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TA CUN - 9539014-(03-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9539014-(03-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL /JUNTA ASE

DE LA POLICIA NACIONAL -Presidencia

?2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

D. E. fELArQRI )

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Tres (3) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)

REFERENCIAS Expediente No. : 95-39014

Demandante : CARLOS ALBERTO WALTEROS MOJOCOA

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO

POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO Magistrado Ponente: DR. íLVAR NELSON AREVAELO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. Ttt1UIY1J1I El demandante acusa el Art. 11 de¡ Decreto No. 835 del 22 de mayo de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se le retira en forma absoluta del servicio en su grado de Teniente de la Policía Nacional; igualmente acusa el Oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995. Así mismo acusa las Actas Nos. 435 del 1 de Mayo de 1995, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, la No. 31 del 21 de abril del mismo año correspondiente a la

435 del 1 de Mayo de 1995, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, la No. 31 del 21 de abril del mismo año correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, el Oficio de Recomendación de Retiro sin número del 21 de abril de 1995 y del art. 1535 de la Orden Administrativa de Personal 1-102 del 31 de mayo de 1995.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C"

95-39014 Solicita el demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la entidad accionada al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría Así mismo, se ordene el pago de los salarios básicos, primas, vacaciones, prestaciones sociales, reajustes que determine el Gobierno Nacional y demás haberes que dejare de devengar, desde la fecha de su retiro hasta el reintegro al servicio activo, incluidos los intereses comerciales y moratorios, si fueran del caso con arreglo a los arts. 176 y 177 del C.C.A. , incluyendo los aumentos de sueldo y cualquier otro concepto salarial que se presente durante dicho lapso. 3.- Que para todos los efectos se reconozca que no ha existido solución de continuidad. 4.-Por último, que se decrete y reconozca la antigüedad por el periodo de tiempo que dure la separación del servicio, con los correspondientes valores por concepto de salario y

3.- Que para todos los efectos se reconozca que no ha existido solución de continuidad. 4.-Por último, que se decrete y reconozca la antigüedad por el periodo de tiempo que dure la separación del servicio, con los correspondientes valores por concepto de salario y prestaciones sociales y se ajuste su valor, tomando como base el indice de precios al consumidor, como lo indica el art. 178 del C.C.A..

HL H E C H O 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folio 300-302 del expediente, los resumimos así: 1.-Se desempeñaba como teniente de la Policía Nacional hasta el 31 de mayo de 1995, fecha en la que fue retirado de la entidad , mediante Resolución No. 835 del 22 de mayo de 1995 y publicado en la Orden Administrativa No. 1-102 del 31 de mayo del mismo año 2.- Según su dicho, por hechos infundados se le vinculo en el sumario 1740 de la Inspección general de la Policía Nacional.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACO El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.2,4,6,13,15,16, 21,25,29,53,58,83, 121,123; Dec 22584 de 1993, 354 de 1994.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 302-309 del expediente.

V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-39014

del expediente.

V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-39014 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a los folios 355 -359 del expediente solicitó a ésta Corporación se negaran las súplicas de la demanda. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud Sustantiva de la Demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a los folios 736747 del expediente , en el que manifestó , entre otras cosas, que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual las súplicas han de ser denegadas.

El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 747838 del expediente, en el que trajo a colación algunos a partes de la Sentencia No. C-525 del 16 de noviembre de 1995, proferida por la H. Corte Constitucional ; la C-564 del 7 de octubre de 1968, las cuales analizó junto con lo aportado para efectos de solicitar se despacharan favorablemente las súplicas de la demanda. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES El conflicto planteado por las partes se refiere básicamente a la

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES El conflicto planteado por las partes se refiere básicamente a la discutida legalidad del Art. 10 del Decreto No. 835 del 22 de mayo de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual se le retira en forma absoluta del servicio en su grado de Teniente de la Policía Nacional; igualmente acusa el Oficio No. 2624TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-39014 del 15 de marzo de 1995. Así mismo acusa las Actas Nos. 435 del 1 de Mayo de 1995, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, la No. 31 del 21 de abril del mismo año correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, el Oficio de Recomendación de Retiro sin número del 21 de abril de 1995 y del art. 1535 de la Orden Administrativa de Personal 1-102 del 31 de mayo de 1995, por considerar que con ellos se incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la de Expedición Irregular ,el Desvío de Poder y la Violación de normas constitucionales. Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala pertinente referirse a los Oficios, a las actas y a la orden Administrativa acusadas, en los siguientes términos: En cuanto hace al oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995, visible a folio 287 del expediente, las Actas Nos. 435 del 1 de Mayo de 1995, correspondiente

siguientes términos: En cuanto hace al oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995, visible a folio 287 del expediente, las Actas Nos. 435 del 1 de Mayo de 1995, correspondiente a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, la No. 31 del 21 de abril del mismo año correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores , al oficio de Recomendación de retiro del 21 de abril de 1995 y Da orden administrativa No. 1-102 en su art. 1535, se ha de anotar: Frente a ellos se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias de los actos demandados. Veamos: Con el oficio impugnado el Ministro de Defensa, en ejercicio de la facultad de delegación que le asiste , autorizó al Director General de la Policía para que en lo sucesivo presidiera las Juntas Asesoras de la Policía Nacional relacionadas con Oficiales en los grados de Subteniente a Teniente Coronel, cuando no se trate de casos que revistan especial transcendencia, sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio , no expresa niJ

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O"

jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio , no expresa niJ

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O" 95-39014 encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho frente al demandante , pues estos se derivan del Decreto No. 835 del 22 de mayo de 1995,. "Por el cual se retira del servicio activo a unos oficiales de la Policía Nacional entre ellos al hoy accionante. Respecto a las Actas Nos. 435 y 031 del 1 de Mayo y 21 de abril de 1995, correspondientes a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional y a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, respectivamente, y, el Oficio de Recomendación de Retiro del 21 de abril de 1995,se ha de indicar como dichos actos no comprenden una decisión administrativa propiamente dicha no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa, sino también porque ellas solo tienen , por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración , y por otro, se trata de actuaciones de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se les considere como actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igual posición ha de asumirse frente a la Orden Administrativa No. 1-102, en la medida en que con ella tan sólo se puso en conocimiento de todo el personal en servicio la decisión tomada por la administración frente a algunos de sus servidores, ella se limita únicamente a

de asumirse frente a la Orden Administrativa No. 1-102, en la medida en que con ella tan sólo se puso en conocimiento de todo el personal en servicio la decisión tomada por la administración frente a algunos de sus servidores, ella se limita únicamente a indicar la situación, ya creada , sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos se habían originado en la misma. Si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio. En conclusión, al pretender el accionante demandar una serie de actos que como tales no constituye actos administrativos o son meros actos de trámite, lo que impiden que sean susceptibles de control jurisdiccional , debe aceptar ésta Corporación que frente a los mismos se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-39014 consecuencias de los actos demandados, excepción ésta que ha de ser decretada de oficio como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-39014 consecuencias de los actos demandados, excepción ésta que ha de ser decretada de oficio como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. Una vez definido lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto en los siguientes términos: Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación del mismo como son la de Expedición Irregular ,el Desvío de Poder y la Violación de normas constitucionales. - El cargo de Expedición Irregular lo hace consistir en que, por un lado, no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en cuenta para recomendar su retiro del servicio, por otro, en que, la Delegación efectuada mediante oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995 al Director de la Policía Nacional para presidir la Junta Asesora para la Policía Nacional es ilegal, toda vez que , la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos, que es la ley y no el funcionario quien determina la delegación, de ahí que el Ministro de Defensa no podía delegar en el Director de la Policía Nacional la facultad para presidir las Juntas Asesoras. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 595 del Cdno Ppal ingreso a la Institución como cadete y alférez el 25 de enero de 1989. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Superiores como consta en el

a la Institución como cadete y alférez el 25 de enero de 1989. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Superiores como consta en el Acta No. 031 del 21 de abril de 1995 obrante al folio 674-675 del expediente. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 12 del Decreto 573 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Superiores recomendó al señor General el retiro del personal de Oficiales, entre ellos al accionante, como consta a los folios 676-677 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional atendiendo la delegación a él hecha mediante oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995, presidio la Junta Asesora de la Policía Nacional, como consta a los folios 678680 del Cuaderno principal en donde obra el Acta de la Junta Asesora para la Policía Nacional No. 435 de 1 de mayo de 1995. - Por Decreto 835 del 22 de mayo de 1995 se retiro del servicio activo a unos Oficiales de la Policía Nacional, entre ellos al demandante.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-39014 Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar en su parte inicial: "EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995" Decreto éste "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994,, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la

Decreto 573 de 1995" Decreto éste "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994,, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", cuyos artículos rezan , respectivamente: "Artículo 60. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 , quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o Por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros , cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno , se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional." "Articulo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General , según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del

caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994."(negrilla de la Sala). Textos de los cuales se colige que se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, y como tales no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. De otro lado, es del caso tener presente como el ejercicio de la facultad discrecional se basa en una amplia gama de motivaciones radicadas en el nominador, relacionadas por ejemplo con la capacitación, eficiencia, lealtad , colaboración al servicio de lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 95-39014 necesidades ciudadanas, trabajo en equipo, disposición al servicio etc., que observe en sus subalternos, lo que permite presumir que las decisiones que en consecuencia se toman son por razones del servicio ,salvo que se pruebe lo contrario. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero

se toman son por razones del servicio ,salvo que se pruebe lo contrario. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta deficiente (Art. 83 del Decreto 41 de 1994) en la cual la evaluación eventual de la conducta del oficial o suboficial juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 50 del Decreto 41/94. De ahí que mal podría hablarse de violación del Decreto 354 de 1994, como pretende hacerlo el demandante. Atendiendo lo expuesto , es claro que, la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatividad antes citada, la cual determina para este caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución invocados en la demanda, como los arts. 25 y 53 sobre el derecho al trabajo, los cuales para su aplicabilidad corresponden al desarrollo normativo contenido en esos preceptos legales, los cuales regían la situación jurídico laboral y administrativa del demandante y permitían que el Director General de la Policía Nacional lo removiera discrecional mente, en cualquier tiempo. Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación : los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre

Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación : los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D.573/95, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-39014 Respecto a que la facultad de revisión de los actos administrativos producidos por la Policía Nacional, el Ministro las delego en la misma institución, delegación que, según su dicho, no podía hacer, se ha de manifestar: No se comparte dicha afirmación, máxime cuando, por un lado, la denominada Junta Asesora constituye un ente autónomo que no se encuentra sujeto al criterio de uno de sus integrantes, y de otro, porque como se logra observar en el texto del Acta No. 031 del 21 de abril de 1995, el Director de la Policía Nacional no actúo en el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en la cual se recomendó el retiro del demandante, por eso no puede decirse, que él reviso sus propios actos. Más aún, remitiéndonos al texto del Art. 211 de la C.N., encontramos como en éste se señala, en lo pertinente:

retiro del demandante, por eso no puede decirse, que él reviso sus propios actos. Más aún, remitiéndonos al texto del Art. 211 de la C.N., encontramos como en éste se señala, en lo pertinente: "La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. ( ... )" Así mismo , en el Art. 21 del Decreto 1050 de 1968 se estableció: "Los ministros y los jefes de departamentos administrativos podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de jefe de sección, las funciones que les están señaladas por la ley, ( ... ):". En este orden de ideas, con suficiente fundamento jurídico el Ministro de Defensa Nacional en ejercicio de la facultad de delegación que le asistía autorizó al Señor Director General de la Policía Nacional para que presidiera las Juntas Asesoras de la Policía Nacional relacionadas con Oficiales en los grados de Subteniente a Teniente Coronel, mediante oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995. Sin necesidad de comentario adicional, se procede a señalar que el cargo de expedición irregular, así propuesto no está llamado a prosperar. Desviación de poder. Lo sustenta el demandante señalando que, al proferir los actos impugnados, la Administración tuvo en cuenta fines diferentes de

cargo de expedición irregular, así propuesto no está llamado a prosperar. Desviación de poder. Lo sustenta el demandante señalando que, al proferir los actos impugnados, la Administración tuvo en cuenta fines diferentes de aquellos para los cuales se confirió el poder.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

95-39014 Tampoco es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como ya quedó demostrado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-¡¡te, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante. La conclusión , a la cual se llega teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso, el análisis de las normas relacionas como violadas, es que, la entidad accionada actuó conforme a derecho y ejerciendo la atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo la posición de la parte actora, quien pretende mostrar que la expedición del acto se hizo de manera Irregular , con desviación de las atribuciones propias del Cargo de Director General de la Policía Nacional y Falsamente motivado. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIRO

NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA

sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado Conforme lo expuesto, para la Sala resulta claro que el hoy accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio por lo que, mal podrían prosperar las súplicas de la demanda. A folio 728 del expediente obra poder conferido a la Dra. DIANA CRISTINA ORTIZ LOPEZ, a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de la referencia como Apoderada del ente accionado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

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FA L LA: PRIMERO.- Reconócese personería a la Dra. DIANA CRISTINA ORTIZ LOPEZ , identificada con C.C. No. 36278.126 de Pitalito (H) y T.P. No. 79670 del C.S. de la J. , en los términos del poder a ella conferido, visible a folio 728 del expediente, como apoderada de la parte accionada.

SEGUNDO.- Declarase probada de oficio la excepción de falta de

C.S. de la J. , en los términos del poder a ella conferido, visible a folio 728 del expediente, como apoderada de la parte accionada. SEGUNDO.- Declarase probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción , frente al oficio No. 2624 del 15 de marzo de 1995, a las Actas Nos. 435 y 031 del 1 de Mayo y 21 de abril de 1995, correspondientes a la reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional y a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, respectivamente, al Oficio de Recomendación de Retiro del 21 de abril de 1995 y a la orden administrativa No. 1-102 en su art. 1535, por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído. TERCERO.- eganse las suplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.88

LLVAR HELSON ARE VALO PERICO ATOO JOSE ARCJEOAS A.

TARSCO CACERES TORO

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