TA CUN - 9538990-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9538990-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SIgCCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá,D.C., Agosto Primero (1°.) de Mil novecientos noventa y siete(19 iZiiSiON GRACIA -Tiempo de servicio en normal y secundaria
REFERENCIAS
Expediente ND. 95-38990
Demandante OLGA MARINA ENDARA DE TIUSABA
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PENSION GRACIA Magistrado J miente : DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandant de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS La accionante acusa las Resoluciones Nos.6252 del 8 de marzo de 1993, la 39554 del 29 de octubre del mismo alo y la 884 del 24 de marzo de 1995 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la enti lad antes citada, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilacftn-gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38990 recurso de apelación cor firmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente.
II. PRETENSIONES
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38990 recurso de apelación cor firmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente.
II. PRETENSIONES Solicita el Acor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la i tulidad de los actos administrativos aludidos en el acápite anterior. 2.- Se declare que e asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación , por los servicios Drestados a la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de Nom Lalista. 3.- se condene a la entidad accionada a pagarle la pensión antes referida con cuantía del 75% promedio con efectos ficales a partir del 2 de abril de 1991, el día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, riiás los reajustes ordenados por los Decreto; Ley 4• De 1976 y Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. 4.- Por último solicit que, el derecho a la pensión atrás citada con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la entidad accionada, para su efectividad dentro del término señalado e:i el Art. 177 del C.C.A.. , con la consecuencia de que la Tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto , está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la
efectivo ese pago si la entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 15-17 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 :ECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38990 1.-Labora al serviciii de la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca , en calidad de maestro desde el iño de 1962 hasta la fecha de 1995. Labores que ejerce en el Municipio de Santafé de Bogotá, en la zona Urbana de la ciudad, con nombramiento de la Secretaría de Educación, Dpto. De Cundiiiamarca, servicios nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y la ley 91 de 1989. 2.-Formuló petición en su favor de pensión de jubilación ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No. 1331/91, respecto de la cual se pronuncio mediante Resolución No.84495 , negando el derecho pre tacional por considerar que no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeño. 3.- Conforme a la certificación sobre tiempo de servicios se tiene que se ha desempeñado por espacio muy superior a los 20 años en la docencia y en la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el Escalafón Nacional. 4.- Al elevar la petición prestacional ajustó salarios mensuales en un promedio grado en que se encuentra por valor de $267.400,00. 5.- Conforme al Registro de Nacimiento , se tiene que, nació el 1°. De abril de 1941,
4.- Al elevar la petición prestacional ajustó salarios mensuales en un promedio grado en que se encuentra por valor de $267.400,00. 5.- Conforme al Registro de Nacimiento , se tiene que, nació el 1°. De abril de 1941, cumpliendo el requisito de edad el 1°. De abril de 1991 y la formalidad de tiempo de servicio a partir del año de 1982. En virtud de lo anterior, cumplió el status de pensionado a partir del 2 de abril de 1991, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Ley 116de1928, Ley 4del976y ley 71 de 1988.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 18-31 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escn o obrante al folio 58-62 del expediente solicitó no acceder a lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
ECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38990 súplicas de la demanda, declarar que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, condenar en costas al demar dante.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 104-105 del expediente, en 0,1 que se reiteró en todo lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda.
La Apoderado de la parte actora guardo silencio en este momento procesal.
104-105 del expediente, en 0,1 que se reiteró en todo lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda. La Apoderado de la parte actora guardo silencio en este momento procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 di l Decreto 2651 de 1991, al folio 106109 del expediente, en los siguientes términos: ...,los ordenamientos Jurídicos que han servido de fundamento a la Administración para reconocer ésta Pensión -Gracia, plantean varias situaciones de hecho para tener derecho a la mencionada prestación, dentro de las cuales se destacan : Haber laborado 20 años continuos o discontinuos, 1 omo maestro de enseñanza primaria en escuelas oficiales; complementar el tiempo servido en primaria con el prestado en es cuelas Normales o en la Inspección de Instrucción Pública, o co: nplementar el tiempo servido en primaria , con docencia en en, eñanza secundaria. Como puede ol iservarse en todas las situaciones previstas por la ley, es indispensab e haber prestado los servicios en la Instrucción Primaria por lc menos durante algún periodo de tiempo , o haber laborado en 12 Inspección Educativa, para poder complementar el tiempo requeric o legalmente con las otras opciones establecidas, lo cual no ocurrió en el caso subéxamine, ya que el demandante no se desempeñó coni o maestro de Educación Primaria durante sus años de servicio, ni tampoco, fue Inspector de Instrucción Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 ;ECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38990
servicio, ni tampoco, fue Inspector de Instrucción Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 ;ECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38990 Por tal razón, no es procedente la pretensión del apoderado de la parte acciomnte en el sentido de acumular el tiempo servido en la escuela Normal , con el tiempo laborado en la enseñanza secundaria para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues tal circunstancia no está prevista en la ley para el reconocimiento de esta prestación, d tal suerte que ésta Procuraduría concluye que los actos adnhinistrativ)s enjuiciados, han permanecido incólumes por no haber sido de;virtuada su presunción de legalidad. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la S la procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. .6252 del 8 de marzo de 1993, la 39554 del 29 de octubre del mismo año y la 884 del 24 de marzo de 1995 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la entidad antes citadas , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y el recurso de apelación confirmándose en todas y (,ada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente. Se declare que le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de
confirmándose en todas y (,ada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente. Se declare que le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de Normalista, se condene a la entidad accionada a pagarle la pensión antes referida con cuantía del 75% Promedio con efectos fiscales a partir del 2 de abril de 1991, el día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decreto; Ley 4, De 1976 y Ley 71 de 1 88 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Por último solicita que, el derecho a la pensión atrás citada con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la entidad accionada, para su efectividad dentro del término señalado en el Art. 177 del C.C.A.. , con la consecuencia de que la Tesorería de la propia institución con los din -.ros incorporados al presupuesto , está obligada a garantizar y hacerTRIBUTTAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 :ECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38990 efectivo ese pago si la entidad de Seguridad Social no procede a su a su ejecución dentro del término legal. El problema Jurídico central tiene relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación graca solicitada por la parte actora , la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Socia.
Al respecto sñala la Sala: Remitiéndoncs al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que:
Pensión de Jubilación graca solicitada por la parte actora , la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Socia.
Al respecto sñala la Sala: Remitiéndoncs al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: - La docente mediante escrito del l°.de abril de 1991 presentó una solicitud a la Caja Nacional de Previsión tendiente al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación-Gracia.
Petición ésta que fue resuelta mediante resolución No.6252 del 8 de marzo de 1993 (Fl.41 - 43 del Exp.), de manera negativa. - Contra la Risolución 6252/93, se interpusieron los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 039554 del 29 de octubre de 1993 (Fl.44 -46 de. Exp.) y la Resolución No.000844 del 24 de marzo de 1995 (fl.47 -51 Ibídem) ,respectivamente. Al folio 73 dei Expediente obra certificación en la que consta el tiempo de servicio prestado por la demandante tiempo éste durante el cual se desempeño como Profesora de Secundaria en los siguientes establecimientos educativos: la Normal Nacional "Antonia Santos" de Puente Nacional a partir del 20 de 1962 hasta enero 31 de 1964; en el Instituto Nacional Lorencita Villegas de Santos desde el 19 de febrero de 1964 hasta el 31 de enero de 1972; en el Liceo Antonia Santos a part.r del P. De febrero de 1972, - siéndole concedida una licencia ordinaria por el término de 30 lías, la cual le fue prorrogada por 60 días más , del 5 de julio al 2 de
Liceo Antonia Santos a part.r del P. De febrero de 1972, - siéndole concedida una licencia ordinaria por el término de 30 lías, la cual le fue prorrogada por 60 días más , del 5 de julio al 2 de septiembre de 1972, , presen :ando su renuncia partir del 5 de septiembre de 1972-, y como profesora de Enseñanza Secui daria en el Liceo Nacional Agustín Nieto Caballero de Bogotá aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 ;EccI0N SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38990 partir del lO. De mayo de 179 hasta la fecha en que se expidió la certificación que obra al folio 74 del expediente, conforme con la cual, aún seguía vinculada. Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación -Gracia, que como tal , es una prestación especial y Excepcional Partiendo de 4°ste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión JubilaciónGracia, resulta pertinente ren iitimos a las normas que hacen alusión a ésta, esto es a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un tén rimo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, ei L conformidad con las prescripciones de la presente ley".
"Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un tén rimo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, ei L conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas,y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán os prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria co-no en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección" De otro lado, h Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jub: lación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, qi tedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esa pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación G:acia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación G:acia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 .;EccIoN SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38990 estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,-como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción 1 ública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servic o en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse des mpeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - Y, observar buena conducta Por lo tanto, habiéndose demostrado que la demandante reunió los presupuestos de las normas legales atrás cita&s, en otras palabras, que acreditó su derecho reclamado, y con ello, se desvirtúo la presunción de leí alidad de los actos administrativos impugnados , máxime cuando, se
las normas legales atrás cita&s, en otras palabras, que acreditó su derecho reclamado, y con ello, se desvirtúo la presunción de leí alidad de los actos administrativos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la adn Linistración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valo., de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis así mismo cuando, no acepte el computo de servicios prestados en normales y secundaria, pues, el alcance del artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 6° de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 3° utiliza expresiones genéricas como "escuelas", ":naestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas -entre las cuales está la pensión graciaa los docentes que completen lo:,, años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria; se ha de concluir que, la demandante al completar el tiempo de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria obtuvo derecho al reconocimiento de hi pensión gracia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 ;ECCI0N SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38990 Resumiendo, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que hbiéndose desempeñado como docentes en la modalidad de educación
Exp.No. 95-38990 Resumiendo, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que hbiéndose desempeñado como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado los veinte (20) años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y, desde luego, cumplan los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cump1idc, la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres. Acorde con 1) expuesto, es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 6252 del 8 de marzo de 1993, la 039554 del 29 de octubre del mismo año y la 000844 del 24 de marzo de 1995 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión E ocial y la última por el Director General de la entidad antes citadas, mediante las cuales se neg el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el re urso de reposición y el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citds, respectivamente , y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación-gracia en favor de la demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad,esto ei;, a partir del 2 de abril de 1991, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores
cincuenta (50) de edad,esto ei;, a partir del 2 de abril de 1991, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes . De igual manera, conforme a la tesis reiterada le ésta Sala como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a co. itinuación: ind.F R=Rli md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha a partir de la cual se originó laTRIBU] 4AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 ;EccIoN SEGUNDA STJBSECCION "C" Exp. No. 95-38990 obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indice iniciE 1 es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
separadamente mes por mes para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indice iniciE 1 es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De esta man ra , la Sala cambia su criterio y acoge la posición reiterada del H. Consejo de Estado, en asunl as similares al aquí estudiado, entre las que podemos mencionar, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No.
6998. Actor: Heriberto Pint) Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Ep. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana y la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardua, entre otros.
En las dos (2) últimas providencias antes citadas, esto es, las calendadas 5 de diciembre de 1996 y 20 de ferero de 1997, se expresó, - respectivamente -, en lo pertinente: Sobre que la actora no laboró en enseñanza primaria, como lo dan a entender las Resoluciones acusadas , basta señalar que la Sala ha reiterado que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria (entencias de 24 de febrero de 1989, exp. 12495; actor Guillermo Rodríguez Ramírez; C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, y de 16 de junio
enseñanza primaria (entencias de 24 de febrero de 1989, exp. 12495; actor Guillermo Rodríguez Ramírez; C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, y de 16 de junio de 1995, proferida en cxp. 10665, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, entre muchas otras). en la última de las sentencias referencia'hs, se señaló el siguiente criterio del cual es reflejo lo anteriormerte expuesto:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 ;EccIoN SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-38990 "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva tiue hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un 1 lempo a otro; el articulo 3o. de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acorc lada para los de primaria , como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera h Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como :undamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria...". En la del 2(1 de febrero de 1997, C.P. Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, se expresó: De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928
enseñanza primaria...". En la del 2(1 de febrero de 1997, C.P. Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, se expresó: De modo inicial procede decir que la intención de la ley 116 de 1928 fue la de e tablecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primas oficial -1s había estatuido la ley 114 de 1913 y las que la hubiesen com1ementado , en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicio, se repite para los empleados educadores ei.t las escuelas normales y personal de inspección de instrucción púl ,lica, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la nonnalist L, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en mod. alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido "maestro" en su desempeño como profesor normalista, ccmo lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cm riplió por una veintena de años en la enseñanza normalista , con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la prm Lera parte de la norma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
servicio se cm riplió por una veintena de años en la enseñanza normalista , con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la prm Lera parte de la norma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
ECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'
Exp.No. 95-38990 Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que iriplicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria "siquiera un día", para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tc:nor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio , con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículc 4o. de la ley 114 de 1913. Así mismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimien :os de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a lcs normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las
aplicable a lcs normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la lemanda , porque la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Pi evisión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental No siendo necesario comentario adicional por la claridad del texto transcrito, no le queda otro camino a la Sala qu proceder como antes se indicó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
ECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp.No. 95-38990 En mérito ce lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsecciói L "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 6252 DEL 8 DE MARZO DE 1993, LA 039554 DEL 29 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO Y LA 000844 DEL 24 DE MARZO DE 1995 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y el recurso de
General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y el recurso de apelación confirmándose en tdas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. SEGUNDO.- Ordénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la Señora OLGA MARINA ENDARA DE TIUSABA identificada con C.C. No. 23'259.414 de Tunj (Boyaca). , una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación - Gracia, a partir del día siguiente al de hi ber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, en cuantía equi'ralente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes..TR1BU1AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No. 95-38990 del C.C.A., establecida proveído.
TERCERO. La pensión decreíádá: será ajustada en los términos del artículo 1.78 hasta la fecha d ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula por el H. Conseo de Estado, en la forma en que s