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TA CUN - 9539016-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9539016-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Exp. No. 95--39016

Actor : SILVA, JOHN MIGUEL

Demandado: NMIN. DE DEFENSA - POLICIA NAL

Controversia: RETIRO SERVICIO AGENTE 1995

Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES

JOHN MIGUEL SILVA, identificado con la C. C. No. 6.565.707, por intermedio de Apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Sept. 25/95 y Mayo 21/96 presentó demanda y adición-correción contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL con ocasión del RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO (como agente) en 1995, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Que es NULA la Resolución N° 008696 del 31 de

4 Mayo de 1995 en lo que respecta al actor, proferido por elTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" -

EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.2

Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: "... De conformidad con lo establecido en los artículos 26

EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.2

Señor Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: "... De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 íbidem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relacionan a continuación : ...AG SILVA JOHN MIGUEL 6.565.707...", Notificado al actor el 4 de Junio de 1995, cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Amazonas - Leticia. SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Leticia - Amazonas, en el Departamento de Policía Amazonas, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón. TERCERA. Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a reconocer y pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo

Policía Nacional, a reconocer y pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un AGENTE al servicio de la Policía Nacional del mismo cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional. Así mismo a reintegrar al señor AGENTE RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL JOHN MIGUEL SILVA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUARTA. Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales,TRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" - EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.3 antigüedad en el cargo y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la NaciónColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía

EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.3 antigüedad en el cargo y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la NaciónColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la Hoja de vida del señor AGENTE JOHN MIGUEL SILVA. QUINTA. Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor AGENTE JOHN MIGUEL SILVA, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEXTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo." (fls. 104 a 106 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: -) El demandante fue dado de alta de la POLICIA NACIONAL en el grado de Agente, cuando se encontraba laborando en el Departamento de Policía de Amazonas en la ciudad de Leticia, con eficiencia, lealtad y honestidad. Permaneciendo al servicio de esa institución por un espacio superior a 3 años de servicio, sin recomendación previa del superior inmediato de retiro por corrupción. -) El Director General de la Policía Nacional en

con eficiencia, lealtad y honestidad. Permaneciendo al servicio de esa institución por un espacio superior a 3 años de servicio, sin recomendación previa del superior inmediato de retiro por corrupción. -) El Director General de la Policía Nacional en declaraciones de televisión sostuvo que los retiros del personal de la Entidad obedecían a problemas de corrupción, dándole crédito a lo informado por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, que en el caso del Actor no se ajusta a la realidad.TRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" - EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.4 -) En la Institución Policial, para proceder al retiro de los agentes, en aplicación del D. 574/95, es preciso tener en cuenta el siguiente procedimiento: El Director General de la Policía Nacional ordena al Director de Recursos Humanos y este a su vez al Jefe de la División de Procedimientos de Personal presentar la lista de personal de agentes a retirar del servicio activo de la institución, por voluntad de la Dirección General; luego el Jefe de Procedimiento de Personal a través de los Comandantes y el Comité de Evaluación da cumplimiento a la orden; el Director General avala así el retiro por voluntad de la Dirección, dándole respaldo a los Comandantes y al Comité. -) La Dirección General de la Policía por los diferentes medios de comunicación, manifestó que se procedería la retiro inmediato y en forma absoluta, al personal de la Policía que se considerara necesario, utilizando las facultades otorgadas por el Gobierno para desvincular a los corruptos. Al incluir al Actor dentro de los mismos, se le da ese tratamiento

inmediato y en forma absoluta, al personal de la Policía que se considerara necesario, utilizando las facultades otorgadas por el Gobierno para desvincular a los corruptos. Al incluir al Actor dentro de los mismos, se le da ese tratamiento desconociendo la presunción de inocencia que rige en el Estado Colombiano. -) La Resolución No. 008696 de Mayo 31 de 1995, mediante la cual la Dirección General de la Policía determinó el retiro del servicio activo del actor, lo hizo sin que exista razón específica para su desvinculación, por lo que incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder. -) El Actor fue retirado mediante la Resolución No. 008696 de Mayo 31/95, de conformidad con lo previsto en los arts. 26 y 27 del Decreto No. 262/94, modificado por los arts. 5 y 6 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibídem, porque no obra el informe suscrito por el Comandante, al que prestaba sus servicios como Agente, que manifestara que el Actor era corrupto para solicitar el retiro. -) La Dirección General al proferir el retiro del servicio del Actor, lo hace invocando la facultad discrecional contenidaTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" - EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.5 en los arts. 26 y 27 del D.L. 262/94, modificados por los arts. 50 y 6°-2, literal f) del D.L. 574/95, absteniéndose de invocar la recomendación previa establecida en el art. 52 del D.L. 41/94.

50 y 6°-2, literal f) del D.L. 574/95, absteniéndose de invocar la recomendación previa establecida en el art. 52 del D.L. 41/94. -) El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 52 del D.L. 41/94, jamás examinó la Hoja de Vida del Actor, porque se encontraba en la Oficina de Recursos Humanos en el Departamento de Policía Amazonas en Leticia y el Comité se debía reunir en la Dirección General de la Institución ubicado en Santafé de Bogotá. -) La Institución Policial omitió notificarle personalmente al Actor, el contenido de la recomendación previa y del Acta que decidió la remoción, del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, fundamento del acto administrativo acusado, aplicando la facultad discrecional en forma absoluta, es decir, arbitrariamente (fls. 106 a 110 y 165 a 167 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 1 a 2, 104 a 106, 111 a 141, 167 a 180 exp.). LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. El Apoderado del Actor determina que es competente esta Corporación para conocer de este proceso por razón de la naturaleza del asunto, del último lugar donde prestó el servicio y por la cuantía del sueldo del Actor, que para la fecha en la cual se retiró correspondía a de

determina que es competente esta Corporación para conocer de este proceso por razón de la naturaleza del asunto, del último lugar donde prestó el servicio y por la cuantía del sueldo del Actor, que para la fecha en la cual se retiró correspondía a de $450.000,00 conforme al art. 131 del D.L. 01/84 (fls. 142 a 143 exp.).

B. DEL PROCESO:TRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 a - SUBSECCION C" -

EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.6

LA PARTE DEMANDADA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Delegada del Director General de la Policía Nacional (Jefe de la División de Negocios Judiciales), quien designó Apoderado Judicial, contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 163 Vto., 188, 192 a 195 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita la anulación dei acto acusado y el consecuenciai restablecimiento dei derecho (fis. 373 a 382) . LA PARTE DEMANDADA insiste en la denegación de las pretensiones (fis. 456 a 460). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 Judicial Administrativa emitió su Vista donde sugiere no acceder a las pretensiones de la Demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado (fis. 453 a 455A exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se

su Vista donde sugiere no acceder a las pretensiones de la Demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado (fis. 453 a 455A exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JtIRIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (RETIRO ABSOLUTO DE LA POLICIA NACIONAL DE LA PARTE ACTORA POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperarTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" - EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.7 la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. La actuación acusada. Se reclama la nulidad de la Resolución No. 008696 de Mayo 31 19 de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ordena el retiro del Actor (Agente) conforme a la normatividad que allí se invoca y que luego se precisa. Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS

Director General de la Policía Nacional, que ordena el retiro del Actor (Agente) conforme a la normatividad que allí se invoca y que luego se precisa. Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad de violación normativa constitucional, falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular, violación normativa, expedición irregular por falsa motivación, violación al debido proceso y falta de presunción de legalidad del acto acusado, y se mencionan como NORMAS VIOLADAS los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 216, 218, 220, 228 y 230); del C.C.A. (32); del D. 2304/89 (14); del D. 2584/83 (1, 2, 3, 4, 25, 31, 32, 35, 36, 39-15c, 42-1, 44, 48, 52, 53, 54); del D. 262/94 (26,27,29); del D. 574/95(5, 6-2-f, 7, 11); del D. 094/89 y de la Ley 41/94 (50, 52) = fls. 111 a 112 y 167 a 189=TRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" -

EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.8

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La Entidad Demandada al contestar la demanda sostiene que se deberán denegar las súplicas, al igual que lo manifiesta en los Alegatos de Conclusión, al considera en resumen, que el retiro del servicio de la Parte Actora se profirió con fundamento en el art. 26 del D. 262/94, modificado por los arts. 5 y 6-2-f) del D. 574/95, que tuvo como finalidad aumentar la eficacia en la prestación del servicio por parte de la Fuerza Pública, con miras a optimizar el cuerpo policial para ofrecer sendas garantías a la sociedad, en esa misma disposición se consagra que por razones de servicio y en ejercicio de la facultad discrecional se podría retirar de la Institución Policial a cualquier Agente con el único requisito de la Recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos a que se refiere el D. 041/94. El concepto emitido por el Comité no requiere requisitos ni condiciones, sólo se debe ajustar a los fines del buen servicio, lo que aconteció en el caso que se estudia (fls. 192 a 195 y 456 a 460 exp.). El Ministerio Público, en resumen, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda porque no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y porque la aplicación el Decreto 574/95 era el mecanismo mas ágil para depurar la Institución y la discrecionalidad ejercida en el caso de la Parte Actora, obedeció única y exclusivamente a las necesidades del servicio, teniendo como fin el mejoramiento de la Policía Nacional. Además que el Acto emanado de la

depurar la Institución y la discrecionalidad ejercida en el caso de la Parte Actora, obedeció única y exclusivamente a las necesidades del servicio, teniendo como fin el mejoramiento de la Policía Nacional. Además que el Acto emanado de la administración, gozan de la presunción de legalidad, presunción que no fue desvirtuada por el Actor (fls. 453 a 455A exp.) 20.) El caso controvertido. SE IMPUGNA EN NULIDAD LA RESOLUCION POR LA CUAL EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PROCEDIO A DECRETAR EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR DE ESTE PROCESO. Así lasTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" - EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.9 cosas, la manifestación administrativa aparece acusada y por eso corresponde su análisis. Para tal efecto se tienen en cuenta los siguientes aspectos EL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DEL ACTOR. En la Resolución No. 008696 de Mayo 31 de 1995, art. 1° -en lo pertinentela Administración determinó RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO de la Policía Nacional a varios agentes, entre los cuales aparece el Actor de este proceso invocando los arts. 26 y 27 del Dcto. 262/94 modificados por los arts. 5 y 6 num. 2° lit. f del Dcto 574/95 en concordancia con el art. 11 ibidem (fls. 3 y 158 exp.). Dicho acto es del siguiente tenor, en lo pertinente "Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en los

Dcto 574/95 en concordancia con el art. 11 ibidem (fls. 3 y 158 exp.). Dicho acto es del siguiente tenor, en lo pertinente "Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: AG. SILVA JHON MIGUEL 6.565.707 ............"(fis. 3 y 158 exp.) Compete ahora realizar el "control de legalidad" de este acto acusado frente a las causales de nulidad que se propusieron. La facultad ejercida por la Administración en el caso de autos y la estabilidad del Actor. Inicialmente es importante aclarar que dei contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 dei Decreto 262/94, modificados por los arts. 50 y 60 numeral 2° literal f) del Decreto 574/95, dispuso elTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" - EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.io retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los comentados artículos disponen:

EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.io retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los comentados artículos disponen: "ART. 5°. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Art. 26. Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesarán en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. ART. 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Art. 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva; a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto. a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte". "ART. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma

f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte". "ART. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994". En esta forma, de acuerdo al art. 11 de la normatividad transcrita del Decreto 574 de 1995, se le atribuye la facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendaciónTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" - EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.ii del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio al personal del agentes de la Policía Nacional con cualquier tiempo de servicio. No sobra advertir, que el art. 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que es una de las normas que constituyó el fundamento legal de la Resolución acusada fue demandada ante la Jurisdicción competente. En Sentencia C-072 de Febrero 22/96 la H. Corte Constitucional respecto a esta disposición se remitió a lo resuelto en Sentencia C-525 de Nov. 16/95, donde declaró exequibles el art. 12 del Decreto Ley 573/95 y el art. 11 del Decreto Ley 574/95. En la referida Sentencia de Sala Plena, con Ponencia del

declaró exequibles el art. 12 del Decreto Ley 573/95 y el art. 11 del Decreto Ley 574/95. En la referida Sentencia de Sala Plena, con Ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa al hallar ajustado a la Constitución las normas citadas en el párrafo anterior expresó la H. Corte Constitucional: " 2. Consideraciones previas 2.1 La Policía Nacional y su función constitucional Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.) . La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que

conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componenTRIBUNAL ADMIN. DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" - EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No.12 esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. En el caso colombiano tales fines están señalados en el artículo 2o. de la Carta Política. Entre éstos se destacan los de "servir a la comunidad", " garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", los cuales tocan directamente con la función que le corresponde cumplir a la Policía Nacional. Así mismo, el precepto constitucional antes citado señala que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Este deber de protección recae también, en primerísimo lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República. Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar,

lugar, en las autoridades de policía, que son las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la protección a todas las personas dentro del territorio de la República. Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 218 C.P.). En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe sercomo en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública,

como en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el artículo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. PorTRIBUNAL ADMIN DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION C" - EXPEDIENTE No. 95-39016 Pág No. 13 ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales Y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional. 2.2 Díscrecjonalidad y arbitrariedad Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionaljdad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto

autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los

fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a toda

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