TA CUN - 9539015-(26-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9539015-(26-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
- • PLIEGO DE CARGOS - Doble formulación / PROCESO
DISCIPLINARIO - Irregularidades (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUMDINAMARC4 ',
RE,AT!A
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION nBw_
¿cele 2Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ
REFERENCI AS Expediente : Nro. 95-39015
Actor: EDUARDO GUZNAN DIAZ
Demandada: NACION - MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Controversia: DESTITUCION Naturaleza: ACTOS NACIONALES El se?or EDUARDO GUZNAN hAZ, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 4.052.882 de Belén (Boyacá), mediante apoderado judicial presentó demanda el da dieciocho (18) de septiembre de mil novelentos noventa y cinco (1995), contra LA NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho dando lugar, al proceso que en esta providencia se decide.
ANTECEDENTES: lo. PRETENSIONESgxopdiente Nro. 95-39015 2. l de dan - en el 11 1)p1c> introductoio solicita que en sentenca definitiva se hagan las siguientes D1CLARACI0Nt y CONDENAS "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 402 de febrero 15 de 1995 expedida por el seor Viceministro de Relata que en sentenca definitiva se hagan las siguientes D1CLARACI0Nt y CONDENAS "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 402 de febrero 15 de 1995 expedida por el seor Viceministro de Relaciones Fxteriores encargado de las funciones del Oespacho 'n1 trc, mediante la cuni se impuso a mi mandante la anc15n de destituc -ión &l cargo de Técnico Administrativo Grado 11 del Ministerio de Pes1nciones exteriores oor hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Jefe del Centro de Documentación de la Academia fliplómatica y Consular de San Carlos y se le inhabilitó por el término de un (1) ano para el desemo&10 de funciones públicas.
S!GUDA: reclarar que e nula la Resolución No. 1135 del 8 de mayo de 1995, oriçinaria del se?or Ministro de Re!aclones Exteriores, mediante la cual se desató el recurso de Heposici6n incoado contra la Resolución o. 402 de febrero 15 de I5, en, la cual ncr6 In y confirmó la sanción impuesta.
TERCERA: Ordenar el reintegro de mi øoderdante al mismo carnfa desempeiando a uno de ivai o superior cateora.
CUAWiA Ordenar a la IACIO - MINISTERIO RLACIO!ES r:XTEIOF,Spagar eyt favor de o. sendnn.e ] valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas a la e. la (sic) asignación hníca dejadas de devengar desde el momento de su desvinculación rasta cuando sea efectivamente rnt-ro.
los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas a la e. la (sic) asignación hníca dejadas de devengar desde el momento de su desvinculación rasta cuando sea efectivamente rnt-ro.
QUINTA: Declarar que no ha existido solución de continuidad es el ejercicio del cargo por parte del Actor y que en consecuencia el tiempo que dure cesante en virtud de la actuación administrativa demandada le debe ser tenida en cuentaExpediente Nro. 95-39015 3. para efecto de prestaciones, ascensos y demás derechos jurí- dicos y económicosSEXTA: Condenar a la NACION-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESa que sobre las sumas que resultaren de le condena cuarta se efectúen los ajustes de valor, conforme al índice precios al consumidor que certifique el DANE o el Banco da la República.- SEPTINA: Ordenar al Organismo demandado dar cumplimiento al fallo del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. - OCTAVA: Condenar al Ente demandado a que si no da cumplimiento el fallo dentro del término legal, pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los seis (6) meses a partir de la ejecutoria del fallo; intereses oratoríos después de este término tal como lo autoriza el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.-" 2o. 0 E C 0 0 5
Los hechos en que se fundamenta la presente demanda son los relatados a folios 33 a 47 del expediente y que en síntesis son los siguientes Afirma el actor, que ingresó al servicio del Mi2o. 0 E C 0 0 5 Los hechos en que se fundamenta la presente demanda son los relatados a folios 33 a 47 del expediente y que en síntesis son los siguientes Afirma el actor, que ingresó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. el día 17 de febrero de 1983, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado 05, nombrado por Resolución 3036 de diciembre 10 de 1982. Mediante Resolución 0627 de marzo de 1994 fue nombrado como Auxiliar Administrativo Código 05 Grado 09 de la División de Asuntos Consulares, cargo en el cual se desempeñaba a la fecha de su desvinculaci6n.Expediente Nro. 95-39015 4. Por medio de la Resolución No. 1317 de mayo 31 de 1993 se ordenó la convocatoria para ortic1par en el curso de fomacón especia1zadi con el fide proveer tgs dentro del F.scalafór de la Carrera Dipoáica y Consular áel blinisterío, los correspondientes exámenes se realizaron iO3 días 15, 16 y 17 de septiembre de 1993. Presentada la documentación correspondiente el actor fue admitido para la presentación de las pruebas escritas, verificados los examenes, la prueba sicotécnica y realizada la entrevista personal el funcionario EDUARDO GUZA fue acentado para ingresar en la Academia Diplomática para el penodo de 1994. Igualmente argumenta la parte actora, que a raíz de una denuncia instaurada por la ssY'ora GLORIA MAPIRA PALACIO BARBOSA, aspirante a ingresar a la Academia Diplomática, quien
nodo de 1994. Igualmente argumenta la parte actora, que a raíz de una denuncia instaurada por la ssY'ora GLORIA MAPIRA PALACIO BARBOSA, aspirante a ingresar a la Academia Diplomática, quien declaró bajo la pravedad de Juramento en le Notaría 20 del Círculo de Bogotá, afirmando que algunas personas tenían el conocimiento de los puntos previo a la presentación de los exámenes del concurso presentados los días 15, 16 y 17 de septiembre, razón por la cual se ordenó las correspondientes diligencias preliminares tendientes a establecer la identidad de los responsables. Tn
el informe final de fecha 16 de diciebre de 1993 la funcionaria comisionada para tal efecto Dra. LUZ HELÍ'A SINISTERRA DE CADAVID, recomendó que se declarara la nulidad de las pruebas escritas y demás exániener. realizado por la Academia Diplomática Consular de San Carlos, en el mencionado informe seaia -en su decirque con funaamento en el estudio graí'oi6gico realizado por el DAS que señala a EDUARDO CUMA! DIAZ, como responsable, se considera procedente adelantar invest±gacn oiciolinaria formal contra el mismo, ademas se solicitó la remisiónExpediente Nro. 95-39015 S. de las copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación penal pertinente. Por medio de la Resolución 0086 dei. 13 de enero de 1994 la Viceministra encargada de las funciones del Despacho, atendiendo las recomendaciones de la funcionaria, ordena la apertura de investigación formal disciplinaria, desiggación penal pertinente. Por medio de la Resolución 0086 dei. 13 de enero de 1994 la Viceministra encargada de las funciones del Despacho, atendiendo las recomendaciones de la funcionaria, ordena la apertura de investigación formal disciplinaria, designando nuevamente a la Dra. Sinisterra para que adelante la investigación. En fecha 9 de marzo de 1994 se formuló el pliego de cargos contra el funcionario GUZNAN DIAZ, iuien presentó sus descargos oportunamente rebatió y solicitó la práctica de pruebas. El 15 de junio de 1994 se procede al cierre de la investigación, mediante memorando de fecha 20 de junio del mismo ao la funcionaria investigadora, sugiere a la sefiora Ministra la reapertura de la investigación en razón de estar pendiente la recepci6n de una prueba testimonial. El seflor Ministro de Relaciones Exteriores mediante Resolución 2745 de agosto 18 de 1994, ordena la reapertura de la investigación. El 7 de octubre de 1994 se cierra nuevamente la investigación y mediante memorando 572, la investigadora le informa al seifor Ministro que no puede presentar el informe final por presentarse algunas irregularidades durante la etapa de la investigación las cuales se podían subsanar, sugiriendo de esta forma reiniciar la investigación. Es así como el 18 de octubre de 1994 por medio de la Resolución 3390, se ordena la reiniciación de la investigación en contra del actor. El 19 de diciembre de 1994 la funcionaria investigadora formula otro pliego de cargos, a los cuales el demandante responde el 23 de diciembre de 1994, practicadas las pruebas el 20 de enero de 1995 se produce
de 1994 la funcionaria investigadora formula otro pliego de cargos, a los cuales el demandante responde el 23 de diciembre de 1994, practicadas las pruebas el 20 de enero de 1995 se produce el tercer cierre de la investigación, presentandose igualmente el informe final, en el cual se recomienda la destitución delf.xpediente Nro. 95-39015 6. funcionario y la responsab;lidad do los perjuicios causados al Ministerio al haberse anulado los exámenes, estimados en la suma de Diez Millones de Pesos (101000.000,00). El 26 de enero de 1995, el señor Ministro, califica la falta como grave y remite las diligencias a la Comisión de Personal en razón de considerar que la sanción a impone' debe ser la destitución. La Comisión de Personal el 3 de febrero de 1995 recomienda la canción de destitución y la inh3hilidad d un (1) aío para ejercer cargos pú- blicos. Finalmente, mediante Resolución 402 del 15 de febrero de 1995 el señor Viceministro de Relaciones Exteriores Encargado -w con funciones del Desacho resuelve sancionar con destitución del cargo al actor E!UARD0 GUZAN DIAZ, interpuesto el recurso de ley, con la expedición de la Resolución 1135 de mayo 8 de 1995 se resuelve el recurso aclarando la Resolución 402 del 15 de febrero de 1995 y coifirrandoia en todas sus partes.
30. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseiadas a folios 47 a 55 del expediente, que en resumen son
30. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseiadas a folios 47 a 55 del expediente, que en resumen son CONSTITUCION POLITICA:Artm. 29 y 83
LEY 13 do 1984: Arta. 9, 13 y 18 DECRETO 482 de 1985: Arta. 17, 20, 23, 28, 31, 35, 38 y 39.
C.C.A.: Art. 3'
C. ¡E P. CIVIL: Art. 238
C. DE P. t'E1AL: Arta. 270 y 271Expe4iente Nro. -sOIS 7
PF0E5O Cwfl. idos :Los requisitos legales, la demanda fue admitida sedian auto de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 62 a 66 del exp.), la misma fue notificada al selor IUIST3 )Z RLACI0NE XTIOfIS, con laR formalidades contenidas en nl. artículo 150 del C.C.A. (F'. 69). La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, conforme al poder conferido por el Dr. HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA Jefe de la Oficina Jurídica (F. 78), contestó la demanda en forma extemporánea mediante escrito que obra a folios 79 a 8' dal exnediente Se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (Fis. 7677) y se tuvieron como tales durante el período probatorio las allegadas al proceso. Ordenado si traslado conjunto de Ley a las partee
Se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (Fis. 7677) y se tuvieron como tales durante el período probatorio las allegadas al proceso. Ordenado si traslado conjunto de Ley a las partee y el Agente del Ministerio Público (F1,101), dentro del término legal alegaron de conclusión la Entidad demandada en escrito visible a folios 102 a 104 del expediente y le pa, ,-,Le actora en escrito visible a folios 105 a 109 del expediente. Por su prt el Apenti3 del Ministerio Público, no hizo pronunci ami ento alguno en el presente asunto. Tramitada la instancia, Sin que exista causa alguna de nulidad, se procede a decidir previas las alguierites,Expediente Nro. 95-3015 Iffl jo. El objeto del presente proceso lo constituye lo solicitud de nulidad con restablecimiento del derecho de las Resoluciones No. 0402 e1 15 de febrero de 15 por mJio de i cual se le impone sianción ca destitución e inhabilidad por un (1) aPio para desempefar cargos públicos al actor y la Nro. 1185 del 8 de mayo de 1995 por la cual se resuelve un recu:ro, confirmando en todas sus partes la Resolución antercr • para que una vez W
decretada la nulidad se restablezco en su derecho, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o. Como cauuies dc anulaci6n el libelista invoca: los artículos 29 y 83 de la Constitución Polftica, los artículos 17, 20 23, 2, 31, 35, S. y Z9 del Decreto 482 de 1985,
ca: los artículos 29 y 83 de la Constitución Polftica, los artículos 17, 20 23, 2, 31, 35, S. y Z9 del Decreto 482 de 1985, el artículo 30 ie1 C.C.., el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y loe artículos 270 y 271 del Código de Procedimíento Penal. La causal de mil idad con fundamento en la uioiaca.ón de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, aoí como la violación de las normas del iiecretc 482 de 1955 oore rgimen disciplinario y las normas de los (;ócigos Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Clvii y Código de Procedimiento Penal, en su seú tir, fueron violadnn a t:ravs del or oceso disciplinario que culminó con los actos demandados ante esta Jurisdicción por cuaflto:
1. Existió doble formulaci5n de cargos, el primeroExpediente Uro. 95-39015 9 . notificado al acto' m marzo (!C 1.994 l segundo o1ieo de cargos notificado ci 19 de diciembre de 1994, pliegos de cargos oue carecían que carecían de 1.on reqiticittoti exigidos por las normas legales, y existiendo ivalmenta don pliegos de descargos; se cerró la investi;c íón en -es Dportnniddes, la i' imea en junto 15 de 1994, la segunda ci 7 #^ P>rtithr,- s1e 194 aci mismo efo y enerc 25 e 195; encontrando el actor que los actos que dieron
15 de 1994, la segunda ci 7 #^ P>rtithr,- s1e 194 aci mismo efo y enerc 25 e 195; encontrando el actor que los actos que dieron origen a la destitución se encuentran igualmente fuera de los perímetros disciplinarios y como fundamento expresa 'rue en vano, que por encinia de 'a equidad y la ley estaba in obJitvo iu prclse que no era otro que la dsvinculación DEL Funcionsric CUZMA" iT', rpro como t€ abfa hko saber le existencia de un vicio notable consistente en una mala cita de la norma presuntamente violada porque había si- , In , n u curtexto y in consecuencia había quedado una norma inexistente, JIP, Adminiatreción para u&io dC los interesados y horror de loe estudiosos del de'-echo, consignó en la Pesolución 1185 del 8 de mayo de 1995 la más extra?a figura -- u act ciministratIvo sancionatorio: - 1.- Parte Considerativa. 2.- Título de Observaciones. 3.- Pate Solutivu En la parte resolutiva decide une adecuación ilegal en au totiUidad: clara, la Reolucióri 402 de febrero 15 de 1995, cíend rr r. menos que, sa estaba annonardo un por la conducta genericamente inclufde en el rmmeral os (2) del artículo 15 de la Ley 13 de 1984 que recortada con;;rirntemttritii nabía s.ido tanscritu corno "...2.- Apropiarse, retener o usar bienes del atwb..." -que no eriate-, nara sorpresivamente, como en un 5tieprJ cualquiera nlfataa que se Le
mttritii nabía s.ido tanscritu corno "...2.- Apropiarse, retener o usar bienes del atwb..." -que no eriate-, nara sorpresivamente, como en un 5tieprJ cualquiera nlfataa que se Le sancionaba no por lo anterior, sino por otra conducta que estaba en el numeral 10 del artículo 15 de la misma Ley 13 de 1984, que reza:Expediente nro. 95-39015 10. "...Aproptarse o usar indebidamente bienes del atado o de !npresas a Ineitítijetones en que esta haga parte o de bienes de particulares cuya administración o custodia se les haya confiado..." F's difícil. señores 4agistrados, reistrsr reyor absurdoen (sic) un acto; a mi patrocinado no sólo jo falsearon una norma citada al acomodo de la Administración, conducta de la cual mal o bien se 4i'fendi6 sino que ahora le dicen que no, que lo sancionan por una narecida, cero de la cual nunca tuvo oportunidad de defenderse. Lo anterior, fue el culmen de un proceso sobre el que, con el abrigo supuesto de restar la oportunidad de defensa, la Nación -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-, avasalló términos, violó procedimientos, alteró la legalidad, nara hacer real en su meior forma un indebido proceso, que es el que garantiia la Constituci6n y que es materia da la presente demanda." secto a las urueba ah eadas expresa d).- DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS.- Debo además hacer énfasin brevemente, en un elemento probatono que fue determinante para la sanción: me refiero al
te demanda." secto a las urueba ah eadas expresa d).- DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS.- Debo además hacer énfasin brevemente, en un elemento probatono que fue determinante para la sanción: me refiero al dictwen (sic) grafológico solicitado por la Instructora en noviembre 17 de 1993 a la División de Criminlstica del Deartamento Administrativo de Seguridad "DAS" que fue respondido en oficio 7256 del 9 de diciembre del mismo aflo.- Independientemente del resultado que probatoriamente es indiciario únicamente, en su tramite se omitió flagrantemente el sentido de la contradicción y nunca mi defendido pudo o tuvo oportunidad de oponerse, objetarlo, solicitar aclaración, adición o alegar error grave, en los términos y garantías que consagraron los artículos 238 de] Código de Procedimiento Civil concordante con ci 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal. Esta prueba que fue fundamental para la administración, está viciada de nulidad para la ley."expediente aro. 95.-39015 11 Para resolver esta Sala de decisión considera .studiado el proceso disclinario, se observa en primer término, los hechos que como cargas se le indilgaron al demandante le fueron debidamente comprobados en el proceso disciplinario y es ocr ello que en su demanda el libelista sobre este tópico del mencionado proceso no tiene reclamo alpuno, solamente evidencia el cargo del no cumplimiento del Código 1e Procedimierto Civil, en cuanto al momento de recabarse la prueba pericial en el disciplinario para ser controvertida por el encartado, lo
evidencia el cargo del no cumplimiento del Código 1e Procedimierto Civil, en cuanto al momento de recabarse la prueba pericial en el disciplinario para ser controvertida por el encartado, lo cual no tiene ningún fundamento que conlleve a la nulidad de los actos aquí impugnados por estas observaciones por cuanto es necesano tener en cuenta que el dictmengrsfol6ico lo obtuvo la funcionaria investigadora en la etapa preliminar antes de la formulación de 105 cargos al derianciente y que en el pliego de cargos cuando se se1ala las pruebas en que se aojan los cargos imnuta3o le transcribe ir prueba grafológica en toda su extensión; en este momento se inició para el actor la oportunidad de controvertir dicha prueba y observa la Sala que ni en el proceso disciplinario, ni nne esta JurisdiccIón el actor desvirtua esta prueba ni tampoco desplegó debate probatorio en contra de la veracidad del mencionado dictamen, por lo que no le asiste ra6n al libelista indicar violación por no haberse dado oportunidad cara controvertir el dictmen, sí este fue conocido por el actor desde el inicio con el pliego de cargos en el a?o de 1994 y en la nueva reformuLación de cargos, en los cuales se le Indica como prue be igualmente transcrita en toda su extensión la prueba grafoló- gica, sin desplegar tampoco en esta segunda oportunidad actividad a controvertir la prueba recabada por la adminitraciónExpediente Nro. 95-39015 12. Nos prospera el cargo de nulidad de loo actos impugnados fundada. en la razón de la violación al Código de Procedimiento Civil por falta de oportunidad para controvertir el
12. Nos prospera el cargo de nulidad de loo actos impugnados fundada. en la razón de la violación al Código de Procedimiento Civil por falta de oportunidad para controvertir el dlctmen grafoi6gico, por estar pien mente demostrado en el proceso dicipiinario que el actor tuvo conocimiento del mismo oportunamente habiéndosele dado el término pera controvertirlo en la contestación a loo cargos, dos cargos que se presentaron en don instancias corno se encuentra plenamente comprobado al expediente y no existió mención ni objocción alguna a la prueba al,M. mencionada. Es bien conocido que el objeto del pliego de cargos en especial conlleve lp oportunidad procesal para que el funcionario nvestigadú conozca las pruebas que tiene la administración para la afirmación de los cargos y que el objeto de dicho conocimiento ea de obligación legal, pare que a su ve el encartado sol ic t te pruebas para desvirtuar los enunciados por la administración, no bebiéndose procedido conforme e Lo aquí plan-- -
teado no nuede alegarse causal de anulación corno aquí se pretenda, por no aer inconveniente ni oportuno. Las por violación al debido procesc articulo 29 ds la Constitución Política, e decir la exigencia que a ra.nción se imponga con las formas propias de cada juicio, eonsaraip1ícitmente la obligación de garantizar el derecho del imolicado a ser oído antes de la sanción, es decir, por oue ello esta ínsito en el derecho a la defensa, con audiencia previa, dar,dose nportunidad al interesado para exooner sus oniniodel imolicado a ser oído antes de la sanción, es decir, por oue ello esta ínsito en el derecho a la defensa, con audiencia previa, dar,dose nportunidad al interesado para exooner sus oniniones, y con base en las pruebas disponibles, se tomará la decisión que será motivada en forma sumeria si afecta o particulares, estoExpediente Nro. 95-39015 13. ea lo que se hizo por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para imponer la sanción de destitución al actor; ea necesario recordar que las normas disciplinarias no sef alan causales de nulidad, se habla de irregularidades que por su literalidad, tienen su objeto diferente a le nulidad, es por ello que e]. articulo 36 del Decreto 482 de 1985 dispone »ARTICULO 36. DE LAS IRRE(1URXDADES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA Si el funcionario investigador encontrare que en el desarrollo de la Investigación disciplinarla se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible. De lo contrario se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad? Aplicando en forma consecuente al caso de estudio el artículo antes de concluirse que los dos pliegos de cargos formulados al actor, en los cuales con el segundo se corrije las irregularidades del primero en cuanto a la falta de sealamtento de la normatividad disciplinaria, por cuanto los cargos en su esencia se conservaron, modificando en forma intrascendente su redacción, no da lugar a la afirmación de que exista dos pliegos de cargos, para que ello fuera así, es necesario encargos en su esencia se conservaron, modificando en forma intrascendente su redacción, no da lugar a la afirmación de que exista dos pliegos de cargos, para que ello fuera así, es necesario encontrar que los cargos difieran da los primeros en cuanto a los hechos enunciados, es por ello conveniente, teniendo en cuenta el proceso disciplinario, interpretar de conformidad con la actuación que allí se consigna que se formularon nuevamente loe cargos para corregir la irregularidad observada de la falta de formulación de las normas disciplinarias de loe cargos seflalados.Expediente Nro. 95-39015 14. Ahora bien, sobre la incidencia en el proceso disciplinario de las irregularidades del proceso es jurisprudencia reiterada, Sentencie de junto 3 de 1993 expediente 3746
Consejero Ponente: Dr. DIEGO YOUNES MORENO, en la cual se expreas: "Conviene sobre e) particular aefalar que los Decretos 400 de 1983, 786 y 482 da 1985 y le ley 13 de 1984, estas dos últimas disposiciones aplicables a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por reenvío del artículo 41 del Decreto 400 de 1983, no han s&'ialado causales de nulidad como lo pretende el actor, y en su lugar hablen sencillamente es de irregularidades oua por su concepción, literalidad y espirítu, tienen un objeto y finalidad distinta al rígido criterio de la nulidad procesal.
S. En este orden de ideas, el artículo 36 del D.R. 482 de 1985 encausa las irregularidades por la vía de las soluciodistinta al rígido criterio de la nulidad procesal.
S. En este orden de ideas, el artículo 36 del D.R. 482 de 1985 encausa las irregularidades por la vía de las soluciones subsanables como regla general de ser así posible, en desarrollo desde luego de los principios de celeridad y eficacia, lo cual indica que una omisión o una actuación administrativa extemporánea no conllevan necesariamente la imposibilidad de que se continúen las diligencias propias para su trámite y culminación, si con ello no se causa ningún perjuicio. Es decir, prima el fin antes que la simple formalidad....
Conforme a la lógica de esta disposición, no puede concluirse que expedido extamporneamente el auto que decrete pruebas, debe repetirse pare que se pueda reiniciar la inveattgaclón, o que ya no puede proseguirse ésta porque el auto fue extemporáneo. A esta concepción nunca puede llegarse porque se constituiría en una negaci6n de la ética administrativa, primando siempre la formalidad sobre los derechos y deberes del empleado y de la propia administración pública....
9. Como de acuerdo con el inciso segundo del artículo 10 delExpediente Nro. 95-39015 15.
C.C.A., los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, se rigen por astas, y en lo no previsto por ellas se aplican las normas de la primera parte de este c6digo, y como la ley 13 de 1984 y los Decretos 482 de 1985, 400 de 1983 y 786 de 1985, no consagraron que el incumplimiento en la feche de cierre de la investigación en exceso
digo, y como la ley 13 de 1984 y los Decretos 482 de 1985, 400 de 1983 y 786 de 1985, no consagraron que el incumplimiento en la feche de cierre de la investigación en exceso de loa 60 días, o el decreto de pruebas producido un día después del traslado de la apertura de la investigación, o la falta de la cita de normas violadas en el informe del investigador son causales de anulación de lo actuado, o cona titutivas de irregularidades inoaneables, hechos que además no se produjeron, se concluye que no le asiste razón en sus pedimentos,
10. Debe finalmente expresarse en torno a este tema, que dentro de nuestro régimen jurídico existen términos preclusivos y otros que no lo son. Conforme a loo primeros, vencido el plazo se pierde la oportunidad de ampliar, y en un pronunciamiento en estas condiciones es ineficaz como ocurre cuando existiendo la prescripción discinlinaria y ella ha sido alegada, se decide sancionar. Cuando los tárfninos no son preclusivos, se pueda válidamente actuar aun cuando pueda predicarse alguna irregularidad. No están por lo tanto llamadas a prosperar las súplicas de la demanda".
Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente transcritas so concluye la no existencia de violación del debido proceso por las irregularidades que el actor anoto y subsanadas por la Entidad dentro del trámite del proceso disciplinario, por cuanto la concepción del debido proceso hace relación a la necesidad de establecer un conjunto de garantías jurídicas , cuyo ohjeto principal consiste en proteger en el proceso disciplinario
por la Entidad dentro del trámite del proceso disciplinario, por cuanto la concepción del debido proceso hace relación a la necesidad de establecer un conjunto de garantías jurídicas , cuyo ohjeto principal consiste en proteger en el proceso disciplinario al funcionario investigado, de laaji.trariedad y darle la oportunidad suficiente de defenderse, de solicitar pruebas, de controvertir las recabadas por la administración en su actuación preliminar, para poder aplicar las normas disciplinarias tam-a xpediente Nro. 95-39015 16. bien esbozadas en el pliego de cargos con justicia y equirlad, upuesto indisoensnhl.e do ello ea la presunción de l inocencid. del funcionario mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándose su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro dei esquema que asegure l plenitud de las -arantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la Integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley, para el eclsreciirtiento de los hechos, la valoración rohstoria 1 , la definición de responsabilidad y sanciones. ,.-.' Se encuentra plenamente probado que loa cargos imputados al actor estan debidamente comprobados y así lo comprende el l5heliata cuando en ttu demanda se advierte ausencia de toda impugnación contra le no existencia o comprobaci6n de los hechos imputados al demandante. Su ataque es la incdencis o falta al debido proceso que como ya se afirmó en parto anterior en este proveído, las irregularidades en el proceso disciplinario no tienen la entidad de desvirtuarlo o anular lo actuación admihechos imputados al demandante. Su ataque es la incdencis o falta al debido proceso que como ya se afirmó en parto anterior en este proveído, las irregularidades en el proceso disciplinario no tienen la entidad de desvirtuarlo o anular lo actuación administrativa,norque tal como el lo advierte la por Nw su celo en la comprobación de los hechos imputados, se excedió en ordenar nuevamente la formulación de los cargos para adecuar la redacción o leo Irregularidades que se le anotaban, e igualmente sucede al ordenar reiniciar o reabrir la investigación para obtener las pruebac solicitadas por el investigado, lo cual en sentir de la Sala no genere nulidad del proceso disciplinario por, no constituir dichas irregularidades, la violci6n al debido proceso que se esgrime como ataque fundamental y como causal de anulación de los actos demandados. No existió violación de las normas constituciona-Expediente Nro. 9-3901 17. les, ni tampoco existió violación a las normas procadirnentales enunciadas en el libelo, razón Dor la cual no prosperan las pretensiones de nulidad, por los fundamentos jurídicos dados por el profesional cl derecho. igualmente,la Sala