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TA CUN - 9538907-(03-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9538907-(03-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INTEE?ESES A LA CESANTIA / ACCION DE NULIDAD Y R STABLECIIENTIO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMQCA DE C010MNb

  • SECCION SEGUNDASUB SECCION D Reltoria Tribunal Admnjstratjvó de Cundnrnarca 7 JUN• 1999

Santafé de Bogotá, D.C., junio tres de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 95-38907

Demandante: ERNESTO RIVERA CUBILLOS

AUTORIDADES NACIONALES Fondo Nacional del Ahorro.- El Señor ERNESTO RIVERA CUBILLOS, con C. C. No. 128.261 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 5 de septiembre de 1.995, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: lo que Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo que dió origen a la liquidación aritmética sistematizada denominada EXTRACTO DE CESANTIAS E INTERESES del demandante, producida por el Fondo Nacional de Ahorro, entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo, por no haber incluido en tales liquidaciones los intereses de que trata el Artículo 21. Literal b) del Decreto 3118 de 1.968. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para el demandante, en el sentido de que en la liquidación de cesantías e intereses que efectúa el

Decreto 3118 de 1.968. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para el demandante, en el sentido de que en la liquidación de cesantías e intereses que efectúa el Fondo Nacional del Ahorro deben involucrarse, no solamente los intereses de que trata el Artículo 33 del Decreto 3118 de 1.968, modificado por el Artículo 31 de la Ley 41 de 1.975, sino además los intereses establecidos en el Artículo 20. Literal b) del Decreto 3118 de 1.968.

30. La parte demandada es legalmente responsable de2 Juicio No. 38.907 la totalidad de los daños y perjuicios causados al demandante por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 20, literal b) del Decreto 3118 de 1968. 40 Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de mi mandante las sumas líquidas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta anualmente, correspondientes a la aplicación de los índices de precios al consumidor, certificados por el

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D. A. N. E.), en los períodos comprendidos entre el 11 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde el año de 1970 hasta 1994, inclusive. Estas sumas de dinero han debido liquidarse conforme a lo dispuesto del literal b) del Artículo 21 ., del Decreto 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años que ha permanecido afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, así:

la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y

del literal b) del Artículo 21 ., del Decreto 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años que ha permanecido afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, así: la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($ 2.173.558.00), a título de perjuicios que corresponden a la depreciación monetaria y la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS M/CTE. ($6.771 .213.00); por concepto de intereses comerciales hasta cada una de las liquidaciones anuales, más los comerciales moratorios desde cada una de las liquidaciones hasta la ejecutoria de la sentencia. La condena se extenderá a las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de la instancias. Las liquidaciones se harán en concreto de acuerdo con las bases de la demanda según los cuadros y los cálculos aritméticos del Anexo, el cual hace parte integral de la demanda y por la cuantía que allí se señala.

Y. Subsidiaria de la Cuarta. En caso de no producirse 1) la condena de que trata el Punto Cuarto, solicito que como consecuencia del punto tercero, se condene a la demanda a pagar a de mi poderdante, las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero liquidadas, por concepto de intereses, por el fondo Nacional de Ahorro y las sumas de dinero que han debido liquidarse en cumplimiento del literal b) del Artículo 21 del Decreto 3118 de 1.968, durante todos y cada uno de los años

concepto de intereses, por el fondo Nacional de Ahorro y las sumas de dinero que han debido liquidarse en cumplimiento del literal b) del Artículo 21 del Decreto 3118 de 1.968, durante todos y cada uno de los años en que ha estado afiliado al mismo, equivalentes al Indice de precios al Consumidor Certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), anualmente; así como las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias, liquidaciones que se harán en concreto de acuerdo con las bases de la demanda, según los cálculos.

6. Que se condene a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de que trata los puntos 40 y 51 de conformidad a su causación anual, según lo dispuestoJuicio No. 38.907 por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. aritméticos del anexo, el cual hace parte integral de la demanda y por la cuantía que allí se señala, más los intereses moratorios respectivos desde cada liquidación hasta la sentencia. 70• Que se declare que las sumas de dinero reconocidas en la sentencia devengarán - a partir de la ejecutoria de misma - los intereses señalados en los Artículos 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: — 1 0. El Artículo 21 del Decreto Ley 3118 de 1968 reza: 'Objetivos: En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto:

'Objetivos: En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto: a. .... ............... b) Proteger dicho auxilio contra DEPRECIACION MONETARIA mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador. (Mayúsculas fuera de texto). c.... ...... . .... ... .. d.. ............ ...... f. .................. ..

20. El Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968 dice: Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de Diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Artículo 47.'

31. El Artículo 31 de la Ley 41 de 1975 establece: El Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará enJuicio No. 38.907 cuenta intereses del 12% anual sobre las cantidades que el 31 de Diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Artículo 47 del Decreto ley 3118 de 1968'. 40 El Congreso al expedir la Ley 41 de 1975 interpretó

de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Artículo 47 del Decreto ley 3118 de 1968'. 40 El Congreso al expedir la Ley 41 de 1975 interpretó el Artículo 33 de¡ Decreto 3118 de 1968, cuando en forma inequívoca determinó en las ponencias y debates respectivos, que son intereses puro los establecidos en el Artículo 33 del Decreto 3118 de 1968. 50 El Artículo 12 del Decreto 3118 de 1968 preceptúa: Garantías del Estado. Todas las obligaciones que conforme al presente Decreto contraiga el Fondo gozarán de la garantía del Estado'.

61. El Estado garantizó que los dineros que los empleados públicos y trabajadores oficiales tuvieren a su favor en el Fondo Nacional de Ahorro por concepto de cesantías serían protegidos contra la depreciación monetaria, es decir que mantendrían la misma capacidad adquisitiva que tuvieron al momento de ser retenidos en aplicación a las doceavas partes que integraron las cesantías de todos y cada uno de los respectivos años, contrarrestando así la depreciación. 7°. El Estado, en el Artículo 21, Literal b) del Decreto 3118 de 1968, implementó el mecanismo para proteger contra la depreciación monetaria las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, estableciendo al efecto reconocimiento de intereses. - 81. De conformidad a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Banco de la República, la depreciación monetaria se

  • 81. De conformidad a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Banco de la República, la depreciación monetaria se establece con los índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en los períodos comprendidos entre el 11 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año.

90. Por lo expuesto surge con toda claridad que no se ha cumplido la ley de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 21, Literal b) del Decreto 3118 de 1968, que señaló los objetivos del Fondo Nacional de Ahorro. En consecuencia, se tiene en forma incuestionable que no se protegieron ni se protegen contra la depreciación monetaria las cesantías de los empleados públicos yio trabajadores oficiales, ocasionándoles el menoscabo de un derecho patrimonial legítimamente constituido que queda bajo el amparo del Artículo 30 de la Constitución Nacional anterior. (Artículos 20 y 58 Constitución

Política).Juicio No. 38.907

100. Como corolario de lo aquí expuesto se tiene que la proporción del detrimento económico y lesión patrimonial sufrido por el demandante, afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, por el no reconocimiento de intereses para proteger la cesantía contra la depreciación monetaria se establece, de conformidad al Indice de Precios al Consumidor, certificados por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), anualmente para este caso.

110. El no cumplimiento del imperativo legal consagrado por el Artículo 20. Literal b) del Decreto Ley 3118 de

Indice de Precios al Consumidor, certificados por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), anualmente para este caso.

110. El no cumplimiento del imperativo legal consagrado por el Artículo 20. Literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, ha ocurrido por parte de la Entidad, durante todo el tiempo que mi poderdante ha estado vinculado al Fondo Nacional de Ahorro, de conformidad al Extracto de Cesantías e Intereses expedido por el mismo. 12°. Me encuentro debidamente facultado para representar al demandante en los términos del poder conferido".

Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado citó las siguientes: "Artículos 20 ., 60 ., 50 ., 34, 58, 90, 209 y 373 de la Constitución Política y Artículo 21 ., del Decreto 3118 de 1.968". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad del acto administrativo que, según el actor, "dió origen a la liquidación aritmética sistematizada denominada EXTRACTO DE CESANTíAS E INTERESES del demandante, producida por el Fondo Nacional de Ahorro", en cuanto en ella no se incluyeron los intereses de que trata el artículo 2o. literal b) del Decreto Ley 3118 de 1.968; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar al mencionado6 Juicio No. 38.907

2o. literal b) del Decreto Ley 3118 de 1.968; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar al mencionado6 Juicio No. 38.907 Fondo los involucre, en las liquidaciones de cesantías e intereses que efectúe, junto con los intereses de que trata el artículo 33 del mismo Estatuto, debiendo reconocer y pagar al demandante "las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondientes a la aplicación de los índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) en los períodos comprendidos entre el lo. de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1.970 a 1.994 inclusive",..."durante todos y cada uno de los años, en los que mis mandantes han estado afiliados a dicha entidad", correspondiendo, "...la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.173.558.00)", a título de perjuicios, por "la depreciación monetaria de la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($6.771.213.00); por concepto de intereses comerciales hasta cada una de las liquidaciones anuales, más los comerciales moratorios desde cada una de las liquidaciones hasta la ejecutoria de la sentencia"; y "se extenderá a las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias". Subsidiariamente solicita se condene al Fondo demandado a pagar al demandante las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de

cada una de las instancias". Subsidiariamente solicita se condene al Fondo demandado a pagar al demandante las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses, y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1.968, durante todos y cada uno de los años en que ha estado afiliado a! Fondo, equivalentes al índice de precios al consumidor, certificados por el DANE anualmente, así como las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias. Todo con la corrección monetaria autorizada por el artículo 178 del C.C.A. y los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. Sostiene la demanda, concretamente, al exponer el concepto de violación, que con la expedición del que considera acto administrativo demandado, se violó, por parte del Fondo, la normatividad legal y supralegal citada en la misma, con evidente vulneración al derecho a la propiedad privada del demandante, por cuanto por su "negligencia y omisión no implementó ni desarrolló los mecanismos necesarios que hubieran permitido el cumplimiento del literal b) del artículo 2o. del Decreto Ley 3118 de 1.968, señalando y liquidando las tasas de interés que hubieran protegido integralmente contra la depreciación monetaria el auxilio deJuicio No. 38.907 cesantía de sus afiliados habiéndoles causado un daño que el mismo Fondo se encuentra obligado a resarcir". Que la cesantía causada representa para el trabajador un derecho patrimonial legítimamente constituido que queda bajo el amparo del artículo 21

encuentra obligado a resarcir". Que la cesantía causada representa para el trabajador un derecho patrimonial legítimamente constituido que queda bajo el amparo del artículo 21 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1.968 en cuanto a la protección contra la depreciación monetaria. Que desde el momento mismo de la creación del Fondo Nacional de Ahorro, el Gobierno Nacional al establecer, la liquidación definitiva anual ("congelación") de las cesantías de los afiliados a dicha entidad, entendió que este capital, año tras año, tendría afectación en su poder adquisitivo y por tanto en el artículo 2o. literal b) del Decreto Ley 3118 de 1.968, ordena proteger la cesantía contra depreciación monetaria; imperativo legal que no fue observado por la administración, cuya violación resulta ostensible, y que, por lo mismo, trae como consecuencia la ilegalidad de la actuación demandada, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada, Fondo Nacional de Ahorro, compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo, con los argumentos expuestos en su escrito de folios 80 a 87, oponiéndose a que se despachen favorablemente las declaraciones y condenas allí solicitadas. Propuso las excepciones de Falta de agotamiento de la Vía Gubernativa y Caducidad de la Acción; excepción, esta última, que, sin lugar a dudas, en este caso, encuentra prosperidad, si se tienen en cuenta los siguientes hechos y circunstancias. En efecto, está plenamente demostrado, incluso con documentación aportada por el demandante, (fs. 2, 23, 24, 299) y, que, a su juicio, contiene la

hechos y circunstancias. En efecto, está plenamente demostrado, incluso con documentación aportada por el demandante, (fs. 2, 23, 24, 299) y, que, a su juicio, contiene la determinación acusada, que el último registro por medio del cual el Fondo Nacional de Ahorro liquidó, de manera definitiva, su Cesantía, como ex-empleado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ocurrió el 3 de febrero de 1.994. Igualmente consta, por medio de la misma documentación, especialmente con la documental del folio 23, que los valores correspondientes a tal cesantía liquidada de manera definitiva, por la suma final de $2.105.222.00, fue girada por el Fondo, a la orden del Banco Ganadero y a la cuenta del demandante Rivera Cubillos Ernesto con C. C. No. 128261 de Bogotá, con las respectivas8 Juicio No. 38.907 imputaciones contable y presupuestal, mediante el Cheque No. 3122219, entre los días 15, 18 y 22 de febrero de 1.994 No hay prueba en el informativo, ni el libelo lo alega, que el actor o el banco hubieran repudiado o se hubieran negado a recibir el pago que se les hizo, debiéndose dar por un hecho efectivo, que a partir de la última de esas fecha, 22 de febrero de 1.994, cuando aparece la constancia de recibido por el Banco Ganadero, suc. Colseguros, tales valores, correspondientes a la liquidación y reconocimiento de su última y definitiva cesantía, quedaron a disposición del demandante. Tampoco hay prueba, ni la demanda lo alega que tales valores no hayan sido retirados o recibidos por el demandante.

reconocimiento de su última y definitiva cesantía, quedaron a disposición del demandante. Tampoco hay prueba, ni la demanda lo alega que tales valores no hayan sido retirados o recibidos por el demandante. Todo lo cual quiere decir, que, desde esa oportunidad, cuando menos, pues la liquidación era del 3 de febrero de 1.994, el demandante, necesariamente tuvo conocimiento de la determinación de la administración de liquidar su cesantía, en tales condiciones y valores, y, por lo consiguiente, que desde la misma, le empezó a correr el término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A. para impugnarla ante esta jurisdicción. Ahora, como no procedió a ello, dentro de dicho término, sino que solamente presentó su libelo demandatorio el 5 de septiembre de 1.995, cuando ya había transcurrido más de año y medio, pues, debe reconocerse que, como lo alega el apoderado de la entidad, para tal oportunidad ya había operado de pleno derecho la caducidad de la acción, debiéndose declarar probada la excepción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FA L LA: Declárase probada la excepción de Caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, arch ivese el expediente. Aprobado en Acta No. 3 / de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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