TA CUN - 9538966-(01-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9538966-(01-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 38966
JOTA DE RELATORA Sobre asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección segunda, de Mayo 28 de 1999. Expediente 27408 y de 24 de Septiembre de 1999. Exp. 96-41304, ambas con ponencia del Ir. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO.]INSUBSISTENCIA - Empleado de la Empresa de Energía de Bogotá / EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Naturaleza jurídica / INSUBSISTENCIA - Empleado de libre nombramiento y remoción / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / DESVIACION DE PODER - Inexistencia / FALSA MOTIVACION - Carga de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION o•
1, Santa Fe de Bogotá, D.C. 1 de octubre de 1999' MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. :95-38966 1 19 9
DEMANDANTE
LUZ AMPARO MANTILLA
DEMANDADA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
CONTROVERSIA INSUBSISTENCIA La demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, DECLARACIONES: 1-. Anule la resolución No. 002523 del 25 de mayo de 1995, expedida por el Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá. 2-. Que se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá. a. El reintegro de la demandante al cargo que tenía o a otro
1995, expedida por el Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá. 2-. Que se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá. a. El reintegro de la demandante al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría;la prueba / DESVIACION DE PODER - Carga de la prueba / INSUBSISTENCIA POR MOVILES DE TIPO PERSONAL - Falta de prueba / ANIMADVERSION - Falta de prueba / DELEGACION DE FUNCIONES / CAUSAL DE RETIRO - Anotación en la hoja de vida / EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - EstatutosDemandante Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación 95-38966
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b. Pagarle - Los sueldos - teniendo en cuenta los aumentos de las asignaciones que hubiese tenido el cargo (desde su retiro hasta cuando se reintegre) - y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de mi retiro hasta cuando se reintegre; los emolumentos, haberes, dotaciones y demás prestaciones sociales extra lega les. - Tener en cuenta, para todos los efectos legales, que no hay solución de continuidad entre el día del retiro y del reintegro; - los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A - indexacción o corrección monetaria de que trata el artículo 178 del C.C.A. - Los perjuicios materiales ( lucro cesante y daño emergente) y morales causados por el retiro. - Las costas del proceso y las agencias en derecho.
HECHOS
1. Mi poderdante se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá, en su condición de Secretaria Ejecutiva.
2. Su vinculación comenzó el 30 de junio de 1975 y
HECHOS
1. Mi poderdante se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá, en su condición de Secretaria Ejecutiva.
2. Su vinculación comenzó el 30 de junio de 1975 y finalizó el 21 de junio de 1980.Demandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo
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3. Posteriormente, se vinculó, de nuevo, el 4 de abril de 1983, también como Secretaria Ejecutiva, adscrita a la División de Distribución de la Empresa.
4. Mediante la Resolución 18995 del 15 de enero de 1993, fue reincorporada como Profesional Especializado 33083 de la Sub Gerencia Administrativa a la planta de personal de la Empresa.
5. El 30 de mayo de 1994 formuló una petición en el sentido de que se la trasladara de la División de Recursos Humanos a otra dependencia de la Empresa.
6. La petición fue atendida favorablemente por medio de la Resolución No. 002998,suscrita por la Sub-Gerencia Administrativa el 2 de junio de 1994, en la que se dispuso su traslado al
Departamento de Salud y Bienestar.
7. El 1 de febrero de 1995 fue encargada para desempeñar el cargo de Asistente de la Sub-Gerencia Administrativa , grado
33088.
8. De igual manera se la volvió a encargar para servir el empleo de Asistente de la Sub-Gerencia Administrativa. Esto se hizo por medio de la Resolución No. 002372.
9. Mi poderdante, durante su larga trayectoria de servicio en la Empresa, se distinguió siempre por su probidad, responsabilidad e
empleo de Asistente de la Sub-Gerencia Administrativa. Esto se hizo por medio de la Resolución No. 002372.
9. Mi poderdante, durante su larga trayectoria de servicio en la Empresa, se distinguió siempre por su probidad, responsabilidad e idoneidad en el desempeño de las funciones de los diversos cargos que fue llamada a desempeñar, ora como titular, ora
como Encargada.Demandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación 95-38966
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10. Practicó la lealtad, no como algo coyuntural, sino como uno de los principios que siempre han orientado su vida y su conducta, porque responde a su modo de ser.
11. Siempre estuvo solicita a servir en donde quiera que se la llamara. Se esforzó por capacitarse para poder servir mejor, prueba de ello es que comenzó como Secretaria Ejecutiva y terminó como
Profesional Especializado.
12. Por sus condiciones profesionales , personales y académicas, estuvo encargada varios meses como Asistente de la
Subgerencia Administrativa.
13. Sin embargo, pudieron más las malquerencias y las prevenciones de algunos funcionarios de la Empresa que sus mismas capacidades, para que permaneciera en la Empresa.
14. En efecto, removida la doctora Nancy Rodríguez Vargas - de quien fue asistente durante casi cinco meses - se desató una persecución despiadada por todos los que tenían el privilegio de gozar de gozar de la amistad de aquella salieron de la Empresa o fueron molestados de alguna manera. Por ello, no fue raro el ver al doctor Roberto Ospina Pulido cumpliendo la misión, que le encomendara el Gerente, de solicitarle la renuncia a la doctora
fueron molestados de alguna manera. Por ello, no fue raro el ver al doctor Roberto Ospina Pulido cumpliendo la misión, que le encomendara el Gerente, de solicitarle la renuncia a la doctora mantilla.
15. Ella rechazó la sugestión hecha por lo que el doctor Ospina le expresó que no sabía porque la iban a declarar insubsistente; que el doctor clímaco Jiménez no la quería; que si había tenido algún problema con él.Demandante Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación : 95-38966
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17. En mayo de 1995 se ordenó una investigación disciplinaria contra la doctora Nancy Rodríguez Vargas, investigación que aparece con el número 2507 y se presionó a mi mandante para que declarara en contra de la doctora Rodríguez. Y como no lo hizo, le corrieron pliego de cargos por presunta comisión de unas faltas.
18. Temerosa de que la investigación que se le adelantaba no fuera imparcial, pidió a la Personería Distrital que la asumiera. Esto lo hizo el 23 de mayo de 1995, dos días antes de ser removida.
19. Ante el escrito de mi poderdante, la personería destacó un Abogado adscrito a la misma para que practicara una visita al proceso disciplinario que se adelantaba en contra de mi poderdante.
20. Dos días después de haber presentado la solicitud ante la Personería, fue declarada insubsistente del cargo de profesional Especializado 33083 de la División de la División de Recursos
Humanos.
21. La Resolución fué expedida por la Gerencia el día 25 de mayo de 1995.
Personería, fue declarada insubsistente del cargo de profesional Especializado 33083 de la División de la División de Recursos Humanos.
21. La Resolución fué expedida por la Gerencia el día 25 de mayo de 1995.
22. Cuando se expidió la resolución de que se hace mérito mediaban estas circunstancias.Demandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo
Radicación 95-38966
Página : 6 aque la doctora luz Amparo Mantilla, el día 25 de mayo de 1995 no estaba nombrada para el cargo de Profesional Especializado de la División de Recursos Humanos, sino del Departamento de Salud y Bienestar, puesto que se había trasladado a éste empleo desde el 9 de junio de 1994, mediante la Resolución No. 002998. b. que la persona que fungía el cargo que se declara insubsistente era la doctora Myriam Luz Araujo Maldonado, quien legalmente había sido Encargada y el acto administrativo que así lo disponía estaba vigente el 25 de mayo de 1995.
c. Que, realmente, mi poderdante estaba nombrada en el cargo de que trata el literal a) pero la verdad es que estaba fungiendo el cargo de Asistente de la Sub - Gerencia Administrativa desde 1995.
23. Con el nombramiento de la doctora Araujo no se mejoró el servicio, ya que ésta no reunía las mejores condiciones que mi poderdante, pero ni siquiera se había pedido el informe de antecedentes administrativos al Departamento Administrativo de la Función Pública. Antes de nombrarla. Tampoco reunía los requisitos mínimos exigidos para ese cargo.
24. En la hoja de vida de mi poderdante no se dejó
antecedentes administrativos al Departamento Administrativo de la Función Pública. Antes de nombrarla. Tampoco reunía los requisitos mínimos exigidos para ese cargo.
24. En la hoja de vida de mi poderdante no se dejó constancia sobre el hecho del retiro ni sobre sus causas.
25. El señor Gerente de la Empresa no tiene facultades para remover a mi poderdante, sino que está facultad está en cabeza de la Junta Directiva, de conformidad con el acuerdo 007 de 1987.
26. Mi poderdante devengaba, en el momento de ser retirada M servicio, el sueldo mensual de $ 1.503.544Demandante Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación : 95-38966
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26. La decisión adoptada por la Gerencia de la Empresa, ha traido serios perjuicios económicos y morales a mi poderdante. A la reparación de los mismos, se endereza la presente acción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOIACION Constitución Nacional : artículos 11 21 31 41 13, 251 53 inciso 5, 121, 122, 123 y 12 Decreto 1221 de 1986, artículos 1, 41 5, 81 10, 65, 1211 1231 150 ordinal 19. Decreto ley 122 de 1986, artículos 233, 255 y259 Decreto 1 950 de 1973, artículo 25 Decreto ley 2400 de 1968; artículo 25, 26 y 61 Acuerdo 007 de 1977, artículo 32 literal g. Ley 3 de 1986, artículos 5 y 13 Decreto 1222 de 1986, artículos 233 y259
Acuerdo 007 de 1977, artículo 32 literal g. Ley 3 de 1986, artículos 5 y 13 Decreto 1222 de 1986, artículos 233 y259 Esboza el concepto de violación a folios 5 a 7 adicionado mediante escrito 24 y siguientes.
ADICION DE DEMANDA: El apoderado de la parte actora presentó escrito adicionando la demanda a folios 24 a 29.Demandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación : 95-38966
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CONTESTACION DE [A DEMANDA La entidad demandada en término se hizo parte, mediante escrito visible a folios 31 a 38 y 58 a 62.
ALEGATOS DE CONCIUSION: La parte actora los presentó afolios 258a272.
La parte demandada hizo lo propio a folio 254 a 257 La representante del Ministerio Público, guardó silencio.
CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la resolución 02523
M 25 de mayo de 1995, mediante la cual el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, declaró insubsistente el nombramiento de Luz Amparo Mantilla Gavanzo del cargo de profesional especializado 33083 en la División de Recursos Humanos dependiente de la Subgerencia Administrativa. La demanda se estructura en los cargos de desviación de poder, falsa motivación, violación directa de la ley por falta de aplicación, e incompetencia por cuanto la administración omitió dejar constancia en la hoja de vida de la demandante acerca del hecho del retiro y de sus causas, tampoco pidió los antecedentes
aplicación, e incompetencia por cuanto la administración omitió dejar constancia en la hoja de vida de la demandante acerca del hecho del retiro y de sus causas, tampoco pidió los antecedentes administrativos de su sucesora y no reunía siquiera los requisitos mínimos del cargo. Considera el libelista que la remoción noDemandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación : 95-38966 Página 9 obedeció al buen servicio público sino que fue una represalia por la petición formulada por la demandante ante la Personería para que asumiera la investigación disciplinaria que le adelantaba la administración. Por último, los estatutos del ente demandado y el acuerdo 007 de 1977 le otorgan la facultad a la Junta Directiva para la remoción y nombramiento de los empleados públicos, porque si es el gerente quien toma la decisión debe informar o someterla a aprobación a la Junta. La resolución 015 de 1994, soporte legal del acto acusado no puede tener el alcance de estatuto pues para que tenga fuerza vinculante debía existir el estatuto orgánico que hubiera transformado a la demandada en empresa Industrial y Comercial del Estado y para que dicha resolución tuviera validez debía ser aprobada por el Alcalde. En oportunidad procesal el ente demandado propuso las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa en el demandante, sin que hayan sido debidamente sustentados por tanto no obliga a la Sala hacer pronunciamiento alguno. La actora fue reincorporada a la Empresa de Energía de Bogotá el 28 de enero de 1983, mediante la resolución 060 de
debidamente sustentados por tanto no obliga a la Sala hacer pronunciamiento alguno. La actora fue reincorporada a la Empresa de Energía de Bogotá el 28 de enero de 1983, mediante la resolución 060 de 1983 en el cargo de secretaria ejecutiva y posteriormente promovida a analista de proyectos, asistente de servicios acción comunal, abogada de relaciones laborales, Jefe de Sección Relaciones Laborales encargada, asistente de departamento de personal, jefe del departamento de personal división de relaciones industriales encargada, en comisión de servicios sección de bienestar social, asistente de subgerencia encargada, jefe de departamento en el departamento selección y capacitación recursos humanos encargada, profesional especializado 33083 en el departamento deDemandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación 95-38966
Página : 10 salud y bienestar de la división de recursos humanos, asistente de subgerencia encargada, folio 108, 95, 87, 83, 76, 71, 69, 66, 59, 47, 43 1 39, 38 1 36, 331 29 hoja de vida y 243 cuaderno principal.
Del documento visible al folio 23 del cuaderno principal, esto es la resolución 002523 del 25 de mayo de 1995, se establece que la demandante fue retirada del servicio por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo de profesional especializado 33083 y número asignado 7633, en la División de
Recursos Humanos C14000, dependiente de la subgerencia administrativa. Cargo para el cual había sido trasladada mediante
insubsistencia del nombramiento en el cargo de profesional especializado 33083 y número asignado 7633, en la División de
Recursos Humanos C14000, dependiente de la subgerencia administrativa. Cargo para el cual había sido trasladada mediante resolución 002998 de 2 de junio de 1994. (folio 243 cuaderno principal). El último cargo desempeñado por la demandante fue el de asistente de subgerencia 33088, subgerencia administrativa dependiente de la gerencia encargada, según se lee en la resolución 002372 deI 4 de mayo de 1995," mientras se nombra y posesiona el titular". (folio 29 hoja de vida). Mediante la resolución 003207 del 12 de julio de 1995, la gerencia designó titular para el cargo de asistente de subgerencia 33088 subgerencia administrativa dependiente de la gerencia (folio 2, cuaderno 4). Obran a folios 145 a 148, 230, cuaderno 3, las actas de visita practicadas por la Personería Delegada para la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios 1, practicadas sobre la investigación disciplinaria, el 31 de mayo, el 13 de julio, el 6 de diciembre todas en 1995.Demandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación : 95-38966 Página 11 Mediante auto del cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, la veeduría de la Empresa de Energía de Bogotá formuló pliego de cargos a varios funcionarios de la mismas entre ellos a la ahora demandante, después de haber agotado la investigación preliminar. (folios 153 a 195).
y cinco, la veeduría de la Empresa de Energía de Bogotá formuló pliego de cargos a varios funcionarios de la mismas entre ellos a la ahora demandante, después de haber agotado la investigación preliminar. (folios 153 a 195). Con auto del primero de abril de 1996, se calificó el mérito de la investigación, en el que la veedora sugiere aplicar una sanción a Mantilla Gavanzo de suspensión por 30 días. (folio 293). No obra prueba del acto administrativo que le indique si se acogió el concepto o que sanción impuso la autoridad sancionadora. De conformidad a la resolución 015 del 28 de noviembre de 1994. la entidad demandada es una empresa industrial y comercial M orden distrital, con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa cuya dirección y administración está en cabeza de una Junta Directiva y un Gerente, correspondiéndole a éste último según el 19, literal j, " nombrar y remover el personal de la empresa" (folio 261 a 267). La actora tenía la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción tanto por la naturaleza del cargo que desempeñaba, como por la forma de vinculación y por definición estatutaria contenida en el artículo 22, inciso 2, de la resolución antes citada y de la manifestación que se hace en la demanda. Los anteriores elementos le permite a Sala hacer un estudio exhaustivo de los cargos planteados en la demanda.Demandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación : 95-38966 Página 12 En cuanto a la desviación de poder y a la falsa motivación, la sala observa que si bien es cierto encuentra acreditado que al
Radicación : 95-38966
Página 12 En cuanto a la desviación de poder y a la falsa motivación, la sala observa que si bien es cierto encuentra acreditado que al momento de ser desvinculada cursaba contra ella y otros servidores de la empresa una investigación disciplinaria adelantada por la veeduría del ente demandado y en la que se ejerció vigilancia por parte la Personería Delegada para la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios 1, no lo es menos que no se demostró la vinculación o causalidad de ese hecho con la insubsistencia, causal está que exige pleno respaldo probatorio que inequívocamente convenza al juez de que los motivos que tuvo la administración al expedir el acto censurado fueron distintos aquellos permitidos por la ley. Tampoco, de las pruebas aportadas al expediente se logra establecer que el acto acusado hubiese sido expedido como retaliación por haber solicitado intervención de la Personería en la actuación disciplinaria, petición elevada el 23 de mayo de 1995 y que obra al folio 274, y si se presenta cierta concomitancia entre la fecha de la primera visita practicada por el ente de vigilancia y la fecha de expedición del acto este hecho por si sólo no es suficiente para predicar de él una relación de causa a efecto. De la presunta animadversión con la jefe de personal, tampoco se allegó prueba alguna, ni documental y testimonial, que le advirtiera a la Sala que ella hubiese sido materializada en el acto demandado, y de los testimonios que en cede jurisdiccional se recepcionaron dejan en el vacío esa afirmación, toda vez que al ser interrogada la deponente Nancy Rodríguez, cómo eran las
demandado, y de los testimonios que en cede jurisdiccional se recepcionaron dejan en el vacío esa afirmación, toda vez que al ser interrogada la deponente Nancy Rodríguez, cómo eran las relaciones de la actora con los superiores, con los compañeros y el público en general, contestó al foliol 74, "Eran excelentes, ella era una persona querida a nivel de la empresa...', afirmación que de unaDemandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación : 95-38966 Página 13 u otra manera es corroborada con la declaración de Francisco Gabriel Corredor García cuando ante la misma pregunta contesta a folio 226 las relaciones de la doctora LUZ AMPARO con sus superiores debieron ser excelentes y muy diligentes (sic) en cuanto a la relación con sus compañeros, pues yo siendo uno de ellos debo expresar que siempre hubo cordialidad, sinceridad y armonía permanente...". De otro lado, la Sala observa que la demandante fue retirada M cargo del que tenía titularidad, es decir, de profesional especializado 33083, y no del último cargo en que se encontraba encargada, por lo que no es posible hacer el cotejo del perfil de la sucesora de la demandante, pues las documentos aportados al proceso corresponden a la persona llamada a ocupar la vacante en el cargo de asistente de subgerencia 33088, subgerencia administrativa y en el que había sido encargada la demandante, es decir mientras se designaba la titular, por lo que no se le presentan a la Sala los elementos necesarios que le permitan revisarlo afirmado por el libelista. En cuanto se refiere a la infracción directa de la ley por falta de aplicación, al no someter la decisión que adoptó la gerencia
presentan a la Sala los elementos necesarios que le permitan revisarlo afirmado por el libelista. En cuanto se refiere a la infracción directa de la ley por falta de aplicación, al no someter la decisión que adoptó la gerencia respecto a la demandante a la aprobación de la Junta Directiva tal como lo dispone según el acuerdo 007 de 1977, artículo 32, literal g), es decir, que previa la ejecución del acto demandado tenía que ser aprobado por esa corporación la Sala observa que si bien es cierto la norma enunciada consagra dentro de las funciones de la Junta Directiva la de " Aprobrar o improbar el nombramiento o remoción de los funcionarios que tienen el carácter de públicos ", no lo es menos que la Junta Directiva mediante resolución 09 de 1977, con el fin de adoptar mecanismos ágiles para movimientos deDemandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación 95-38966
Página : 14 personal delegó en la gerencia general la facultad de nombrar y remover los empleados y trabajadores de la empresa, delegación que es confirmada mediante resolución número 012 de 1983, sin que se hubiere exigido un procedimiento especial o se hubiera reservado derecho alguno para el nombramiento y remoción del cargo desempeñado por la demandante. (folios 55 a 57 cuaderno 1).
Esa facultad es conservada en la gerencia general aún en la resolución 015 de 1994, artículo 19, literal j), mediante la cual se adoptan los estatutos de la empresa, y al ser transformada en sociedad por acciones, en el numeral 12 deI documento del folio 52, es claro que la facultad de remoción radica única y exclusivamente en el gerente como ocurrió en el caso sub examine
adoptan los estatutos de la empresa, y al ser transformada en sociedad por acciones, en el numeral 12 deI documento del folio 52, es claro que la facultad de remoción radica única y exclusivamente en el gerente como ocurrió en el caso sub examine sin que requiera de alguna exigencia previa. Ahora bien, a la luz del decreto 1421 de 1993, artículo 56, son los actos de creación o en los estatutos de los entes descentralizados, donde se fijan las funciones de la Junta Directiva y para el caso en análisis ya se vió como en ella no está radicada la facultad nominadora, pues como se dijo antes, ésta fue delegada en el gerente. De otro lado, para la Sala no es causal de nulidad del acto impugnado el caso hipotético de que la administración no hubiere dejado constancia sobre la causal de retiro en la hoja de vida de la demandante; lo cierto es que la ley no ha establecido para el proceso de formación del acto de insubsistencia del nombramiento que se consignaran previamente las razones del retiro del servicio de tal forma que si ello no ocurrió con posterioridad a la expedición del acto acusado sería una conducta omisiva del agente que no necesariamente refluye como vicio del acto mismo.Demandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación 95-38966
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En relación con el cargo formulado a la resolución 015 de 1994, carece de fundamento jurídico, razón por la cual le impide al juez, realizar su confrontación. Finalmente la Sala se refiere a la violación de las normas de orden constitucional traídas también a comentario como infringidas, para indicar que si bien ellas hacen parte del conjunto de normas
juez, realizar su confrontación. Finalmente la Sala se refiere a la violación de las normas de orden constitucional traídas también a comentario como infringidas, para indicar que si bien ellas hacen parte del conjunto de normas positivas en el Estado de derecho que tiene Colombia, existen reglamentos de ellas que han hecho posible el juzgamiento de la conducta administrativa que se impugnó y por existir esos reglamentos, difícilmente se puede admitir su violación directa cuando estos no ofrecen ningún vacío normativo susceptible de ser sustituido con los principios generales constitucionales. En virtud de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Decláranse no probadas las excepciones propuestas
2. Niéganse las súplicas de la demanda.
3. Téngase como apoderado de la entidad demandada al doctor Ramiro Vargas Osorno con T.P. 33.747, de conformidad al escrito visible a folio 254.Demandante :Luz Amparo Mantilla Gavanzo Radicación : 95-38966
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CÓPIESE, NOTIFIQUES, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso silos hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 32