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TA CUN - 9538857-(04-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9538857-(04-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

AGIO OJ4PLFJO - Impugnaci6fl / D14ANDA - Ineptitud sustantiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" orla

.. ,. 1nbm 8I de Cur4ama 2 3 JUL. 1999 Santafé de Bogotá D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Reí: Proceso No 95-38857. AUTORIDADES NALES

Demandante: CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de ta Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corpoación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos compuestos por la providencia del 27 de febrero de 1995 y de la Resolución No 04243 del 2 de Mayo de 1995, por las cuales se destituye del cargo que venía desempeñando el Teniente Administrador Público CARLOS FERNANDO OR1IZ GOMEZ, y se inhabilita para ejercer cargos públicos.Proceso No 95-38857 2 SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional, Escuela de Cadetes de la Policía "General

SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional, Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander" a reintegrar al Teniente Administrador Público CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ, en los términos que prevé el Decreto 01 de 1984, o a otro de igual o. superior categoría, en la Dirección General de la Policía Nacional. TERCERA.- Que igualmente y como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de restablecimiento del derecho se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional, Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander", reconocer y pagar al Teniente Administrador Público CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ, dentro del término establecido en el Art. 176 del C.C.A., los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que integran el salario dejados de percibir como Teniente Administrador Público en la Dirección General de la Policía Nacional, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. CUARTA.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el Teniente Administrador Público CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ, al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional, Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander", para todos los efectos legales y en especial para lo relacionado con las prestaciones sociales, durante el tiempo que permanezca fuera del servicio activo, como consecuencia de los actos administrativos que se demandan. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se

en especial para lo relacionado con las prestaciones sociales, durante el tiempo que permanezca fuera del servicio activo, como consecuencia de los actos administrativos que se demandan. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:Proceso No 95-38857 "1.- El señor Teniente CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ, viene prestándole servicios a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de la Policía Nacional, desde el día 27 de Febrero de 1978, desempeñándose con el último cargo de Teniente Administrador Público, para el ramo defensa, en el Comando de la Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander", con una asignación básica de $342.000.00 y primas de $776,370.00 M/cte. 2.- Para el día 19 de Noviembre de 1994, la Dirección General de la Policía Nacional Escuela de Cadetes, adelantó investigación disciplinaria al actor sobre lo siguiente: "El día 19 de Noviembre de 1994, cuando el Teniente de la Policía Nacional ingería licor acompañado de su hermano NELSON ARLEY ORTIZ GOMEZ, y de su señora madre ANA LUCIA GOMEZ DE ORTIZ, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, en confusos hechos se disparó el arma de dotación del oficial resultando muerta la mencionada señora; en Comando de la Escuela de cadetes de la Policía "General Santander" adelantó investigación disciplinaria en contra del oficial ORTIZ GOMEZ y resolvió sancionarlo con destitución al considerar que fue insuficientemente diligente y prudente respecto del uso y porte del arma entregada como dotación

Santander" adelantó investigación disciplinaria en contra del oficial ORTIZ GOMEZ y resolvió sancionarlo con destitución al considerar que fue insuficientemente diligente y prudente respecto del uso y porte del arma entregada como dotación oficial. Hechos ocurridos en Santafé de Bogotá". 3.- De los anteriores hechos la Fiscalía Delegada 32 Unidad Tercera de Vida, mediante providencia de abril 3 de 1995, procedió a calificar el mérito de pruebas presentadas en las diligencias que se adelantaron en contra del Teniente Administrador Público CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ y de su hermano NELSON ARLE Y ORTIZ GOMEZ, ordenó dictar resolución de preclusión en favor de los mencionados señores bajo las consideraciones realizadas por ese Despacho así: (se citan las consideraciones del despacho).Proceso No 95-38857 4 4.- De lo narrado en el hecho 11 y de la investigación adelantada por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, pare el día 28 de Noviembre de 1994, una vez recibida una serie de declaraciones como fue la de los señores ALFREDO MARQUEZ, ANATILDE TORRES, LUIS HERNANDO BERMUDEZ AMAYA, HECTOR HERNANDO DIAZ GAMBOA y la de su propia hermana NIDIA LUCIA ORTIZ GOMEZ, personas que narran circunstancias del accidentes ocurrido el día 19 de Noviembre de 1994, en el apartamento 208 de la Calle 13 No 75-13-13, Torre 9, de los cuales se desprende que de manera alguna se le pueda endilgar una responsabilidad en

circunstancias del accidentes ocurrido el día 19 de Noviembre de 1994, en el apartamento 208 de la Calle 13 No 75-13-13, Torre 9, de los cuales se desprende que de manera alguna se le pueda endilgar una responsabilidad en cabeza del demandante en esta acción, y que esta pueda concluir como lo hace el funcionario investigador de que el Teniente Administrador Público CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ, sea responsable disciplinariamente porque según el investigador considera que con el proceder del Teniente infringió el reglamento disciplinario y de ética según lo prevé el Art 39, numeral 40, literal b), del Decreto 2584, de

1993. Si embargo HH Magistrados, analicemos el texto de la norma por la cual se pretende la sanción al actor, ella dice "40. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: ( ... ) b) incurrir en negligencia o actuación con impericia o imprudencia en su manejo y control...)". Veamos entonces del texto de esta norma y con relación a los hechos investigados que el Teniente Administrador Público CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ, no ha tenido ni tuvo un mal proceder ni ha infringido el reglamento y la ética como se pretende en el concepto y solicitud del investigador al Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander y menos. aún que el actor haya podido incurrir en negligencia, impericia o imprudencia porque jamás ha sido investigado sobre estos postulados que determina la norma, en consecuencia laProceso No 95-38857

de Cadetes de Policía General Santander y menos. aún que el actor haya podido incurrir en negligencia, impericia o imprudencia porque jamás ha sido investigado sobre estos postulados que determina la norma, en consecuencia laProceso No 95-38857 solicitud de sanción está basada sobre presupuestos inexistentes y los actos que se demandan son susceptibles de nulidad. 6.- El Teniente Administrador Público CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ, acudió oportunamente en las instancias respectivas y en los recursos indicados contra los actos administrativos que produjo la administración Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía General y la Dirección de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, entidad que finalmente produjo la sentencia de febrero 27 de 1995, demandada en este proceso por la cual confirma el fallo de primera instancia y ordena destituido del cargo e inhabilitarlo para el desempeño de cargos públicos, todo ello con base en los hechos ya expuestos en este libelo y respaldados de la misma manera en las normas referidas. 7.- El actor en escritos de proposición de recursos contra los actos hoy demandados, especialmente contra el acto del 27 de Febrero de 1995, expuso de manera concreta y ampliamente demostrado la inculpabilidad de los presuntos hechos y cargos que se le corrieron, las razones allí expuestas en dichos escritos el ente administrativo demandado jamás escuchó y menos aún los ha tenido en cuenta para las decisiones disciplinarias que se le imponen, incurriendo la administración en violación del precepto constitucional sobre el debido proceso, lo cual se indicará en el concepto jurídico que mas adelante se expresará.

cuenta para las decisiones disciplinarias que se le imponen, incurriendo la administración en violación del precepto constitucional sobre el debido proceso, lo cual se indicará en el concepto jurídico que mas adelante se expresará. 8.- El señor Teniente Administrador Público CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ, durante la prestación de sus servicios públicos los cuales superan los diecisiete (17) años, se caracterizó como un funcionario de intachable conducta, cumplidor de sus obligaciones laborales y en el ejercicio de su cargo con grandes méritos y con gran capacidad intelectual y laboral, como fácilmente se encuentraProceso No 95-38857 demostrado en su hoja de vida, la cual se allegará como prueba en su debida oportunidad. 9.- La Dirección General de la Policía Nacional - Escuela de Cadetes de la Policía General Santander mediante el oficio 0530 ECSAN - REHUM, le comunica al Teniente Administrador Público CARLOS FERNANDO ORTIZ GOMEZ, demandante en esta acción la decisión de retirarlo en forma absoluta por destitución del servicio activo de la Policía Nacional a partir del 2 de Mayo de 1995, según la Resolución 04243 de la misma fecha". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o, 25, 29, 53, 58; Código Contencioso Administrativo articulo 84 inciso 2; Decreto 2584 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 106 a 111. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 122 se decretaron las

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 106 a 111. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 122 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 2, literal d) y numeral 4, folios 45 y 46; la hoja de vida y los antecedentes administrativos ya obraban anexos al proceso; se decretó la prueba testimonial. La parte accionada no solicitó pruebas.

ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 95-38857

El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el traslado para alegar mediante documental visible a folio 201 El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 196. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la providencia del 27 de febrero de 1995 y de la Resolución No 04243 del 2 de Mayo de 1995, por las cuales se le destituyó del cargo que venia desempeñando como Teniente Administrador Público y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene reintegrarlo, en los términos que prevé el Decreto 01 de 1984, o a

se le inhabilitó para ejercer cargos públicos. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene reintegrarlo, en los términos que prevé el Decreto 01 de 1984, o a otro de igual o superior categoría, en la Dirección General de la Policía Nacional y se le reconozca y pague dentro del término establecido en el Art. 176 del C.C.A., los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que integran el salario dejados de percibir como Teniente Administrador Público en la Dirección General de la Policía Nacional, hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado; que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados para todos los efectos legales y en especial para lo relacionado con las prestaciones sociales, durante el tiempo que permanezca fuera del servicio activo. Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos administrativos acusados, es decir, el fallo de segunda instancia del 27 de febrero de 1995 (Folio 55) y la Resolución No 04243 del 2 de Mayo de 1995 (Folio 54). Al actor se le inició por parte de la Dirección de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" la investigación disciplinaria NoProceso No 95-38857 8 178/94, por supuestas conductas constitutivas de infracción al Reqiamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional consagrado en el Decreto No 2584 de 1993, debido a que el 19 de noviembre de 1994, en el apartamento 208 ubicado en la Calle 13 No 7513-13, torre 9 siendo aproximadamente la 1:30 horas, falleció la señora ANA LUCIA GOMEZ VIUDA DE ORTIZ,

208 ubicado en la Calle 13 No 7513-13, torre 9 siendo aproximadamente la 1:30 horas, falleció la señora ANA LUCIA GOMEZ VIUDA DE ORTIZ, madre del actor, como consecuencia de una lesión producida por un proyectil de revólver smith wesson, calibre 38 largo entregado al demandante en calidad de dotación, posiblemente por negligencia en el cuidado que se le debe dar al arma de dotación, como consecuencia de lo anterior se profirieron los fallos de primera y segunda instancia. El Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander en uso de la competencia conferida por el artículo 53 numeral 4, literal b) del Decreto 2584 de 1993, que consagra el procedimiento disciplinario para el personal que se encuentra bajo su mando cuando se cometen faltas contra el ejercicio de la profesión, inició la respectiva investigación. A raíz de la iniciación del proceso disciplinario en contra del demandante, el día 13 de febrero de 1995, el Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" profirió el fallo de primera instancia visible a folio 329 del Cuaderno No 2 en donde se dispuso aplicar como correctivo disciplinario la destitución del accionante por considerar que con su proceder infringió el Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, Decreto 2584 de 1993 articulo 39 "De las faltas contra el. ejercicio de la profesión", numeral 40 literal b, al incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en el manejo o control del arma de dotación. Al no estar de acuerdo el actor con lo decidido interpuso el recurso de apelación de conformidad con la documental visible a folio 340

impericia o imprudencia en el manejo o control del arma de dotación. Al no estar de acuerdo el actor con lo decidido interpuso el recurso de apelación de conformidad con la documental visible a folio 340 del Cuaderno No 2, el que fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional, por medio del fallo de febrero 27 de 1995 (Folio 55), cuyo Articulo Primero, dispuso no acceder a las pretensiones de éste, confirmando el fallo de primera instancia y destituyéndolo de la Policía Nacional por haber infringido el Decreto 2584 de 1993 en su articulo 39, ordinal 40 literal b), con circunstancias que agravan su falta descritas en el articulo 42 ordinales 7 yProceso No 95-38857 9 8, toda vez que fue negligente en el cuidado del revólver de dotación oficial, dando lugar a que su señora madre resultara lesionada y falleciera posteriormente a causa de un disparo. En el Articulo 2o del fallo de segunda Instancia de fecha febrero 27 de 1995, se manifestó expresamente al interesado que contra tal providencia no procedía recurso alguno, por lo que se entendía agotada la vía gubernativa. Quiere observar la Corporación que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia confirmando el de primera en sentido de ordenar la destitución del actor y que dieron lugar a la resolución de retiro del servicio aquí acusada, por medio de dichas actuaciones se estaba definiendo la no continuidad laboral del mismo en la entidad y poniendo fin a la vía gubernativa por haberse agotado toda posibilidad de defensa ante ella por lo que se debió demandar dentro del sub-judice , también el fallo de

definiendo la no continuidad laboral del mismo en la entidad y poniendo fin a la vía gubernativa por haberse agotado toda posibilidad de defensa ante ella por lo que se debió demandar dentro del sub-judice , también el fallo de primera instancia, al conformar con el fallo de segunda instancia y la resolución de retiro una unidad jurídica. En síntesis, debió demandarse ante esta jurisdicción tanto el fallo de primera como de segunda instancia por integrar con la resolución de retiro del servicio un acto complejo, los cuales constituían la manifestación de la administración formada a la vez por diversos pronunciamientos provenientes de varias autoridades. Dentro del proceso se solicito la nulidad de fallo de segunda instancia de febrero 27 de 1995 y la Resolución 04243 de mayo 2 de 1995, los cuales son tan solo otras de las decisiones de la administración que forma parte de un acto complejo, el que debió demandarse en su integridad, de lo contrario dicho acto carecerla de validez y sería inexistente. En tratándose de procesos disciplinarios como el estudiado las decisiones de Primera y Segunda Instancia adoptadas dentro de la investigación administrativa, contienen la solicitud de separar del servicio activo al inculpado y conforman un acto complejo con la decisión que por regla general se profiere con posterioridad a lo allí dispuesto, el cual esProceso No 95-38857 10 emitido por el nominador del inculpado y hace parte integrante de toda la actuación. Pero a pesar de lo anterior y de conformar un acto complejo, en las peticiones de la demanda tan solo se solicita la nulidad del fallo de segunda instancia de febrero 27 de 1995 y de la Resolución No 04243 de

actuación. Pero a pesar de lo anterior y de conformar un acto complejo, en las peticiones de la demanda tan solo se solicita la nulidad del fallo de segunda instancia de febrero 27 de 1995 y de la Resolución No 04243 de mayo 2 de 1995, olvidándose solicitar un pronunciamiento respecto del fallo de primera instancia de febrero 13 de 1995, que constituye el acto inicial y el que contiene una decisión de la administración y sobre el que se debió solicitar la nulidad, so pena de que esta Corporación no pueda hacer ningún pronunciamiento legal sobre éste, pues no se podría llegar a declarar la nulidad del fallo de segunda instancia y de la Resolución 04243 de mayo 2 de 1995, ya que quedaría vigente el fallo de primera instancia. Una condición para que se considere la idoneidad sustantiva de la demanda es la que se acuse en nulidad todos los actos que constituyen la voluntad de la administración. Tesis que obedece a una debida técnica jurídica y apenas lógica, por cuanto si no se ataca, a fin de lograr que desaparezca de la vida jurídica el acto que irroga el perjuicio, no es posible ordenar el restablecimiento del derecho y esto por que la ley le reconoce a los actos administrativos su eficacia y ejecutoriedad dada su presunción legal. Luego es menester primero destruir a través del decreto de nulidad el fallo de primera instancia, ya que tiene plena capacidad de producir efectos jurídicos. Según lo formado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, "cuando se demanda la nulidad de un acto se individualizará con toda precisión pudiéndose indicar también los actos de trámite o los que

Según lo formado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, "cuando se demanda la nulidad de un acto se individualizará con toda precisión pudiéndose indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa". Esta Corporación acogiendo reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha repetido que "en tratándose de actos formados por el concurso de varias voluntades que actúan separadamente en orden al mismo objeto -acto complejodebe acusarse el conjunto, con el fin de tener esta jurisdicción competencia para revisar y resolver toda la operación jurídica-administrativa; tal concepción doctrinal se aprecia en todoProceso No 95-38857 1 ri su valor si se razona por el absurdo, es decir, si se supone que l unidad integral de la operación pudiera ser desvertebrada permitiéndose la acusación de algunas de las providencias que la componen, pues en este caso se llegaría al resultado de que anulado alguno o algunos.de esos actos únicamente, el restante o restantes conservarán su vigencia, lo que jurídicamente impediría el cumplimiento del objeto de la ausación, esto es, el restablecimiento del derecho demandado". El H. Consejo de Estado en sentencia No 335 de noviembre 2 de 1988, Consejero Ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA, Exp 1611

Actor: Felix Joaquin Cárdenas Carrillo, al estudiar un situación similar a la aquí planteada, manifestó: "El Decreto acusado concretamente por la parte demandante, no es un acto unitario que Iay sido pronunciado por el querer frontal de la autoridad que lo emitió, o sea del gobierno nacional constituido en ese

aquí planteada, manifestó: "El Decreto acusado concretamente por la parte demandante, no es un acto unitario que Iay sido pronunciado por el querer frontal de la autoridad que lo emitió, o sea del gobierno nacional constituido en ese momento por el Presidente de la República y su Ministro de Hacienda y Crédito Público, sino que, como él mismo lo anuncia, es respuesta a dos actos administrativos de tipo disciplinario que entre sí integran un acto complejo y al que regladamente debíase acoger. No es, por ende, el decreto acusado, un acto que sea fruto del poder discrecional, que fuera pronunciado en virtud de amplias facultades de recto criterio, sino un acto claramente reglado, sometido a un régimen especialmente señalado por la ley. Solicitada la destitución a la autoridad nominadora; por disposición de la ley, ésta no podía eludir su cumplimiento, dado que el "fallo" de la Procuraduría, dictado en las dos instancias legales no dejaba margen para tomar otra medida distinta. El acto complejo, integrado por las dos resoluciones de la Procuraduría, fue el antecedente necesario del decreto que pronunció el Gobierno pare acoger la solicitud de destitución. De aquel dependía éste. Y, ciertamente, como anotan el Tribunal a-quo y la agencie del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, para poder juzgar el acusado, forzosamente habría que juzgar el primero; la legalidad del segundo está íntimamente ligada del que le sirvió de base. Mas como no lo fue, como el mismo guarda estrechísima

Consejo de Estado, para poder juzgar el acusado, forzosamente habría que juzgar el primero; la legalidad del segundo está íntimamente ligada del que le sirvió de base. Mas como no lo fue, como el mismo guarda estrechísima relación de conexidad, no le es dable a la jurisdicción contenciosa administrativa entrar a campos que, en razón de lo incompleto de la demanda, le están vedados. Recuérdese por demás, que el acto administrativo compléjo es una manifestación de voluntad esta dual formada por pronunciamientos sucesivos de dos o más autoridades administrativas por obra de las instancias o de los recursos que sean posibles en la vía gubernativa, y que un actoProceso No 95-38857 12 simple o un acto complejo pueden ser antecedentes lógicos de otro de las mismas naturalezas, redondeando una unidad jurídica, la que pide unidad de acción. No habiéndose, pues, demandado la nulidad de ese universo de pronunciamientos administrativos que constituyen un todo, la demanda resulta inepta. Cuando se demanda la integridad de la manifestación unilateral administrativa del Estado, se olvida la precisión que exige el Art 138 de/ Código Contencioso Administrativo, vigente (Decreto-ley 01 de 1984), máxime no tratándose, como en los del caso sub-lite de una omisión de actos de trámite, sino de verdaderos actos finales de cada una de las decisiones tomadas, en su orden, por la Procuraduría Regional de Cúcuta, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y por el Gobierno Nacional". Como se ha repetido en varias oportunidades, dentro del

tomadas, en su orden, por la Procuraduría Regional de Cúcuta, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y por el Gobierno Nacional". Como se ha repetido en varias oportunidades, dentro del sub-judice se solicitó la nulidad tan solo de dos de los actos dejando por fuera al fallo de primera instancia, y por ser la demanda el fundamento del proceso, el Juez no puede entrar a decidir cosas diferentes a lo solicitado. Todos los actos mencionados conforman una unidad jurídica inescindible, que debió ser demandada en su integridad. Una vez admitida y notificada la demanda y establecida la relación jurídica, la demanda va a ser el fundamento de la decisión final, por lo tanto por medio de ella se determina y circunscribe lo que se quiere, lo que busca la parte actora y si la demanda solo pretendió la nulidad de dos actos no puede entrar el Juez Administrativo a corregirla en otro sentido. Por ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo eminentemente rogada, el Juez solo, puede pronunciarse sobre las pretensiones incoadas, en el caso estudiado como solo se pidió la nulidad del fallo de segunda instancia de febrero 27 de 1995 y de la Resolución 04243 de mayo 2 de 1995, la presunción de legalidad seguiría cobijando a los demás, es decir, al fallo de primera instancia de febrero 13 de 1995, por lo tanto deberá inhibirse la Corporación al evidenciarse una Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por las razones referidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia

Sustantiva de la Demanda, por las razones referidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 95-38857 13 DECLARASE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, conforme a lo manifestado en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

ja M'RTHA BETANCUR RUIZ

1)

LUS-RAFAEU VERGARA QUINTERO

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