando que los retiros se producen luego de estudiadas sus Hojas de Vida, porque la Institución prefiere 'Calidad' y no 'Cantidad'.
OCTAVO: La Policía Nacional al hacer uso de la atribución legal contenida en el artículo 12 del decreto6 Juicio No. 38. 823 573 del 4 de Abril de 1995 en lo que hace relación al
actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de CARRERA, el Debido Proceso, el Principio de la Presunción de Inocencia y el Derecho al Buen Nombre. (....)". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "1.- Artículos 20., 40•, 5°., 60., 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 211, 218 y 222 de la Constitución Política de 1991.
"1.- Artículos 20., 40•, 5°., 60., 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 211, 218 y 222 de la Constitución Política de 1991. 2.-Artículos 7,11,20 y35de la Ley 62 de 1993. 3.- Artículo 63 del Decreto 2203 de 1993. 4.- Artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2335 de 1971. 5.- Artículos 1, 3, 4, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96 del Decreto 41 del 10 de Enero de 1991. 6.- Artículos 60., 7° y 12 del Decreto 573 del 4 de Abril de 1995. 7.- Artículos 2, 3, 5, y 7 del Decreto 354 del 11 de Febrero de 1994. 8.- Art. 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo (art. 15 del Decreto 2304 de 1989).". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, devolvió el proceso al despacho para la continuación del trámite procesal, sin emitir concepto de fondo. (fs. 382).7 Juicio No. 38. 823 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de las Actas Nos. 028 del 18 de abril de
No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de las Actas Nos. 028 del 18 de abril de 1.995, emanada del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, por la cual se recomienda al Gobierno Nacional el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, entre otros del demandante Teniente Orlando Peña Rincón y 434 del 20 del mismo mes y año, en la cual la Junta Asesora para la Policía Nacional, acuerda por razones del servicio aprobar y recomendar al Gobierno Nacional su retiro absoluto del servicio activo de la Institución Policial. Así mismo, la nulidad del Decreto 693 del 26 de abril de 1995, por el cual se retira en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, a los Oficiales que en él se relacionan, entre los que quedó incluido el demandante. Y, como consecuencia de tal declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reintegrarlo al servicio de la Policía Nacional y ascenderlo al grado de Capitán o al que le corresponda en antigüedad, en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, con sede en la misma ciudad, conservando la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales que tenía al momento de su retiro, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, se ordene a la Policía Nacional, que
al momento de su retiro, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, se ordene a la Policía Nacional, que haga constar la continuidad del servicio en la Hoja de Vida del actor y los pagos8 Juicio No. 38. 823 que se ordenen hacer en su favor o de quien represente sus derechos, lo sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, o por la entidad que haga sus veces, dando cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177y 178 del C.C.A.. Sostiene el libelo que con la decisión adoptada por la Policía y el Gobierno Nacional no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el mismo, particularmente las que hacen referencia al régimen de carrera, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y derecho al buen nombre, sino, con los argumentos que expuso a folios 82 a 105, que se incurrió en expedición irregular del acto, en desviación de poder e inconstitucionalidad del Decreto 573 de 1.995. Que la Policía Nacional no produjo la llamada Junta Asesora de la Dirección General, o Junta Preasesora, aduciendo en el Oficio No. 484 del 11 de julio de 1985, que no se necesitaba sino el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, incurriéndose así, al dictar el acto administrativo de retiro del actor, en expedición irregular. Que el Ministro de Defensa Nacional, mediante Oficio No. 2624 del
Policía Nacional, incurriéndose así, al dictar el acto administrativo de retiro del actor, en expedición irregular. Que el Ministro de Defensa Nacional, mediante Oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995 delegó en el Director General de la Policía Nacional, presidir las Juntas Asesoras para la Policía Nacional, vale decir, que la facultad de revisión de los actos administrativos producidos por la Policía Nacional los encargó en la misma Institución, no pudiendo ésta revisar sus propias determinaciones. Que, además, tratándose de asuntos de personal, el Ministro podía delegar únicamente en el Oficial más antiguo de los miembros permanentes de la Junta Asesora para la Policía Nacional, que, para el caso, en ese momento, era el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, y no en el Director General de la Policía Nacional, por lo que se evidencia la ilegalidad de la delegación que realizó.9 Juicio No. 38. 823 Que en ninguno de los apartes del acta de la Junta, se expresa el motivo por el cual no se hicieron presentes el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares y el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, siendo de derecho hacerlo, teniendo en cuenta que son miembros permanentes. Que la delegación hecha por el Ministro de Defensa Nacional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, era para decidir la suerte de los Oficiales en los Grados de Subteniente a Teniente Coronel, esto es, asuntos de competencia de dicha junta Asesora, con especial trascendencia, como el caso en estudio, y sin embargo, los mandos institucionales le dieron un manejo, como si no tuviera trascendencia.
competencia de dicha junta Asesora, con especial trascendencia, como el caso en estudio, y sin embargo, los mandos institucionales le dieron un manejo, como si no tuviera trascendencia. Que no se siguieron al demandante, los juicios y las evaluaciones objetivas que correspondían, las cuales hacen referencia a la calidad exigida por la Institución a sus miembros, y deben realizarse en forma continua, objetiva, funcional y dinámica, dando como resultado permanente la observación del evaluado, el que debe ser comunicado oportunamente. Que al actor nunca le fue notificada la evaluación consignada en el acta demandada y mal podía haberlo sido, pues no contenía los requisitos exigidos por la Ley para llevarla a efecto, quedando claro, en tales condiciones, que existe expedición irregular del acto administrativo complejo acusado. Que contra las decisiones del Comité de evaluación el afectado podía interponer los recursos de ley, toda vez que son notificables; pero, como en este caso no se procedió a notificadas, de esta manera se quebrantó el debido proceso y por ende la forma como el acto administrativo acusado nació a la vida jurídica. Que es evidente que la Policía Nacional, empleó la facultad discrecional entregada por el Gobierno Nacional, en forma desviada, pues si bien es cierto se le confirió, lo fue de manera relativa, ya que no aparece norma alguna que señale para el evento del retiro absoluto del servicio activo de la Institución, la suspensión de normas contempladas en otros estatutos vigentes para la Policía.10 Juicio No. 38. 823 Que la Institución elaboró de manera contraria a derecho, los actos administrativos previos a la expedición del decreto de retiro que constituyen el acto
suspensión de normas contempladas en otros estatutos vigentes para la Policía.10 Juicio No. 38. 823 Que la Institución elaboró de manera contraria a derecho, los actos administrativos previos a la expedición del decreto de retiro que constituyen el acto administrativo complejo acusable, pues si el actor hubiera tenido la oportunidad de defenderse de las 'presumibles' acusaciones en su contra, ante el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en este momento se encontraría en servicio activo, por cuanto cualquier sindicación en contra de la forma como prestó su servicio a la Policía Nacional, es carente de respaldo probatorio y por ende, mentirosa y falaz. Que al expedir el acto administrativo complejo acusado, se incurrió además, en el vicio de desvío de poder, porque el hecho de tener el demandante la condición de Oficial en el grado de Teniente, no lo colocaba en situación de 'capitus diminutio' frente a los demás ciudadanos y por ende, sin posibilidad de defenderse ante una agresión injusta y actual, de la que fue víctima por parte de los mandos de la Institución Policial, al retirarlo del servicio por un informativo disciplinario en trámite, que fue fallado en su favor, pues no participó en ninguna forma en los hechos imputados, y sin que con anterioridad hubiera tenido ninguna sanción en su hoja de vida. Que la facultad relativamente discrecional, no puede utilizarse sin ningún límite legal, porque en tales circunstancias nos encontramos frente a un típico desvío de poder que trae como resultado la nulidad de los actos acusados, ya que al demandante se le sancionó de manera anticipada e injusta con el retiro, para posteriormente ser exonerado de responsabilidad disciplinaria por los mandos
típico desvío de poder que trae como resultado la nulidad de los actos acusados, ya que al demandante se le sancionó de manera anticipada e injusta con el retiro, para posteriormente ser exonerado de responsabilidad disciplinaria por los mandos institucionales. Que la Constitución habla de que el Estado debe garantizar los derechos de los asociados, dentro de ellos indudablemente están incluidos el debido proceso, el derecho y la libertad de trabajo, la honra y el buen nombre, que no fueron tenidos en cuenta en este caso, pues la Institución nunca le manifestó que su conducta se encontrara en entredicho y fue a través de los medios de comunicación que se enteró de su retiro.11 Juicio No. 38. 823 Que en todos los cargos desempeñados por el actor durante su carrera policial, fue objeto de felicitaciones y condecoraciones y nunca estuvo vinculado a procesos penales o le fue cuestionada su conducta por corrupción pues fue un buen oficial. Que la facultad discrecional de la Policía Nacional es reglada, no ilimitada, de suerte que los retiros deben producirse por razones del servicio que deben ser probadas, porque de no serlo se estaría frente a la arbitrariedad como, dice, ocurrió en este caso, en el que simplemente se hicieron unas listas de oficiales para retirarlos sin tener en cuenta que contra ellos no existían pruebas que los comprometieran en actos delictuosos. Que el principio general señala la estabilidad en el empleo vale decir la certidumbre de que, mientras haya observancia de la condiciones fijadas por la ley en relación con el desempeño de su trabajo, su titular no será removido. Además, al hacer las evaluaciones de cada caso para el retiro, con base en las
la certidumbre de que, mientras haya observancia de la condiciones fijadas por la ley en relación con el desempeño de su trabajo, su titular no será removido. Además, al hacer las evaluaciones de cada caso para el retiro, con base en las pretendidas razones del servicio, el implicado tiene derecho a conocer previamente, cual es el nivel mínimo de rendimiento que se le exige a un servidor para que su vinculación subsista. Que, al demandante, además de habérsele privado del trabajo, se le señaló ante la opinión pública como corrupto, quebrantándosele el buen nombre y la honra, sin que en su contra existiera ninguna sentencia ejecutoriada. Todo lo contrario posterior al retiro fue exonerado de los cargos endilgados por falta de pruebas y el retiro por voluntad del gobierno constituye una sanción sin el debido proceso. Que deja en claro, conforme a todo lo anterior, que con ello no se está significando en ninguna forma que el oficial tenga derecho al cargo en la Institución a pesar de todo y contra todo, sino mientras cumpla estrictamente con sus deberes, lo cual se puede apreciar en la hoja de vida del actor en la que no aparece ninguna sanción imputable al servicio, ni siquiera una insinuación de que12 Juicio No. 38.823 tuviera un comportamiento irregular; y, si era diferente la situación, ha debido exteriorizarlo el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la Junta Asesora para la Policía Nacional. Que la Carta Política habla del debido proceso y aplicarlo no es solamente observar las ritualidades formales impuestas por un Estatuto, pues va más allá porque significa estar conforme a las Leyes preexistentes, ausente de consideraciones subjetivas o de otra índole ajenas al proceso y teniendo en cuenta
solamente observar las ritualidades formales impuestas por un Estatuto, pues va más allá porque significa estar conforme a las Leyes preexistentes, ausente de consideraciones subjetivas o de otra índole ajenas al proceso y teniendo en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la buena fe. Que es lógico que si una Junta Asesora se reúne para decidir la suerte futura de un funcionario cuya hoja de vida se tiene en la reunión para estudio, el acta correspondiente que consigna lo tratado en ella debe explicar de alguna manera el motivo que se tuvo para tomar tal determinación, no de manera pormenorizada, pero si, por lo menos, debe enunciarse la razón. Que fue injusta e ilegal la manera como se presentó a la opinión pública el retiro del demandante, pues los separados en forma temporal con pase a la reserva pueden ser llamados a servicio activo, o hacérseles llamamiento especial al servicio o ser reservas de las fuerzas militares, mientras que los retirados en forma absoluta, como el actor, no tienen esa posibilidad, por lo que en este caso, frente a él, se abusó de la facultad discrecional conferida y se incurrió en un desvío de poder. Que advierte la excepción de inconstitucionalidad, pues cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 573 de 1995, con base en el que fue retirado el actor en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad M Gobierno, desconoció que los servidores públicos son de carrera, encontrándose incluidos los Oficiales al servicio de la Policía Nacional, que tienen causales específicas para ser retirados de sus cargos, precisamente por no ser funcionarios de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras.13 Juicio No. 38. 823
causales específicas para ser retirados de sus cargos, precisamente por no ser funcionarios de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras.13 Juicio No. 38. 823 Que resulta loable sin lugar a dudas que la Policía Nacional trate por todos los medios de combatir la corrupción, la cual está desmoronando los pilares sobre los que se levanta, pero desde el punto de vista estrictamente jurídico no esta bien tratar de hacerlo a través de la violación de la Constitución y de la Ley. Que la Policía posee las herramientas necesarias para depurarse, en otros decretos que contienen el reglamento disciplinario y que recopilan las normas relativas a la calificación y evaluación de los oficiales a su servicio, señalando en cada caso cuales son los presupuestos para llevar a cabo el procedimiento administrativo, que permita a la Institución terminar las carreras de los oficiales que con sus comportamientos no respondan a las metas fijadas por el Gobierno Nacional, en tomo a lo que debe ser un eficiente servicio de policía. Que recurrir a la discrecionalidad extrema, es confesar públicamente que no está capacitada para ejercer los controles necesarios a través de los mecanismos que ya la ley le ha otorgado, motivo por el que el Decreto 573 de 1.995 se encuentra en abierta oposición con la Constitución Política en sus artículos 125, 218 y 222 y debe ser declarado nulo, aplicando en este caso el artículo 40 de la Carta. Por todo lo cual, considera que se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo "complejo" acusado, debiendo ser anulado, como lo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado.
Por todo lo cual, considera que se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo "complejo" acusado, debiendo ser anulado, como lo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso a través de apoderada, quien dió contestación al libelo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando la ineptitud sustantiva de la misma, la presunción de legalidad del Decreto demandado y la facultad discrecional en su expedición; y, en el alegato de conclusión con los argumentos consignados a folios 375 a 378, afirma, que el retiro del actor de la Institución, se fundamentó en lo consagrado en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 y por los artículos 60 y 70 numeral 2° literal f) del Decreto 573 de 1.995, motivado por razones del buen servicio, no existiendo la alegada desviación de poder, ni desvirtuándose la14 Juicio No. 38. 823 legalidad del acto acusado, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, devolvió el proceso al despacho para la continuación del trámite procesal, sin emitir concepto de fondo. (fs. 382). Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio allegado al informativo, frente al pronunciamiento que sobre la norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las
allegado al informativo, frente al pronunciamiento que sobre la norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos hizo la H. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que con la decisi