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TA CUN - 9539005-(27-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539005-(27-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DDEci)fl GENL DE LA POLINAL - Facultad cliscreciona / mMITE DE

EVALUACION DE OFICIALES SUPALTNOS - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNLt&MARCÁ

SECCION SEGUNDA SUBSECCION Á •

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

EXPEDIENTE : No. 9539005

DEMANDANTE : LEONEL ESCOBAR ECHE VERRY

DEMANDADA : NACIÓN - POLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO LEONEL ESCOBAR ECHEVERRY, debidamente representado por apoderado, demanda a la NACIÓN - POLICIA NACIONAL en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las

siguientes: DECLARACCIONES PRIMERA: Que es nula la Resolución No 008695 del 31 de mayo de 1995 publicada en la orden administrativa de personal de la Dirección General de la Policía Nacional No 1-109 de fecha de 9 de junio de 1995 en lo que respecta al actor emitida por el señor Director General de la Policía Nacional y su secretario Privado en cuanto retiro en forma absoluta, por razones delEXPEDIENTE No. 39.005 2 servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al Agente Profesional LEONEL ESCOBAR ECHEVERRY cuando prestaba sus servicios en el municipio de Zipaquira, en el Departamento de Policía Cundinamarca. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores se declare que la

Agente Profesional LEONEL ESCOBAR ECHEVERRY cuando prestaba sus servicios en el municipio de Zipaquira, en el Departamento de Policía Cundinamarca. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores se declare que la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional este obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al demandante en Zipaquira del Departamento de Policía Cundinamarca con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón de Agentes de la Policía Nacional y lo destinará a la misma dependencia, repartición o unidad policial donde prestaba sus servicios en el momento de expedirse el acto administrativo acusado. TERCERA.- Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor todos los salarios o sueldos, primas en todo orden reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que se le correspondían desde la fecha de su retiro y no habido solución alguna de continuidad. CUARTA.- Se le pague el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro de la Institución y como reparación del daño moral, material, ético social y profesional que sufrió el actor con la expedición del acto acusado. QUINTO.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de restableóimiento de los derechos del actor se declare, para todos

moral, material, ético social y profesional que sufrió el actor con la expedición del acto acusado. QUINTO.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada y a título de restableóimiento de los derechos del actor se declare, para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, entre la fecha, de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del actor. SEXTO.- Que todos los pagos que se ordenen sean ajustados su valor con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. SEPTIMO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en la forma y en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls.100 a 102). HECHOS PRIMERO.- El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de doce (12) años en el cargo de Agente Profesional de la Policía Nacional y fue retirado del Servicio Activo sin justa causa por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado..EXPEDIENTE No. 39.005 3 TERCERO. Dio origen a la expedición del acto, según la declaración del Director General de la Policía, dada al noticiero CM& del cinco de julio de 1995, y al programa "En Línea", del seis de julio de 1995, el estado de corrupción. Igual, -lo manifestado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en su Oficio dirigido a los Comandantes en el cual ordena:" ...Este Comando les hace un llamado para que en forma decidida

corrupción. Igual, -lo manifestado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en su Oficio dirigido a los Comandantes en el cual ordena:" ...Este Comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi Despacho las listas de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los Decretos 573-574 y 132..... "CUARTO.- El Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, avaló el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Actor, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que, para el caso que nos ocupa, no corresponde a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el actor haya sido destituido por corrupto como lo declaró el señor Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y el programa EN LINEA 11:00 p.m.,. de otra parte, que el comandante de unidad a la que había sido asignado el AGENTE PROFESIONAL LEONEL ESCOBAR ECHEVERRY, haya recomendado previamente al comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995, porque no obra informe suscrito por el Comandante al que prestaba sus servicios dicho Agente, en el sentido de que él no emitió concepto al respecto. ("... "SEXTO.- La Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional - La Nación Colombiana Retiro del servicio activo a mi poderdante mediante la Resolución 008695 del 31 de mayo de 1995, por VOLUNTAD DE LA

("... "SEXTO.- La Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional - La Nación Colombiana Retiro del servicio activo a mi poderdante mediante la Resolución 008695 del 31 de mayo de 1995, por VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL" como lo declaro el señor Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y en el programa EN LINEA, que los retiros del personal de la policía obedecían por corrupción. "NOVENO. El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para él caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, en primer lugar que el actor fuera corrupto y para combatir la corrupción institucional se hubiese retirado por corrupto al actor, de otra parte, que el Comandante del actor a la que había sido asignado el Agente LEONEL ESCOBAR ECHEVERRY, ... halla (sic) ya emitido concepto al respecto, y, de otra que se hubiesen presentado los razones de servicio que se plasman, puesto que, a la Hoja de Vida y la constancia de su superior inmediato TENIENTE JOSE DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, Comandante Quinto del Distrito del Departamento de Policía Cundinamarca ... dice que .... Laboró en la Policía.., durante cuatro años, tiempo durante el cual observo buena conducta... dada en Zipaquira a los seis días del mes de junio de 1995EXPEDIENTE No. 39.005 4 "DOCE.- El actor se retiro sin ninguna explicación, se soslaya él principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la Administración y se atenta contra el Derecho de Defensa. La previa recomendación del Comité, para que sea tal, supone un juicio previo o análisis de las circunstancias y

de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la Administración y se atenta contra el Derecho de Defensa. La previa recomendación del Comité, para que sea tal, supone un juicio previo o análisis de las circunstancias y condiciones personales, sociales y profesionales del actor que lleve a concluir sobre la conveniencia o inconveniencia del retiro, lo que no se hizo. ( 11 .-

  1. "QUINCE.- Físicamente es imposible que el Comité de Evaluación, que lo componen cuatro personas, haya podido en tan solo unas horas estudiar la cantidad de extractos de folios de vida y hojas de vida del personal de agentes retirados. (" ... ") "DIECIOCHO.- Ni en el extracto del Folio de Vida aparece la previa recomendación del comité de oficiales subalternos para disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco se tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace concluir que la Dirección General no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 574 de 1995 incurriendo en el vicio de la EXPEDICION IRREGULAR del acto administrativo de retiro del servicio activo del

AGENTE PROFESIONAL LEONEL ESCOBAR ECHE VERRY. (" 11) "VEINTIUNO.- La Dirección General de la Policía Nacional produjo la Resolución No 008695 del 31 - V -95 mediante la cual dispuso retirar del servicio activo a mi poderdante. Mi mandante al momento de su retiro tenía 35 días de vacaciones pendientes, las cuales no fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha posterior al de la

35 días de vacaciones pendientes, las cuales no fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha posterior al de la Resolución, es decir, al terminar sus vacaciones y no como irregularmente se indica allí." (fis. 102 a 108). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron los arts. 1, 2, 41 61 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 216, 218, 220 y 230 de la Constitución Nacional; el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, subrogatorio del art. 84 del C.C.A.; Artículo 1, 2, 3, 4, 31, 32, 35, 36, 39, 25, 44, 42, ordinal 1° 48, 52, 53, 54, y ss del Decreto 2584 del 22 de Diciembre de 1983 Reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional; los .arts. 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los arts. 6 y 7 num. 2 lit. f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente en concordancia con el art. 11 ibídem. El Concepto de Violación se encuentra esbozado en los folios 109 a 140.EXPEDIENTE No. 39.005 5 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente el Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que el salario devengado mensualmente por el actor era de $437.938,00 que al multiplicarse por el número de días entre la

5 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente el Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que el salario devengado mensualmente por el actor era de $437.938,00 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda arroja un total de $2.342.967,00 cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia (D.L. 597/88). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante hizo lo correspondiente, reiterando sus pretensiones y fundamentos dentro de los cuales se debe destacar el de qué, en el Acta del Comité se observa que la Hoja de Vida del actor no fue examinada exhaustivamente como lo estableció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 a la página 12 inciso 30 ni se levanto el acta de ese examen exhaustivo de la hoja de vida del demandante. Agrega el actor, que todo lo actuado por el Comité se levanta un Acta, y en caso de decidirse la remoción, se le notifica al implicado. (fi. 340 y ss.). La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial manifiesta lo siguiente: (" ") "Este acto administrativo se expidió con base en las facultades legales contenidas en los artículos 5 y 6 numeral 2, literal O del Decreto 574 de 1995 y artículos 26 y27 del Decreto 262 de 1994. "El articulo 5 del D. 574 dispone: ("... El articulo 6 prescribe: ("... "domo puede deducirse de las normas antes reseñadas, La Dirección General de la Policía Nacional puede decidir respecto del retiro del

"El articulo 5 del D. 574 dispone: ("... El articulo 6 prescribe: ("... "domo puede deducirse de las normas antes reseñadas, La Dirección General de la Policía Nacional puede decidir respecto del retiro del servicio de uno de sus agentes por su voluntad y de manera discrecionalEXPEDIENTE No. 39.005 6 siempre y cuando obtenga previo a tal decisión, la recomendación del Comité de Evaluación. "Se halla establecido que el Comité de Evaluación se reunió y recomendó, por razones del servicio el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, de un personal de la Institución, entre los que se encontraba el actor (" ... "). "Ya se ha sostenido que el Concepto del Comité de Evaluación no está sometido a requisitos ni condiciones sino que solo deben estar ajustados a los fines del buen servicio, objetivos que la Administración no esta obligada a señalar." Por lo tanto considera que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda (fis. 407 a 408). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 25 de septiembre de 1995 (fi. 151); se admitió el 20 de octubre de 1995 (fi. 153); se decretaron pruebas por auto del 29 de marzo de 1996 (fi. 186); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 21 de marzo de 1997 (fi. 339). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes

CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 39.005

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Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 39.005 7 1.- Se demanda a la Nación - Policía Nacional - a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 008695 del 31 de mayo de 1995 en cuanto retiró del servicio activo al actor. Se solicitan como medidas de restablecimiento el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Igualmente el pago del equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de mil gramos oro por daño moral; que los valores debidos sean ajustados en su valor. 2.EL ACTO ACUSADO.- Esta determinación de retiro fue tomada por el Director General de la entidad, en uso de las facultades que le confieren los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5 y 6 numeral 2o literal f del Decreto 574 de 1995, concordado con el art. 11 ib.

3. Preceptuan los artículos 50 y 6° numeral 20 lit. O del Decreto 574 de 1995, respectivamente:EXPEDIENTE N. 39.005 8 "Artículo 50 El artículo 26 del decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección general de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar

8 "Artículo 50 El artículo 26 del decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección general de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:

2. Retiro absoluto.

(" .

  1. .

Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". 4..- DETERMINACION Y RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS.- Procede la Sala a analizar y despachar los cargos dirigidos al acto, el que está debidamente determinado como la Resolución No. 008695 del 31 de mayo de 1995, según la copia auténtica que remitió la Policía Nacional al Despacho ante la petición de éste y otros documentos más, todos necesarios para fallar sin lugar a equivocaciones el asunto. Se le apuntaron al acto los siguientes cargos: 4.1 DE VIOLACION CONSTITUCIONAL.- Arts 2, 25, 53, 216, 218 y 220.EXPEDIENTE No. 39.005 9 Fundamentado en que el art. 2 de la C. P. ordena a las autoridades proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y el trabajo está dentro de los bienes de las personas, con lo que la administración se abstuvo de asegurar el cumplimiento de sus deberes.

proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y el trabajo está dentro de los bienes de las personas, con lo que la administración se abstuvo de asegurar el cumplimiento de sus deberes. Se vulneró a su vez, dice, el derecho al trabajo arts. 25 y 53, en razón a que se le desconocieron de conformidad con los arts. 83 y 90 lb. Igualmente, afirma, se desconocieron los artículos 216, 218 y 220 de la Constitución, en cuanto que la Policía Nacional integra la Fuerza Pública de la Nación, organizada, estatutariamente, en donde sus miembros gozan como contraprestación de ciertas garantías que la administración no puede desconocer unilateralmente , al motivar su decisión con una norma que no se cumplió con su procedimiento. Considera la Sala que cuando la Carta Política hace tales consagraciones citadas por el libelista, dificilmente pueden ser cotejadas con acto administrativo alguno, pues específicamente aquellas están implementadas con la ley, ya que si bien a la autoridad pública corresponde, es cierto, proteger a todas las personas en los aspectos citados por el art. 2° in fine, también lo es, que dicho mandáto no se puede tomar separado de las circunstancias propias de cada persona; y en este caso, de las propias de un servidor publico como lo era el actor. Respecto de él debían operar normas de Estatuto de Personal Especializadas, y a ellas debía atenerse la administración para proceder a tomar medidas como la dispuesta por el acto censurado.EXPEDIENTE No. 39.005 10 También el derecho al trabajo que le asiste a la persona residente en

ellas debía atenerse la administración para proceder a tomar medidas como la dispuesta por el acto censurado.EXPEDIENTE No. 39.005 10 También el derecho al trabajo que le asiste a la persona residente en Colombia, tiene sus límites, su dinámica y así tal precepto constitucional no puede hacer derivar la estabilidad perpetua de un servidor público, pues eso atentaría precisamente con lo que pregona el constituyente en el art. 25, máxime cuando el censor del acto no estaba ocupando cargo de carrera, de periodo o de fuero alguno en la institución, carácter por el cual, solo derrumbaría el acto la demostración de una desviación de poder. Por tanto no es de recibo el ataque constitucional diseñado. 4..2. FALSA MOTIVACION.- Porque no son ciertas las declaraciones del Director General de la Policía y es falsa entonces la motivación en que se funda la decisión, contenida en la comunicación aludida. Esto, porque dice el libelista que el Director General ordenó a través del Director de Recursos Humanos y/o Jefe de División de Procedimiento de Personal, que los Comandantes de las Unidades enviaran las listas de personal corrupto al Comité de Evaluación. La comunicación anterior, dice el impugnante, contiene en su motivación aseveraciones que no corresponde a la realidad; entre otras razones porque no obra en los antecedente ádministrativos del acto acusado que el Comandante de la Unidad a que había sido asignado el actor, hubiera comunicado al Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que por las razones allí indicadas, se le aplicara el decreto 574 de 1995. En este mismo cargo considera el libelista, que la previa evaluación que se

Evaluación de Oficiales subalternos que por las razones allí indicadas, se le aplicara el decreto 574 de 1995. En este mismo cargo considera el libelista, que la previa evaluación que se apoya en las razones del servicio, - lo cual no constituye la realidad -, conformaEXPEDIENTE No. 39.005 11 con el acto del retiro un todo y por tanto este vicio alegado de falsa motivación afecta a todo el acto. Ilustra su argumentación con criterios sostenidos por el Tribunal Administrativo de Nariño en la Sentencia del 27 de octubre de 1994, en que se sostuvo: "La comunicación anterior que viene a constituir un acto preparatorio del cuestionado, contiene en su motivación aseveraciones que para el caso que nos ocupa no corresponde a la realidad . En efecto, no puede aceptarse como cierto , de una parte, que el Comandante de Unidad a la que había sido asignado el agente JOSE ALBERTO TIMANA ORTEGA, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, que por las razones que allí se indican le sea aplicable el art. 4 del Decreto 2010 de 1992, porque obra en el expediente, informe suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Nariño, al que prestaba sus servicio dicho agente, en el sentido de que él no emitió concepto al respecto Y de otro, que se hubiese presentado las razones del servicio que se plasman , puesto que prueba testimonial recepcionada a instancias del actor esta aseveración (sic) lo mismo que el extracto de Hoja de Vida.... que el referido policial cumplía a cabalidad con su deberes...." Debe decir la Sala, que el caso planteado ante aquel Tribunal difiere

recepcionada a instancias del actor esta aseveración (sic) lo mismo que el extracto de Hoja de Vida.... que el referido policial cumplía a cabalidad con su deberes...." Debe decir la Sala, que el caso planteado ante aquel Tribunal difiere del presente, pues allí hubo la intervención del Inspector General de la Policía, y con base en ella en la cual se detecto por el juez que las razones dadas por el Inspector, perfectamente detalladas, chocaban con la realidad, se conceptúo por el Comité y luego se retiro al policial, estimando el fallador que se habían transmitido aquellos vicios al acto administrativo. Devino de allí la prosperidad de la causal de nulidad denominada desviación de poder, así propuesta en aquella oportunidad.EXPEDIENTE No. 39.005 12 Estima la Sala, que el antecedente traído por el libelista como indicador de una falsa motivación, consistente en que previo al retiro, hubo una Comunicación del Director de Recursos Humanos a los Comandantes de las Unidades para que enviaran lista de personal "corrupto de la Institución...", así estuviese demostrado procesalmente, no tendría jamás, capacidad para viciar el acto administrativo, puesto que éste está bastanteado en puro perfil legal, que permite como facultad discrecional al nominador proceder a retirar personal, en este caso, previo el Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. No da ninguna otra indicación; ni tampoco otra exigencia. La motivación del acto óensurado esta en la ley y no en los antecedentes que traza el actor. Obsérvese que la disposición del art. 11 del Decreto 574 que sirvió de pauta a la

La motivación del acto óensurado esta en la ley y no en los antecedentes que traza el actor. Obsérvese que la disposición del art. 11 del Decreto 574 que sirvió de pauta a la medida de retiro, faculta al Director para disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio CON LA SOLA RECOMENDACIÓN PREVIA DEL COMITÉ DE EVALUACION ESTABLECIDO EN EL ART. 52 DEL D. 41 DE 1994. Da la razón a este discernimiento de la Sala, el párrafo pertinente del estudio hecho por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del art. 40 del D. 2010 de 1992, originario en toda ésta situación de la Policía, y que el mismo apoderado trae como justificación de sus cargos.

Dice el mencionado párrafo: "Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, elEXPEDIENTE No. 39.005 13

Gobierno Nacional dio la facultad al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "Por razones del servicio", determinados por la Inspección General de la misma entidad, no merecen estar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos a que alude el art. 47 del D. 132 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía realizar en forma periódica una calificación de servicjos. . ."(Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993 citada por el

Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía realizar en forma periódica una calificación de servicjos. . ."(Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993 citada por el memorialista) (fi. 114). Finalmente para despachar adversamente este cargo, tal como esta planteado, debe decir la Sala que la Comunicación, antecedente traído por el actor como motivo del acto, no se encuentra siquiera dentro de los actos de trámite o preparatorios del definitivo, y por esto tampoco constituiría razón de prosperidad, -caso de estar demostradode la causal de falsa motivación del acto de retiro. 4.3. DESVIACION DE PODER.- Porque el demandante había prestado sus servicios con dedicación idoneidad y honestidad, sin anotar en la hoja de vida el motivo que se tuvo para ello. Porque siendo sobresaliente, el Director estaba en el imperativo constitucional legal y reglamentario de mantener en servicio• activo al agente actor.EXPEDIENTE No. 39.005 14 Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que los actos discrecionales guardan insito el indicador considerado como presunción legal, de que obedecen al buen servicio publico. Y que corresponde al actor desvirtuar esta presunción, por medios probatorios. Actor incumbit probatio, aforismo latino. El libelista enuncia el cargo pero no lo demuestra. Por tanto deben desestimársele como tal.

4.4. VIOLACION DE LA LEY.

Porque el art. 11 del decreto 574 de 1995 exige para el retiro de los

latino. El libelista enuncia el cargo pero no lo demuestra. Por tanto deben desestimársele como tal.

4.4. VIOLACION DE LA LEY.

Porque el art. 11 del decreto 574 de 1995 exige para el retiro de los agentes de la Policía, el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, que para que sea tal, supone un juicio previo o análisis de las circunstancias y condiciones personales, sociales y personales de los agentes, que lleve a concluir sobre la conveniencia o no del retiro. Deduce el actor que esa previa recomendación no se debe circunscribir a ser una simple solicitud, sino que debe verificar la evaluación de cada agente y expresar las correspondientes razones. En el caso presente , pese a que la Res. 8695 no lo expresa en forma literal, al señalar que el acto se dicta en concordancia con el art. 11 del Decreto 574 de 1994, esta refiriendo al requisito que debe cumplirse en forma precedente al acto de retiro: el Concepto del Comité de Evaluación.EXPEDIENTE No. 39.005 15 Y este Concepto se encuentra con evidencia presente, procesalmente ; el dato del 16 de mayo de 1995 y puede darse su lectura al folio 169 del cuaderno principal. No era necesario que el acto administrativo refiriera a las razones que tuvo en cuenta el Comité para indicar propicio su retiro; esto no era de la consubstancialidad del acto, pues de éste era, se reitera el cumplimiento del paso determinado en el art. 11 del multicitado decreto, y dicho requisito se cumplió. 4.5. EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR.- Porque las iazones del servicio y la previa recomendación que

determinado en el art. 11 del multicitado decreto, y dicho requisito se cumplió. 4.5. EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR.- Porque las iazones del servicio y la previa recomendación que ordena el Decreto 574, MODIFICADOR DE LOS ARTICULOS 26 Y 27 DEL Decreto 262 de 1994, impone "la obligación de motivar los actos administrativos en concreto, cuando haga uso de esas precisas facultades, por razones del servicio, previa recomendación del Comité...; de tal suerte que las razones del servicio y la previa recomendación que ordena la disposición legal, son sustanciales o de la esencia del acto y la administración en el acto administrativo impugnado, se abstuvo en (sic) motivar el acto con las razones que tuvo en el momento de proferirlo, lo que implica que su decisión fue expedida en forma irregular ... "(f. 123.) El H. Consejo de Estado sobre el particular ya se pronunció en la sentencia del 22 de agosto de 1996, doctora Dolly Pedraza de Arenas, sobre la no exigencia en este caso de los motivos de la decisión, procedentes del Comité o de la Inspección.EXPEDIENTE No. 39.005 16 Los razonamientos hechos por la Sala para despachar el inmediato anterior cargo, sirven para negar la prosperidad de este cargo. 4.6. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. •Consiste dicha violación en que se dictó por el Director General de la Policía para retirar al Agente LEONEL ESCOBAR por presuntas faltas al ejercicio de la profesión por corrupción, según manifestación del Director General, sin escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento

la Policía para retirar al Agente LEONEL ESCOBAR por presuntas faltas al ejercicio de la profesión por corrupción, según manifestación del Director General, sin escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los términos del art. 29 de la C.P. Lo manifestado por el señor Director General de la Policía, dice, viene a constituir el móvil oculto del retiro del actor, debido al compromiso actual de la Dirección de la Policía de actuar contra la corrupción. No demostró el actor que el Director de la Institución hubiese hecho las asev

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