TA CUN - 9538854-(18-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9538854-(18-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REINCORPORACION A CARGO DE CARRERA - Empleado del Incora / REINCORPORACION A CARGO DE CARRERA - Equivalencia de condi ciones / DESVIACION DE PODER - Falta de prueba
1 RIRUNAF ADMINIS ERAl IVO DE CUNDINAMARCA
S[CCIC)N SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C. 18 de junio de 1999 .7
MAGISTRADO PONENTE : JOSE IIERNEY VICTORIA
EXPEDIENTE No 95-38854
DEMANDAN UE MIGUEL ANGEE PALOMINO
SUAREZ
DEMANDADA INSI fl UTO COlOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1-. Que es nula la Resolución número 2033 de fecha 10 de julio de 1995, proferida por el señor Gerente General de Instituto Colombiana de la Reforma Agraria INCORA, mediante la cual se incorpora al accionante en el cargo de profesional universitario 3020 grado 12 en la División de Atención a las comunidades indígenas y negros.Demandante :Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854 Página 2 2-.Ordénese al señor Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, a Incorporar al accionante en el cargo de profesional universitario 3020 grado 18 en una de las Dependencias de la nueva planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforna Agraria INCORA , Empleo de superior categoría, de
de la Reforma Agraria INCORA, a Incorporar al accionante en el cargo de profesional universitario 3020 grado 18 en una de las Dependencias de la nueva planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforna Agraria INCORA , Empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al día 10 de julio de 1995, fecha en la cual se realizó la Incorporación de funcionarios a la Nueva Planta de Personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA. Incorporación en una de las Dependencias de Santafé de Bogotá D.C.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gerencia General del Instituto Colombiano de la reforma Agraria INCORA, a reconocer y pagar al accionante, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de su incorporación hasta a fecha de su incorporación en el nuevo cargo de servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su incorporación.
4. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del accionante hasta la fecha en que se haga efectiva la incorporación.
5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley"Demandante :Miguel Angel Palomino Suárez
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HECHOS Y OMISIONES "1. Mediante resolución número 2033 del 10 de julio de 1995, se produce mi incorporación a la nueva planta de personal del
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HECHOS Y OMISIONES "1. Mediante resolución número 2033 del 10 de julio de 1995, se produce mi incorporación a la nueva planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 12 en la División de Atención a las Comunidades Indígenas y Negras.
2. Con comunicación número 10178 de fecha 10 de julio de 1995, suscrita por el Doctor Alejandro Olaya Velásquez, secretario General del Instituto y por intermedio del señor Subgerente de tierras, Doctor Hugo Rafael Hoyos Jaller, se me comunica que con la resolución anotada anteriormente, se me incorpora en la Nueva
Planta de Personal del INCORA.
3. Que la citada Resolución Incorpora al accionante, en la Planta de Personal establecida en el Acuerdo de Junta Directiva No. 06 del 5 de abril de 1995, en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 12, este Acuerdo crea 34 cargos de profesional universitario 3020 grado 18 en oficinas Centrales del INCORA,
Santafé de Bogotá.
4. Que el Acuerdo N. 07 de la Junta Directiva, aprobada por el decreto N. 946 del2 de junio de 1995, determina las funciones y estructura . interna de la Nueva Planta de Personal del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria INCORA.
5. En mi hoja (le vida se encuentran los documentos necesarios que acreditan los requisitos legales para mi Incorporación en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 18 en una de las
Colombiano de la Reforma Agraria INCORA.
5. En mi hoja (le vida se encuentran los documentos necesarios que acreditan los requisitos legales para mi Incorporación en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 18 en una de las dependencias de la Nueva Planta de Personal del Instituto.Demandante :Miguel Angel Palomino Suárez
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6. La. División de Recursos Humanos del INCORA, tiene en mi hoja de vida, copias de las Resoluciones número 05087 del 20 de
abril de 1994, donde se actualiza mi escalafón en la Carrera administrativa en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010 grado 09.
7. La Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, expidió el Acto Administrativo 2033 deI 10 de julio de 1995, que aquí se impugna, incurriendo en desviaciones de poder de sus atribuciones al no interpretar varios textos de los artículos de los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 1042 de
197158. En la expedición del Acto Administrativo 2033 de 1995, se violó el artículo 7 del decreto 2400 de 1968 : ..." Escalafón en
Carrera Administrativa y 15 años de servicio en la Institución, no sirvieron de nada.
9. Se interpretó erróneamente el di IRUlO 40 del Decreto 2400
(le 968: 7'
10. Se violó también en el Acto Administrativo expedido por la Gerencia General del INCORA, el artículo 46 del Decreto 2400 de 1968 "..." ( última calificación de servicios : 615 puntos sobre
(le 968: 7'
10. Se violó también en el Acto Administrativo expedido por la Gerencia General del INCORA, el artículo 46 del Decreto 2400 de 1968 "..." ( última calificación de servicios : 615 puntos sobre máxima calificación de 700 puntos, calificación de servicios del 8 de marzo de 1995 y 15 años de servicio en el INCORA)
11. También dentro de la expedición del acto administrativo violó el artículo 180 del Decreto 1950 de¡ 24 de septiembre de 1973 " ... " ( En la pasada incorporación del 10 de julio de 1995, niDemandante :Miguel Angel Palomino Suárez
Radicación 95-38854 Página siquiera se dieron cuenta de quién estaba en la carrera Administrativa, puesto que se incorporó a personas que se encontraban con nombramiento provisional. "..."
12. Dentro de la CONCERTACION, para la
INCORPORACION, de los funcionarios adscritos a la Carrera Administrativa, por parte de los DIRECTIVOS [)E LA ADMINISTRACION Y DIRECTIVOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INCORA "SIN IRADIN", no se tuvo en cuenta la última calificación de servicios realizada en el mes de marzo de 1995, en razón de que se realizó una INCORPORACION MASIVA, en los 34 cargos de Profesional Universitario 3020 grado 18 creados por el Acuerdo N. 06 del 5 de abril de 1995, aprobado por el Decreto 1092 del 27 de junio de 1995, que hubiera servido para medir el comportamiento rendimiento, calidad de trabajo y méritos personales en esta INCORPORACION, por tratarse de empleos de escalafón de la
del 27 de junio de 1995, que hubiera servido para medir el comportamiento rendimiento, calidad de trabajo y méritos personales en esta INCORPORACION, por tratarse de empleos de escalafón de la Carrera Administrativa y así se hubiera evitado el favorecimiento de algunos profesionales matriculados al sindicato que les permitió saltar de profesional universitario 3020 grados 09 y 1 2 a profesional universitario grados 15 y 18, lo que trajo como consecuencias que profesionales con menos antigüedad que otros pasaran por encima de funcionarios más antiguos. ( Aquí no se miraron los méritos personales ni se le dio cumplimiento al artículo 7 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 180 del decreto 1950 de 1973).
13. El accionante ocupaba en la Plante de personal anterior el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 09 - Abogado en la División de Ingreso y Dotación de Tierras, pero laboraba en Comisión en la extinta División de Desarrollo Campesino e Indígena, hoy en día División de Atención a las Comunidades Indígenas y negras, con unDemandante :Miguel Angel Palomino Suárez
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Página : 6 sueldo básico mensual de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($ 494.255,00).
14. La Incorporación del accionante, se realizó en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 12 en la División de Atención a las Comunidades Indígenas y Negras, con una asignación básica mensual de quinientos setenta y cinco mil setecientos veintiséis
Profesional Universitario 3020 Grado 12 en la División de Atención a las Comunidades Indígenas y Negras, con una asignación básica mensual de quinientos setenta y cinco mil setecientos veintiséis pesos($ 55.726,00), Mientras que en el INCORA, se produjeron Incorporaciones (34) en el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 18 con un salario básico mensual de ochocientos noventa y dos mil trescientos setenta y cinco pesos ( $ 892.372,00) y con una diferencia de más de trescientos mil pesos ( $ 300.000,00) para desempeñar las mismas funciones que consagra el acuerdo de Junta Directiva N. 07 de 1995, aprobado por Decreto N. 946 del 2 de junio de 1995, que establece la estructura interna y las funciones de sus dependencias (A trabajo igual - Salario Igual, artículo 143 del C.S.T)
15. Se violó dentro de la expedición del acto impugnado, el artículo 84 del decreto 1042 de 1978 "...." 16 Hubo violación del artículo 85 del decreto 1042 de 1978. "..." Dentro de la Nueva Planta de Incorporación en el INCORA, no se realizaron estas equivalencias. El acuerdo N. 06 de la Junta Directiva, aprobado por Decreto 1092 del 27 de junio de 1995, no establece estas equivalencias, además estos Acuerdos y decretos no los dieron a conocer y se tienen en un completo hermetismo.
17. En la expedición del acto demandado se violo también el artículo 90 del Decreto 1042 de 1978l)einandante Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854
los dieron a conocer y se tienen en un completo hermetismo.
17. En la expedición del acto demandado se violo también el artículo 90 del Decreto 1042 de 1978l)einandante Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854
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18. El accionante litiga en causa propia y en defensa de sus intereses facultado por el numeral 1. Del artículo 39 del decreto 196 del 12 de febrero de 1971." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO [)E VIOEACION Constitución Nacional : artículos 1,1, 6, 13, 251 40, 53, 125 y 209. Decreto 2400 de 1968, artículos 7, 40 y 46 Decreto 1950, artículo 180 Decreto 1042 de 1978, artículos 84, 85 y 90 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143
Esboza el concepto de violación a folios 45 a 50 CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria extemporáneamente se hizo parte en escrito visible a folios 80 a 85.
ALEGATOS DE CONCLLJSION: La parte actora los presentó a folios 421 a 451
La entidad demandada hizo lo propio a folios 470 a 474 La representante del Ministerio Público emitió concepto de fondo a folios 475 a 483I)cniandante :Miguel Angel Palomino Suárez Radicación 95-38854
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CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la resolución 2033 (Jet 10 de julio (le 1995, mediante la cual el Gerente del Instituto
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CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la resolución 2033 (Jet 10 de julio (le 1995, mediante la cual el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), incorporó al doctor Miguel Palomino Suárez, en el cargo de Profesional Universitario 3020 12 de la División de Atención a las Comunidades Indígenas y Negras, al considerar que ella fue expedida con violación de normas de orden legal como los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, 1042 de 1978 y 1950 de 1973 y a que también, al menos su situación personal, se hizo
Ñw con criterio de hacerle daño, vale decir, con desviación de poder. De acuerdo con las argumentaciones que se hacen el libelo, se tiene que son varias la razones que se exponen pero que en concreto se pueden resumir diciendo que no se tuvo en cuenta su trayectoria en la entidad, su condición de funcionario escalafonado en carrera administrativa, de que la incorporación en la nueva planta debe hacerse de acuerdo a la equivalencia de los cargos con la anterior y a que no recibió un tratamiento igual al de otros funcionarios que siendo
-- sindicalizados, para ellos fue suficiente esa circunstancia para recibir un tratamiento de favor, amen de que se incorporaron a esa planta a funcionarios que se encontraban en período de prueba. La Procuradora Cuarta judicial en su vista de fondo, hizo el siguiente análisis sobre los alcances de la demanda y los medios de prueba se arrimaron al expediente, criterio que acoge la Sala por cuanto él se ciñó teniendo en cuenta el procedimiento seguido por la
siguiente análisis sobre los alcances de la demanda y los medios de prueba se arrimaron al expediente, criterio que acoge la Sala por cuanto él se ciñó teniendo en cuenta el procedimiento seguido por la administración para hacer la provisión del cargo, como de que esa prueba no fue infirmada:Demandante Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854
Página : 9 :'E! iiuinento principal del demandante y en el cual se centra las pretensiones, radica en la manifestación de que la entidad accionada con la expedición del acto impugnado incurrió en violación de la ley y en expedición irregular del mismo, toda vez que su incorporación se hizo en un cargo inferior al que realmente merecía, sin tomar en consideración su hoja de vida, sus méritos y su experiencia, mientras que otros funcionarios con menos calidades, obtuvieron un ascenso de superior jerarquía.
Al respecto este Despacho considera lo siguiente: En primer lugar se observa que efr actor comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada, desde el 28 de noviembre de 1980 (fI 12 exp.), en el cargo de Técnico Administrativo 09, obteniendo luego sucesivos ascensos a lo largo de su permanencia en e! Instituto, llegando a ocupar e! cargo (le Profesional Especializado Código 3010, grado 09, el cual ocupaba al momento de efectuarse la reestructuración del INCORA, realizada mediante el Acuerdo N. 006 de 1995 de la junta Directiva de la entidad y aprobada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1092 del 27 de junio de 1995. Este Decreto 1092, aprobatorio del Acuerdo 0006/95, por el cual se estableció
y aprobada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1092 del 27 de junio de 1995. Este Decreto 1092, aprobatorio del Acuerdo 0006/95, por el cual se estableció la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", (ILttr1flInÓ en su artículo 4 lo siguiente "Artículo 4. Distribución de cargos.- El Gerente General mediante resolución, distribuirá los cargos de las plantas globales de que tratan los literales b y c del artículo 2 del presente acuerdo, y ubicará el personal de conformidad con la estructura interna del Instituto, los planes, programas, proyectos adoptados y las necesidades del servicio". Pues bien, con fundamento en estas normas, la entidad procedió a expedir la Resolución N. 2033 (10 de julio de 1995), por la cual se incorpora a la planta de personal establecida por el acuerdo N. 006 del 5 de abril del mismo año de la junta Directiva del Instituto y aprobado por el Decreto 1092 del 27 de junio, a los empleados públicos que se relacionan en dicho acto, incluyendo al señor Palomino Suárez Miguel A. en el cargo de Profesional Universitario 3020 -12, con una asignación de $ 575.726,00), en la División de Atención a las Comunidades indígenas y Negras ( fI. 65 exp.)Demandante :Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854
Página : io Incorporación del accionante en este cargo, se realizó con el cumplimiento de las formalidades establecidas en las normas mencionadas, pues su ubicación se realizó tomando en consideración el tipo de funciones que venía desempeñando hasta ese momento en la División de Desarrollo Campesino e
de las formalidades establecidas en las normas mencionadas, pues su ubicación se realizó tomando en consideración el tipo de funciones que venía desempeñando hasta ese momento en la División de Desarrollo Campesino e indígena y teniendo en cuenta además, las necesidades del servicio. En efecto, sobre esta circunstancia, el Jefe de la División de Recursos Humanos cJe! INCORA, allegó al expediente certificación sobre los criterios y procedimientos que tuvo en cuenta la administración para la distribución de los cargos en la nueva planta de personal de la entidad, manifestando lo siguiente: "Los criterios que tuvo en cuenta la administración para la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal del INCORA, en la reestructuración realizada en el año 1993, obedecieron a estrictas necesidades del servicio determinadas por las nuevas funciones que irían a atender las nuevas dependencias de la entidad, establecidas en su estructura orgánica mediante Acuerdo N. 07 de 1995, aprobado por el Decreto 0946 de junio 2 de 1995, acorde con lo señalado en la ley 60 de 1994. El procedimiento aplicado para lograr esta finalidad , es el que establece la ley en tratándose de modificación de las Plantas de Personal previstas en el decreto 1045 de 1978, artículo 74 y siguientes, los cuales fueron observados por el Instituto en Las diferentes etapas de evaluación, selección e incorporación aplicadas sobre el rendimiento y desempeño individual de los funcionarios que serían vinculados en la nueva planta, empleando los criterios objetivos que le garantizaban al Instituto obtener de sus funcionarios un mejor desempeño en cada cargo, según el número (le estos a proveer, como también los conocimientos y
serían vinculados en la nueva planta, empleando los criterios objetivos que le garantizaban al Instituto obtener de sus funcionarios un mejor desempeño en cada cargo, según el número (le estos a proveer, como también los conocimientos y experiencia comprobadas que presentaban cada uno de los funcionarios sobre los temas a desarrollar en el nuevo cargo, conforme a las metas trazadas por la entidad en la nueva reestructuración En este proceso, se tuvieron en cuenta en forma individual las cualidades de cada funcionario para ordenar su ubicación y reincorporación al servicio establecido en la nueva planta, sin que se presentara un desmejoramiento de los funcionarios incorporados, lo cual constituye un estímulo para enfrentar los nuevosDemandante :Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854
Página : 11 retos que señala el actual Sistema Nacional de Reforma Agraria a trtvés de la ley 160 de 1994.
Es de anotar, que en la nueva reincorporación del doctor PALOMINO SUAREZ, el Instituto buscó estimular su rendimiento y desempeño ascendiéndolo tres (3) grados, de Profesional Universitario grado 09 a Profesional Universitario grado 12, con lo cual hace un reconocimiento a la labor desempeñada por este funcionario, teniendo en cuenta sus antecedentes laborales, sin que pueda afirmarse por este hecho que el Instituto ha desconocido las cualidades propias del mismo, que lo califican para desempeñar el cargo en el cual fue incorporado. 1)e otra parte, resulta pertinente anotar que para la incorporación del doctor MIGUEL ANGEL PALOMINO S. a dicho cargo, no se requería de equivalencias, sino de acreditar los requisitos para el desempeño del nuevo cargo. A su vez, las
1)e otra parte, resulta pertinente anotar que para la incorporación del doctor MIGUEL ANGEL PALOMINO S. a dicho cargo, no se requería de equivalencias, sino de acreditar los requisitos para el desempeño del nuevo cargo. A su vez, las funciones que desempeñaba el Dr. PALOMINO S. en el cargo de Profesional Universitario 3020-12, son diferentes de las que desempeñan otros servidores que fueron incorporados a cargos de nivel Profesional Universitario Grado 18, acreditando el cumplimiento de los requisitos para discriminar dichos cargos, previo proceso de evaluación, selección e incorporación en donde se les asignaron funciones diferentes a las que desempeña el doctor PALOMINO, según el Manual de Funciones de la entidad, adoptado por la Resolución 02860 del 06 del mes de septiembre de 1995, de lo cual adjunto fotocopia de lo pertinente. Los criterios empleados en el proceso de reestructuración del año 1995, fueron imparciales y objetivos buscando las realización de las metas propuestas y la creación de estímulos laborales para los funcionarios incorporados a la nueva planta, como en efecto sucedió, sin dar lugar a apreciaciones subjetivas en beneficios particulares, atendiendo al principio constitucional, según el cual prevalece el interés general y colectivo sobre el individual" (fi 240 y 241 exp). Como se colige del contenido de ese documento, /os criterios utilizados por Administración para la incorporación de /05 funcionarios, fueron los determinados por la ley para el efecto, razón por la cual la expedición del acto Í mpugnado se ajustó a /os lineamientos legales, pues de acuerdo con el artículoDemandante :Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854
por la ley para el efecto, razón por la cual la expedición del acto Í mpugnado se ajustó a /os lineamientos legales, pues de acuerdo con el artículoDemandante :Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854
Página : 12 4 dei decreto 1092/95 pretranscri(o, el Gerente General de la entidad, estaba facultado para efectuar la distribución de los empleos de la nueva planta y de los funcionarios que se incorporaron a la misma, de conformidad con las necesidades internas de la organización y funcionamiento de la entidad, además de que con su expedición se mejoró la situación laboral de! actor, pues fue ascendido tres grados en la escala jerárquica, pues pasó del grado 09 al 12
En el mismo sentido no sobra advertir, que con posterioridad la entidad accionada expidió el Manual Específico de 1-unciones y requisitos de los empleos de la Planta de personal, mediante la Resolución N. 02860 del 6 de septiembre de 1995, acto en el cual se observa con claridad, no solamente la diferencia existente entre las funciones que debe desarrollar un profesional Grado 12 (cargo en el cual fue incorporado el actor) y un Profesional Especializado Grado 18 (cargo al que aspiraba) (fIs 264265 y 326 - 327 exp), sino también entre los requisitos exigidos para poder desempeñar estos cargos, cuales son:
PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 3010 Grado 18
AREA DE ATENCION A LAS COMUNIODADES INDIGENAS Y NEGRAS.
EDUCACION Título de formación universitaria o profesional en Agronomía, Medicina, Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Zootecnia, Sociología, Ciencias
AREA DE ATENCION A LAS COMUNIODADES INDIGENAS Y NEGRAS.
EDUCACION Título de formación universitaria o profesional en Agronomía, Medicina, Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Zootecnia, Sociología, Ciencias Sociales, Licenciatura en Ciencias Sociales, Servicio Social, Antropología, Trabajo Social, Licenciatura en Pedagogía Social y Comunitaria, Licenciatura en Educación Socioeconómica, Administración de Empresas Agropecuarias o Derecho y título de formación avanzada o post - grado en áreas relacionadas con las funciones del cargo. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley. EXPERIENCIA Un (1) año de experiencia profesional (fI. 275 exp).
PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 Grado 12
AREA DE ATENCION A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS LL)UCACION: Título de formación universitaria o profesional en Agronomía, Medicina, Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Zootecnia, Sociología, CienciasDemandante :Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854 Página 13 Sociales, licenciatura en Ciencias Sociales, Servicio Social, Antropología, Trabajo Social, Licenciatura en Pedagogía Socia! y Comunitaria, Licenciatura en Educación Socioeconómica, Administración de Empresas Agropecuarias o Derecho. Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley.
EXPERIENCIA: Un (1) año de experiencia profesional (fI 332 exp.) Como se observa, los requisitos exigidos para desempeñar estos dos cargos
Tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley.
EXPERIENCIA: Un (1) año de experiencia profesional (fI 332 exp.) Como se observa, los requisitos exigidos para desempeñar estos dos cargos aunque se asimilan, no son iguales, pues mientras el de Profesional Especializado Código 3010 Grado 18, como su nombre lo indica, requiere además del título de formación profesional o universitaria, el título de formación avanzada o de postgrado (sin que esta resolución indique la existencia de equivalencias con años de experiencia para suplirlo), el de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12, únicamente exige el título de formación profesional o universitaria, en
cujh,uiera de las carrera allí indicadas. De tal suerte que al ser incorporado el acciunante en la planta de personal de la entidad, la Administración tuvo en cuenta su título de formación profesional ubicándolo en un cargo que no requiriera título de formación avanzada, pues en su hoja de vida no aparece documento alguno que demuestre la aprobación y culminación de estudios de esta etapa de la educación, por parte del demandante. Para finalizar, este Despacho advierte que si bien el accionante plantea en la demanda , la circunstancia de que los empleados afiliados al sindicato fueron incorporados en grados muy superiores al de su propia incorporación, aún sin cumplir con los requisitos establecidos para acceder a ellos, pues algunos fueron nombrados profesionales universitarios grado 15 a 18, sin tener acretidado el título de formación avanzada o de post-grado, esta situación no fue demostrada dentro del expediente, pues no se allegó lista alguna de los funcionarios afiliados
nombrados profesionales universitarios grado 15 a 18, sin tener acretidado el título de formación avanzada o de post-grado, esta situación no fue demostrada dentro del expediente, pues no se allegó lista alguna de los funcionarios afiliados al sindicato; ni mucho menos las hojas de vida de algunos de ellos, para comprobar si reunían los requisitos establecidos para ocupar los cargos en los cuales fueron incorporados."1)eiiiaiidante :Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854
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En cuanto hace a titia desviación de poder para expedir el acto acusado, en especial no incorporando al actor en un cargo de grado superior de la escala al que se consigna en la providencia, la Sala hace el siguiente análisis:
1. No está demostrado que el actor hubiera sido objeto de un tratamiento desigual al de otros compañeros por razón de no pertenecer al sindicato, si se tiene en cuenta que su malestar gira alrededor de ese hecho: que los sindicalizados fueron los más favorecidos.
2. No hay duda tanto por los comunicados de la entidad sindical como por la conformación del comité que se hizo para elaborar una segunda estructuración de la entidad, que el cuerpo sindical jugó papel en ese proceso. Pero de ahí a dar por establecido que la ubicación del actor en la planta no se hizo en mejores condiciones a las que se dieron, obedeció a su condición de no sindicalizado, es una apreciación que no fue objeto de prueba. - 3. De las declaraciones obtenidas de Gilberto Rodríguez, David Díaz Cristancho, Marco Antonio Romero y Flor Marina Forero, no se
apreciación que no fue objeto de prueba. - 3. De las declaraciones obtenidas de Gilberto Rodríguez, David Díaz Cristancho, Marco Antonio Romero y Flor Marina Forero, no se establece hecho distinto a la fama que corrió, luego de realizada la incorporación, de que el sindicato del organismo había jugado papel en la misma, hecho que ya se dio por cierto, pero no por ello se puede deducir que hubo interés en la administración del organismo en crear condiciones menos favorables al actor.
4. Los declarantes, por cierto, no participaron en la confección de la tesolución acusada pues trabajaban en lugares distintos a Santa fe de Bogotá o en dependencias que nada tuvieron que ver en la confección del acto; por eso es viable afirmar que solo conocían de la fama queDemandante :Miguel Angel Palomino Suárez Radicación : 95-38854
Página : 15 circulaba por los pasillos, no del mal trato al actor, sino del favurecimiento de los sindicalizados, como fue su decir.
S. Si la administración confeccionó la providencia acusada con todas las máculas que señala el demandante, no por eso hay que concluir también que su situación personal sobrevino de esos hechos.
Es posible que ese comportamiento de la administración podría comportar alguna conducta rayana en violación de la ley, pero no para concluir que hubo el propósito deliberado de dar un tratamiento de menos favor al actor. Los comentarios que se hacen y que llevarán a dar por no establecido el vicio de desviación de poder, derivan de la circunstancia, casi toda, de que lo observado por el actor ocurrió con posterioridad a la confección de la providencia acusada y no antes. Vale decir, una vez
establecido el vicio de desviación de poder, derivan de la circunstancia, casi toda, de que lo observado por el actor ocurrió con posterioridad a la confección de la providencia acusada y no antes. Vale decir, una vez ocurrió la incorporación del personal en la nueva planta, es cuando se originan las incomodidades del demandante, lo que de alguna manera demuestra que no necesariamente había en la administración un interés previo en no favorecerlo y menos porque no fuera sindicalizado. De lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que no fue demostrada la ilegalidad del acto acusado, por lo que el Tribunal Adi n in istrativo de Cundinamarc