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TA CUN - 9538827-(19-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9538827-(19-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO Ø, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO cn cn CUNDINAMARCA f SECCION SEGUNDA SUBSECCION

Ji Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Diecinueve (19) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)

REFERENCIAS: Expediente No. : 95-38827

Demandante VILMA GLADYS FRANCO RAMIREZ

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO

POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La demandante acusa parcialmente el Decreto No. 693 del 26 de abril de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se le retira en forma absoluta del servicio en su grado de Capitán de la Policía Nacional. Así mismo acusa las Actas Nos. 028 el 18 de abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y la 434 del 20 de abril de 1 mismo año correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la

Policía Nacional.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

abril de 1 mismo año correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la

Policía Nacional.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-38827

II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la declaración de nulidad y a titulo de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio dela entidad accionada, sin solución de continuidad, así como también su ascenso al Grado de Mayor o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia que tenía en el Escalafón de Oficiales, al momento de su retiro. 3.-Que así mismo se le condene a pagar a la accionante o a quien sus derechos represente, la totalidad delos haberes dejados de percibir desde el 27 de abril de 1995 fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Capitán o Mayor según el caso, en servicio activo de la entidad demandada, entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada. 4.-Que se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la entidad de la referencia, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, que así se haga constar en su hoja de vida.

retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, que así se haga constar en su hoja de vida. 5.-Que todos los pagos que se ordenen hacer a su favor o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal ,ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Dane o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

6. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176,177 y 178 del

C.C.A.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folio 55-56 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingresó al Servicio de la entidad como Cadete el 20 de enero de 1985 y después de haber aprobado el curso para Oficial, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dada de alta como Subteniente , el 1° de junio de 1987. 2.-Mediante Decreto 693 del 26 de abril de 1995, se le retira del servicio.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.2,4,5,6,13,15,21,25,29,53,83, 935 1235125,209,211,218 y 222 de la Constitución Política; Arts. 7,11,20 y 35 de la ley 62 de 1993; Arts. 63 del Dec. 2203 de 1993; Arts. 33,35 y 36 del Decreto

1235125,209,211,218 y 222 de la Constitución Política; Arts. 7,11,20 y 35 de la ley 62 de 1993; Arts. 63 del Dec. 2203 de 1993; Arts. 33,35 y 36 del Decreto 2335 de 1971; Arts. 1,3,4,11,13,17,23,25,26,28,34,37,38,39,43,44,76,92,94 y 96 del Dec. 41 del 10 de enero de 1991; Arts. 6°y 7°y 12 del Dec. 573 del 4 de abrilTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38827 de 1995.; Arts. 2,3,5 y 7 del Dec. 354 del 11 de febrero de 1994; Art. 36 y 85 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5781 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a los folios -121 del expediente solicitó a ésta Corporación se abstuviera de decretar la nulidad e los actos administrativos acusados , por no ser contrarios a la Constitución, la ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue las súplicas de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION No obstante que la parte accionada presentó su escrito de conclusión dentro del término de ley, el mismo no se tendrá en cuenta , en la medida en que el Dr. OSCAR DANIEL HERNANDEZ MURCIA, no allegó poder alguno que

No obstante que la parte accionada presentó su escrito de conclusión dentro del término de ley, el mismo no se tendrá en cuenta , en la medida en que el Dr. OSCAR DANIEL HERNANDEZ MURCIA, no allegó poder alguno que permitiera deducir a la Sala que él efectivamente era el apoderado judicial de la entidad accionada ante ésta Corporación, por el contrario, a folio 110 del expediente obra poder conferido a la Dra. STELLA RONDEROS, a quien se le reconoció personería para actuar dentro del sub-examine mediante proveído del 12 de Julio de 1996, visible a folio 127 del expediente, entendiéndose que al otorgar la administración poder a la Dra. Ronderos, manifestaba su querer respecto a que ella fuera su apoderada judicial en el sub - examine y no otro. La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 129 135 del expediente, en el que entro a analizar la jurisprudencia C-TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38827 525/95 Exp. No. D-942 proferida por la H. Corte Constitucional junto con lo aportado al proceso. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: La Apoderada del accionante fundamenta las pretensiones, argumentando la irregular expedición del acto impugnado, y la Desviación de poder en su expedición, ya que la Administración al proferirlo no solamente desconoció el principio del debido proceso, sino que además lo expidió tomando en consideración motivaciones distintas de

expedición del acto impugnado, y la Desviación de poder en su expedición, ya que la Administración al proferirlo no solamente desconoció el principio del debido proceso, sino que además lo expidió tomando en consideración motivaciones distintas de aquellas consagradas legalmente para el efecto » por lo cual la actuación administrativa está viciada de nulidad. Al respecto esta Procuraduría Judicial considera que el acto enjuiciado no fue expedido con ánimo sancionatorio como lo asevera el representante judicial del actor, sino que por el contrario, fue proferido por razones del servicio, ya que su fundamento legal fueron los artículos 6°, 70 y 12 del Decreto No. 573 de 1995, razón por la cual no era preciso el agotamiento de un proceso disciplinario previo. En efecto, los artículos mencionados establecieron la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución o del Gobierno Nacional, según el caso, ( ... ). Así las cosas, se observa que el acto acusado fue expedido con el cumplimiento de los requisitos consagrados legalmente, pues antes de separar del servicio activo a la actora, se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, según Acta No. 028 /95 del 18 de abril de 1 995(..) y Acta No. 434/95 del 20 de abril de 1995 la Junta Asesora para la Policía Nacional ( ... ), lo que significa que la facultad discrecional no fue ejercida arbitrariamente , sino teniendo en cuenta las razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio. (...). En síntesis, la desviación de poder que argumenta la apoderada de la demandante como causal de nulidad, no se vislumbra en la controversia » pues dentro del proceso no se

conveniencia para el mejoramiento del servicio. (...). En síntesis, la desviación de poder que argumenta la apoderada de la demandante como causal de nulidad, no se vislumbra en la controversia » pues dentro del proceso no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la Administración para expedir el acto acusado, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara continúa vigente. (...)".

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderada se declare la nulidad del Dec. 693 del 26 de abril de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se le retira en forma absoluta del servicio en su grado de Capitán de la Policía Nacional. Así mismo acusa las Actas Nos. 028 el 18 de abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de OficialesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-38827 Superiores, y la 434 del 20 de abril de 1 mismo año correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio dela entidad accionada, sin solución de continuidad , así como también su ascenso al Grado de Mayor o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia que

reintegro al servicio dela entidad accionada, sin solución de continuidad , así como también su ascenso al Grado de Mayor o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia que tenía en el Escalafón de Oficiales, al momento de su retiro. Que así mismo se le condene a pagar a la accionante o a quien sus derechos represente , la totalidad delos haberes dejados de percibir desde el 27 de abril de 1995 fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Capitán o Mayor según el caso, en servicio activo de la entidad demandada, entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada. Que se declare para todos los efectos legales y laborales, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su reintegro efectivo. Que todos los pagos que se ordenen hacer a su favor o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal ,ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Dane o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 1769177 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala pertinente referirse a las actas acusadas, en los siguientes términos: Las Actas Nos. 028 del 18 de abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual

referirse a las actas acusadas, en los siguientes términos: Las Actas Nos. 028 del 18 de abril de 1995, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional su retiro del servicio por voluntad del Gobierno, como la No. 434 del 20 de abril de 1995 correspondiente a la ReuniónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38827 de la Junta Asesora para la policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional , su retiro absoluto del servicio, no comprenden una decisión administrativa propiamente dicha no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino también porque ellas solo tienen, por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración , y por otro, se trata de actuaciones de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se les considere como actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se pronunció esta Corporación a través de la Subsección "C" de la cual forma parte el magistrado sustanciador, en fallo del 28 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARC1NLEGAS A., así: "(...). En esta acta no se contiene acto administrativo definitivo, ni decisorio, sobre la situación del demandante , sino un acto de trámite, contentivo del concepto previo consignado en la recomendación probada en la

"(...). En esta acta no se contiene acto administrativo definitivo, ni decisorio, sobre la situación del demandante , sino un acto de trámite, contentivo del concepto previo consignado en la recomendación probada en la Junta Asesora para la Policía Nacional, en el sentido del retiro del servicio activo de la policía nacional, por Voluntad del Gobierno del demandante. Se trata de una actuación de trámite previo ala decisión del Gobierno Nacional y sin que dicho concepto y recomendación tenga carácter obligatorio, conforme se desprende de los Arts. 33 No. 3 y6 del D.L. 2335 de 1971 y 75 del D.L. 41 de 1994. Por lo tanto como acto de trámite, no es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según los Arts. 49,50, 85 y 135 del Una vez definido lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto en los siguientes términos: Atendiendo lo expuesto por la demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye la accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38827 anulación de los mismos como son la de Expedición Irregular ,el Desvío de Poder y la Violación de normas constitucionales. - El cargo de Expedición Irregular lo hace consistir en que, por un lado, en el acta del Comité de Evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en cuenta para recomendar su retiro del servicio, por

  • El cargo de Expedición Irregular lo hace consistir en que, por un lado, en el acta del Comité de Evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en cuenta para recomendar su retiro del servicio, por otro, no se le notificó la recomendación contenida en el Acta en comento ni se llevó a cabo la llamada Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional y por último en que, la Delegación efectuada mediante oficio No. 2624 15 de marzo de 1995 al Director de la Policía Nacional para presidir la Junta Asesora para la Policía Nacional es ilegal, toda vez que , la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos, que es la ley y no el funcionario quien determina la delegación, de ahí que el Ministro de Defensa no podía delegar en el Director de la Policía Nacional la facultad para presidir las Juntas Asesoras.

Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 156 del Cdno Ppal ingreso a la Institución como cadete y alférez el 20 de enero de 1985. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Superiores como consta en el Acta No. 028 del 10 de abril de 1995 obrante al folio 213-214 del expediente. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 12 del Decreto 573 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Superiores recomendó al señor General el retiro del personal de Oficiales , entre ellos a la accionante, como consta a los folios 215-216 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional atendiendo la delegación a él hecha

Evaluación de oficiales Superiores recomendó al señor General el retiro del personal de Oficiales , entre ellos a la accionante, como consta a los folios 215-216 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional atendiendo la delegación a él hecha mediante oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995, presidio la Junta Asesora de la Policía Nacional, como consta a los folios 217220 del Cuaderno principal en donde obra el Acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional No. 434 de 201 de abril de 1995. - Por Decreto 693 del 26 de abril de 1995 se retiro del servicio activo a unos Oficiales de la Policía Nacional, entre ellos a la demandante. Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar en su parte inicial: "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-38827 En uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995" Decreto éste "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994,, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", cuyos artículos rezan, respectivamente: "Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o Por Resolución Ministerial para los demás

"Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o Por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para olicía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional." "Articulo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General , según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1 994."(negrilla de la Sala). Textos éstos de los cuales se colige que se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, y como tales no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público,

discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, y como tales no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Acorde con lo expuesto se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-38827 Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta deficiente (Art. 83 del Decreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 50 del Decreto 41/94. Habiendo sido recomendado el retiro de la demandante por el mité de Evaluación de Oficiales Superiores, como consta a los folios 213-214

recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 50 del Decreto 41/94. Habiendo sido recomendado el retiro de la demandante por el mité de Evaluación de Oficiales Superiores, como consta a los folios 213-214 del Cuaderno principal (Acta No. 028/95) y sometido al concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional como consta en el Acta No. 434/95 obrante a los folios 217-220 Ibídem, se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho. En cuanto a la afirmación del actor respecto a que "NUNCA le fue notificada la "recomendación" contenida en el Acta en comento(...)", se ha de indicar: Por no comprender una decisión administrativa propiamente dicha, como antes se anotó, pues ésta no pone fin a una actuación administrativa, tan solo tiene , por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, pues no tiene carácter obligatorio , y por otro, se trata de una actuación de mero trámite previa a la decisión del Gobierno Nacional, lo que impide se le considere como acto administrativo definitivo o decisorio, - que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., es el único enjuiciable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa -, no se le notifica a la accionante, tan así que las normas especiales (Dec. 573 de 1995) que a ella se refiere no indica como requisito de validez y eficacia de la misma, dicha notificación.95-38827

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

refiere no indica como requisito de validez y eficacia de la misma, dicha notificación.95-38827

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Respecto a que la facultad de revisión de los actos administrativos producidos por la Policía Nacional, el Ministro las delego en la misma institución "...delegación que ( ... ) no podía hacer ,toda vez que, la Policía Nacional NO PUEDE revisar sus propios actos", se ha de manifestar: No se comparte dicha afirmación, máxime cuando, por un lado, la denominada Junta Asesora constituye un ente autónomo que no se encuentra sujeto al criterio de uno de sus integrantes, y de otro, porque como se logra observar en el texto del Acta No. 028 del 18 de abril de 1995, el Director de la Policía Nacional no integro el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en

la cual se recomendó el retiro del demandante, por eso no puede decirse, que él reviso sus propios actos. Más aún, remitiéndonos al texto del Art. 211 de la C.N., encontramos como en éste se señala, en lo pertinente: "La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. ( ... )" Así mismo, en el Art. 21 del Decreto 1050 de 1968 se estableció:

Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. ( ... )" Así mismo, en el Art. 21 del Decreto 1050 de 1968 se estableció: "Los ministros y los jefes de departamentos administrativos podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de jefe de sección, las funciones que les están señaladas por la ley, ( ... ):". En este orden de ideas, con suficiente fundamento jurídico el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de la facultad de delegación que le asistía autorizó al Señor Director General de la Policía Nacional para que presidiera las Juntas Asesoras de la Policía Nacional relacionadas con Oficiales en los grados de Subteniente a Teniente Coronel, mediante oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995. Sin necesidad de comentario adicional, se procede a señalar que el cargo de expedición irregular, así propuesto no está llamado a prosperar.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38827 - Desviación de poder. Lo sustenta la demandante señalando que, al proferir los actos impugnados, la Administración tuvo en cuenta motivos diferentes de aquellos para los cuales se confirió el poder. Tampoco es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como ya quedó demostrado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo

prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender la accionante. Si bien es cierto, fueron allegadas al proceso certificaciones expedidas por el Director del Diario "El Espectador" (FI. 150 del Exp.), por el Asistente Jurídico del Diario "El tiempo" (FI. 161 ibídem) , Por el Subdirector de "QAP Noticias" y por el Director del Noticiero "CM&", también lo es que, por un lado, se considera pertinente señalar que, no es del caso juzgar las informaciones de prensa ya que las mismas como tales no constituyen un acto administrativo propiamente dicho, en la medida en que , no contienen una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limitan únicamente a poner en conocimiento una serie de circunstancias o hechos que en muchas oportunidades no llegan a coincidir con la realidad y al no ser actos administrativos no puede ser susceptibles del control jurisdiccional; por otro lado si con dichos documentos se buscaba demostrar que el acto impugnado fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, ello no se logro, pues conforme el texto del Decreto No. 693/95, es claro que, el mismo fue proferido en uso de las facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio de algunos oficiales de la Policía Nacional , entre ellos la demandante, no

No. 693/95, es claro que, el mismo fue proferido en uso de las facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio de algunos oficiales de la Policía Nacional , entre ellos la demandante, no observándose coincidencia entre lo que pudo haber dicho la prensa con losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-38827 motivos expuestos en el acto impugnado, por el contrario, sólo dejan ver , en algunos caso, el medio por el cual obtuvieron la información y en otros , como por ejemplo "CM&" se abstuvieron de indicarlo . Así entonces, dichos documentos, han de ser desestimados como en efecto lo serán por carecer de valor probatorio alguno, toda vez que con ellos no se logra desvirtuar la legalidad del acto impugnado. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que, no fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el sub-júdice. Por último se ha de examinar la excepción de Inconstitucional propuesta por el actor frente al Decreto 573 de 1995, en los siguientes términos:

dio en el sub-júdice. Por último se ha de examinar la excepción de Inconstitucional propuesta por el actor frente al Decreto 573 de 1995, en los siguientes términos: La excepción ha de ser desestimada, máxime cuando, , sobre la Constitucionalidad del Art. 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995, ya hubo pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia No. C - 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIRO

NARANJO MESA.

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