TA CUN - 9539002-(22-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9539002-(22-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
II, II, MR PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en secundaria y cargo yo T BUNAL ADMJINliSTIRATWO DE CUNDJINAMARCA SECC]ION SEGUNDA SUI;SECCON "C 99 -z1Santafé de Bogotá D.0 .Agosto Veintidós (22) de mil novecientos noventa y sieié' (1997)
REFERENCIAS
Expediente No.: 95-39002
Demandante : RICA 1, jO HECTOR ESCO
RJESTREPO
Demandado CAJANAL
Asunto PENSON GRACHA
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES Magistrado : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTO ACUSA O El actor acusa las Resoluciones Nos.5227 del 8 de mayo de 1993, la 003888 del 20 de abril de 1994 y la 1503 del 17 de mayo de 1995 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la entidad antes citadas , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente.
H. PRETENSIIONES
12
TRIBUNAL ADMIMSTRATIVO DE CUNNNAMA1CA
y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente.
H. PRETENSIIONES
12
TRIBUNAL ADMIMSTRATIVO DE CUNNNAMA1CA
SECCION SEGUNDA SUSECCON "C' 9
Exp. No. 95-39002 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos aludidos en el acápite anterior. 2.- Se ordene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la Pensión de Jubilación Gracia a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de Jubilación, esto es, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la Educación y 50 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción, en cuantía del 75% promedio de lo devengado en 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de su Status pensional. 3.- Se ordene a la entidad demandada, aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en las leyes 4. De 1976 y la ley 71 de 1983. Así como a pagarle las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del Status y la inclusión en nómina de la sentencia que así lo ordene. 4.- Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada 5.- Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176,177 y 178 del C.C.A. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 17-18 del expediente, los resumimos así:
HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 17-18 del expediente, los resumimos así: 1.-Por haber reunido los requisitos de tiempo y edad requeridos , 20 años de servicio y cincuenta de edad, solicitó a través de apoderado el reconocimiento por parte de la entidad accionada de una pensión de gracia en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la cual le fue resuelta desfavorablemente con la Resolución No. 5227 del 8 de marzo de 1993, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación que fueron desatados en su orden con los actos 3888 del 20 de abril de 1994 y 1503 del 17 de mayo de 1995, con las cuales se confirmo la decisión inicial de no reconocer la prestación, fundamentando tal posición en la circunstancia de no haber probado fehacientemente haber laborado en primaria. 2.- La Resolución 1503 de 1994 con la cual se agotó la vía gubemtiva, se le notificó en debida forma. 3.- Prestó sus servicios de Educador en el Cargo de Inspector 13
TRIBUNAL ADMINRST' TIVO DE CUNJiMNAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCI $N "C"
Exp. No. 95-39002
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: los Arts. 1,25 y 53 de la C.N. y el Art. Y. , de la ley 37 de 1933.
El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 17 del
normativas: los Arts. 1,25 y 53 de la C.N. y el Art. Y. , de la ley 37 de 1933. El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 17 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 55-58 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 71-74 del expediente en el que transcribió las normas que le sirven de fundamento a su petición. Así mismo se remitió a algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado.
El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 75-76 del expediente, en los siguientes términos: Según el certificado expedido por el nominador (Departamento del Valle), el señor RICARDO ESCOBAR sólo ha laborado en la enseñanza secundaria. Las anotaciones hechas en el documento que certifica los sueldos devengados, son ajenos al mismo; pues una cosa es el certificado de tiempo de servicio y cargos para el cual fue nombrado y otra muy distinta los emolumentos devengados. 14
TRI UNAL ADMNIISTRATWO DE CUNIIMNAMARCA
SECCION SEGUNDA SUSECClION "C"
Exp. No. 95-39002 La constancia expedida por el Rector y Secretario del Colegio Bolivariano de Caicedonia Valle , si bien es un documento expedido por funcionario público, no tiene el
SECCION SEGUNDA SUSECClION "C"
Exp. No. 95-39002 La constancia expedida por el Rector y Secretario del Colegio Bolivariano de Caicedonia Valle , si bien es un documento expedido por funcionario público, no tiene el carácter de tal, por no referirse a los casos indicados en el artículo 262 del C.P.C. Las normas que contemplan la pensión gracia, Leyes 114/13, 116/28 y 37/33 señalan con claridad los cargos en doecencia (sic) y tiempo de servicio exigidos para acceder a ese beneficio. Siendo dichas normas, especiales, su interpretación y aplicación debe ser restringida por su mismo carácter. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: "( ... ) El fundamento principal de las pretensiones de la parte demandante, radica en el hecho de que la entidad accionada no tuvo en cuenta el tiempo laborado por él en primaria para efectos del reconocimiento pensional, por lo cual hubo violación de la ley, ya que en efecto cumplía con los requisitos establecidos legalmente para acceder a la pensión. Al respecto este Despacho considera lo siguiente: En primer lugar se observa que efectivamente el demandante laboró en el Colegio Bolivariano de Caicedonia - Valle, desde el 15 de octubre de 1958 hasta el 30 de julio de 1960, desempeñándose como Profesor de Ciencias Naturales en el grado preparatorio (Quinto de Primaria), según constancia expedida por la Rectora y Secretaria de dicho
octubre de 1958 hasta el 30 de julio de 1960, desempeñándose como Profesor de Ciencias Naturales en el grado preparatorio (Quinto de Primaria), según constancia expedida por la Rectora y Secretaria de dicho establecimiento Oficial, que obra a folio 40 del Cuaderno Segundo. Pues bien, las normas que han servido de fundamento a la Administración para reconocer esta pensión - gracia, plantean varias situaciones de hecho para tener derecho a la mencionada prestación , dentro delas cuales se destacan :Haber laborado 20 años continuos o discontinuos como maestro de enseñanza primaria en escuelas oficiales; complementar el tiempo servido en primaria con el prestado en Escuelas Normales o en 1 Inspección de Instrucción Pública; Complementar el tiempo servido en primaria con el prestado en Escuelas Normales o en la Inspección de Instrucción Pública; complementar el tiempo servido en
1111,1 CA TRIBUNAL ADM!NffSTRATIVO DE CUNDIINAMA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIION "C 99
Exp. No. 95-39002 primaria, con docencia en enseñanza secundaria; o haber laborado los 20 años en escuelas normalistas. Como puede observarse , en casi todas las situaciones previstos por la ley, es indispensable haber prestado los servicios en la Instrucción Primaria por lo menos durante algún período de tiempo, o haber laborado en la Inspección Educativa o en la Educación Normalista durante 20 años continuos o discontinuos , pudiendo complementar el tiempo laborado en primaria con el laborado en secundaria para obtener el tiempo requerido legalmente, es decir, 20 años.
Educativa o en la Educación Normalista durante 20 años continuos o discontinuos , pudiendo complementar el tiempo laborado en primaria con el laborado en secundaria para obtener el tiempo requerido legalmente, es decir, 20 años. En tal razón, considera esta Procuraduría que si son de recibo las pretensiones del demandante, en el sentido de que sean tenidos en cuenta los años laborados en primaria, toda vez que, en realidad si estuvo laborando como maestro de primaria en un plantel oficial del Departamento del Valle, de conformidad con los documentos allegados al expediente, entre los cuales encontramos, una constancia de la Directora y Secretaria del Colegio Bolivariano de Caicedonia , en la cual manifiestan que el período de tiempo laborado por el actor, entre el 1°. De octubre de 1958 y el 28 de febrero de 1962 fue dictando clases en el grado preparatorio (quinto de primaria) (Fi. 10 del Exp.); y el certificado de tiempo de servicios No. 2349/89 expedido por los Jefes de Recursos Humanos y de Kardex y Liquidación de la Gobernación del Departamento del Valle (Fi. 11 Exp.), en el cual se certifica que el señor Ricardo Héctor Escobar Restrepo, laboró desde el 13 de octubre de 1958 (fecha de posesión), hasta el 30 de septiembre de 1960 (fecha hasta la cual trabajo), como profesor de tiempo completo en el Colegio Bolivariano de Caicedonia por Decreto 17/58. En este mismo documento, se certifica que laboró desde el 15 de noviembre de 1960 hasta el 28 de febrero de 1962 como profesor de tiempo completo en el mismo plantel, según Decreto 22/60; luego desde marzo 1/63 hasta
En este mismo documento, se certifica que laboró desde el 15 de noviembre de 1960 hasta el 28 de febrero de 1962 como profesor de tiempo completo en el mismo plantel, según Decreto 22/60; luego desde marzo 1/63 hasta septiembre 30/64 en el mismo colegio y cargo, según Decreto 41/63; posteriormente desde octubre 1°./64 hasta Octubre 31/72 como Rector del Colegio Bolivariano de Caicedonia, según Decreto 0707/64 y finalmente desde Noviembre 10í72 hasta Febrero 19/81 como Rector del Colegio Bolivariano de Tulúa, según Decretos 1312/72 y 0754/77, para un total de 21 años, 2 meses y 22 días laborados. De lo anterior se colige que en efecto el accionante si demostró haber laborado en la Instrucción Primaria, por lo menos por un período de tiempo en un plantel oficial, 5 16
UNAL ADMIINIISTRATRVO DE CUN1IMNAMACA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39002 requisito indispensable para obtener la prestación pretendida en su caso concreto. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.5227 del 8 de mayo de 1993, la 003888 del 20 de abril de 1994 y la 1503 del 17 de mayo de 1995 proferidas las dos primeras por el Subdirector de
Resoluciones Nos.5227 del 8 de mayo de 1993, la 003888 del 20 de abril de 1994 y la 1503 del 17 de mayo de 1995 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la entidad antes citadas , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente . Se ordene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la Pensión de Jubilación Gracia a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de Jubilación, esto es, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la Educación y 50 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción, en cuantía del 75% promedio de lo devengado en 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de su Status pensional. Se ordene a la entidad demandada, aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en las leyes 4• De 1976 y la ley 71 de 1983. Así como a pagarle las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del Status y la inclusión en nómina de la sentencia que así lo ordene. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176,177 y 178 del C.C.A. El problema Jurídico central tienen relación con la solicitud de
último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176,177 y 178 del C.C.A. El problema Jurídico central tienen relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia solicitada por la parte actora, la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria.
Al respecto señala la Sala: 17
TRIBUNAL ADMINISTRATIV101 DE CUNIIMNAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECffON "C"
Exp. No. 95-39002 No obstante lo deficiente que resulta las normas violadas y el concepto de violación , considera que es del caso entrar a examinar el fondo del asunto, así: Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: - El docente mediante escrito del 16 de Noviembre de 1990 (fi. 1 C-2) presentó una solicitud al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión tendiente al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia. Petición ésta que fue resuelta mediante resolución No.5227 del 8 de marzo de 1993 (Fi. 16-17 del C-2.), de manera negativa. - Contra la Resolución 5227/93, se interpusieron los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 00388 del 20 de abril de 1994 (Fl.28-30 del C-2.) y la Resolución No.001503 del 17 de Mayo de 1995 (fi.66-70 Ibídem) ,respectivamente. - Al folio 103 del Exp., obra certificación expedida por el Jefe División
de Mayo de 1995 (fi.66-70 Ibídem) ,respectivamente. - Al folio 103 del Exp., obra certificación expedida por el Jefe División Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental, en la que consta que el actor prestó sus servicios así: Como profesor de tiempo completo en el Colegio Bolivariano de Caicedonia Valle (Colegio Departamental de Enseñanza Secundaria) desde Octubre 13 de 1958 al 30 de septiembre de 1960 ,desde el 15 de noviembre de 1960 al 28 de febrero de 1962 y desde el 1°. De marzo de 1963 al 30 de septiembre de 1964; Como Rector del Centro Educativo antes citado desde el 10., de octubre de 1964 al 31 de octubre de 1972 y desde el 1°. De noviembre de 1972 a febrero 19 de 1981 como Rector del Colegio Bolivariano de Tulúa Valle.. Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación - Gracia, que como tal , es una prestación especial y Excepcional Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitimos a las normas que hacen alusión a ésta esto es a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: 18
TRIBUNAL ADMINIISTRATIVO DE CUNIMNAMA CA
SECC]ION SEGUNDA SUI:.SECCION "C"
Exp. No. 95-39002 Ley 114 de 1913
18
TRIBUNAL ADMINIISTRATIVO DE CUNIMNAMA CA
SECC]ION SEGUNDA SUI:.SECCION "C"
Exp. No. 95-39002 Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".
señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 /9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp. No. 95-39002 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - Y, observar buena conducta Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en autos,
- Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - Y, observar buena conducta Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente al folio 103 donde obra la certificación expedida por el Jefe de la División Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca tenemos como el actor se desempeño no sólo como Profesor de Tiempo completo de Secundaria en el Colegio Bolivariano de Caicedonia Valle, sino también como Rector de éste centro educativo, como del Colegio Bolivariano de Tulúa Valle,- cargo éste que no obstante ser administrativo, no le hace perder su carácter de docente, según el texto del Dec. No. 224 de 1972 Art.6°., y Art. 32 del Dec. 2277/79 ,- en vigencia de los cuales el actor se desempeño - los cuales en su tenor rezan, respectivamente: "Artículo 6°. Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación." "Artículo32. Carácter docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o lo que tengan funciones equivalentes. a) Director de escuela o concentración escolar. b) Coordinador o prefecto de establecimiento,
en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o lo que tengan funciones equivalentes. a) Director de escuela o concentración escolar. b) Coordinador o prefecto de establecimiento, c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; 110
TRIBUNAL ADMIINIISTRATliVO DE CUND]INAMARCA
SECCION SEGUNDA SUISECC1ION "C" Exp. No. 95-39002 d) Jefe o director del núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación."-, acreditando así los presupuestos de ley, según la antes citada certificación; de la cual se puede deducir como tiempo por él laborado el de 21 años, 2 meses, 18 días. Por lo tanto, habiéndose demostrado que el actor reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, pues la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis, cuando tal requisito no había sido establecido en la normatividad antes citada, pues, el alcance del artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 6° de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 3° utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin
fue ampliado por el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 3° utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas - entre las cuales está la pensión gracia - a los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar que, no obstante que la ley 43 de 1975, nacionalizó la educación, ello no es óbice para que al hoy demandante se le reconozca la pensión gracia solicitada, máxime cuando, en virtud de dicho proceso de nacionalización se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuyo Art. 15, num. 2°., literal A) se estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado , tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se le reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será 111
T BUNAL ADMIMSTRATIVO DE CUNiI'INAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será 111
T BUNAL ADMIMSTRATIVO DE CUNiI'INAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39002 compatible con a pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." Texto éste que permite concluir que , es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 5227 del 8 de mayo de 1993, la 003888 del 20 de Abril de 1994 y la 001503 del 17 de mayo de 1995 proferidas las dos primeras por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por el Director General de la entidad antes citadas , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de reposición y el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, respectivamente , y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor del demandante, con los reajustes respectivos. La pensión deberá reconocerse en cuantía igual al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último alío de servicios inmediatamente anterior al 4 de septiembre de 1982, fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la ley para que el actor tuviera el derecho a gozar de la aludida prestación, pero con efectos fiscales a partir
septiembre de 1982, fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la ley para que el actor tuviera el derecho a gozar de la aludida prestación, pero con efectos fiscales a partir del día 29 de diciembre de 1989, - fecha a partir de la cual empezó a tener vigencia la Ley en cita, esto es , la Ley 91 de 1989, cuyo Artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933- , junto con los reajustes legales correspondientes, como ya se indicó. De igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sala como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios
1TRRUNAL A1' MIMST \TIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39002 al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La Corporación toma la anterior decisión ,atendiendo la posición reiterada del H. Consejo de Estado, en asuntos similares al aquí estudiado, entre las que podemos mencionar, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de
1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana, la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp.
No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardua, la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Auno Mora Amaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, entre otros. En la providencia lá calendada 5 de diciembre de 1996 , cuyo ponente fue
y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, entre otros. En la providencia lá calendada 5 de diciembre de 1996 , cuyo ponente fue el Dr. JAVIER DIAZ BUENO, se expresó: Sobre que la actora no laboró en enseñanza primaria, como lo dan a entender las Resoluciones acusadas, basta señalar que la Sala ha reiterado que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado enla enseñanza primara (sentencias de 24 de Febrero de 1989, exp. 12495; actor Guillermo Rodríguez Ramírez; C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna, y de 16 de junio de 1995, proferida en exp. 10665, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro , entre muchas otras). ..., en la última de las sentencias referenciadas - sentencia del 16 de junio de 1995, proferida en expediente No. 10.665, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro -, se señaló el siguiente criterio del cual es reflejo lo anteriormente expuesto: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3o. de 113
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39002 dicha ley quiso coi ceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 95-39002 dicha ley quiso coi ceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirv